Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 2 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

Recibido el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, por distribución de fecha 27 de septiembre de 2012, en virtud del oficio número 1103-2012 emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual ordenó, con ocasión a la apelación interpuesta, distribuir a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, la Acción de A.C. interpuesta por el abogado en ejercicio A.J.O.L., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.918.232, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.554, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 1995, anotada bajo el número 40, Tomo 9-A, contra el auto dictado en fecha 17 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida tempestivamente el 21 de septiembre de 2012, por el abogado en ejercicio A.J.O.L., actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ambos plenamente identificados en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de septiembre de 2012, la cual declaró Inadmisible la acción de a.c. propuesta.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a resolver, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte quejosa en amparo fundamentó su pretensión constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “en fecha 19 de Enero del presente año 2.012, fue incoada por la Sociedad Mercantil ASDEORO JUEGOS Y LOTERÍAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2009, bajo el N° 31, Tomo: 43-A; demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra mi representada, ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA, C.A., antes identificada, y contra mi persona; basada la referida pretensión, supuestamente, en el hecho según el cual existía una obligación contraída solidariamente a favor de la antes mencionada Sociedad Mercantil ASDEORO JUEGOS Y LOTERÍAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA. En este sentido, se afirma en el libelo de demanda respectivo, entre otros hechos, lo siguiente: “…cuando se celebro (sic) el contrato verbal entre mi patrocinada y el ciudadano antes nombrado se constituyo (sic) solidariamente como responsable de la (sic) obligaciones emanadas del contrato y se estableció como domicilio procesal para dilucidar cualquier asunto judicial o extrajudicial la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.”

Que “ (...) en primer lugar debe resaltarse de lo precedentemente expresado, que del escrito de demanda de la causa originaria que dio origen al auto denunciado, la cual se acompaña a la presente solicitud marcada con la Letra “B”, se observa que sólo se peticiona la citación de la Sociedad Mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA, COMPAÑÍA ANÓNIMA(...)”

Que “(...) no siendo formalmente solicitado para la estructuración de la relación jurídica-procesal mi emplazamiento o convocatoria a la litis, el Juzgado denunciado decretó, como se asienta en el Auto agraviante de fecha 17 de julio de 2012, por vía de caucionamiento conforme al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, Medida Preventiva de Embargo sobre bienes no sólo perteneciente a mi representada, sino como se dijo, contra bienes de mi propiedad, se reitera, sin estar formalmente demandado por omitirse en el libelo respectivo mi emplazamiento o convocatoria a la causa, se insiste, dado que sólo fue solicitada mi citación como representante legal de la antes identificada Sociedad Mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL Y ADMINISTRATIVA, COMPAÑÍA ANONIMA.”

Que “(...) en fecha 09 de agosto del año en curso, el embargo decretado se ejecutó sobre bienes de mi propiedad, incluso, contra un vehículo perteneciente a un tercero, que aún estando presente en el acto de ejecución debidamente asistido por abogado con su debida documentación legal en original del referido vehículo le fue ejecutado su bien mueble sin ser parte demandada en el referido juicio, tal como se evidencia del acta que acompaño marcada con la Letra “C”. Lo que constituyó, además de una violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y a la garantía del debido proceso, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, una lesión crasa a mi derecho de propiedad, igualmente reconocido en el Texto Constitucional en su artículo 115.”

Que “(...) del párrafo del libelo de la demanda originaria transcrito up supra, de igual modo se desprende que en el presunto contrato verbal aludido por el respectivo actor, quien es tercer interesado en la presente causa de amparo, se aduce el establecimiento de un pactum forum o domicilio especial, siendo al respecto supuestamente escogido la ciudad de Maracaibo, del estado Zulia. Sin embargo, si bien el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad que las partes contractualmente deroguen la competencia territorial, esa derogatoria debe constar de manera expresa y no en una sediciente relación jurídica verbal. Pues, además de estar ante una derogación excluyente de regla legal, pudieran afectarse derechos o garantías de índole fundamental.”

Que “(...) al admitir el Tribunal agraviante la demanda que posteriormente produjo el Auto objeto de la presente queja constitucional, vulneró a mi representada y, a mí en lo personal, la garantía al juez natural reconocida en el ordinal 4°, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (...)”

Que “(...) se denuncia a través de este escrito como vulnerada la garantía constitucional al juez natural, lesión que se considera agravada por el decreto de medida proferido por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (...)”

Que “(...) las lesiones constitucionales denunciadas, igualmente, se desprenden del hecho que en fecha 08 de febrero de 2012, el ciudadano D.R.M.M., en nombre propio otorgo poder apud acta a los abogados RAFAEL PINEDA ELJURI, GRETDY SOLARTE PINEDA y M.G.V.J.. Lo anterior, se corrobora de la declaración que consta en la diligencia que se acompaña a la presente solicitud marcada con la Letra “D”, en la cual se indica. “En el día de hoy, ocho (08) de Febrero (sic) de 2012, en horas de despacho, presente en la sala de este Tribunal el ciudadano D.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula (sic) de identidad N° V-18.420.697 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia (…)”

Que “(...) se colige del poder apud acta otorgado a través de la diligencia antes indicada, que dicho mandato fue conferido a título personal y no en nombre y representación de la parte actora en la causa originaria del auto agraviante, es decir, Sociedad Mercantil ASDEORO JUEGOS Y LOTERÍAS, COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificada. Por lo cual, los abogados que actuaron en dicha causa, posterior al 08 de febrero de 2012, lo hicieron sin contar con la debida acreditación legal.”

Que “(...) a través de la irrita representación denunciada, fue presentado escrito de solicitud de medidas cautelares, en marzo de 2012; en fecha 23 de mayo de 2012, se consignó caución a los fines que la medida de embargo solicitada fuere decretada de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 27 de julio de 2012, se indicó al Tribunal de la causa denunciado que el órgano competente para la ejecución del embargo lo era el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, asimismo, en fecha 09 de agosto de 2012, se actuó en representación del actor de la causa originaria, en la oportunidad en que fue ejecutado el respectivo decreto de embargo.”

Que “como puede perfectamente avistar ciudadano (a) Juez (a), el hecho que se haya permitido en las actuaciones mencionadas en el párrafo anterior la representación irrita denunciada, constituye otra violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, así como un desacato a normas exorbitante de interés público que regulan la actividad jurisdiccional, específicamente, las relacionadas con la cualidad ad procesum, situación que atenta de manera alevosa contra el orden público procesal y, por ende, contra el debido proceso.”

Que “se destaca el hecho que no puede argumentarse la barrera de la subsidiariedad para obstaculizar su tramitación, bajo el razonamiento de que existen supuestas vías ordinarias para restaurar lo infringido. Esto como consecuencia del receso judicial del año 2012, debido a que las actividades jurisdiccionales no se reanudarán hasta el 17 de septiembre de 2012, lo cual hace ineficaz cualquier mecanismo procesal previsto ordinariamente en el ordenamiento jurídico para revertir de manera urgente, célere e inmediata la situación jurídica infringida, se reitera, dado que esas vías ordinarias no resultarían idóneas ni efectivas para remediar el status de la esfera de derechos que me ha sido crasamente alterado - así como a mi representada – por el Auto dictado en violencia a los derechos fundamentales denunciados up supra.”

Que “(...) es ineludible el cese de cualquier restricción a la admisión del amparo interpuesto fundado en su característica extraordinaria o sucedánea, debido a que para considerar una vía como ordinaria para la tutela de los derechos, ésta debe ser adecuada, efectiva y eficaz para tal fin. Razón por lo cual, debe tenerse en cuenta, además de las razones alegadas, que la medida de embargo decretada fue conforme al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por vía de caucionamiento, y no en virtud de las causales que prevé el artículo 585 ejusdem.”

Que “(...) se declare la tutela de los derechos denunciados como infringidos por el Auto proferido por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2012; se ordene la restitución de la situación jurídica lesionada a su estado anterior y; se anule por inconstitucional el fallo anteriormente señalado, dejando sin efecto el embargo decretado y restituyendo en mi posesión los bienes muebles de los que fui temerariamente despojado.”

Que “(...) en virtud que la medida de embargo se ejecutó en fecha 09 de agosto de 2012, según se aprecia del acta que en reproducción fotostática se acompaña marcada con la Letra “C”, solicito sea decretada Medida Cautelar Innominada dirigida a restituirme, provisionalmente, hasta las resultas de la sentencia definitiva de la presente tutela constitucional, en la posesión de los bienes embargados.”

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 20 de septiembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Inadmisible la presente acción de amparo, con base a los siguientes fundamentos:

(...) se observa que no existe constancia en actas que tanto el accionante (parte material) como algún otro sujeto o tercero que pudiera resultar afectado con el decreto y ejecución de la medida de embargo acordada por el tribunal accionado en fecha 17 de julio del presente año, de conformidad con la normas supra transcritas, haya prestado caución o garantía suficiente de las que trata el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de suspender la cautelar decretada o se haya agotado la vía del ejercido derecho a oponerse a la misma por un tercero, y por ende naciera para el tribunal de la carga de dictar la sentencia de convalidación si fuere necesario, en consecuencia, se considera no agotados las vías preexistentes previstas en la Ley. Asi se establece.

Por consiguiente, con respecto a lo sostenido por la parte querellante en amparo de que no puede argumentarse la barrera de la subsidiaridad para obstaculizar la tramitación del presente a.c., bajo el razonamiento de que existen otras vías ordinarias para restaurar lo infringido, debido a que las actividades jurisdiccionales no se reanudarán hasta el día 17 de septiembre de 2012, todo lo cual a su decir, hace ineficaz cualquier mecanismo procesal previsto ordinariamente en el ordenamiento jurídico para revertir la situación jurídica infringida, este tribunal que si bien para el momento de la interposición de la actual pretensión constitucional los tribunales civiles se encontraban haciendo uso del receso judicial ordenado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, correspondiéndole a los tribunales que según la Rectoría de cada Estado hayan sido designado de guardias para conocer, sustanciar y decidir las pretensiones constitucionales que para esa época fueren propuestas, tal como sucedió en el presente caso, pero sin que tal situación implique que durante ese lapso del receso la parte queda desafectada de sus derechos, en especial, del derecho a la defensa consagrado constitucionalmente.

...omisis...

Con base a lo expresado en el criterio jurisprudencial antes citado, y por cuanto se observa que el receso judicial del periodo 2012 ha culminado, debe entenderse que el acceso al público a los órganos jurisdiccionales se encuentra permitido, mucho más para que las partes o terceros puedan ejercer los recursos, vías o mecanismos idóneos para hacer valer sus derechos e intereses. Así se observa.

Por todo lo indicado precedentemente, y resaltando el carácter residual de la pretensión de a.c., este juzgado declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (...)

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Observa este Juzgado Constitucional, que en fecha 31 de octubre de 2012, el abogado en ejercicio A.J.O.L., quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.918.232, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.554, actuando en su propio nombre y representación, y con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA, C.A., (ASISPROCA), presentó escrito mediante el cual fundamentó su apelación, fundamentado en las mismas condiciones del escrito original de amparo; así como también presentó diligencia mediante la cual consignó copias certificadas emitidas por el accionado Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia N° 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán” la cual señala lo siguiente: “Por lo anterior, en opinión de quien suscribe, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas en materia de amparo, es preciso al indicar que la misma corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto”, y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales corresponde a este Juzgado Superior conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados de Primera Instancia afines con las materias atribuidas a éste, cuando aquellos conozcan de la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso se somete al conocimiento de este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció, en primera instancia, de la acción de a.c. interpuesta, motivo por el cual, esta Superioridad, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación. Así se establece.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, este Juzgado Superior Constitucional observa:

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales”, enunciado este que dispone la regla de legitimación en materia de recursos de a.c..

Partiendo de la premisa constitucional, se llega a la conclusión que tienen o tendrán legitimación activa en materia de a.c., toda persona (natural o jurídica; de derecho público o de derecho privado), es decir, todo aquel que pueda ser titular de derechos y obligaciones, sin entrar a considerar la edad, sexo, raza o condición social; a quien se le viole o amenace con violar un derecho o garantía previsto en nuestra Constitución Nacional o en los Tratados Internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos.

El amparo como derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción para su inmediato restablecimiento. Por ello, en todo p.d.a., el accionante está obligado a demostrar a concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: 1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; 2.- La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan; 3.- El autor de la trasgresión, y 4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica infringida.

Igualmente, la doctrina nacional ha señalado que la acción de a.c. es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mientras que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones del Poder Público o de particulares que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, y en tal sentido en su sentencia número 492 de fecha 12 de marzo de 2003, dejó sentado que:

No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.

(Negrillas de la Sentencia)

Igualmente, se ha establecido que la acción de a.c. es un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos y garantías que la Constitución vigente garantiza; por tal motivo, resulta evidente que el recurso de a.c. no fue creado para cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales.

Entre los principios fundamentales del amparo, se encuentra el ser una acción de carácter adicional, en virtud de la cual esta acción procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o garantía constitucional cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz con la protección constitucional, es por ello que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (Negrillas de la sentencia)

Igualmente, el artículo 6 ejusdem, dispone:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

…omisis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; ...

La fundamentación de dicha causal de inadmisibilidad se encuentra en el hecho que, la consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, pues se preferiría el ejercicio de este tipo de acción para obtener la satisfacción del derecho, antes que acudir al procedimiento ordinario establecido en la ley, el cual normalmente resulta ser mas lento; y que si no se admite el carácter subsidiario y adicional de este tipo de acciones se eliminarían las instancias ordinarias y trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones.

En tal sentido la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., dejo sentado lo siguiente:

... Apunta esta Sala que la acción de a.c. en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la Ley, y ella solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: Venezolana de Alquileres C.A (VENECA), 9 de marzo de 2000 (Caso: E.E.T.C.) y 28 de julio de 2000 (Caso: L.A.B.)...

De tal manera que se ha hecho énfasis, en que el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que mas se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la no idoneidad e insuficiencia de los mismos.

Sin embargo – ha dicho la jurisprudencia – que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.

Todo lo anteriormente expuesto nos lleva precisar que la vía de a.c. ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o es inadmisible en los siguientes casos: a) Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada; y b) Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento de dichas vías.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas, señaló:

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el p.d.a. y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.

Ello, considera esta Sala, es una interpretación válida, sin embargo, la misma debe ser conciliada, en tanto y en cuanto ésta podría producir una situación ilegítima en los derechos del justiciable.

En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos.

Por lo que el juez constitucional, al momento de admitir la solicitud contentiva de la acción de amparo, debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible. Esta obligación del juez, no releva al accionante de su obligación de alegar y probar la inexistencia de mecanismo procesal breve, sumario y eficaz, que evite o detenga la lesión de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, o, en el supuesto que exista, la misma no constituye un mecanismo acorde con la protección deseada.

Establecidos los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriores, observa esta Juzgadora que se está en presencia de una denuncia de violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso, juez natural y propiedad, consagrados en los artículos 26, 49, 49.4 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto a decir del accionante en amparo “contra un decreto de medidas cautelares dictadas por vía de caucionamiento, frente a lo único que puede revelarse el afectado es contra la insuficiencia de la caución otorgada, sin embargo, para la denuncia de infracción de derechos constitucionales, como agraviado no poseo una vía ordinaria idónea y expedita distinta al amparo.”

Observa quien decide, obrando en sede constitucional, que la presente acción de amparo esta dirigida contra el auto dictado en fecha 17 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual de decreta medida preventiva de embargo en contra de los accionantes en la presente causa, vale decir, la Sociedad Mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA C.A., y el ciudadano A.J.O.L., en virtud de la constitución de una fianza por parte de la Sociedad Mercantil demandante ASDEORO JUEGOS Y LOTERIAS, C.A., por cuanto a decir de los accionantes dicho auto le vulnera una serie de garantías y derechos constitucionales.

Ahora bien, reconoce el propio accionante, quien obra a título personal y como representante legal de la Sociedad Mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA C.A., contra dicho auto era procedente la impugnación de la eficacia o suficiencia de la caución o garantía, ello de conformidad el primer aparte del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, no inteligencia esta Juzgadora, por qué, antes de recurrir a este mecanismo, procedió a ejercer tal impugación, y sólo en el supuesto que considerase que dichos recursos no constituían un remedio idóneo, eficaz y expedito, para la protección de los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados o amenazados de violación, proceder coetáneamente a interponer la acción constitucional, justificando dicha situación.

Ahora bien, en lo que respecta a la obligación que tiene el accionante de amparo, de justificar por qué implementa este mecanismo, en vez de recurrir a los mecanismos ordinarios previsto en el ordenamiento jurídico, observa esta Juzgadora que los accionantes en amparo, señalaron que “...como consecuencia del receso judicial del año 2012, debido a que las actividades jurisdiccionales no se reanudarían hasta el 17 de septiembre de 2012, lo cal hace ineficaz cualquier mecanismo procesal previsto ordinariamente en el ordenamiento jurídico para revertir de manera urgente, célere e inmediata la situación jurídica infringida. (...)”, se observa que dicha argumentación pudo tener vigencia durante el referido receso judicial, pero el impedimento alegado, cesó una vez culminó el mismo, vale decir, el 15 de septiembre de 2012, por lo que a partir del día 17 del mismo mes y año, los accionantes en amparo pudieron hacer uso de los mecanismo ordinarios previsto en la legislación adjetiva para atacar el auto denunciado como violatorio de derechos y garantías constitucionales.

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional, en el dispositivo del fallo declarara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio A.J.O.L., actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, plenamente identificados en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de septiembre de 2012, la cual declaró Inadmisible la acción de a.c. propuesta, atendiendo al contenido de los artículos 5 y 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2012, por el abogado en ejercicio A.J.O.L., actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, plenamente identificados en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de septiembre de 2012, la cual declaró Inadmisible la acción de a.c. propuesta, atendiendo al contenido de los artículos 5 y 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se confirma la referida decisión.-

  2. - NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil doce. Años: 2002º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. I.L. RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,

Abg. M.E. FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. M.E. FARIA QUIJANO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR