Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por los abogados P.P.R., ALEJANDRO DISILVESTRO Y J.M.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.061, 22.678, y 130.882, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., domiciliada en Caracas, (antes denominada COMPAÑÍA OPERATIVA DE RESTAURANTES COR, C.A.), constituida originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 55, Tomo 79-A-Cto., contra la P.A. N° 00291-2009, de fecha 12 de Agosto de 2009, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2008-06-00239, dictada por la INSPECTORÌA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA.

Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, siendo recibido en fecha veinte (20) de enero de dos mil diez (2010).

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), se dicto auto mediante el cual se admitió el presente Recurso y se ordenó la notificación al ciudadano Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, al ciudadano Fiscal General de la Republica, y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010) se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Los representante judiciales de la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 21 (21) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitan se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos del Acto impugnado durante la tramitación de la demanda de anulación, en base a la verificación de los requisitos de presunción del buen derecho y la existencia de perjuicios irreparables o de difícil reparación para su representada.

Expresan que en este caso la presunción del buen derecho se desprende la incursión del acto impugnado del cual se evidencia presuntivamente la violación del derecho a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso de su representada, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como que el mismo se encuentra viciado de falso supuesto.

Arguyen que el propio acto dictado es el elemento probatorio que evidencia la existencia de una violación del derecho a la defensa y al debido p.d.C., en vez de presumir su inocencia, además que el acto impugnado evidencia presuntivamente una prescindencia total y absoluta de fundamentos probatorios que demuestre la responsabilidad de CORCA, sobre los hechos que se le imputan.

Por otra parte señalan que el acto impugnado evidencia presuntivamente la verificación del vicio de falso supuesto, puesto que sancionó a CORCA porque existen trabajadores que no devengaban el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, ignorando la normativa laboral vigente que permitía a su representada a contratar a sus trabajadores a tiempo parcial y en ausencia absoluta de medios probatorios que evidenciaren ese hecho.

Por lo que consideran que existen elementos de hecho y de derecho suficientes para presumir que la pretensión procesal principal de su representada de declaratoria de nulidad del acto impugnado resultará favorable verificándose así el requisito de presunción de buen derecho para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos y así solicitan sea declarado.

En cuanto a los perjuicios irreparables o de difícil reparación señalan la parte recurrente que el acto impugnado además de sancionar a CORCA, le ordenó pagar a todos sus trabajadores el salario mínimo impuesto por el Ejecutivo Nacional, sin importar si estos trabajan a tiempo parcial o a tiempo completo, lo cual le causa a su representada un perjuicio de difícil reparación.

Indican que de no proceder la solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto impugnado, inevitablemente se ocasionarían daños de difícil reparación para su representada, puesto que es un hecho notorio que en los Restaurantes McDonalds, hay una alta rotación de trabajadores, todos con distintos horarios ajustados a sus necesidades, y de tener que pagarle a todos el salario mínimo y de ser declarada esta demanda Con Lugar, no se podría garantizar que su representada, recupere de sus trabajadores los montos pagados en exceso en virtud de lo ordenado en el acto impugnado.

Consideran que en virtud de dicha orden su representada se vería obligada a pagar el salario mínimo tanto a los trabajadores que laboren ocho (8) horas diarias, como a lo que trabajen siete (7) horas diarias o menos, en clara violación al derecho a la igualdad de los trabajadores que trabajen la jornada diaria completa, perturbando así la paz laboral.

Señala que la orden de pagar el salario mínimo a todos los trabajadores del Restaurant McDonalds de Charallave, supondría que se ocasionaría graves daños, lo cuales serian de difícil reparación por la sentencia definitiva de declararse la anulación del acto impugnado.

Por todas las consideraciones antes expuestas solicitan se decrete la suspensión de los efectos de la orden de pago de salarios mínimos a todos los trabajadores del Restaurant McDonalds de Charallave, propiedad de CORCA, contenida en el acto impugnado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse este Sentenciador, acerca de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, se considera necesario realizar un comentario acerca de la naturaleza de las medidas cautelares, entendiéndose para ello, que su característica esencial es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en el fin de la anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido o ayuda a la providencia principal. Estas en si, presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí, le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición especial.

En este sentido, se hace necesario resaltar que la cautelar solicitada reviste un carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello constituye una derogatoria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rige el acto administrativo. Así pues debe indicarse que resulta procedente enervar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentra verificados en forma concurrente los supuestos específicos que justifican dicha suspensión, a saber: i) Que la Ley así lo establezca y ii) Que la suspensión de los efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de merito no pueda subsanarlos.

Aunado a ello el solicitante debe prestar la caución que exija el Tribunal a los fines de garantizar las resultas del juicio, por otra parte debe señalarse, que en la oportunidad de acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos, el Juez debe cuidar no emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia y a través de la cual ejecute en forma anticipada, lo que debería resolver en la sentencia definitiva.

Así pues y a los fines de acordar la medida de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrentes, los requisitos de concurrencia que exige la Ley para ello, a saber:

El fumus boni iuris, que no es mas que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda, por lo tanto el Juez deberá realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela a quien tenga apariencia del buen derecho, precisamente, para que la parte sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie como es tan frecuente, con la larga duración del proceso, y con la frustración total, parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes del juicio, valoración primae facie, no completa, es por tanto provisional y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.

El periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues es la urgencia de elementos que constituyen la razón de ser de esta medida cautelar, ya que solo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.

Así las cosas es necesario entonces, que la presunción se encuentre acreditada, o apoyada en un medio de prueba que lo sustente, por lo cual, corresponde a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia de la protección cautelar, asimismo, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.

Adicionalmente, y solo en los casos que la medida cautelar sea solicitada con fundamento a lo previsto en el acápite 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la parte interesada deberá prestar caución pues que sin ésta no se verificarían los efectos de la cautelar acordada, aún cuando previamente se hayan cubierto los requisitos de procedencia supra aludidos (fumus boni iuris y periculum in mora).

Todo ello en consideración al alto poder cautelar conferido al Juez, conforme a las tendencias modernas constitucionales, referidas al derecho a la tutela judicial efectiva, que en nuestro ordenamiento jurídico vigente se encuentra expresamente contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras y en lo atinente al primero de los requisitos de procedencia (fumus boni iuris) se observa que cursa a los folios 263 al 280 del Expediente Administrativo, P.A. Nº 00291/2009, de fecha 12 de agosto de 2009, suscrita por el Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, de la cual se desprenden elementos valorados en esta etapa del proceso, en forma provisional a las posiciones de las partes involucradas en el caso sub examine, y que a juicio de quien aquí decide podrían constituir la apariencia del buen derecho, razón por la cual se estima cubierto el fomus boni iuris.

No obstante es importante hacer la salvedad, que en la valoración provisional realizada, no se prejuzga la materia controvertida que será objeto de análisis en la oportunidad de emitir el pronunciamiento de fondo, ya que la misma ha de realizarse en forma exhaustiva y con detenimiento en la definitiva.

En cuanto al periculum in mora, considera este Juzgador que el mismo se encuentra cubierto, por cuanto existe un temor cierto de que de llegarse a declarar Con Lugar en la definitiva el presente Recurso el cumplimiento de la presente sentencia quedara ilusorio por cuanto la parte recurrente ya habría cumplido con los ordenado en la P.A. que aquí se impugna, constituyendo además una prueba fundamental la imposición de la multa por parte del organismo recurrido.

Por lo que este Juzgador, en aras de garantizar las resultas del juicio para ambas partes, en pro de proteger garantías constitucionales del derecho al trabajo y la efectiva tutela judicial que propugna nuestra Carta Magna, estima conveniente suspender los efectos del acto administrativo objeto de impugnación hasta que se resuelva el fondo de la controversia, para lo cual la parte interesada deberá prestar la caución que exija el Tribunal al efecto.

En ese sentido, este órgano Jurisdiccional exige a la parte recurrente prestar caución o fianza de una compañía de seguros o establecimiento mercantil de reconocida solvencia, por la cantidad DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F 17.583,04), monto este que comprende el doble de la cantidad estimada, sin incluir las costas prudencialmente calculadas en virtud de lo establecido en Jurisprudencia Nº 172 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de febrero de 2004. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Procedente la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos, formulada por los abogados P.P.R., ALEJANDRO DISILVESTRO Y J.M.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.061, 22.678, y 130.882, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., contra la P.A. Nº 00291-2009, de fecha 12 de Agosto de 2009, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2008-06-00239, dictada por la INSPECTORÌA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO

Se exige a la recurrente Sociedad Mercantil la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A, prestar fianza, por la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF.13.728, 39).

TERCERO

Que la caución o fianza deberá ser renovada anualmente, hasta tanto se decida el Juicio para así mantener su vigencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:30 AM. .

LA SECRETARIA,

M.G.J.

EXP: 6476/EMM

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