Decisión nº 105 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13.869

El presente expediente fue recibido en fecha 28 de julio de 2010, proveniente del Juzgado Superior Segundo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante oficio No. TSS-2010-767, de fecha 21 de julio de 2010, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el abogado C.A.M.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el no. 40.718, en su condición de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia inscrita en el Registro de Comercio llevado para la época por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 1940, bajo el no. 1, tomo 28, hoy llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular par la Energía Eléctrica de conformidad con lo previsto en el Decreto Presidencial no. 6.991, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.294 de fecha 28 de octubre de 2009, y filial de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), creada conforme al decreto no. 5.330 publicado en la Gaceta Oficial no. 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, en contra de la P.A. emitida por la ciudadana F.J.N.R., en su condición de MEDICA ESPECIALISTA EN S.O. I, adscrita a la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de fecha 10 de diciembre de 2009, bajo el oficio No. 0708-2009, expediente signado bajo el no. ZUL-47-IA-09-1131, notificada su representada en fecha 08 de enero de 2010, mediante la cual certifica accidente de trabajo que le causo la muerte al ciudadano J.L.C.B., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. V-5.052.556.

Remisión realizada en virtud de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 08 de julio de 2010, mediante la cual declina la competencia para el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 20 de septiembre de 2010, se le dio entrada, asignándosele el numero 13.869.

I

PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE:

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes argumentos:

Alega la representación judicial de la sociedad mercantil demandante que el Acto Administrativo emitido por la funcionaria del INPSASEL, esta viciado de nulidad absoluta, debido a que la mencionada no esta facultada por ley, ni por ningún acto de delegación de gestión, para emitir Actos Administrativos certificando si una enfermedad o un accidente son de origen ocupacional, ya que de acuerdo al articulo 18, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el competente para ello es el Presidente del INPSASEL, o en su defecto el Director o Directora Estadal Regional, al menos que se establezca la figura de delegación de gestión, lo cual según el accionante, no sucedió en el presente caso.

Que, el acto administrativo impugnado carece de una mínima motivación, que le permita a las partes interesadas en el procedimiento administrativo conocer los fundamentos de hecho y derecho que impulsan al órgano administrativo a calificar el suceso investigado como Accidente de Trabajo que le origino la muerte al trabajador.

Que, “…de una simple lectura del acto impugnado, se evidencia que el suceso accidental ocurrió el 14 de junio de 2009, y la muerte en fecha 29 de julio del mismo año, es decir, 45 días posterior al accidente; se constata igualmente en el expediente que las lesiones sufridas por el trabajador consistieron en quemaduras de tipo A y B en manos y antebrazos, las cuales fueron curadas a los pocos días de tratamiento; en consecuencia, no existe explicación alguna ni en el acto administrativo ni en el contenido del expediente, que permita hacer entender como dicho accidente dio lugar a la muerte del trabajador…”

Que, el acto impugnado “…incurre claramente en el vicio de inmotivación, por no contener las razones de hecho que permitan concluir en la declaración emitida por el INPSASEL, según la cual, el presunto accidente de trabajo causo la muerte del ciudadano Jorge Cortez…”.

Que, “…La Realidad de los hechos acontecidos consiste en que el mencionado empleado sufrió efectivamente un accidente durante su jornada de trabajo, sufriendo unas lesiones corporales leves, sin embargo las mismas fueron oportunamente atendidas, y posteriormente sanadas al cabo de 15 días. De allí que la causa de la muerte no radico en la ocurrencia del accidente, cuestión que es corroborada por el mismo acto administrativo, cuando indica que las causas de la muerte fueron ‘Muerte Súbita, fibrilación Ventricular, Insuficiencia Renal Crónica’, patologías radicalmente diversas y sin relación alguna con unas quemaduras en las extremidades superiores sufridas 45 días antes”. (sic).

Que, la funcionaria “…al analizar los hechos contenidos en el expediente de la investigación del accidente signado bajo el No. ZUL-47-IA-09-1131, interpreto o aprecio en forma errónea los mismos, y además no tomo en cuenta hechos realmente significativas que constan en dicho expediente”.

Que, “…dicha funcionaria, no tomo hechos significativos, como los antecedentes médicos del difunto, y el hecho cierto e irrefutable que producto del accidente el trabajador sufrió quemaduras en ambas manos y antebrazo derecho posterior, las cuales fueron totalmente sanadas, hasta el punto que en el Hospital militar le dieron de alta, y los informes médicos posteriores no referían nada sobre las quemaduras, sino por el contrario todos referían patologías persistentes relacionadas con problemas a nivel cardiológico y renal”.

Que, de conformidad con lo expuesto, solicita a este Superior Órgano Jurisdiccional declare la Nulidad del Acto Administrativo emanado de la ciudadana F.j.N.R., Medica Cirujana y magíster Scientiarium en S.O., en su condición de Medica Especialista en S.O. I adscrita a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (DIRESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de fecha 10/12/2009, oficio signado bajo el no. 0708-2009, del expediente administrativo No. ZUL-47-IA-09-1131, llevado por dicho ente, mediante el cual certifica accidente de trabajo que le causó la muerte al ciudadano J.L.C.B..

II

COMPETENCIA:

Como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pronunciarse sobre su competencia para entrar a conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En el presente caso, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ha sido intentado contra la P.A. de fecha 10 de diciembre de 2009, notificada la accionante en fecha 08 de enero de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

Al respecto, este Juzgado destaca que la Sala Constitucional, en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, estableció lo siguiente:

(…) si bien es cierto que el referido artículo 259 –del Texto Fundamental- establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (…).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respecto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 89, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna. Estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar (…)

‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…), la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica (omissis).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

(…)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

(…)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Así se declara. (….)

.

Del criterio vinculante que precede, debe advertirse que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral.

Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 108 del 25 de febrero, estableció que:

(…) como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011 (…)

.

Para más abundamiento, en torno a las sentencias que preceden, recientemente la Sala Constitucional en sentencia N° 311del 18 de marzo, señaló:

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por este con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez especializado está en mayor capacidad de ofrecer.

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio de la perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide. (…)

.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra un acto administrativo emanado de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

En tal sentido, resulta oportuno precisar que la Ley que rige al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, la cual en su Disposición Transitoria Séptima, dispone lo siguiente:

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

.

Ahora bien, en el presente caso se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo proferido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (DIRESAT), el cual forma parte del nivel operativo desconcentrado que conforma la organización administrativa que integra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y siendo que este último conforme al artículo 15 eiusdem, constituye un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, por lo que, en principio, la competencia estaría otorgada de acuerdo a lo dispuesto por el legislador -en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- a los Juzgados Superiores del Trabajo -en primera instancia- y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -en segunda instancia-.

En este contexto, no puede dejar de observarse que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 27 del 26 de julio de 2011, estableció lo siguiente:

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

(Negrillas de este Juzgado).

Ello así, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia -por ser éste el vigente en cuanto a la competencia analizada-, y como quiera que el presente asunto está en la etapa procesal de determinación del órgano competente para conocer del mismo, resulta forzoso para este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECLARAR SU INCOMPETENCIA para tramitar y conocer la presente demanda. ASI SE DECIDE.

Así las cosas; y visto como se señaló anteriormente en la parte narrativa de la presente decisión que en fecha 08 de julio de 2010, el Juzgado Superior Segundo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente demanda; este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y por ende ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que determine el Tribunal que le corresponde en definitiva conocer del presente caso, toda vez que los tribunales involucrados en el conflicto no poseen un Tribunal Superior común (Sentencia del 18 de abril de 2007, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2007-0255, Sentencia Nº 00537, ponencia de la Magistrada Dra. E.M.O.). ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en lo siguientes términos:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer la presente demanda, incoada por el abogado C.A.M.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el no. 40.718, en su condición de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), filial de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), contra la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); y en consecuencia NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 08 de Julio de 2010.

SEGUNDA

PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA conforme a lo preescrito en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena REMITIR el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 105.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

Exp. 13.869

GUM/DRPS/mcm.

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