Decisión nº 79-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Venido En Apelacion)

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas

Exp. 2075-12-45

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil OI SERVICE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (OISCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, el día 20 de marzo de 2.006, bajo el N° 78, Tomo 7-A.

DEMANDADA: La Asociación COOPERATIVA DE SERVICIOS TÉCNICOS C.O.L.; R.S. (COSETCOL), registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de mayo del año 2.003, inserta bajo el N° 26, Tomo I, Protocolo Primero, del Segundo Trimestre.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La profesional del derecho J.C.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.251.138, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85349, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: El profesional del derecho L.N.H.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.955.825.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la Sociedad Mercantil OI SERVICE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (OISCA), en contra de la COOPERATIVA DE SERVICIOS TÉCNICOS C.O.L.; R.S. (COSETCOL). Motivado a la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandante, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 15 de mayo de 2012.

ANTECEDENTES

Acudió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la abogada en ejercicio J.C.V.C., quien actúa como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil OI SERVICE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (OISCA), e interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), en contra de la Asociación COOPERATIVA DE SERVICIOS TÉCNICOS C.O.L.; R.S. (COSETCOL), alegando que su representada, dedicada a la prestación de Servicios Lacustre y Terrestre, así como todo lo relacionado con dicho ramo y cualquier otra actividad de lícito comercio; desde hace algún tiempo mantiene relación con la asociación cooperativa demandada, que entre ambas empresas existía la confianza y la buena fe en la prestación de los servicios requeridos, por lo cual muchos de los mismos fueron cancelados. Asimismo, que la relación de dicho servicio se controlaba mediante facturas originales que llevaba la referida empresa. De igual modo, alegó la demandante que hasta el presente han resultado inútiles todos los intentos amistosos y extrajudiciales para ser efectivo el cobro del valor adeudado, reflejadas en las facturas acompañadas junto con el libelo de la demanda.

Siguiendo la narración de los hechos, la actora solicitó en su escrito sea cancelado el Capital de las referidas facturas, las cuales suman todas en conjunto la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO CON OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.512.838,80); los cuales equivalen a VEINTITRES MIL DOSCIENTAS SETENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (23.274,44 U.T.). Igualmente solicitó los Honorarios Profesionales calculados en base al 25% de la cantidad adeudada, así como las costas y costos procesales.

Dicha demanda el Juzgado de la causa le dio entrada el día 08 de abril de 2010, ordenando INTIMAR a la COOPERATIVA DE SERVICIOS TÉCNICOS COL, R.S., en la persona de su Presidente, ciudadano E.J.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.212.171, domiciliado en el Municipio Baralt del estado Zulia, para que comparezca por ante ese Tribunal en el término allí señalado, y pague o formule oposición en el presente proceso. Asimismo, para los efectos de su citación, se comisionó al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Imposible como fue efectuar la intimación del demandado, en fecha 03 de junio de 2010, el Tribunal de la causa a solicitud de la parte actora ordenó la intimación de la parte demandada por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de marzo de 2011, el a quo proveyó lo solicitado por la parte actora, designando como Defensor Judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio Z.S., quien posterior a su notificación aceptó el cargo recaído en ella, el 13 de junio de 2011.

Seguidamente, el día 14 de julio de 2011, compareció por ante el Tribunal de la causa el ciudadano E.J.A.H., identificado en actas, y confirió poder apud acta al profesional del derecho L.N.H.J..

Más adelante, en fecha 30 de noviembre de 2011, el a quo acordó la notificación de los ciudadanos E.J.A., F.C. e ISILIO L.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.212.171, V-19.831.756 y V-10.416.321, respectivamente, como integrantes de la INSTANCIA DE ADMINSITRACIÓN de la Cooperativa demandada, a los fines de exponer lo que a bien tengan en relación con la presente causa. De igual forma, en fecha 12 de abril de 2012, el Tribunal de la causa ordenó la notificación de los mencionados ciudadanos.

En fecha 15 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa emitió sentencia declarando INADMISIBLE la demanda por Cobro de Bolívares (intimación). Luego, en fecha 21 de mayo de 2012, y posteriormente, en fecha 15 de mayo de 2012, la apoderada de la parte actora ejerció recurso de apelación contra dicha decisión.

Ahora bien, en fecha 23 de mayo de 2012, el a quo acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos, remitiendo las actas del presente expediente a esta Superior Instancia, quien le dio entrada el 06 de junio de 2012.

En fecha 09 de julio del 2012, siendo la oportunidad procesal a la cual se contrae el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para presentar escritos de informes, las partes no concurrieron al acto.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el cuadragésimo primer día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello, efectúa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en un juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN). Por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la pretensión de la parte actora:

    Expone la parte actora en su libelo, lo siguiente:

    …La Sociedad Mercantil OI SERVICE, COMPAÑÍA ANONIMA, dedicada a la prestación de Servicios Lacustre y Terrestre, así como todo lo relacionado con dicho ramo y cualquier otra actividad de licito comercio. Dentro de este tipo de relaciones comerciales, desde hace algún tiempo tiene relación con la Asociación COOPERATIVA DE SERVIOS TECNICOS C.O.L. (COSETCOL), registrada ante La Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Mayo del año 2.003, inserta bajo el Nº 26, Tomo I, Protocolo Primero, del Segundo Trimestre. Ahora bien ciudadano Juez entre ambas empresas existía la confianza y la buena fe en la prestación de los servicios requeridos, por lo cual muchos de los servicios prestados ya fueron cancelados. Basados en esa confianza y en la agilidad y rapidez características de ese tipo de servicios, mi representada procedía de inmediato a proveerlos; la relación de dicho servicio se controlaba mediante facturas originales que llevaba dicha empresa, en donde se hacia la descripción, la Cantidad, el Total a Pagar y se identificaba el número de Factura Control, nombre de la empresa y el nombre de la Empresa a la cual se le estaba prestando el servicio, con su numero de R.I.F., en original dicha facturas fueron recibidas por la empresa y por la persona autorizada para recibirlas en original, aceptadas por la misma y por la persona autorizada para recibirlas. Siendo ambas empresas mercantiles, constituidas y reguladas por las disposiciones del Código de Comercio; los servicios prestados fueron documentados mediante las facturas, las cuales llevan el numero de control, numero de factura, su fecha de emisión, fecha de vencimiento, el total a pagar las cuales anexo a la presente demanda en copas al carbón y aceptadas por dicha empresa deuda en QUINIENTOS SETENTA Y CINCO (575) folios útiles, para que las mismas sean computadas de conformidad a como lo establece el procedimiento, las cuales datillo a continuación: (… omissis…). Ahora bien ciudadano Juez, las identificadas facturas se encuentran aceptadas por la empresa deudora, las mismas son liquidas y exigibles de pleno derecho por estar todas de plazo vencido, siendo por ende su pago. Por cuanto hasta el presente han resultado inútiles todos los intentos amistosos y extrajudiciales para ser efectivo el cobro del valor adeudado, nos vemos forzados a demandar como en efecto hoy lo hacemos finalmente al ciudadano E.J.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.212.171, en su condición de Presidente de la citada Asociación COOPERTAIVA DE SERVIOS TECNICOS C.O.L.; R.S. (COSETCOL), en su calidad de deudora de los montos de las referidas facturas, para que convenga o en su defecto, sea obligada por este Tribunal, a por los siguientes conceptos que a continuación se especifican y proceden legalmente: ¡) Capital de las Facturas: El monto integro nominal e insoluto del capital expresado en cada una de las ya especificadas facturas, las cuales suman todas en conjunto la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS DOCE ML OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO CON OCHENTA (Bs. 1.512.838, 80); los cuales equivalen a VEINTITRESMIL DOSCIENTAS SETENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO (23.274,44) UNIDADES TRIBUTARIAS.- 2) Intereses moratorios: Con fundamento en los artículos 108 del Código de Comercio, en concordancia con el articulo 1.277 del Código Civil, reclamamos los intereses moratorios al 5% anual sobre cada una de las facturas liquidas y exigibles los cuales suman la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES CON CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 63.673,54) los cuales equivalen a NOVESCIENTAS SETENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y NUEVE (979,79) UNIDADES TRIBUTARIAS.- 3) Así mismo los Honorarios Profesional calculados en base al 25% de la cantidad adeudada los cuales suman la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 378.209,70) los cuales equivalen a CINCO ML OCHOCIENTAS DIEZ Y OCHO CON SETENTA Y UNO (5.818,71) UNIDADES TRIBUTARIAS. Tal como lo establece el Reglamento de Honorarios del Colegio de Abogados del Estado Zulia; de igual manera las costas y costos procesales que establezca este d.T.. (…)

    .

    DEL DERECHO

    Ahora bien Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a este d.T., en nombre y representación de mi mandante, se sirva decretar con lugar la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), en contra de la Asociación COOPERATIVA DE SERVICIOS TÉCNICOS C.O.L.; R.S. (COSETCOL),a los fines de que sea entregada una cantidad liquida y exigible de dinero a mi representada , de conformidad con la normativa legal prevista en los artículos1.167˚del Código Civil Venezolano Vigente y 640˚ del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.…”.

  2. Motivos del fallo recurrido:

    Establece la decisión recurrida en apelación, los siguientes argumentos:

    (…) De esta manera y a juicio de quien decide, no procede la reclamación de un monto líquido por concepto de Honorarios Profesionales, al cual se contrae el libelo de demanda antes transcrito; pues, la incomparecencia dentro del lapso legal señalado luego de la intimación del demandado, en el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), en todo caso lo que produce es que queda firme el decreto intimatorio en cuanto a ser el instrumento fundante un verdadero título ejecutivo, más no puede considerarse firme e inalterable la estimación e intimación de los honorarios planteada. Así se considera.

    En tal sentido, y evidenciándose efectivamente que la parte actora demanda por el procedimiento de cobro de bolívares vía intimatoria y a su vez solicita al Tribunal que la parte demandada sea condenada entre otras cosas, al pago de los Honorarios Profesionales, que en ese mismo acto realiza el calculo respectivo; y en base al criterio jurisprudencial transcrito en párrafos anteriores, del cual esta Juzgadora lo acoge íntegramente de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que existe en esta causa acumulación de dos (02) pretensiones, las cuales son incompatibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, acatando este Órgano Subjetivo el criterio jurisprudencial de fecha 09 de diciembre de 2.008, proveniente de nuestro M.T. en Sala de Casación Civil, que se configura en la presente causa, lo cual hace que forzosamente sea INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.-

    …omissis…

    En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y en referencia a que al admitirse la pretensión de la parte actora, cuando se solicita el pago de intereses y a su vez solicita el pago de los honorarios profesionales, se concluye que la demanda no está ajustada a derecho, por existir como ya fue expuesto, violación al orden público procesal; referente a que al admitirse la pretensión de la parte actora cuando se solicita el pago de intereses hasta la cancelación definitiva, infringe el orden público procesal, por ser contraria a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ya que se estaría permitiendo que el proceso se desarrolle en agravio a lo consagrado en el orden adjetivo, por lo que se concluye que la demanda no está ajustada a derecho, aunado al hecho que existe en esta causa acumulación de dos (02) pretensiones, las cuales son incompatibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), seguido por la Sociedad Mercantil OI SERVICE COMPAÑÍA ANÓNIMA (OISCA) en contra de la COOPERATIVA DE SERVICIOS TECNICOS C.O.L. R.S. (COSETCOL), antes identificadas. Así se decide. (…)

  3. Fundamentos de la sentencia de Alzada:

    Antes de formular cualquier razonamiento relacionado con el asunto medular sometido ante esta Superior Instancia, ineludiblemente, se debe abordar el tema de la competencia por parte del órgano de la recurrida. Lo anterior, en virtud que los asuntos que atañen al problema de la competencia para conocer las controversias sometidas a los órganos jurisdiccionales se encuentran estrictamente vinculados con el derecho al Juez Natural y, por ende, con la garantía constitucional del debido proceso (Ord. 4º, Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De esa manera, lo ha dejado asentado esta Superioridad, en absoluta correspondencia con la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia en amparo, de fecha 17 de marzo de 2010, dictada en el Expediente Nº 946-10-24, a saber:

    …En relación con el derecho al Juez Natural, en la presente Motiva se hacen las siguientes consideraciones:

    Se trata de un derecho fundamental que, insoslayablemente, debe ser salvaguardado en todos los órdenes jurisdiccionales, independientemente del ámbito material a que estén referidos. El mismo se define como un derecho fundamental vinculado con ciertas y determinadas reglas preestablecidas, atinentes éstas al territorio, materia, cuantía, conexión, continencia y, en algunos casos, en razón a las cualidades intrínsecas de las personas; esto respecto al órgano que ha de conocer y sentenciar los conflictos de intereses que en ejercicio del derecho de acción les sean incoados.

    En este sentido, el derecho al Juez natural posee un doble alcance, en primer lugar, la imposibilidad que un proceso se desarrolle ante un órgano subjetivo jurisdiccional que carezca de la condición de juez o que no goce de la competencia debida para resolver aquello sometido a su conocimiento. Por otra parte, esa competencia atribuida al Juez natural debe estar previamente determinada por el ordenamiento jurídico, es decir, la creación o competencia del juez o Tribunal no ha de tener una naturaleza ad hoc, desconociendo de se modo las facultades y competencias de otros órganos jurisdiccionales que de ordinario legalmente la tengan atribuida. De acuerdo a la opinión de quien decide, el derecho al juez natural comporta tres manifestaciones de relevante entidad: a) el derecho a ser juzgado por un juez legalmente predeterminado, b) el derecho al juez ordinario y c) el derecho a un juez imparcial.

    En relación con el derecho de contar con un juez legalmente predeterminado, según Montero Aroca, el derecho al Juez natural posee una doble faceta: por un lado, entendido como principio determinante de la estructura organizativa judicial y, por el otro, como derecho fundamental. Tanto en uno como en otro caso, se está ante un problema de competencia, en el sentido que el asunto por el cual se somete una persona al proceso sea conocido por un órgano especializado de aquellos que actúan en nombre de la jurisdicción y, a la vez, esa designación ha de ser preexistente al hecho en concreto por el cual es emplazado el justiciable a la litis.

    Por lo que se refiere al derecho al juez ordinario, lo que equivale a un juez independiente, imparcial y designado conforme las garantías constitucionales y desarrolladas en la ley, se ha de tratar de un operador de justicia competente que funja como director y ordenador de un trámite procedimental debidamente preestablecido por el legislador. …

    Visto lo anterior, corresponde entrar analizar a esta alzada si el a quo se encontraba lo suficientemente habilitado para entrar a resolver el asunto sometido a su conocimiento. En ese sentido, en el fallo dictado por esta Superioridad, en sentencia de fecha 04 de diciembre de 2009, Expediente 913-09-101, se estableció lo siguiente:

    “…El artículo 2° de la Ley de Comercio Marítimo, dispone:

    Las disposiciones de este Decreto Ley se aplican a los buques y a los hidroaviones nacionales o extranjeros que se encuentren en aguas jurisdiccionales de la República; a los buques nacionales que se encuentren en alta mar o aguas jurisdiccionales de otro país; a cualquier construcción flotante apta para navegar, carente de propulsión propia, que opere en el medio acuático o auxiliar de la navegación destinada o no a ella; a las islas ratifícales, instalaciones y estructuras situadas en el espacio acuático Nacional, salvo disposición expresa en contrario establecida en la Ley.

    Asimismo, el artículo 112 de la Ley Orgánica De Los Espacios Acuáticos E Insulares; Dispone:

    Los Tribunales Marítimos de Primera Instancia, son competente para conocer:

    1. De las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, así como las relacionadas a la actividad marítimo portuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo….

    . (Las negritas y el subrayado son del fallo).

    Por otra parte, se debe destacar lo previsto en el artículo 2° de la Ley de Comercio Marítimo, el cual señala que las disposiciones de dicho texto se aplican, entre otros supuestos, a cualquier construcción flotante apta para navegar, carente de propulsión propia, que opere en el medio acuático o auxiliar de la navegación destinada o no a ella. Además, dichas previsiones legales han de aplicarse a las islas artificiales, instalaciones y estructuras situadas en el espacio acuático Nacional.

    Ahora bien, atendiendo lo expuesto por el actor en su libelo de demanda, al afirmar:

    …La Sociedad Mercantil OI SERVICE, COMPAÑÍA ANONIMA, dedicada a la prestación de Servicios Lacustre y Terrestre, así como todo lo relacionado con dicho ramo y cualquier otra actividad de licito comercio. Dentro de este tipo de relaciones comerciales, desde hace algún tiempo tiene relación con la Asociación COOPERATIVA DE SERVIOS TECNICOS C.O.L. (COSETCOL), registrada ante La Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Mayo del año 2.003, inserta bajo el Nº 26, Tomo I, Protocolo Primero, del Segundo Trimestre. Ahora bien ciudadano Juez entre ambas empresas existía la confianza y la buena fe en la prestación de los servicios requeridos, por lo cual muchos de los servicios prestados ya fueron cancelados. Basados en esa confianza y en la agilidad y rapidez características de ese tipo de servicios, mi representada procedía de inmediato a proveerlos; la relación de dicho servicio se controlaba mediante facturas originales que llevaba dicha empresa, en donde se hacia la descripción, la Cantidad, el Total a Pagar y se identificaba el número de Factura Control….

    .

    Como puede colegirse, dado el hecho que el servicio prestado a la parte demandada consiste: “…Transporte Lacustre de Personal en la Lancha S.M.I., según relación detallada del servicio N° 12 con sus anexos de servicios correspondientes firmados y sellados, marcada con la letra “G”…”, tal como se observa de las facturas que en copias certificadas corren insertas a los folios 33, 77, 125, 154, 192, 239, 286, 333, 372, 424, 482, 497, 511, 552 y 599, insoslayablemente, se debe concluir que el asunto sometido a esta alzada corresponde su conocimiento, en todas sus instancias, al régimen competencial marítimo. Lo anterior, de conformidad con las normas citadas en los fallos dictados por este órgano Superior, los cuales parcialmente fueron transcritos ut supra.

    En consecuencia, quien resuelve deberá declarar en la Dispositiva que corresponda: a) NULO, lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 15 de mayo de 2012, así como todo lo actuado en dicho Tribunal; b) SE ORDENA, oficiar al Juzgado de la recurrida, con la remisión de la copia certificadas de la presente decisión, previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y; c) SE ORDENA, remitir las actuaciones del presente expediente, al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de lo decidido, resulta innecesario efectuar cualquier otro pronunciamiento en relación con el sub iudice. ASÍ SE DECLARA.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    • Que el Tribunal Competente para conocer del presente asunto es el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

    • NULO, el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2012. Así como todo lo actuado en dicho Tribunal.

    • SE ORDENA, remitir las actuaciones del presente expediente, al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, con sede en la ciudad de Caracas, una vez que resulten remitidas las copias certificadas al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, antes mencionado.

    No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, en virtud de lo decidido.

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    EL JUEZ,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA,

    M.F.G.

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2075-12-32, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho

    LA SECRETARIA,

    M.F.G.

    JGN/ca.-

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