Decisión nº 003 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

SENTENCIA Nº 003

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1998-000005

ASUNTO: LP21-R-2007-000173

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Octubre de 1996, bajo el Nº 6, Tomo 298-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Y.M.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.200.946, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número: 21.390.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra el auto emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, 07 de diciembre de 2007, donde no se admitió el recurso de apelación.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en v.d.R.d.H. ejercido por la profesional del derecho Y.M.R.S., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien recurre ante esta instancia, argumentando:

“(…) ante usted con el debido proceso y con especial fundamento en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal Laboral para ocurrir de hecho por ante la el Superior jerárquico en razón de la negativa de admitir la apelación cuyo auto fue publicado en fecha 07 de Diciembre de 2007; por cuanto el asunto con el cual se relaciona la negativa de admisión de Apelación (sic), violenta el principio de igualdad procesal y derecho de defensa, por lo que a todo evento de derecho, RECURRO DE HECHO; ya que siendo que el Tribunal Ejecutor recibió el Acta de Defunción, que acredita a la viuda y sus hijos mayores de edad todos, y el Acta de Matrimonio, del actor originario, ya dicho fallecido; asistidos por los mismos Abogados que la sucesión ha nombrado como representantes legales en fase de ejecución, se evidencia que este d.T. decidió darle vinculación procesal a la viuda del causante en los derechos sobre las cantidades adeudadas por CANTV, siendo que las sentencias adolecen de nulidad aludida.(Negritas del original, cursivas y subrayado de esta Alzada).

En este sentido, y estando dentro del término para sentenciar, como lo establece el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disposición que aplica este Tribunal Ad quem, por analogía, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, de conformidad con el artículo 11 eiusdem, razón por la cual, pasa a decidirlo, previa las siguientes consideraciones:

Se observa de las actuaciones procesales:

1) A los folios del 3 al 4 y sus vueltos, consta escrito del recurso de hecho, presentado en fecha 13 de diciembre de 2007, por la demandada contra el auto de fecha 7 de diciembre de 2007, proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual niega la apelación por ser extemporánea.

2) A los folios del 46 al 48, ambos inclusive, se evidencia sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de noviembre de 2007.

3) A los folios 52 y 53 con sus vueltos, consta escrito de apelación de fecha 4 de diciembre de 2007, donde la recurrente de hecho, apeló de la sentencia interlocutoria proferida en fase de ejecución por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de noviembre de 2007.

4) Al folio 60, se evidencia auto de fecha 7 de diciembre de 2007, donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estrado Mérida, negó el recurso de apelación ejercido contra el fallo interlocutorio, antes mencionado en el que se lee textualmente:

“(…)Visto el recurso de apelación, interpuesto por la abogada Y.M.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.200.946, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 21.390, domiciliada, en esta ciudad de Mérida, con carácter de apoderada judicial de la parte demandada en autos, COMPAÑINA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), fecha 04 de diciembre del año 2007, el cual obra agregado a los folios 445 al 446, y vista la revisión exhaustiva de las actas procesales este Tribunal para decidir observa: Primero: El estado del presente procedimiento se encuentra en estado de ejecución, Segundo: De conformidad con lo establecido en el articulo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte establece parcialmente lo siguiente “…Contra decisiones del Juez en fase de ejecución se admitirán recursos de apelación a un solo efecto, dentro de los tres días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna,…”(Subrayado del Tribunal). Tercero: En fecha 05 de noviembre del año 2007, este tribunal ordeno realizar cómputo, desde el día 27 de noviembre del año 2007 exclusive, hasta el día lunes 03 de diciembre del año 2007 inclusive, fecha en que precluyó el lapso para que las partes ejercieran los recursos pertinentes, por las razones antes expuestas este Tribunal no se admite dicho recuro de apelación, siendo que el mismo fue presentado extemporáneamente. Así se decide. (…)” (Negritas y subrayado del original).

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establece el primer aparte del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad de que la parte presente ante el Tribunal de Alzada, el recurso de hecho dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, negada la apelación o admitida en un solo efecto, solicitando al Superior, que ordene al A quo oír el recurso ordinario de apelación o admitirlo en ambos efectos..

En tal sentido, y con el propósito a los efectos de clarificar el mecanismo procesal a seguir para la sustanciación del recurso de hecho in examine, se hace procedente citar los artículos 11, 161 y 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen lo siguiente:

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Artículo 161: De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.

Artículo 170: En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.

Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzará a correr, desde el día siguiente a dicha declaratoria, el lapso de formalización del recurso de casación; en caso contrario, el expediente se remitirá directamente al Juez que deba conocer de la ejecución, participándole de la remisión al Tribunal de donde provino el expediente.

En caso de interposición maliciosa del recurso de hecho, la Sala de Casación Social podrá imponer una multa de hasta ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días hábiles, sufrirá un arresto en jefatura civil de quince (15) días

. (Negrillas y subrayado de la alzada)

Así las cosas, de los dispositivos técnicos legales transcritos ut retro, quien sentencia observa que el método procesal a seguir en el presente asunto es el que contiene el artículo 170 ibidem, que por analogía aplica esta sentenciadora a los recursos de hecho tramitados ante esta instancia, como es, decidir el recurso sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, en vista de que el legislador patrio no previó en la norma adjetiva el procedimiento para el ejercicio de los precitados recursos, cuando los mismos son contra negativas de admisión de apelaciones o cuando estas son admitidas en un solo efecto, por un Tribunal de Primera Instancia, solo indicó en el artículo 161 eiusdem, el lapso para interponer el mencionado recurso, el cual es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha del auto que niega la apelación o la admite en un solo efecto.

Ahora bien, el derecho a recurrir de hecho que consagra el legislador patrio en nuestra norma adjetiva deviene de garantizar a los justiciables una tutela judicial efectiva, que les brinde protección contra las decisiones de los Tribunales de instancia que por acción u omisión nieguen el derecho de oír las apelaciones propuestas oportunamente dentro de los lapsos previstos en la ley o las que admiten en un solo efecto cuando debieron ser admitidas en ambos efectos.

Por efectos didácticos, considera importante esta Sentenciadora transcribir el contenido del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución y se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en esa norma, estableciendo la mencionada disposición lo siguiente:

Artículo 186: Contra las decisiones del Juez, en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.

La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.

(Negritas, subrayado y cursivas de esta Alzada)

Así las cosas, tenemos que en el caso de marras, la negación del a-quo de no admitir el recurso de apelación propuesta no tiene su asidero en un accionar o en omisiones ex lege sino más bien, se encuentra plenamente ajustada a derecho, dado que la norma citada, ordena admitir el recurso de apelación que hubiere sido interpuesto dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del auto que se impugna; ello con el fin, de garantizar a los justiciables una administración de justicia expedita, sin dilaciones innecesarias y, los Tribunales de Instancia deben velar por el estricto cumplimiento de estas disposiciones, para no tramitar ninguna actuación cuyo ejercicio no se encuentre legalmente establecido.

De lo antes expuesto, y con vista a la norma citada ut retro, constató esta Alzada de las actas procesales, que la apelación fue interpuesta por la recurrente de hecho, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007, en fecha 4 de diciembre de 2007, lo cual permite deducir que transcurrió en exceso en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cinco (5) días de despacho, es decir, miércoles 28, jueves 29, viernes 30, de noviembre de 2007, lunes 3 y martes 4 -inclusive- del mes de diciembre del mismo año, día en el que la apoderada de la parte demandada interpuso el recurso de apelación contra la mencionada decisión interlocutoria, por lo que, en apego a la norma 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente, es decir, fuera del lapso legal establecido. Y así se decide.

Por otro lado, la sentencia interlocutoria de fecha 27 de noviembre de 2007, fue sustanciada dentro del lapso legal correspondiente, ya que en el momento de la solicitud realizada por la parte demandante, la causa se encontraba suspendida, debido a la notificación del Procurador General de la República, por estar la misma en fase de ejecución, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; sin embargo, la Juez Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estrado Mérida, providenció dicha solicitud dentro de los tres días, después de concluir el lapso de suspensión, por lo tanto no había necesidad de notificación de las partes, por cuanto las mismas estaban a derecho, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por consiguiente, al momento de la negación de la admisión del recurso de apelación, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, tomó su decisión ajustado a derecho. Y así se decide.

De las anteriores consideraciones es forzoso concluir, para esta Superioridad que el Recurso de Hecho, debe ser declarado Sin Lugar, tal como se hará establecido de manera lacónica en el dispositivo de este fallo. Y así se establece.

-IV-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por la profesional del derecho Y.M.R.S., con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en el juicio que por Derecho a la Jubilación Especial y sus Beneficios, sigue el ciudadano L.C.R., en contra de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra el auto de fecha 7 de diciembre de 2007, que no admitió el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada y recurrente de hecho, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La…

Juez –Titular-

Glasbel Del C.B.P.

El Secretario,

F.R.A.

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, se dejó la copia certificada ordenada.

Secretario.

F.R.A.

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