Decisión de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 15 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteNilda Villalobos Rodríguez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional, la abogada en ejercicio B.U.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.449.601, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 56.642, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Compañía “RURALES DOÑA NIVIA, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Agosto de 2002, bajo el N° 15, Tomo 35-A, e interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD con solicitud de MEDIDA DE A.C., en contra del Acto Administrativo Agrario de Efectos Particulares, constituído por el Silencio Administrativo emanado de la Oficina Seccional de Tierras, Sub-Región Perijá, dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en virtud del cual apertura una averiguación y elaboración de un Informe Técnico sobre las tierras propiedad de la recurrente y que conforman la Unidad de Producción denominada LA GRAN CHINA, integrada por los fundos LA GRAN CHINA, PROVIDENCIA, S.R., VERDUM, PUERTO RICO Y CAMPO ALEGRE, enclavados sobre tierras propias, situados en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, los cuales constituyen una sola Unidad de Explotación Agropecuaria que tiene una superficie de Novecientas Treinta y Cuatro Hectáreas con Ocho Mil Seiscientos Diecinueve Metros Cuadrados (934 has, 8.619 mts2) de terreno propio y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con terrenos que son o fueron de la propiedad de la Empresa INVERSORA MORALES, C.A. (INVERMOSA) ocupados por la Hacienda EL HORNO; SUR: linda con el terreno del Rio Negro; ESTE: linda con terrenos que son o fueron de la propiedad de la Empresa INVERSORA MORALES, C.A. (INVERMOSA), ocupados por los Fundos RANCHO GRANDE Y ALTURISTAS; y OESTE: linda con el Fundo Agropecuario denominado VERDUM, mediando la carretera Machiques-Colón. Los Fundos Agropecuarios denominados VERDUM Y PUERTO RICO, ubicados geográficamente hacia el punto cardinal Oeste de la carretera nacional conocida generalmente como Machiques Colón, en la Zona Agrícola conocido como Río Negro, cerca del C.C., jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con camino vecinal que conduce al Fundo Agropecuario “EL BALCON”; SUR: linda con el curso del Río Negro; ESTE: linda con el Fundo Agropecuario denominado LA GRAN CHINA; y OESTE: linda con el camino que conduce al Fundo Agropecuario denominado LA PROVIDENCIA. Que los referidos fundos le pertenecen a la recurrente, de conformidad con documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 29 de Agosto de 2002 y quedó registrado bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre del 2002. En la misma oportunidad la recurrente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 5, PARAGRAFO UNICO, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó a este Superior Tribunal, decretara inaudita parte Medida Cautelar de A.C. sobre la Unidad de Producción LA GRAN CHINA y conformada por los fundos antes mencionados, a los fines de suspender los efectos y ejecución de los Actos Administrativos impugnados, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente Recurso de Nulidad.

Por auto de fecha 03 de Septiembre de 2003, se le dio entrada y el curso de Ley al recurso interpuesto, admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho y ordenando la citación de la parte presunta agraviante, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, y las notificaciones de los ciudadanos FISCAL, PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y de los terceros beneficiarios en vía administrativa.

En fecha 04 de Septiembre de 2003, este Tribunal ordenó la práctica de una Inspección Judicial en la Unidad de Producción “LA GRAN CHINA”, a objeto de dejar constancia de las mejoras, bienhechurías, construcciones y demás obras efectuadas que se encuentran en existencia en la superficie de terreno ya identificada, llevándose a efecto la misma el día 05 del mismo mes y año.

Seguidamente este Superior en fecha 08 de Septiembre del mismo año, cumplidos como se encontraban los extremos exigidos por la Ley para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, decretó Medida Cautelar de A.C. sobre los fundos arriba descritos, resguardándolos del posible Acto Administrativo de otorgamiento de Cartas Agrarias, el cual se encuentra en fase preparatoria, hasta tanto se dictara sentencia definitiva en esta causa, y en la misma oportunidad se ordenó a la Oficina Seccional de Tierras Sub-Región Perijá y a cualquier otro organismo dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, se abstuviera de ejecutar cualquier actividad o procedimiento sobre la Unidad de Producción “LA GRAN CHINA”, anteriormente identificada y deslindada; ordenando asimismo la notificación por oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, con sede en la ciudad de Caracas y a la referida Oficina Seccional de Tierras Sub-Región Perijá, ubicada en el Estado Zulia, a los fines de hacerles del conocimiento de la medida cautelar decretada. Igualmente se ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas Ejecutivas y Preventivas de los Municipios R.d.P., Machiques de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que tenga conocimiento del referido mandamiento.

Este Tribunal a solicitud de la parte recurrente y por auto de fecha 10 de Septiembre de 2003, acordó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, librándose el correspondiente Despacho conjuntamente con la boleta de citación.

En fecha 15 de Septiembre de 2003, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó a las actas los ejemplares de los diarios mediante los cuales consta la publicación de los carteles de citación librados en esta causa a los terceros beneficiarios, y este Tribunal por auto de la misma fecha ordenó agregarlos a las actas.

Por diligencia de fecha 21 de Octubre de 2003, la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, doctora A.S.P.P., se dio por notificada de la presente causa.

Por auto del 30 de Octubre de 2003, este Tribunal y en cuanto a lo que se refiere a la medida cautelar decretada en el presente caso, ordenó notificar por oficio a la Procuraduría General de la República, remitiéndole adjunto copia certificada de la solicitud de a.c., haciendo constar que una vez practicada la notificación del referido Organismo, empezaría a discurrir nuevamente el lapso para la oposición a la medida cautelar.

En la oportunidad correspondiente se llevó a efecto la audiencia pública y oral a los fines de que la parte recurrida presentara su oposición a la Medida Cautelar dictada en esta causa, y estando presente el abogado L.G.S.L., en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, expuso lo siguiente:”...quiero señalar la inadmisiblidad de esta Medida Cautelar, toda vez que los elementos esenciales de la jurisprudencia y la doctrina para el otorgamiento de medidas cautelares a saber, fumus bonis iuris, el periculum in mora y la respectiva ponderación de intereses deben estar presentes, en tal sentido el fumus bonis iuris, la existencia del buen derecho, se ha entendido que la prueba principal es la existencia del acto administrativo y el periculum in mora, el riesgo de que el fallo definitivo quede ilusorio; asimismo se observa que lo que garantiza el Instituto Nacional de Tierras es el resguardo de los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa. De la oposición al fondo de la Medida Cautelar: esta representación rechaza, niega y contradice en todas sus partes los argumentos de hecho y de derechos señalados por la parte recurrente, ahora bien, muy especial consideramos necesario señalar que estamos en presencia de un acto de inicio de un procedimiento administrativo para el otorgamiento de Cartas Agrarias, el cual cumple la función de notificar a los interesados para la protección de los derechos constitucionales del debido proceso y defensa, asimismo, señalamos que hasta el momento el Instituto Nacional de Tierras no ha dictado acto que pueda afectar la esfera de derecho subjetivo de la recurrente, por lo mismo queremos señalar que es criterio reiterado de la jurisprudencia venezolana que los actos preparatorios no son impugnables en vías jurisdiccional, reiteramos que en el presente caso no ha sido dictado acto alguno que pueda afectar los intereses de la recurrente…”; y en el mismo acto consignó escrito contentivo de oposición a la medida cautelar decretada por este Tribunal, el cual fue agregado a las actas. Por su parte, la apoderada judicial de la recurrente, abogada B.U.V., expuso lo siguiente:”Insisto en nombre de mi representada en que se mantenga la medida decretada por este Tribunal por cuanto se estaría causando un daño irreparable a la producción agroalimentaria del Estado; asimismo y tal y como se desprende de las actas procesales no se dan los requisitos establecidos en los Artículos 37 y 38 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto dichas tierras están en plena producción tal y como se desprende de la Inspección realizada por este Tribunal y que corre inserta en las actas procesales e igualmente mi representada es propietaria de dichos fundos tal como se evidencia de los documentos de propiedad que se encuentran agregados en autos….”

En fecha 27 de Noviembre de 2003, el Tribunal ordenó agregar a las actas comunicación emanada de la Procuraduría General de la República, en la cual consta la notificación efectuada a ese Organismo referente al a.c. decretado en esta causa; y en la oportunidad correspondiente para la promoción y evacuación de las pruebas en el procedimiento de oposición a la medida cautelar decretada en esta causa, sólo lo hizo la apoderada judicial de la recurrente, quien consignó escrito contentivo de de pruebas, en el cual presentó las siguientes: Promovió el mérito favorable que se desprende de las Actas Procesales y muy especialmente a los fines de demostrar que su representada es única y exclusiva propietaria y poseedora de los fundos agropecuarios LA GRAN CHINA, PROVIDENCIA, S.R., VERDUM, PUERTO RICO Y CAMPO ALEGRE, identificados plenamente en las actas; a los fines de demostrar la posesión y que el fundo está en plena producción agraria, promovió igualmente la Inspección Judicial practicada por este Superior Tribunal en fecha 05 de Septiembre de 2004,en la cual se evidencia que los fundos están en plena producción y que no son tierras ociosas ni incultas; y por último promovió las notificaciones emitidas por el Coordinador Seccional de Tierras Sub-Región Perijá del Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Zulia y que fueron acompañadas al recurso interpuesto. El Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.

Por auto de fecha 20 de Enero de 2004, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El R.d.P. y La Cañada de Urdaneta, relacionadas con la ejecución de la Medida Cautelar de A.C. decretada en esta causa. Asimismo consta en las actas la notificación del Procurador General de la República con fecha 27 de Febrero del mismo año, referente a la admisión de la presente Acción de Amparo.

Encontrándose el presente proceso en etapa de dictar sentencia en cuanto a la medida cautelar decretada, esta Superioridad procedió a hacerlo en fecha 12 de Marzo de 2004, mediante la cual MANTUVO la Medida Cautelar Provisional de A.C. en el resguardo del posible Acto Administrativo de Otorgamiento de Cartas Agrarias, sobre la Unidad de Producción “La Gran China”, de forma provisional hasta que se dictara la sentencia definitiva en la presente causa. Asimismo, ordenó comisionar a los fines de notificar de la decisión dictada en esta instancia; librando el despacho de comisión para la ejecución de la medida y los oficios correspondientes.

En fecha 02 de Abril de 2004, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, se dio por notificado y apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12 de Marzo de 2004; y el Tribunal por auto del 13 de Abril del año que discurre, negó dicha apelación por haber sido interpuesta intempestivamente, en virtud de no constar en las actas procesales la notificación del Procurador General de la República.

Posteriormente el Tribunal por auto de fecha 05 de Agosto de 2004, estableció el lapso de diez (10) días de despacho como lapso único para rendir opinión u oponerse al recurso en cuestión, según sea el caso, más ocho (08) días que se le concedió a la parte recurrida, como término de distancia.

En fecha 10 de agosto de 2004, la parte recurrente representada por su apoderada judicial, abogada B.U.V., consignó a las actas escrito contentivo de promoción de pruebas y presentó las siguientes: Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y muy especialmente a los fines de demostrar que la Sociedad Mercantil RURALES DOÑA NIVIA, S.A., es la única y exclusiva propietaria y además poseedora de los fundos agropecuarios LA GRAN CHINA, PROVIDENCIA, S.R., VERDUM, PUERTO RICO Y CAMPO ALEGRE, plenamente identificados en las actas; e igualmente se desprende de autos que el 11 del mismo mes y año, la abogada M.D.V.C.S., con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, consignó instrumento poder que acredita su representación y se dio por notificada y emplazada para todos los actos del presente proceso. Asimismo por diligencia de la misma fecha anterior, y estando dentro del lapso de promoción y evacuación de las pruebas, ratificó en todos y cada uno de sus términos el escrito de oposición a la medida cautelar y que corre inserto en las actas.

Posteriormente, con la misma fecha anteriormente señalada, la abogada M.D.V.C.S., con la representación ya acreditada en actas, apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de Agosto de 2004, para ante la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 13 de agosto del mismo año, la representante judicial de la parte recurrida, se opuso a las pruebas promovidas por la parte recurrente.

El Tribunal por auto del 18 de Agosto del mismo año, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte recurrida, en contra del auto dictado en fecha 05 del mismo mes y año y ordenó remitir copia certificada de las actas conducentes con oficio a la referida Sala de Casación Social.

Por auto del 19 de agosto de 2004, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por ambas partes, por haber sido interpuestas en tiempo y forma.

Y por último en fecha 13 de Septiembre de 2004, se llevó a efecto la audiencia para la exposición de los informes de las partes, y estando presentes los apoderados judiciales de la parte recurrente, abogados F.R.S. Y B.V., el primero de los nombrados, entre otras cosas, expuso que: se inició este proceso por demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares incoado por su representada la Sociedad Mercantil “Rurales Doña Nivia, S.A.”, en contra del acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en contra de la Unidad de Producción propiedad de su representada, denominada “LA GRAN CHINA” conformada por los fundos “La Gran China, Providencia, S.R., Verdum, Puerto Rico y Campo Alegre; y que en efecto, la administración partió del falso supuesto de que las tierras conformadas por la Unidad de Producción antes referida eran propiedad del Estado y por otra parte se encontraban ociosas e incultas; como ha quedado demostrado en todas las secuelas de este proceso y con los documentos públicos que acompañamos y opusimos al ente demandado y que en ningún momento fueron impugnados ni tachados, la administración partió de lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan vicios de falso supuesto que infestan y vician de nulidad absoluta el acto administrativo y que así quedó demostrado con la Inspección realizada por este Tribuna, que los referidos fundos están en plena producción, lo que determina que en el sub iudice no se dan los supuestos que contempla la Ley de Tierras para que pueda ser afectada por un acto administrativo y así quedó fehacientemente demostrado con los documentos públicos que acompañaron, y reitera que su representada es propietaria de los fundos y que los mismos están en plena producción, por lo tanto no se dan los supuestos para el otorgamiento de carta agraria. Asimismo, la parte recurrente alegó que el Instituto Nacional de Tierras no cumplió con las formalidades que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el Ordinal 4to., Artículo 19 y en la Constitución Nacional, para el proceso de formación del acto administrativo de efectos particulares, violando normas de carácter sub-legal y de carácter constitucional y que durante el proceso el recurrido, es decir, el Instituto Nacional de Tierras les impidió el acceso al expediente violando el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por otra parte, señaló a este Tribunal que durante todo el proceso el Instituto Nacional de Tierras no consignó los antecedentes administrativos, solicitando en consecuencia se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de efectos particulares y consignó igualmente escrito contentivo de informes. Por su parte la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, abogada M.d.V.C.S., ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición al Recurso de Nulidad interpuesto y que se encuentra agregado a las actas; asimismo alegó que su representado es el único dueño y propietario de los lotes de terreno en cuestión, por cuanto se desprende fehacientemente de los estudios catastrales realizados por el Departamento de Registro Agrario, adscrito al Instituto Nacional de Tierras, que dichas tierras son baldías transferidas y hoy administrados por su representado por formar parte de su patrimonio. Asimismo Solicitó que dicha acción de amparo sea declarada inadmisible, por cuanto la recurrente se limitó a señalar una serie de derechos constitucionales presuntamente violados por la actuación del Directorio del Instituto Nacional de Tierras y ni siquiera lograron especificar en forma expresa la vulneración de los mismos; que la parte recurrente debe señalar cuales son esos derechos constitucionales que le han sido vulnerados y que se encuentren presentes los requisitos a saber: el fumus bonis iuris, el periculum in mora y la respectiva ponderación de los intereses, definido el primero como la presunción de un buen derecho o garantía constitucional que supuestamente ha sido lesionada por la actuación administrativa, y el segundo requisito de procedencia a saber la existencia del PERICULUM IN MORA, es decir lo que se entiende como riesgo manifiesto que se corre si al declarar con lugar el recurso interpuesto en la definitiva quede ilusorio al no poder repararlo, y las cuales son cargas del accionante demostrar la existencia de tales requisitos, mencionando al efecto sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, Caso C.M.)en la cual se desprende que el medio típico de prueba para el otorgamiento del a.c. lo constituye el propio acto administrativo impugnado, y es por ello que del caso de autos no existen normas constitucionales denunciadas por el accionante e igualmente no se señaló cual es la lesión o daño que le produce la aplicación de la resolución recurrida, el cual no puede ser reparada por la sentencia definitiva, ya que solo se limitó a señalar los supuestos derechos violentados, y en todo caso como requisito de procedencia para el otorgamiento de la medida cautelar tenemos que, el Juez en sede constitucional debe realizar una ponderación de intereses generales e involucrados en la situación concreta respecto de los intereses particulares del solicitante para su protección cautelar y que con ello se observa que con el otorgamiento de la protección solicitada se privilegia el interés particular sobre el interés colectivo, representado por grupo de campesinos, los cuales no han ocupado los lotes de terreno antes mencionados y que en base a los argumentos antes esgrimidos solicitó a este Tribunal Superior sean declarados inadmisibles los argumentos presentados por la parte recurrente y subsidiariamente sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de anulación de efectos particulares interpuesto conjuntamente con Medida de A.C.. Igualmente con respecto al fondo de la acción de a.c., negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho señalados por la parte recurrente, ya que se encuentran ante el inicio de un procedimiento administrativo para el otorgamiento de una carta agraria, siendo la vía idónea para impugnar el mismo, el recurso jerárquico correspondiente establecido en el artículo 135 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por ante el Instituto Nacional de Tierras y no la vía jurisdiccional por cuanto los mismos tuvieron acceso al expediente administrativo y que para tales efectos ha sido señalado por la jurisprudencia y la doctrina la forma idónea para el mismo y peor aún solicitar en el escrito libelar al Órgano Jurisdiccional se prohiba a su representada otorgar carta agraria sobre los fundos que supuestamente ocupan, y que a la fecha no ha sido otorgado tal acto administrativo, por lo tanto mal podría considerarse que han sido vulnerados derechos y garantías constitucionales. Igualmente consignó escrito contentivo de informes.

Estando este Superior Tribunal en término para dictar sentencia, lo hace previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

Alega la apoderada judicial de la parte recurrente que, su representada, la Compañía “RURALES DOÑA NIVIA, S.A.”, anteriormente identificada, es propietaria y poseedora de la Unidad de Producción “LA GRAN CHINA” conformada por los fundos agropecuarios denominados “LA GRAN CHINA”,”PROVIDENCIA”, “S.R.”, “VERDUM”, “PUERTO RICO” Y “CAMPO ALEGRE” situados en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con una superficie de Novecientas Treinta y Cuatro hectáreas con Ocho Mil Seiscientos Diecinueve Metros Cuadrados (934 has,con 8.619 mts.2) de terreno propio y comprendidos dentro de los linderos que al inicio se mencionan; propiedad que acredita la recurrente según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, con sede en Machiques, en fecha 29 de agosto de 2002, bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre del 2002.

Indica asimismo la recurrente, que el acto administrativo que impugna por vía del presente recurso, es un acto administrativo agrario de efectos particulares emanado de la Seccional de Tierras Sub-Región Perijá, en virtud del cual se aperturó una averiguación sobre la Unidad de Producción denominada “LA GRAN CHINA” conformada por los fundos anteriormente mencionados, cuya propiedad le pertenece, y que de acuerdo a la opinión del Instituto Nacional de Tierras se trata de tierras ociosas o incultas, para lo cual se ordenó la apertura de una averiguación y la elaboración de un Informe Técnico. Que en fecha 20 de agosto de 2003, solicitó ante el Instituto Nacional de Tierras información sobre la situación jurídica de la Unidad de Producción antes mencionada y se le informó verbalmente que se había aperturado una averiguación y ordenado la elaboración de un Informe Técnico que ya estaba realizado, por lo cual solicitaron el expediente administrativo y se les informó que el mismo estaba en la Oficina del Instituto Nacional de Tierras, Seccional de Tierras Sub-Región Perijá, y que pronto se otorgaría Carta Agraria en los referidos fundos. Posteriormente, en la Oficina Regional de Tierras se negaron a entregarle el expediente alegando que en esa Oficina no existía expediente alguno; por lo que alega, que el Instituto Nacional de Tierras le violó la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa y como consecuencia de ello la garantía al Debido Proceso, como el Derecho a la Propiedad, contemplados en los Artículos 49, Numeral 1° y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y por último, que en atención a todo lo antes expuesto, acude a este Superior Tribunal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y Artículos 171 y 172 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; a interponer RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON RECURSO DE AMPARO CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, previsto en el Artículo Quinto, Parágrafo Único, de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, fijados como han sido los hechos y establecido el derecho invocado, este Juzgado Superior procede a resolver previo las siguientes consideraciones:

II

EN CUANTO A LA NO REMISIÓN DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Consta en las actas procesales que en el auto de admisión del recurso interpuesto, de fecha 03 de Septiembre de 2003, se ordenó la notificación del Instituto Nacional de Tierras, al tiempo que se le solicitó la remisión a esta Superioridad en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la constancia en actas de su notificación, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, sin que el organismo requerido diera cumplimiento a la anterior solicitud, no obstante, haberse dado por notificado tal como consta en las actas procesales en fecha 21 de Noviembre de 2003, oportunidad en la que se llevó a efecto la audiencia pública y oral para la oposición a la medida cautelar de amparo dictada en este juicio. En efecto, dada la falta del organismo notificado a los recaudos solicitados, este Superior Tribunal verifica el incumplimiento de la carga de la administración de exponer los antecedentes administrativos a los efectos de que haya constancia de los fundamentos y los motivos del acto administrativo atacado de nulidad, y consecuentemente el Órgano Jurisdiccional en particular, cree una opinión favorable a la administración, dada la trascendencia del presunto acto administrativo en cuanto al carácter probatorio de los supuestos fácticos y legales que fundamentan y motivan el recurso interpuesto.

En este sentido se pronunció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 692 dictada en fecha 21 de Mayo de 2002, en el caso: Aserca Airlines, C.A., con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la cual se estableció:

…El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.

Por lo tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante…

…OMISSIS…

…De allí que en el caso bajo análisis, la falta de expediente administrativo impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado con el supuesto de hecho contenido en el dispositivo legal ya referido; de esta manera, ha de establecerse una presunción favorable a la pretensión de la actora, y en consecuencia, debe declararse forzosamente la procedencia de la denuncia planteada. Así se declara…

.

En consecuencia, la administración al faltar a la carga de remitir los antecedentes administrativos, constituye una ausencia total de medio probatorio configurado en la ausencia de una prueba documental que sustente la decisión de la Administración, relativo a los antecedentes administrativos del caso en concreto. En efecto, apreciando que la Administración, notificada como fue del conocimiento de la solicitud de los antecedentes administrativos, sin que hubiera cumplido con la solicitud efectuada por este Superior Tribunal evidencia una conducta enmarcada, bien en la no necesidad por parte de la administración de demostrar los motivos que fundamentaron el acto administrativo atacado de nulidad, y el desinterés de llevarle a este Juzgador elementos de convicción que verifiquen la legalidad y la procedencia del referido acto administrativo impugnado en contraposición con los alegatos de la parte recurrente; o bien, en la ausencia absoluta de que se haya abierto un procedimiento administrativo y un expediente al respecto, que pudiera determinar elementos que infieran, que en efecto las tierras objeto del presente recurso se encuentran ociosas e incultas, como consecuencia de la apertura de la averiguación y el informe técnico elaborado por el Instituto Nacional de Tierras y el mismo se haya hecho enmarcado en el procedimiento legalmente establecido, conservando el debido respeto a las normas aplicables al caso, respetando los derechos y garantías constitucionales que, según alega la parte recurrente, le fueron vulneradas y violadas por efecto del presunto Acto Administrativo actualmente atacado de nulidad, es decir, que el Acto Administrativo se haya efectuado con un procedimiento y un expediente iniciado al respecto y no en ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, como también alega la parte recurrente. Asimismo, siguiendo y haciendo eco del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, este Superior Tribunal observa que la falta de remisión de los antecedentes administrativos del caso, evidencia una presunción favorable a la pretensión de la parte actora, motivado en la falta de probar que el Acto Administrativo se hizo con el debido inicio de un expediente y de un procedimiento a tramitarse a los efectos consecuentes, que finalmente, motiven y fundamenten el referido Acto Administrativo, evidenciando que dichas presunciones favorables a la pretensión del recurrente obran en contra de la administración, la cual nada aporta con dicha conducta omisiva de no remitir los antecedentes administrativos del caso en cuestión, en contraposición a lo alegado y probado por la parte recurrente. En consecuencia, este Superior Tribunal procede a pronunciarse y a dictar sentencia basada en la premisa anterior, en los términos siguientes:

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Se observa del estudio de los autos, que la parte recurrida en la presente causa, esto es, el Instituto Nacional de Tierras, en su debida oportunidad no dio formalmente contestación al recurso interpuesto, en virtud del acto administrativo de efectos particulares emanado por el Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual aperturó una averiguación y ordenó la elaboración de un Informe Técnico sobre la Unidad de Producción propiedad de la recurrente; e igualmente este Tribunal observa que el representante judicial de la parte recurrida sólo hizo oposición a la medida cautelar dictada en esta causa; por lo tanto la contestación al recurso y la oposición a la medida, son actos procesales completamente diferentes, y en este sentido, es procedente aplicar los efectos contenidos en el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece que “La confesión ficta no operará contra los entes estatales agrarios. En caso de falta de contestación a la demanda ésta se considerará contradicha en todas sus partes.”. Ahora bien, tomando como punto de partida que la recurrida, no presentó formalmente escrito contentivo a la contestación del recurso interpuesto, este Superior Tribunal da por no contestado el presente recurso; y la decisión que haya de recaer en la presente causa, atenderá a las pruebas que hayan sido producidas y a los elementos que se desprendan de las actas, toda vez, que la recurrida contó con las oportunidades procesales pertinentes para ejercer su defensa y no las ejerció en su debida oportunidad, acarreando en el presente proceso la consecuencia jurídica que se deduce del artículo precedentemente citado.

IV

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

La representación judicial de la recurrente, consignó anexo al escrito libelar, copia fotostática simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, de fecha 29 de agosto de 2002, bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre; mediante el cual se desprende la propiedad que ejerce la recurrente sobre la Unidad de Producción denominada “LA GRAN CHINA”, cuya ubicación y linderos se mencionan en las actas; igualmente acompañó al recurso comunicaciones dirigidas a la recurrente por el Coordinador Seccional de Tierras Sub Región Perijá del Estado Zulia.

Dentro del lapso probatorio, la recurrente promovió los documentos públicos consignados conjuntamente con el escrito contentivo del recurso interpuesto, especialmente el documento que acredita la propiedad y posesión que ejerce sobre la Unidad de Producción “LA GRAN CHINA”; promovió Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 05 de Septiembre de 2003 y por último promovió las notificaciones emitidas por el Coordinador Seccional de Tierras Sub Región Perijá del Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Zulia.

Dentro del lapso probatorio la parte recurrida no presentó prueba alguna, sólo se limitó a ratificar en todos y cada uno de sus términos el escrito de oposición a la medida cautelar decretada en este causa.

Cabe mencionar, que en la oportunidad procesal de la oposición a la medida cautelar dictada por este Tribunal los abogados L.G. SALINAS L. Y R.A.G.A., actuando en representación del Instituto Nacional de Tierras, expusieron entre otras cosas, textualmente lo siguiente:”…la inadmisibilidad de esta Medida Cautelar, (subrayado de la parte) toda vez que los elementos esenciales de la jurisprudencia y la doctrina para el otorgamiento de medidas cautelares a saber, fumus bonis iuris, el periculum in mora y la respectiva ponderación de intereses deben estar presentes, en tal sentido el fumus bonis iuris, la existencia del buen derecho, se ha entendido que la prueba principal es la existencia del acto administrativo y el periculum in mora, el riesgo de que el fallo definitivo quede ilusorio, en el presente caso llama la atención porque se esta impugnando un acto preparatorio del acto administrativo final, dejando en evidencia la no existencia de riesgo de que dicho fallo quede ilusorio, así mismo se observa que lo que garantiza el Instituto Nacional de Tierras es el resguardo de los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa. De la oposición al fondo de la Medida Cautelar: (Subrayado de la parte) esta representación rechaza, niega y contradice en todas sus partes los argumentos de hecho y de derecho señalados por la parte recurrente, ahora bien, muy especial consideramos necesario señalar que estamos en presencia de un acto de inicio de un procedimiento administrativo para el otorgamiento de Cartas Agrarias, el cual cumple la función de notificar a los interesados para la protección de los derechos constitucionales del debido proceso y defensa, asimismo, señalamos que hasta el momento el Instituto Nacional de Tierras no ha dictado acto que pueda afectar la esfera de derecho subjetivo de la recurrente, por lo mismo queremos señalar que es criterio reiterado de la jurisprudencia venezolana que los actos preparatorios no son impugnables en vías (sic) jurisdiccional, reiteramos que en el presente caso no ha sido dictado acto alguno que pueda afectar los intereses de la recurrente…”. Asimismo consignó escrito de oposición a la medida cautelar acompañado conjuntamente con instrumento poder que acredita su representación; ahora bien, es conveniente aclarar que el escrito anteriormente citado es con relación a la oposición de la medida cautelar dictada por este Tribunal, más no constituye la contestación al fondo del recurso de nulidad de acto administrativo, tanto por la extemporaneidad de su presentación, como por los argumentos en el debatidos. Sin embargo, este Tribunal observa que la parte recurrida rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho señalados por la parte recurrente y señaló que en el presente caso se encuentra presente el inicio de un procedimiento administrativo para el otorgamiento de Cartas Agrarias, el cual cumple la función de notificar a los interesados para la protección de los derechos constitucionales, del debido proceso y defensa, y que hasta el momento el Instituto Nacional de Tierras, no ha dictado acto que pueda afectar la esfera del derecho subjetivo de la recurrente, por lo que es criterio reiterado de la jurisprudencia venezolana que los actos preparatorios no son impugnables en vías (sic) jurisdiccional, y asimismo reitera que en el presente caso no ha sido dictado acto alguno que pueda afectar los intereses de la recurrente. Como corolario de lo anterior, esta sentenciadora ratifica lo precedentemente expuesto en el punto tercero del cuerpo del presente fallo con relación a la falta de contestación de la demanda por parte de la recurrida, y señala nuevamente, que el escrito por ella presentado es con referencia al procedimiento cautelar tal y como se observa en la audiencia efectuada en este Tribunal para la oposición a la medida cautelar decretada, mediante la cual lo consigna y que corre inserto del folio Treinta y Cinco (35) al folio Treinta y Nueve (39), ambos inclusive, de la pieza contentiva de la medida cautelar decretada en esta causa. ASI SE DECIDE.-

Con relación al auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2004, mediante el cual se establecieron nuevamente los lapsos procesales luego de constar en actas la citación y notificaciones ordenadas, para la reanudación del proceso; en tal sentido por auto de fecha 05 de agosto del mismo año se acordó reformar el mencionado auto de fecha 12 de Julio de 2004, mediante el cual se establecieron dos lapsos procesales que per se tienen la misma finalidad, siendo que el acto procesal que ha de efectuarse tiene similitud con el acto procesal de la contestación de la demanda y resultaba incoherente pensar o determinar que el procedimiento contencioso administrativo agrario establece dos lapsos procesales con una misma finalidad, lo que –en caso de materializarse- constituiría una verdadera violación constitucional y legal del principio de celeridad procesal.

En cuanto a las pruebas nuevamente promovidas por el recurrente, éste invocó a su favor los méritos favorables que arrojan las actas procesales y promovió los documentos públicos que acompañó al escrito contentivo del recurso, los cuales ratificó en todas y cada una de sus partes; y por su parte la recurrída en esa oportunidad apeló del auto de fecha 04 de agosto de 2004, mediante el cual se modificaron los lapsos para promover y evacuar pruebas, para ante la Sala Especial Agraria, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente se opuso a las pruebas promovidas por el recurrente.

El Tribunal admitió en su oportunidad las pruebas promovidas por las partes por cuanto las mismas fueron presentadas tempestivamente. Asimismo este Superior oyó a un solo efecto la apelación formulada por la parte recurrida, y ordenó remitir en copias certificadas las actas conducentes a la Sala de Casación Social –Sala Especial Agraria- del Tribunal Supremo de Justicia.

De manera que, teniendo en cuenta el anterior pronunciamiento, esta sentenciadora procede a sentar su criterio sobre las pruebas promovidas por las partes en el decurso del presente proceso, así como su pertinencia para demostrar los hechos alegados, y en este sentido observa, que de las pruebas instrumentales promovidas por la recurrente a excepción de las siguientes: las comunicaciones emanadas por la Coordinación Seccional de Tierras Sub-Región Perijá que constituyen documentos administrativos; el resto de los documentos consignados entran en la categoría de documentos públicos por haber emanado de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por lo que se tienen como fidedignos y surten todo su valor probatorio sobre los hechos en ellos contenidos, toda vez que no fueron impugnados, ni tachados de falsedad por la parte recurrida dentro de los lapsos legalmente establecidos, adquiriendo fuerza probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Por último, en atención al principio de exhaustividad que debe regir toda sentencia, pasa de seguidas esta sentenciadora a a.l.a.d. defensa esgrimidos por las partes, los cuales fueron expuestos en el acto de informes llevado a efecto en la Sala del Despacho de este Tribunal en fecha 13 de Septiembre de 2004. La representación judicial de la parte recurrente, argumentó el hecho de que la administración partió del falso supuesto de que las tierras conformadas por la Unidad de Producción tantas veces señalada, eran propiedad del Estado y que las mismas se encontraban ociosas e incultas, tal y como quedó demostrado en todas las secuelas de este proceso y con los documentos públicos que acompañaron y opusieron al ente recurrido y que en ningún momento fueron impugnados ni tachados, que la administración partió de lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan vicios de falso supuesto que infestan y vician de nulidad absoluta el acto administrativo. Que tal y como quedó demostrado con la Inspección realizada por este Tribunal, los fundos que integran la Unidad de Producción denominada “La Gran China”, están en plena producción, lo que determina que en el sub iudice no se dan los supuestos que contempla la Ley de Tierras para que pueda ser afectada por un acto administrativo, y reitera que quedó fehacientemente demostrado que su representada es propietaria de los fundos y que los mismos están en plena producción, es decir, que no se dan los supuestos para el otorgamiento de carta agraria. Que en cuanto a la formación del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Instituto Nacional de Tierras, el mismo no cumplió con las formalidades que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el Ordinal 4to., Artículo 19 y en la Constitución Nacional, que el Instituto Nacional de Tierras en el proceso de formación del acto violó normas de carácter sub legal y de carácter constitucional. Que igualmente les fue negado el acceso al expediente administrativo y que en el proceso la recurrida no consignó los antecedentes administrativos, con lo cual viola derechos fundamentales de su representada. En lo que respecta a lo expuesto por la apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, la misma expuso que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición al Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, que su representado es el único dueño y propietario de los lotes de terreno en cuestión, por cuanto se desprende fehacientemente de los estudios catastrales realizados por el Departamento Agrario, adscrito al Instituto Nacional de Tierras, que dichas tierras son baldíos transferidos, hoy administrados por su representado por formar parte de su patrimonio, solicita que dicha acción de amparo debe ser declarada y decretada inadmisible y procedente, por cuanto la recurrente se limitó a señalar una serie de derechos constitucionales presuntamente violados por la actuación del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, y ni siquiera lograron especificar en forma expresa la vulneración de los mismos. Que en lo que respecta al fondo de la acción de a.c. interpuesta, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho señalados por la recurrente, ya que se encuentran ante el inicio de un procedimiento administrativo para el otorgamiento de carta agraria, siendo la vía idónea para impugnar el mismo el recurso jerárquico correspondiente establecido en el artículo 135 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por ante el Instituto Nacional de Tierras, y no la vía jurisdiccional por cuanto los mismos tuvieron acceso al expediente administrativo y que para tales efectos ha sido señalado por la jurisprudencia ay la doctrina la forma idónea para el mismo y peor aún solicitar en el escrito libelar al Órgano Jurisdiccional se prohiba a su representada otorgar carta agraria sobre los fundos que supuestamente ocupan, y que a la fecha no ha sido otorgado tal acto administrativo.

Ahora bien, analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte recurrente en todo el proceso, este Tribunal llega a la conclusión que sólo coinciden los hechos y así quedó fehacientemente demostrado, en primer lugar, tal y como se desprende del documento de propiedad que acompañó al recurso interpuesto, que la recurrente es la única propietaria y poseedora de la Unidad de Producción denominada “LA GRAN CHINA”, conformada la misma por los fundos “LA GRAN CHINA, PROVIDENCIA, S.R., VERDUM, PUERTO RICO Y CAMPO ALEGRE”; y en segundo lugar, según se evidencia de la Inspección Judicial realizada por este Superior Tribunal en fecha 05 de Septiembre de 2003, y que corre inserta en actas, que la referida Unidad de Producción se encuentra en plena producción, lo que demuestra que las tierras que la conforman no tienen el carácter de ociosas e incultas. En lo que respecta al acto administrativo alegado e impugnado de nulidad, este Tribunal establece que tal acto administrativo no llegó a verificarse, por cuanto no consta en actas ningún indicio que indique a todas luces, que en el presente caso se concretó acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras que pudiera conllevar a declarar que las tierras objeto del presente recurso, son tierras ociosas e incultas, y en consecuencia proceder al otorgamiento de cartas agrarias en afectación a la Unidad de Producción propiedad de la recurrente. Ciertamente, se evidencia de autos las comunicaciones dirigidas a la recurrente por la Oficina Seccional de Tierras Sub Región Perijá, en las cuales se deja expresa constancia que las mismas se refieren a la notificación que hace el referido Organismo al propietario de los Fundos “La Gran China”, “Verdum” y “Campo Alegre”, con el fin de realizar inspección técnica sobre los mencionados fundos; lo que no demuestra que exista acto administrativo dictado por parte del Instituto Nacional de Tierras sobre las tierras que los conforman; solo indica el supuesto inicio de un procedimiento, que según se desprende de actas, nunca llegó a concretarse, entonces mal podría este Superior Tribunal suspender o anular actos que no llegaron a perfeccionarse, siendo que el procedimiento de recurso de nulidad de acto administrativo tiene como finalidad la anulación de un acto dictado por la administración pública con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, siendo la principal razón por la que este Tribunal no puede brindar acogida a la pretensión de la parte recurrente, debiendo ineludiblemente declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, por los fundamentos antes expuestos. ASÍ SE DECLARA.

En lo que respecta a los argumentos y defensas esgrimidos por la parte recurrida, la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en todo momento se limitó a negar, rechazar y contradecir lo alegado por la recurrente, y no demostró en actas nada que lo favoreciera, sólo mencionó el hecho de que las tierras objeto del presente recurso son baldíos de la nación, que han sido transferidos a la administración según se desprende de estudios catastrales realizados por el Departamento de Registro Agrario, adscrito al Instituto Nacional de Tierras; los cuales no fueron consignados a las actas, por lo tanto, mal pudiera llegar a la conclusión esta Sentenciadora que lo expuesto por la recurrida tenga validez jurídica en el presente caso. Igualmente observa este Tribunal la confusión en que incurrió la apoderada judicial de la parte recurrida, al estimar que hay identidad procedimental entre el procedimiento cautelar y el recurso de nulidad principal, en virtud de lo cual su actividad se limitó a contradecir o a oponerse a la medida de a.c. decretada en este proceso, creyendo que dicha oposición en sí misma resultaba la contestación al fondo del recurso de nulidad. A este respecto, resulta importante señalar a la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras que en doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 88 de fecha 14 de Marzo de 2000. Caso Ducharme de Venezuela, C.A., se estableció el trámite procesal de la acción de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de amparo, en virtud de ello el trámite y las actuaciones que deben observarse son las establecidas en la sentencia precedentemente citada, para no incurrir en errores como el de autos, al no dar contestación a la demanda principal estimando que la oposición a la medida cautelar, lleva inmersa la contestación al recurso de nulidad interpuesto. Asimismo se observa las contradicciones en que incurrió la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, al mencionar que en el presente caso, solo se esta en presencia del inicio de un acto administrativo para el otorgamiento de carta agraria, afirmando que hasta la presente fecha no ha sido otorgado acto administrativo alguno por parte de su representado, y por otra parte señala, que la parte recurrente tuvo acceso al expediente administrativo, lo que lleva a pensar que si se estaba instruyendo un expediente administrativo en contra de los fundos propiedad de la recurrente; sin embargo, no consta en las actas que el Instituto Nacional de Tierras haya cumplido con la solicitud de la remisión a este Tribunal de los antecedentes administrativos pertinentes; y en tal sentido, deduce este Tribunal que en el presente caso no se evidencia que se haya seguido el procedimiento contemplado en el Título II, Capítulo II de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referido a la declaratoria de tierras ociosas o incultas, para dar paso al otorgamiento de carta agraria sobre las referidas tierras. ASÍ SE DECLARA.-

Para concluir el análisis probatorio, esta juzgadora dictamina del análisis de los autos, que quedó totalmente evidenciado la ausencia de un procedimiento administrativo que resguardara los derechos constitucionales y legales que le asistían a la recurrente por haber demostrado en actas la propiedad sobre los fundos anteriormente mencionados y la posesión y efectiva explotación agropecuaria ejercida en los mismos, lo cual este Superior Tribunal debe proteger y salvaguardar, siendo que por su parte el Instituto Nacional de Tierras sólo se limitó a rechazar, negar y contradecir los argumentos esgrimidos por la recurrente, mas no cumplió con la carga probatoria, al no haber ni siquiera consignado a las actas los antecedentes administrativos del caso, para demostrar a esta juzgadora que hubo un debido procedimiento ajustado a derecho, esto aunado al hecho de declarar que no efectuaron ningún procedimiento administrativo teniendo como base un falso supuesto de hecho, por lo que su defensa fue a todas luces escueta, más aún, casi nula. Así se declara.-

V

DE LA VIOLACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES ALEGADOS POR LA RECURRENTE

Señala en su escrito libelar la apoderada judicial de la recurrente, que la parte recurrida violó Derechos Constitucionales a su representada, al conculcársele las Garantías Constitucionales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 49, Numeral 01 del Debido P.A. y Derecho a la Defensa, el Derecho a la Libre Actividad Económica, contemplado en el Artículo 112, el Derecho a la Propiedad contemplado en el artículo 115, así como los Artículos 305, 306 y 307 que garantiza a cualquier productor el derecho de contribuir a la seguridad y soberanía agroalimentaria, al haberse aperturado un procedimiento violando el Principio de Legalidad Administrativa.

De seguidas, debe esta sentenciadora constatar si efectivamente se materializaron las violaciones denunciadas en el presente recurso de nulidad, procediendo a analizar si la administración pública a través del Instituto Nacional de Tierras, como consecuencia de haber aperturado una averiguación y la elaboración de un Informe técnico sobre las tierras propiedad de la recurrente, le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin mediar procedimiento alguno que le permitiera ejercer su defensa, lo que permite determinar a través de los hechos narrados en el escrito libelar -y que no fueron desvirtuados por la representante judicial de la recurrida-, que en ningún momento la recurrente, pudo intervenir en el inicio del procedimiento administrativo que se aperturó sobre las tierras que viene poseyendo y explotando. Por otra parte, con relación a las notificaciones efectuadas por la Oficina Seccional de Tierras Sub Región Perijá, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, esta sentenciadora observa del estudio del expediente, específicamente en los folios nueve (09, diez (10) y once(11) donde corren insertas las notificaciones suscritas por el ciudadano Ing. M.A.M., en su condición de Coordinador Seccional de la Oficina Seccional de Tierras Sub Región Perijá, de fechas 26 de Agosto de 2003, dirigidas al propietario de los fundos “La Gran China”, “Verdum” y “Campo Alegre”, a través de las cuales se le notifica la realización de una Inspección Técnica sobre los referidos fundos, no especifica si se le intentó notificar de un acto administrativo (no menciona que acto administrativo ni los fundamentos que lo motivaron), tampoco se observa en el cuerpo de la notificación que haya sido firmada o sellada en señal de haber sido recibida por el destinatario, a fin de que tuviese conocimiento del acto que le afectaba y decidiera recurrir a la vía administrativa tal y como se le indico en la notificación que debió practicársele y que no se realizó, violentándosele de esa forma el derecho a la defensa y al debido p.a. establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe regir las actuaciones de los entes de la administración pública so pena de incurrir en nulidad de las actuaciones por ellos dictadas a la luz de lo dispuesto en el artículo 25 eiusdem, siendo que el debido proceso se extiende a todo clase de procedimientos y en este caso específico, al procedimiento administrativo, y dentro de este se encuentra contenida la prohibición o limitación del derecho de defensa, en armonía con el criterio sentado por el máximo tribunal de la República, en sentencia N° 444/2001, recaída en el caso: Papelera Tecniarte C.A., donde se delimitó que el debido proceso “…implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de la Administración de Justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la Ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consaguinidad, entre otros…”.

En consonancia con el anterior criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: A.R.S.V.. Instituto Nacional de Tierras, estableció que “…Las medidas que pueda adoptar el Instituto Nacional de Tierras así como cualquiera de los órganos administrativos subordinados o adscritos a aquél, que impliquen una afectación de la situación jurídica subjetiva (derechos y garantías constitucionales, legales, contractuales, etc.) de cualquier particular, deberán dictarse en el contexto de un debido procedimiento administrativo que asegure el respeto a los derechos y garantías que establece el artículo 49 de la vigente Constitución, el cual también es aplicable en la sede administrativa según jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional desde su sentencia n° 795/2000, del 26 de Julio, caso: M.M. de Castro; por lo tanto tales medidas sólo podrán practicarse siempre y cuando el propietario, ocupante o interesado de las tierras con vocación agraria haya sido formalmente notificado del procedimiento administrativo iniciado por el mencionado Instituto o cualquiera de los órganos subordinados o adscritos a él, que haya tenido oportunidad de ejercer sus defensas, haya sido oído dentro de un plazo razonable y haya obtenido respuesta oportuna a sus solicitudes…”

En este mismo orden de ideas, deja establecido esta sentenciadora, que por cuanto en el presente caso no hay certeza de un procedimiento administrativo en contra de los fundos propiedad de la recurrente, y por ende no se configura la violación de Garantías Constitucionales o normas de rango legal, como lo es, la normativa contenida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Título II relativo a la Afectación de Uso y Redistribución de las Tierras, específicamente de los procedimientos establecidos en los Capítulos II, V, VI y VII, que se refieren a la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, Adjudicación de Tierras, Expropiación Agraria y Rescate de Tierras, los cuales son los procedimientos legales al momento de determinar la afectación de tierras bien sea propiedad privada o propiedad del Estado, incurriendo en la causal de nulidad contenida en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Pues bien, analizado el caso en concreto este Superior Tribunal observa que si el Instituto Nacional de Tierras inició algún procedimiento que afecten las tierras de la recurrente, debió seguir los lineamientos establecidos en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone:

Artículo 48. “El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.

En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones”. (Subrayado de este Juzgado)

Este Superior Tribunal observa y verifica que el Instituto Nacional de Tierras sólo notificó al propietario de los referidos fundos para la realización de una Inspección Técnica, lo que no lleva al ánimo de esta Sentenciadora que se haya verificado acto administrativo alguno y que el mismo pueda ser recurrido de nulidad.

En consecuencia, los fundamentos anteriormente expuestos conducen a este Superior Tribunal afirmar que, dada la comprobación por parte de la recurrente, que en el presente caso se haya verificado acto administrativo por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS que afecten la propiedad que ostenta sobre los fundos agropecuarios mencionados y que como consecuencia de ello se le hayan violado los Derechos y Garantías Constitucionales alegados, a declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. ASÍ SE DECLARA.

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