Decisión nº 1184 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 2113 SENTENCIA N° 1184

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, dieciseis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-2003-000043

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil tres (2003), por los ciudadanos J.C.M.M. y J.S.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.817.472 y 5.972.579, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 30.172 y 24.549, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente COMPAÑÍA OPERADORA DEL PUERTO DE PALÚA, COPAL, C.A., sociedad mercantil con domicilio en el Estado Bolívar, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el N° 13, Tomo 86-A; contra la Resolución de Terminación del Sumario Administrativo N° DH-2002/0835, de fecha cinco (05) de agosto de dos mil dos (2002), emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y notificada a la recurrente en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil dos (2002), en la cual se le formularon a la recurrente un Reparo Fiscal por la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 31.143,75) (Bs. 31.143.747,19), por concepto de Impuestos causados y no pagados de Patente de Industria y Comercio correspondiente al período fiscal uno (01) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) al treinta y uno (31) de octubre de dos mil (2000), y, Multa por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMO (623,91), por la violación del artículo 58 literal “d” de la derogada Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio.

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil tres (2003), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo recibido por Secretaría en fecha diez (10) de febrero de dos mil tres (2003), (Folio 78).

Por auto de este Tribunal, de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil tres (2003), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (Folios 82 al 97).

En fecha dos (02) de abril de dos mil tres (2003), el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al Contralor General de la República, (Folios 104 al 106); en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil tres (2003), se consignó la boleta correspondiente al Fiscal General de la República, (Folios 107 al 109); en fecha veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003), se consignó las resultas de la comisión conferida al Tribunal Comisionado, (110 al 141).

Mediante sentencia interlocutoria No. 106/03, de fecha trece (13) de junio de dos mil tres (2003), este Tribunal admitió el recurso interpuesto, (folios 142 y 143).

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil tres (2003), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejando expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, (folio 144).

En fecha treinta (30) de julio de dos mil tres (2003), éste Tribunal dejó expresa constancia de que el apoderado judicial de la recurrente consignó Escrito contentivo de las Pruebas de manera extemporánea, el cual fue ordenado agregar a los autos previa su desestimación por este Tribunal, (folios 145 al 165).

Vencido en fecha quince (15) de septiembre de dos mil tres (2003) el lapso de evacuación de pruebas, se fijó el décimo quinto día de despacho para que tenga lugar el acto de informes, (folio 166)

En fecha trece (13) de octubre de dos mil tres (2003), tuvo lugar el acto de informes, y el apoderado judicial de la recurrente consignó su escrito de informes, ordenándose agregar a los autos, dejando constancia que la otra parte no hizo uso de este derecho, pasando a la Vista de la Causa, (Folios 168 al 246).

En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil tres (2003), vencido el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en el presente caso, prorrogó por treinta (30) días la oportunidad de dictar sentencia, (folio 248).

En fecha uno (01) de abril de dos mil cuatro (2004), el apoderado judicial de la recurrente consignó la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio de los años 1998 y 2000, respectivamente, (folios 249 al 338).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

La Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha cinco (05) de agosto de dos mil dos (2002), dictó la Resolución de Terminación del Sumario Administrativo N° DH-2002/0835, la cual fue notificada a la recurrente en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil dos (2002), en la cual se le formularon a la recurrente un Reparo Fiscal por la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 31.143,75) (Bs. 31.143.747,19), por concepto de Impuestos causados y no pagados de Patente de Industria y Comercio correspondiente al período fiscal uno (01) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) al treinta y uno (31) de octubre de dos mil (2000), y, Multa por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMO (623,91), por la violación del artículo 58 literal “d” de la derogada Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio.

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Los apoderados judiciales de la recurrente entre sus argumentos de hecho y de derecho esgrimieron lo siguiente:

Como primera defensa alegan la Violación del Derecho a la Defensa, en éstos términos:

…omissis

En su actuación la Administración Tributaria Municipal violó flagrantemente el contenido de los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución Nacional, y los artículos 48 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que garantizan a los particulares el derecho a la defensa en todo estado y grado de la investigación y del proceso, a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder y de disponer de las pruebas y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Asimismo, de conformidad con la Ley, la Administración tiene la obligación de ordenar la apertura de los procedimientos y notificar a los particulares cuyos derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles el plazo legal para que realicen los alegatos y produzcan a las argumentaciones del caso, así como para que promuevan y evacuen las pruebas que a bien juzguen en su defensa. En consecuencia, toda persona tiene el derecho a ser oída con las debidas garantías, lo que indudablemente incluye el procedimiento administrativo, cualquiera que este sea, previa e imparcialmente antes de que la Administración decida sobre sus intereses y derechos adquiridos.

En el presente caso, si bien es cierto que a nuestra representada se le notificó de la apertura del procedimiento el cual tenía por finalidad realizar una auditoría fiscal, no es menos cierto que la Administración omitió informar a nuestra representada de los cargos, hechos y circunstancias relacionados con su voluntad de revisar y cambiar en definitiva la clasificación de las actividades comerciales realizadas por nuestra representada con un aforo distinto lo que en consecuencia resultaba en la aplicación de índices impositivos diferentes lo cual afecta sustancialmente los derechos de nuestra representada ya que no solamente haría aún más onerosas sus cargas impositivas, sino que además representaría cargas y obligaciones que en caso alguno pueden ser reconocidas como omisiones en el pago de tributos, tal y como pretende imputarle la Administración.

En efecto, luego de que nuestra representada solamente fue notificada de la realización por parte de la Administración de una auditoría fiscal, se encuentra sorpresivamente con el hecho de que mediante el Acta Fiscal N° 977/2001 de fecha 12 de Febrero del 2002, posterior a dicha auditoría, la Administración decidió y estableció no solamente que sus actividades debían ser clasificadas en forma distinta a como la misma Administración lo había efectuado con anterioridad, sino que además era imputada en ese momento de haber omitido el pago de supuestas diferencias debido a la reciente y sorpresiva clasificación realizada y lo cancelado bajo el régimen o códigos anteriores.

Es decir, a pesar que la propia Administración tributaria (sic) había clasificado desde sus inicios las actividades de nuestra representada y por consiguiente, haber liquidado y recibido el pago de los tributos resultantes de esa misma clasificación, lo que en definitiva creo un correlativo derecho en cabeza de nuestra representada que le permitió conocer el alcance de sus obligaciones y cumplir con las mismas frente a la propia Administración, repentinamente y sin ser advertida se encuentra – sin haber tenido oportunidad alguna a defenderse – con que la Administración decide reclasificar sus actividades con otros códigos e índices impositivos y declarar que existen diferencias entre lo pagado por nuestra representada y lo que ha debido pagar conforme a su reciente actuación, tal y como se señala en el texto de la resolución que se impugnada (sic) mediante el presente recurso; con la grave particularidad de que en ningún momento previo nuestra representada fue advertida por parte de la Administración de su voluntad de reclasificar sus actividades y, mucho menos de los cargos o imputaciones relacionados con omisiones de pago o diferencias en cuanto al monto de los tributos que había cancelado en cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

La actuación descrita y realizada por parte de la Administración no solamente vulnera flagrantemente la esfera de derechos legítimamente adquiridos por nuestra representada frente a la Administración no le ofreció nunca la oportunidad de ejercer la defensa de sus derechos e intereses antes de juzgarla y sentenciar de manera tan absurda su proceder el cual – de paso – siempre estuvo enmarcado dentro de los parámetros establecidos por la propia Administración en lo que se refiere al pago de tributos de acuerdo a la clasificación de sus actividades; clasificación hecha por la propia Administración.

En todo caso, si la Administración pretende la reclasificación de las actividades de nuestra representada, ha debido no solamente abrir un procedimiento administrativo en tal sentido, donde se le diera estricto cumplimiento a las garantías y derechos de nuestra representada, sino además haber informado y notificado a nuestro mandante de los cargos, hechos y circunstancias relacionados con la materia para que pudiera así ejercer su derecho a la defensa, y con posterioridad - una vez analizados todos los argumentos tanto de hecho como de derecho formulados por nuestra representada- tomar una decisión en ese sentido. Decisión – de paso – que tendría efectos eventualmente hacia el futuro. Sin embargo, ciudadano Juez, debemos denunciar que la actuación de la Administración fue totalmente opuesta a este proceder ya que sin juicio o proceso previo nuestra representada fue juzgada inclusive con efectos que se extienden más allá de las propias atribuciones de la Administración.

La inconstitucionalidad e ilegal actuación de la Administración queda evidenciada en el Acta Fiscal N° 977/2001 de fecha 12-02-2002, que sirve de sustento a la Resolución DH-2002/0835 que se impugna mediante el presente recurso contencioso tributario, la cual pedimos se declare nula por adolecer de los vicios antes denunciados. Así se solicita…omissis

.

Los apoderados judiciales de la recurrente como Segundo Punto referido a La Falta de Motivación del Acto Administrativo, lo cual impide a nuestra Representada el Ejercicio de una Eficaz Defensa, esgrimen lo siguiente:

…omissis

En forma concreta, denunciamos que el ACTA FISCAL y la RESOLUCIÓN 0835 adolecen de los siguientes vicios que determinan su nulidad absoluta. En efecto:

(a) No contienen una apreciación objetiva de los hechos u omisiones supuestamente constatados. Así, tanto en el ACTA FISCAL como la RESOLUCIÓN 0835 que se recurre, se limitan a mostrar una serie de cifras, indicando “unas supuestas diferencias” entre los ingresos brutos obtenidos por nuestra representada y los efectivamente declarados ante la Municipalidad, sin indicar con precisión y exactitud de donde provienen dichas diferencias. No se indica en el ACTA FISCAL ni en la RESOLUCIÓN 0835, como legalmente debe indicarse, las declaraciones del Impuesto que contienen las supuestas diferencias, ni se hace mención expresa del monto de las ventas a que se hace referencia en dichos actos ni al período al cual pertenecen, con el objeto de poder confrontarlas con el Libro de Ventas y las Declaraciones de Ingresos Brutos de nuestra representada.

(b) No contienen una mención expresa de los fundamentos legales pertinentes, que sustenten el Reparo impuesto: es menester indicar que en ninguno de los extremos del ACTA FISCAL ni de la RESOLUCIÓN 0835 que se recurre, se hace mención a los fundamentos legales que deben sustentar los Reparos impuestos a nuestra representada, ni se hace mención de las normas legales supuestamente violadas o infringidas por nuestra representada, excepto, en el caso de la multa impuesta por la RESOLUCIÓN 0835.

(c) No contienen indicación expresa de los métodos aplicados en la fiscalización: en efecto, ni en el ACTA FISCAL ni en la RESOLUCIÓN 0835 se indican qué métodos utilizaron los auditores fiscales para efectuar la fiscalización a nuestra representada y subsecuentemente encontrar las supuestas diferencias entre ingresos brutos obtenidos y declarados, que determinan la imposición del reparo fiscal que se recurre…omissis

.

Los apoderados judiciales de la recurrente como Tercer Punto referido a La Errónea Interpretación del Contenido de las Declaraciones de Ingresos de Nuestra Representada Durante los Períodos Fiscales Comprendidos Entre el 1º de Noviembre de 1998 y el 31 de Octubre de 2000, Para Concluir en una Supuesta violación de los Dispuesto en el Artículo 58 de la Derogada Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, esgrimen lo siguiente:

…omissis

Impugnamos las cifras indicadas por la Alcaldía por concepto de ingresos brutos percibidos por nuestra representada durante los períodos fiscales de referencia, por carecer de fundamento o estar fundamentadas en un falso supuesto. En efecto, de la estimación practicada por los Auditores Fiscales según lo refleja el ACTA FISCAL y la RESOLUCIÓN 0835, nuestra representada habría obtenido durante dichos períodos ingresos adicionales no declarados por la cantidad de Bs. 56.719.524,80, sin haber acreditado el origen de tales ingresos adicionales ni haber consignado elementos de prueba que soporten tales afirmaciones, pretendiendo de esta forma obligarla a pagar un impuesto no causado.

En efecto, según las aseveraciones de la Dirección de Hacienda Municipal contenidas en el CONSIDERANDO [3] de la RESOLUCIÓN 0835, en los períodos fiscales comprendidos entre el 1º de noviembre de 1998 y el 31 de octubre de 2000, nuestra representada obtuvo ingresos brutos por la suma de BOLÍVARES CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES MILLONES NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.423.093.627,69), y para el mismo período fiscal declaró ante la Administración Tributaria ingresos brutos por un monto de BOLÍVARES CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO DOS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.366.374.102,82), surgiendo una diferencia, según los Auditores Fiscales, entre el monto establecido por nuestra representada según la fiscalización y el declarado por ésta ante la Administración Municipal de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 56.719.524,80).

Al respecto, es importante acotar que los Auditores Fiscales en ningún momento expresan de donde surgen los supuestos ingresos adicionales no declarados por nuestra representada. En efecto, según se observa del “Cuadro Analítico de Revisión Fiscal”, los Auditores Fiscales se limitan a indicar cifras comparativas denominándolas “INGRESOS BRUTOS INVESTIGADOS” e “INGRESOS BRUTOS DECLARADOS”, sin explicar el origen de las mismas o los métodos utilizados para encontrar dichas diferencias.

No encontramos ninguna referencia a facturas revisadas, registros contables, asientos en libros de venta, ni datos precisos que determinen la obtención de los supuestos ingresos adicionales que allí se reflejan por la cantidad de Bs. 56.719.524,80. En este sentido, es importante advertir a este honorable Juzgado que el reparo se basó en los documentos aportados por nuestra representada, de los cuales no se desprende ni puede presumirse que ésta haya percibido los ingresos adicionales no declarados por los montos señalados durante el período fiscal en cuestión como lo aseveran los Auditores Fiscales. Por consiguiente, las cifras obtenidas por éstos funcionarios responden a simples estimaciones arbitrarias.

Ahora bien, tal como se demuestra a continuación y como puede evidenciarse del Libro de ventas de nuestra representada y de las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a dicho ejercicio, las cuales se acompañaron al escrito de descargos de fecha 16 de abril de 2002, cuyos originales se encuentran en poder de la Administración Tributaria, COPAL obtuvo durante los períodos fiscales en cuestión, los siguientes ingresos brutos:

(a) Período 1998 a 1999

De acuerdo con lo establecido en el ACTA FISCAL (Acta de Reparo N° 977/2001), los ingresos declarados por COPAL a la Alcaldía de Caroní durante el ejercicio comprendido entre el 1º de noviembre de 1998 al 31 de octubre de 1999, fueron la suma de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.194.417.846,82).

…omissis…

(b) Período 1999 a 2000

En el ejercicio fiscal comprendido entre el 1 de noviembre de 1999y el 31 de octubre de 2000, mi representada declaró como ingresos brutos la suma de TRES MIL CIENTO SETENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.171.956.256), mientras que los Auditores de la Alcaldía expresan que los ingresos brutos fueron por TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.228.675.780,87), resultando de acuerdo a los cálculos de los Auditores Fiscales una diferencia de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 56.719.524,80) entre el monto declarado por nuestra representada y el monto obtenido por los Auditores Fiscales.

No obstante lo anterior, nuestra representada reconoció en su escrito de descargos presentado ante la Alcaldía, que por error involuntario de inclusión en los registros contables correspondientes, durante dicho período fiscal se declararon en algunos meses ingresos en exceso y en otros en defecto, en relación con la información que aparece en el Libro de Ventas. Consecuencia de los errores involuntarios de registro, nuestra representada declaró a la Alcaldía del Municipio Caroní VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.426.396,40) menos de lo realmente obtenido por concepto de ingresos brutos durante dicho período fiscal,…omissis…Como puede apreciarse, no existe la supuesta diferencia de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 56.719.524,80) que alegan los Auditores Fiscales en el Acta 977/2001 que se impugna, ni existe argumento o fundamento alguno que pueda sustentar tal reparo.

Así las cosas, la “supuesta diferencia” de CINCUENTA Y UN MILLONES DOCE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 51.012.213,33), reparada por los Auditores Fiscales de la Alcaldía de Caroní, no tiene fundamento ni explicación alguna, y así solicitamos sea declarado.

Con base en los fundamentos antes expuestos, solicitamos en nombre de nuestra representada la anulación del Acto Administrativo correspondiente al reparo fiscal contenido en la Resolución de la Dirección de Hacienda Municipal N° DH-0835 del 5 de agosto de 2002…omissis

.

Los apoderados judiciales de la recurrente como Cuarto Punto referido a La Pretensión de dar Eficacia a los Actos Administrativos, y en Particular, por la Aplicación de Forma Retroactiva de un Cambio de Criterio de Interpretación de la Alcaldía del Municipio Caroní sobre la Liquidación de los Tributos, esgrimen lo siguiente:

…omissis

En tercer lugar, es menester denunciar la retroactividad de los efectos de un acto administrativo que pretende aplicar la Administración Tributaria Municipal a nuestra representada.

…omissis…

Este principio de irretroactividad de los actos administrativos lo recoge expresamente el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:

…omissis…

Ahora bien, es el caso que tanto el ACTA FISCAL como la RESOLUCIÓN 0835 de terminación del sumario administrativo, revisten de nulidad absoluta al pretender aplicar la forma retroactiva el nuevo aforo establecido por la Administración Tributaria a las actividades de nuestra representada, tal como se expone a continuación:

COPAL ha venido efectuado regularmente el pago del impuesto sobre Patente de Industria y Comercio a la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní conforme con la clasificación “24-18 Servicios de depósito y almacenamiento en general” de la TABLA DE ÍNDICES IMPOSITIVOS que forma parte de la Ordenanza Modificatoria Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Caroní de fecha 22 de junio de 1988 ( la “Ordenanza”), aplicable al caso en razón de su vigencia temporal.

A dicha clasificación “24-18 Servicios de depósito y almacenamiento en general” le corresponde una alícuota del 6.50/1000, y le fue asignada a COPAL por la Alcaldía al momento de otorgarle la Carta Patente, como resultado del análisis efectuado y de la interpretación que en su momento adoptó la Administración Tributaria a los efectos de liquidar el tributo correspondiente.

En efecto, conforme lo establece la Carta Patente otorgada a nuestra representada por la Alcaldía de Caroní, la actividad económica de COPAL se refiere a la explotación comercial de un puerto de uso privado, que se dedica a la recepción, almacenamiento y despacho de productos siderúrgicos.

En este sentido, es importante destacar que conforme con la Ordenanza, la Administración Tributaria Municipal está en la obligación de clasificar las actividades económicas de los contribuyentes del impuesto de patente sobre industria y comercio. Dicha clasificación y la fijación del correspondiente aforo debe hacerse originariamente al momento de la solicitud de la Carta Patente, como en efecto se hizo en este caso.

En este sentido, el Artículo 20 de la citada Ordenanza establece lo siguiente:

…omissis…

Por su parte, el Artículo 27, referido al registro o padrón del contribuyente de industria y comercio señala que:

…omissis…

Asimismo, el Artículo 41 de la Ordenanza establece la obligación de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Caroní de clasificar la actividad de los contribuyentes, en los siguientes términos:

…omissis…

Se observa entonces de forma indubitable, que la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Caroní, tenía la obligación de fijar la clasificación y el aforo correspondiente a la actividad económica de cada contribuyente, de acuerdo con el análisis y según el criterio que adopte de acuerdo con la normativa vigente.

En el presente caso, la Administración Tributaria Municipal clasificó la actividad de nuestra representada y el aforo correspondiente de acuerdo con el Código de Actividad 24-18 “Servicios de depósitos y almacenamiento en general” la cual tiene una alícuota de 6.50/1000. Dicha clasificación de actividades se hizo constar en la respectiva Carta Patente otorgada a COPAL distinguida bajo el N° 24326.

Ahora bien, es el caso que la Alcaldía del Municipio Caroní, actuando por órgano de losa Auditores Fiscales Nellys cañizales y A.R., adscritos al Departamento de Auditoria Tributaria de la Dirección de Hacienda del Municipio, luego de dejar constancia en el ACTA FISCAL de la supuesta diferencia entre el monto de los ingresos declarados y los ingresos percibidos por nuestra representada, sin hacer mención al origen de dichas cifras ni a los datos con base a los cuales se determinaron las supuestas diferencias encontradas, procedió –en el mismo acto de la fiscalización- a “corregir” el aforo correspondiente, asignándole de forma arbitraria a las actividades comerciales que desarrolla nuestra representada una nueva clasificación con un nuevo aforo del 11/1000. La nueva clasificación que se le asigna de forma arbitraria a nuestra representada corresponde exclusivamente al servicio de carga para el transporte fluvial, que comprende sólo una de las varias actividades que realiza COPAL según se le advirtió a la Alcaldía de Caroní al momento de solicitar la Licencia de Industria y Comercio, lo cual aparece reflejado en la Carta Patente de COPAL distinguida bajo el N° 24326.

Posteriormente, mediante la Resolución recurrida N° DH-0835 del 5 de agosto de 2002, se ratifica en todas sus partes el contenido del ACTA FISCAL, incluyendo la modificación arbitraria de la clasificación originalmente otorgada de acuerdo con la TABLA DE ÍNDICES IMPOSITIVOS, por una nueva clasificación distinguida con los números 26-20 con un aforo de 11/1000 de acuerdo con lo establecido en esta misma TABLA.

Adicionalmente, la Alcaldía del Municipio Caroní, actuando de forma ilegal, aplicó de forma retroactiva la nueva alícuota de 11/1000 sobre los ingresos brutos obtenidos por nuestra representante durante los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1º de noviembre de 1998 y el 31 de octubre de 2000, a los fines de liquidar el impuesto a pagar por concepto de Patente de Industria y Comercio, según consta tanto en el ACTA FISCAL como en la RESOLUCIÓN 0835 que confirma en todas sus partes el REPARO FISCAL formulado a nuestra representada.

Al respecto, consideramos que si bien el cambio de clasificación es perfectamente factible, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la Ordenanza y en la ley previstos a tales fines, conforme lo establece el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma no puede ser hecha con efectos retroactivos, tal como lo hace la Administración Tributaria Municipal, al pretender aplicar la nueva alícuota (11/1000) desde el año 1988, fecha de inicio de las actividades comerciales de COPAL en jurisdicción del Municipio Caroní. En efecto, la Administración puede modificar los criterios establecidos por sus Órganos, pero la nueva interpretación que adopte no puede aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. De lo contrario, el acto será inválido e ilegal y susceptible de ser anulado.

…omissis…

De esta forma, considerando las normas legales citadas, así como el criterio jurisprudencial señalado, es concluyente afirmar el cambio de criterio que pretende aplicar la Alcaldía de Caroní para modificar el aforo correspondiente a las actividades que realiza nuestra representada, sancionándosele con el pago retroactivo según el nuevo criterio de liquidación desde el inicio de sus actividades comerciales en jurisdicción de dichos (sic) Municipio, es totalmente ilegal por ser contrario a la propia Ordenanza sobre Patente e Impuestos de Industria y Comercio de la Alcaldía de Caroní y a las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos .

De consecuencia, solicitamos que se declare la ilegalidad de la aplicación retroactiva del cambio de aforo que efectúa la Alcaldía de Caroní en el Acta Fiscal Nros. 977/2001 del 12 de febrero de 2002, confirmado por la Resolución impugnada N° DH-0835 del 5 de agosto de 2002, y subsecuentemente la nulidad absoluta de dichos actos administrativos…omissis

Los apoderados judiciales de la recurrente esgrimen como Quinto Punto referido a La Falta de Aplicación de lo Establecido en el Parágrafo Único del Artículo 37 de la Derogada Ordenanza Modificatoria sobre Patente de Industria y Comercio (Artículo 56 de la Ordenanza Vigente), en Relación con el Aforo Aplicable a Aquellas Empresas que Ejerzan Actividades Clasificadas en dos o más Grupos, lo siguiente:

…omissis…

Conforme lo establece la Carta Patente otorgada a nuestra representada por la Alcaldía de Caroní, la actividad económica de la misma se refiere a la explotación comercial de un puerto de uso privado, que se dedica a la recepción, almacenamiento y despacho de productos siderúrgicos.

Tal como puede observarse, buena parte de la actividad económica de nuestra representada se refiere a los servicios de recepción y almacenamiento (depósito) de productos siderúrgicos (briquetas), como fue clasificada originalmente dicha actividad por la Autoridad Municipal, al no existir dentro de la TABLA DE INDICES IMPOSITIVOS prevista en la Ordenanza Modificatoria Sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 22 de junio de 1998 (la “Ordenanza”), aplicable al caso en razón de la actividad económica de COPAL (recepción, almacenamiento y despacho de productos siderúrgicos).

Ahora bien, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 37 de la Ordenanza …omissis…

Conforme con el citado Artículo 37, la Alcaldía de Caroní debe delimitar las actividades que realiza nuestra representada, con base en la información suministrada con anterioridad a dicha Alcaldía y de acuerdo con los procedimientos administrativos previstos a tales fines, y consecuentemente, para los ejercicios futuros, aplicar la alícuota o tarifa que corresponda a cada una de ellas. La aplicación de la tarifa más elevada (11/1000) que en este caso corresponde a la actividad de “Carga y descarga para el transporte vial” y que la Alcaldía de Caroní pretende aplicar arbitrariamente a toda actividad realizada por nuestra representada, desde el inicio de sus actividades comerciales, es ilegal y atenta contra lo establecido en la propia Ordenanza (ratificado por el artículo 56 de la Ordenanza vigente), siendo que las actividades que realiza nuestra representada se pueden perfectamente delimitar para los ejercicios futuros.

De consecuencia, solicitamos que sea declarada la nulidad del Acta Fiscal Nro. 977/2001 del 12 de febrero de 2002 y de la Resolución impugnada N° DH-0835 del 5 de agosto de 2002, en las cuales la Administración Tributaria pretende gravar la totalidad de la actividad desplegada por nuestra representada con la alícuota de 11/1000 aplicable al “Servicio de carga y descarga al transporte vial”, y se ordene la delimitación para los próximos períodos fiscales de las actividades que realiza nuestra representada, con la aplicación de la tarifa impositiva que corresponda efectivamente a cada actividad, todo de conformidad con los procedimientos previstos en nuestra legislación…omissis”.

Como Petitorio los apoderados judiciales de la recurrente esgrimen lo siguiente:

…omissis

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos se declare Con Lugar todas y cada una de las denuncias contenidas en el presente Recurso Contencioso Tributario, se revoque el acto recurrido y se declare la nulidad absoluta del REPARO FISCAL contenido en el Acta Fiscal N° 977/2001 del 12 de febrero de 2002 y en la Resolución N° DH-0835 del 5 de agosto de 2002, emanadas de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código Orgánico Tributario, con fundamento en las razones de derecho aquí expuestas, solicitamos a este honorable Juzgado que suspenda totalmente los efectos de la RESOLUCIÓN recurrida, distinguida con el N° DH-0835 del 5 de agosto de 2002, por cuanto su ejecución pudiera causar graves perjuicios a nuestra representada…omissis

.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si en el procedimiento que culminó con el cambio de calificación de la actividad comercial de la recurrente se violó su derecho a la defensa y al debido proceso; ii) Si el acto impugnado se encuentra viciado de inmotivación; iii) Si el acto impugnado esta viciado de falso supuesto al considerar que la recurrente violó lo dispuesto en el artículo 58 de la derogada Ordenanza Municipal sobre Patente de Industria y Comercio; iv) Si el acto recurrido está aplicando retroactivamente el cambio de criterio de la Administración Tributaria Municipal sobre la actividad que realiza la recurrente; y v) Si en el acto recurrido no se aplicó lo previsto en el artículo 37 de la derogada Ordenanza Municipal sobre Patente de Industria y Comercio, en relación al aforo aplicable a las empresas que ejercen actividades clasificadas en dos o más grupos.

i) Respecto a la denuncia sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal observa que el acto recurrido es producto de un procedimiento de fiscalización, por el cual funcionarios del Fisco Municipal determinaron que la actividad que realizaba la recurrente encuadraba en un Código de Clasificación distinto al que originalmente utilizó para hacer sus declaraciones de impuestos sobre patente de industria y comercio, todo ello de conformidad con lo que establece la Ordenanza Modificatoria sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 22 de junio de 1998.

En efecto, los artículos 41 y siguientes de la referida Ordenanza, disponen:

Artículo 41.- La Dirección de Hacienda Municipal, con fundamento en las declaraciones juradas hechas de buena fe, en los elementos representativos del movimiento económico, en los resultados de sus investigaciones y otros recaudos, que puedan constar en el Registro de Contribuyentes de Industria y Comercio, procederá a clasificar la actividad y a fijar el monto del impuesto estimado para el período fiscal siguiente.

De todo ello se notificará al contribuyente.

Artículo 42.- Si de las investigaciones y verificaciones efectuadas se encontrare que debe modificarse el aforo o clasificación, se procederá en consecuencia y se notificará al contribuyente.

De la normativa transcrita se evidencia que el procedimiento normal de fiscalización o verificación, es, tal como ocurrió en este caso, designar a un funcionario fiscal municipal, quien se encargará de trasladarse al domicilio de la contribuyente y hacer las revisiones a que hubiere lugar, todo ello notificado a la propia contribuyente y, como producto de tal revisión, se verificó que la actividad que venía desarrollando la recurrente encuadraba en un Código de Clasificación distinto a aquel bajo el cual había venido declarando el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, sin que la normativa antes transcrita prevea un procedimiento contradictorio para tales fiscalizaciones.

Siendo esto así, no encuentra este Tribunal violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la actuación de la Administración Tributaria Municipal se ajustó en un todo a la normativa contenida en la Ordenanza Modificatoria sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Caroní del Estado Bolívar de 1998, teniendo el contribuyente la posibilidad de impugnar el contenido de la fiscalización a través de los recursos que las leyes colocan a su alcance, tal como lo demuestra la interposición del presente recurso, por lo que no ha sido violado el derecho a su defensa y al debido proceso, siendo forzoso para este Tribunal desestimar lo alegado por la recurrente en tal sentido. Así se declara.

ii) y iii) Respecto a la denuncia simultanea de los vicios de Falso Supuesto e Inmotivación, argumentados por la recurrente, este Tribunal comparte el criterio de que en el caso bajo estudio, se configuran respecto a un mismo acto, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre este particular.

Nuestro M.T. aprecia que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto:

(Omissis)…Debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error en la apreciación de éstos –vicios en la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente cuando aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a demás de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos...

(Sentencia de la Sala, de fecha 3 de octubre de 1990, caso INTERDICA, S.A.)

Incluso, mantiene su criterio pacífico y reiterado al afirmar:

"(Omissis)…la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. " Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00330 del 26 de febrero 2002.

Es importante señalar sobre la existencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto.

Es por eso que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales la administración dicta el acto, siendo por ende incompatibles ambas denuncias.

En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

Expresados los argumentos anteriores, este Tribunal desestima, por excluyentes, los alegatos de falso supuesto e inmotivación planteados respecto al acto recurrido. Así se declara.

iv) Sobre la denuncia referida a que en el acto recurrido se está aplicando retroactivamente el cambio de criterio de la Administración Tributaria Municipal sobre la actividad que realiza la recurrente, este Tribunal observa:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00006, de fecha 09 de enero de 2008, dejó sentado lo siguiente:

“(omissis)…El artículo 29 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio No. 039-03 de fecha 14 de marzo de 2000, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao Extraordinaria No. 2945, aplicable al caso por ser ley especial que rige la materia, dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 29: Si de las investigaciones y verificaciones efectuadas, con posterioridad a la clasificación inicial, se encontrare que en la misma se debe modificar la clasificación o el aforo, la Administración Tributaria, procederá en consecuencia y notificará de inmediato al contribuyente mediante Resolución motivada, sin perjuicio que la Administración Municipal, efectúe los reparos pertinentes, referente a los impuestos causados y no liquidados a que hubiere lugar.

.

Así, tal como lo dispone la norma transcrita, si posterior a la clasificación inicial resulta que la contribuyente se encuentra ejerciendo una actividad distinta a la permisada, la Administración Tributaria Municipal debe proceder a reclasificarla, notificándola de inmediato, mediante resolución motivada, sin perjuicio de que se efectúen los reparos pertinentes, referentes a los impuestos causados y no liquidados a que hubiere lugar.

Conforme a la norma antes descrita y evidenciándose que dichas actividades económicas (Restaurantes, cafés, fuentes de soda sin expendio de cerveza y vino, con una alícuota del 2,00% y Otros servicios de diversión y esparcimientos, con una alícuota 1,25%), no fueron autorizadas por el Municipio Chacao, sin embargo, sí fueron ejercidas por la contribuyente en los años fiscalizados tal como lo determina el acta fiscal impugnada, por lo que luego de la reclasificación, se ajustó conforme a derecho las alícuotas por la actividad efectivamente desarrollada; actividades que por demás no fueron cuestionadas por la contribuyente al momento de su cambio.

Además, se observa que el artículo 29 de la Ordenanza de Industria y Comercio antes transcrito, autoriza suficientemente la posibilidad de modificar la clasificación inicial, donde la Administración Tributaria Municipal, procederá y notificará de inmediato al contribuyente mediante resolución motivada, “…sin perjuicio que la Administración Municipal, efectúe los reparos pertinentes, referente a los impuestos causados y no liquidados a que hubiere lugar.”.

Con base en lo anterior se observa, que el Municipio Chacao del Estado Miranda determinó y liquidó conforme a derecho las alícuotas por la reclasificación de las actividades efectivamente desarrolladas, por el monto total de noventa y un millones ciento sesenta y dos mil seiscientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 91.162.698,57).

En consecuencia, esta Sala considera improcedente la denuncia de la recurrente, referente a que en el presente caso se viola el precedente administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como que fueron creados “…derechos subjetivos a favor del administrado y aplicar la nueva clasificación contenida en los Actos Impugnados a los ejercicios correspondientes a los años 1998 al 2001 contraría el principio de retroactividad de la Ley, igualdad y buena fe…”.Así se declara….(omissis)”

De acuerdo con el razonamiento antes transcrito, el cual comparte plenamente esta Juzgadora, el hecho de que la Administración Tributaria Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, haya procedido a reclasificar la actividad a la que se dedica un contribuyente, notificándole de inmediato, mediante resolución motivada, y mediando un procedimiento de fiscalización, en que se constató que la actividad a la que verdaderamente se dedica la recurrente se corresponde con el Código de Clasificación N° 26-20, con un aforo de 11/1000, en vez de dedicarse a aquella actividad que originalmente le fue permisada y haya procedido a determinar el monto del tributo omitido, conjuntamente con la multa correspondiente, así como notificar de todo ello a la recurrente, no constituye aplicación retroactiva de un criterio administrativo.

En efecto, la Administración Tributaria Municipal, en el ejercicio de las facultades que le son propias y de acuerdo al procedimiento establecido en la Ordenanza Modificatoria sobre Patente de Industria y Comercio de 1998, procedió a modificar el código de actividad que correspondía a la recurrente, determinándose y liquidándose conforme a derecho las alícuotas por la reclasificación de las actividades efectivamente desarrolladas, siendo forzoso para este Tribunal desestimar la denuncia recurrente sobre la aplicación retroactiva de un criterio administrativo. Así se declara.

v) Sobre la denuncia relativa a que en el acto recurrido no se aplicó lo previsto en el artículo 37 de la derogada Ordenanza Municipal sobre Patente de Industria y Comercio, en relación al aforo aplicable a las empresas que ejercen actividades clasificadas en dos o más grupos, debido a que la recurrente realiza más de una actividad de las clasificadas en la Ordenanza Modificatoria sobre Patente de Industria y Comercio, este Tribunal observa que no existen en el expediente elementos probatorios que sustenten las afirmaciones de la recurrente y desvirtúen lo constatado por la Administración Tributaria, razón por la cual la Resolución impugnada debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos.

En efecto, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

El mismo autor A.B.C., (El derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad y legitimidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre el hecho de que la recurrente se dedica a actividades comerciales que están clasificadas con distintos códigos, que alegó en su escrito recursivo el representante legal de la contribuyente, recae sobre la propia contribuyente, por lo que resulta aplicable al caso lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, que dispone:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Así mismo, el Código Orgánico Tributario de 1982, en su artículo 128 dispone:

Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De otra parte, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Igualmente, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario vigente, establece:

Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó ni promovió, ni evacuó, por si misma ni por medio de apoderados, en tiempo hábil, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido del acto impugnado supra identificado, respecto a las determinaciones allí establecidas, este debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Así se declara.

V

DECISION

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil tres (2003), por los ciudadanos J.C.M.M. y J.S.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.817.472 y 5.972.579, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 30.172 y 24.549, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente COMPAÑÍA OPERADORA DEL PUERTO DE PALÚA, COPAL, C.A., sociedad mercantil con domicilio en el Estado Bolívar, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el N° 13, Tomo 86-A; contra la Resolución de Terminación del Sumario Administrativo N° DH-2002-0835 de fecha cinco (05) de agosto de dos mil dos (2002), emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y notificada a la recurrente en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil dos (2002), en la cual se le formuló a la recurrente un Reparo Fiscal por la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 31.143,75) (Bs. 31.143.747,19), por concepto de Impuestos causados y no pagados de Patente de Industria y Comercio correspondiente al período fiscal uno (01) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) al treinta y uno (31) de octubre de dos mil (2000), y, Multa por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMO (623,91), por la violación del artículo 58 literal “d” de la derogada Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio.

En consecuencia:

  1. - SE CONFIRMA la Resolución del Sumario Administrativo N° DH-2002-0835 de fecha cinco (05) de agosto de dos mil dos (2002), emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar

  2. - SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente, por la cantidad del diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

LA JUEZ

ABG. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

EL SECRETARIO,

ABG. G.B.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la nueve horas y cero minutos de la mañana (09:00 a.m.)

EL SECRETARIO,

ABG. G.B.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR