Decisión nº 197-2011 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Expediente No. 947-08

Sentencia Definitiva

Mediante escrito presentado el 21 octubre de 2008, por la abogada R.G.V., portadora de la cédula de identidad no. 10.429.569, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.188, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de marzo de 1.957, bajo el No. 119, Tomo 1°, y reformada últimamente su acta Constitutiva y Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de mayo de 1.981, bajo el No. 54, Tomo 12-A. domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, interpuso RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO en contra de la Resolución No. 027/2008 de fecha 09 de abril de 2008, emanada de la Dirección Ejecutiva de Gestión Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, que declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por dicha contribuyente en contra de la Resolución No. 006/2004 emanada de la Dirección de Administración Tributaria del mentado municipio. Se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 31 de octubre de 2008, la abogada R.G.V., con el carácter de apoderada de autos de la recurrente presentó escrito solicitando medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha 04 de noviembre de 2008, se libraron las notificaciones del Municipio recurrido, y el 25 de noviembre de 2008 se acordó exhorto dirigido al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas que por distribución correspondiese para la práctica de dichas notificaciones.

El 16 de octubre de 2009 se recibieron las resultas del exhorto librado para la practica de las notificaciones del Municipio recurrido, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas. El día 07 de diciembre de 2009, se dictó decisión No. 415-2009 mediante la cual se admitió el presente recurso.

El 11 de enero de 2010, la abogada V.S.H. en representación del Municipio Chacao del Estado Miranda, y el abogado R.G.V. en representación de la recurrente, presentaron respectivamente sendos escritos de promoción de medios probatorios, lo cuales fueron admitidos mediante auto de fecha 19 de enero de 2010. El 17 de marzo de 2010 la representación judicial del Municipio recurrido presentó Informes y el 08 de marzo de 2010 se dejó constancia de que la causa se encontraba en período de sentencia; en razón de lo cual pasa este Tribunal a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

Antecedentes

De las actas procesales se desprende que el procedimiento administrativo se desarrolló así:

  1. En fecha 10 de febrero de 2004, la Gerencia de Fiscalización de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda emitió autorización al funcionario O.S., portador de la cédula de identidad No. 9.920.803 para realizar auditoría tributaria sobre las actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, que la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO ha realizado en la jurisdicción de dicho Municipio sin indicar los periodos fiscales.

  2. En fecha 12 de abril de 2004 la Administración Tributaria Municipal dictó Acta Fiscal No. D.A.T.-D.A.F. 121-009-2004, mediante la cual se formuló un Reparo Fiscal a la sociedad de comercio “C.A. SEGUROS CATATUMBO” por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 210.342.309,00), que de acuerdo con el Decreto Ley de Reconversión Monetaria hoy equivale a DOSCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 210.342,31), discriminado del modo señalado en la expresada Acta Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio y la Ordenanza sobre Actividades Económicas de dicho Municipio.

  3. En fecha 17 de mayo de 2004, la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, dictó resolución No. 006/2004 mediante la cual resolvió CONFIRMAR el Reparo formulado mediante el Acta Fiscal No. DAT-DAF-121-009-2004, de fecha 12 de abril de 2004, e impuso una sanción de multa por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 41.184.310,00), que hoy equivale a CUARENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS.

  4. En fecha 18 de junio de 2004, la ciudadana P.R.D.V., portadora de la cédula de identidad No. 3.106.120, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de Administración de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, presentó Recurso Jerárquico en contra de la Resolución No. 006/2004 emanada en fecha 17 de mayo de 2004 de la Dirección de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

  5. En fecha 09 de abril de 2008, la Dirección Ejecutiva de Gestión Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda dictó Resolución No. 027/2008, mediante la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico ejercido, y confirmó las actuaciones administrativas previas en el procedimiento. En contra de esta última resolución el es que obra el presente Recurso Contencioso Tributario.

    Planteamientos de la Recurrente

  6. Arguye la recurrente que en el presente caso el Municipio Chacao del Estado Miranda hizo una mala interpretación de las normas relativas a la representación de las personas jurídicas o sociedades mercantiles, lesionando así los derechos e intereses de C.A. SEGUROS CATATUMBO.

    Indica que pese a que la más amplia representación de la contribuyente recae sobre su Presidente, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de sus Estatutos Sociales, sus Vicepresidentes son igualmente colaboradores permanentes de la gestión del Presidente de la compañía.

    Señala que la licenciada PER CIDA R.D.V., en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de Administración, como parte de sus funciones regulares ostenta la representación de la compañía ante la Administración Tributaria Nacional y Municipal, hecho éste que se evidencia de las Declaraciones del Impuesto sobre la Renta y las Declaraciones Definitivas ante la Dirección de Administración Tributaria del Municipio recurrido, las cuales fueron suscritas por dicha Vicepresidente, y así le fueron aceptadas.

    Señala igualmente que todas las notificaciones de la contribuyente referentes a tributos son practicadas en la persona de la ciudadana P.R.D.V..

  7. Señala por otra parte la contribuyente que se vio forzada a pagar las obligaciones tributarias determinadas en el procedimiento administrativo hoy impugnado, en virtud de que la Administración Tributaria Municipal se negaba a recibir su declaración estimada del impuesto sobre actividades económicas correspondiente al ejercicio fiscal del año 2004.

    En este sentido se equivoca la Administración Tributaria Municipal al considerarla incursa dentro de algún supuesto de contravención fiscal, ya que dada la ausencia de perjuicio patrimonial al fisco y la falta de comisión dolosa de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la respectiva ordenanza municipal solo podría considerarse la presentación extemporánea de las declaraciones correspondientes a la estimada del año 2004 y la definitiva del año 2003.

  8. Señala por otra parte que en caso de que este Tribunal considerase que C.A. SEGUROS CATATUMBO, se encontraba incurso en un ilícito tributario, la Administración Tributaria debía ceñirse al procedimiento establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, conforme al cual debía serle impuesta una sanción de multa por el diez por ciento de los impuestos determinados, en virtud de que la contribuyente se allanó a la pretensión fiscal, antes de la emisión de la resolución impugnada.

  9. - Invoca a su favor el “...novísimo principio y doctrina de la Sala Constitucional según el cual el derecho a la defensa debe ser interpretado en sentido amplio y sin que se sacrifique la justicia por formalismos inútiles, y en aras de una tutela judicial efectiva de consagración constitucional impugn[a] el contenido de la Resolución N° 027-2008, de fecha 09 de abril de 2008, por estar viciada de falso supuesto, por violar el principio de la legalidad, según el cual las autoridades administrativas tie4nen la obligación de ceñir todas sus decisiones a lo que se ha llamado el “bloque jurídico”, esto es, el conjunto de las reglas jurídicas preestablecidas, contenidas en la Constitución, las leyes normativas, los decretos-leyes, los tratados, los reglamentos, las ordenanzas y demás fuentes escritas del derecho, y los principios no escritos que informan el ordenamiento jurídico.”

  10. Finaliza la representación judicial de la recurrente denunciando que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que la administración basándose en hecho falso considera que la Vicepresidente Ejecutiva de Administración no tiene la representación de la empresa, haciendo una errónea interpretación de los estatutos sociales de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO.

    Planteamientos del Municipio

    Señala la representación fiscal en su escrito de Informes, que las normas contenidas en los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Tributario tienen carácter taxativo e imperativo, porque está involucrado el orden público, y en consecuencia no pueden ser relajadas ni renunciadas por los convenios entre particulares de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil.

    Señala que el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario va dirigido a la verificación de la legitimidad del representante o apoderado, entendida ésta como la capacidad que este posee para representar a la recurrente ante la Administración.

    Señala que la autoridad administrativa se encuentra obligada a verificar las condiciones o requisitos de admisibilidad del recurso y solo en caso de que el recurso resulte admisible, puede esta autoridad proceder a pronunciarse sobre el fondo del asunto.

    Señala que la administración no está obligada a advertir al recurrente la existencia de omisiones o fallas, sino que simplemente deberá declarar la inadmisibilidad del recurso jerárquico de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario.

    Manifiesta que de conformidad con las disposiciones de los estatutos de la recurrente, reformados por decisión de sus propios accionistas mediante Asamblea General Extraordinaria celebrada del 24 de marzo de 1981, cuya copia certificada fue aportada como prueba documental por la representación municipal, se desprende claramente que la ciudadana P.R.D.V. no podía, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de Administración, llevar a cabo la representación de la contribuyente, por cuanto de conformidad con su artículo 44 la representación y administración de la compañía es una facultad encargada de manera directa al Presidente de la Compañía.

    Indica también, que de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de sus estatutos “…los Vicepresidentes Ejecutivos tienen como facultad primordial colaborar y secundar las labores que ejecuta el Presidente en materia de “administración, organización y funcionamiento” de la compañía, sin embargo, no poseen facultades de representación de la misma.”.

    En consecuencia de lo anterior alega, que los vicepresidentes son meros colaboradores en las funciones del Presidente, pero de ningún modo pueden llevar a cabo por su cuenta y sin autorización expresa la representación de la contribuyente, por cuanto tal actuación conllevaría indudablemente una trasgresión de la voluntad expresa de los accionistas que componen dicha compañía, plasmada precisamente en sus estatutos sociales.

    Denuncia por último que “…los apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÍNIMA SEGUROS CATATUMBO, pretenden confundir a ese Juzgado cuando alegan que su mandante no requería autorización alguna para ejercer la representación al momento de interponer el recurso jerárquico ante la Alcaldía de Chacao. Lejos por el contrario y como se desprende del extenso material probatorio contenido en las actas que integran el expediente administracio, la ciudadana P.R.D.V., al no ostentar el cargo del Presidente sino el de Vicepresidente Ejecutivo de Administración , y no contar con la aprobaión expresa por parte de la Junta directiva para llevar a cabo tal actuación, incurrió indudablemente en una extralimitación de sus funciones en detrimento de las disposiciones del documento estatutario, lo cual generó paralelamente la incursión en una de las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico.”

    De las Pruebas

    La representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda promovió el valor probatorio de las documentales contenidas en el expediente administrativo de la causa, las cuales el Tribunal aprecia sin perjuicio de las consideraciones que realice en el presente fallo. Así se declara.-

    Por su parte la recurrente C.A. SEGUROS CATATUMBO, promovió pruebas documentales las cuales el Tribunal aprecia sin perjuicio de las consideraciones que realice en el presente fallo. Así se declara.-

    La recurrente igualmente promovió prueba de Informe dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., y se libró el oficio correspondiente bajo el No. 068-2010 de fecha 01 de febrero de 2010, el cual fue practicado el día 09 de febrero de 2010; prueba esta la cual este Tribunal no puede apreciar en razón de que sus resultas nunca fueron consignadas a las actas. Así se decide.-

    Consideraciones para decidir

    El Tribunal advierte que por razones metodológicas pasa a a.l.a.d. la recurrente siguiendo un orden distinto al de su exposición, a fin de un mejor estudio del caso:

  11. En relación al alegato de la contribuyente sobre que la Administración Tributaria incurrió en una errada interpretación de los estatutos sociales de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, incurriendo en falso supuesto al considerar que la ciudadana P.R.D.V., en su condición de Vicepresidente Ejecutivo de Administración no ostenta la representación suficiente para interponer el Recurso Jerárquico en nombre de la contribuyente, este Tribunal observa:

    Establece el artículo 250 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

    Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso [jerárquico]:

  12. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  13. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  14. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

  15. Falta de asistencia o representación de abogado.”

    Ahora bien, la Resolución impugnada señala como fundamento de su dispositivo lo siguiente:

    …se evidencia que aún y cuando la ciudadana P.R.d.V., actuó en este ato en representación de la sociedad mercantil COMPAÑIA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de administración De la mencionada compañía, de una lectura detallada de los Estatutos se observa que las facultades de representación y administración de la mencionada persona jurídica están conferidas al Presidente de la Compañía o en los casos contencioso administrativo a un apoderado(s) especial nombrado a tal efecto. Asimismo se deja claramente establecido que las funciones de los Vicepresidentes podrán ser ejercidas en los casos de ausencia del presidente siempre que la Junta Directiva así lo autorice, en virtud de que el cargo de Vicepresidente Ejecutivo no ostenta de por si tales atribuciones, siendo ello así, en ningún caso podría la ciudadana P.R.d.V., actuar en nombre de la recurrente si en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de la Administración no ha sido autorizada por la Junta Directiva o en su defecto por el Presidente de la compañía.

    Así las cosas, de una revisión exhaustiva de las actas que componen el expediente administrativo se pudo constatar que no existe Acta de la Junta Directiva mediante la cual se autorice a la ciudadana P.R.d.V. a la interposición del presente Recurso Jerárquico. De hecho ni siquiera puede este Superior Jerarca constatar que efectivamente la mencionada ciudadana ostenta en realidad el carácter de Vicepresidente ejecutivo de la Administración, en virtud de que las actas que reposan en el expediente administrativo no se evidencia tal carácter.

    Por su parte, establecen los estatutos sociales de la recurrente lo siguiente:

    ARTÍCULO CUARENTA Y TRES: Además de las que le confieran la ley, el documento constitutivo y estos estatutos, la Junta Directiva tiene las siguientes atribuciones y funciones: …(omissis)… Décima Sexta: Delega en el Presidente, Directores, VicePresidentes Ejecutivos y Gerentes de la Compañía por períodos determinados y por el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, aquellos de sus cometidos y facultades que sean indispensables para el mejor funcionamiento de la Compañía y la agilización de sus operaciones. Confiere a los directores, Vice-Presidentes Ejecutivos y Gerentes de la Compañía la firma social para un acto o determinada categoría …(omissis)…

    ARTICULO CUARENTA Y CUATRO: El Presidente es el primer administrador permanente de la Compañía, el titular de su firma social y su órgano ejecutivo, a quien le corresponde cumplir las decisiones de la Junta Directiva y las de la asamblea que no haya sido confiadas a la primera ...(omissis)… tiene la amplia representación de la Compañía excepto en lo judicial y en lo contencioso administrativo, en cuyas esferas la Junta Directiva, designará y acreditará, mediante acto que se inscribirá en el Registro de Comercio del domicilio social, a uno o más representantes judiciales de la Compañía, investidos de todas las facultades que le son inherentes sin perjuicio de que la Junta Directiva constituya apoderados judiciales. El Presidente ejerce sus funciones y facultades de conformidad con las normas y aprobaciones generales o particulares que según el caso dicte la Junta Directiva, pero la validez de los actos que realice en el desempeño de su cargo no requerirá, en ningún caso, la constancia de que obra con la autorización de la Junta.

    …(omissis)…

    ARTICULO CUARENTA Y SEIS: A pedido del Presidente, la Junta Directiva podrá atribuir a los Directores, a los Vice-Presidentes Ejecutivos y Gerentes funciones permanentes, las cuales en cada caso, determinará expresamente. Sección Tercera: De los Vice-presidentes Ejecutivos. ARTICULO CUARENTA Y SIETE: Los Vice-Presidentes Ejecutivos son funcionarios de la Compañía encargados de secundar y colaborar permanentemente con el presidente en la administración, organización y funcionamiento de la Compañía y en el manejo y ejecución de todos sus negocios y operaciones, con las facultades y deberes que le confiere la Junta Directiva o, por delegación, el Presidente de la Compañía.

    En primer lugar observa el Tribunal que de acuerdo a los estatutos sociales de la recurrente, la representación de la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, reside en la figura de su Presidente, y su Administración la ejerce su Junta Directiva.

    Igualmente observa que del artículo 47 de sus Estatutos Sociales, que los Vicepresidentes Ejecutivos de la compañía fungen como colaboradores permanentes de la gestión del Presidente de la compañía. Sin embargo, observa el Tribunal que en el artículo 46 de los Estatutos Sociales de la recurrente se establece que la Junta Directiva puede atribuir funciones permanentes a los Vicepresidentes de la Compañía, lo cual determinará en forma expresa.

    En este sentido observa quien aquí resuelve, que tal y como lo señaló la Administración Tributaria en la Resolución impugnada, la COMPAÑIA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO no produjo en la sede administrativa ni en la judicial pruebas fehacientes de que la Junta Directiva de la recurrente hubiese delegado expresamente facultades de representación suficientes para la interposición de recursos administrativos en la persona de su Vicepresidente Ejecutivo de Administración, conforme lo establece el artículo 46 de sus estatutos sociales.

    Por el contrario de lo alegado por la contribuyente en su libelo recursivo, considera el Tribunal que si bien los Vicepresidentes Ejecutivos de la contribuyente a la luz de sus estatutos sociales, fungen como colaboradores de la gestión del Presidente de la compañía, esta condición no les concede per se el carácter de representantes de la compañía que les faculte por si solos para representar u obligar a C.A. SEGUROS CATATUMBO, máxime que los estatutos sociales de la contribuyente requieren que la delegación de las funciones permanentes asignadas a los Vicepresidentes de la compañía se realice en forma expresa, delegación esta que insiste este Tribunal no se evidenció en el decurso ni del procedimiento administrativo impugnado, ni en la sustanciación del presente recurso contencioso.

    La recurrente de autos señala que la ciudadana P.R.D.V., ha fungido como representante de la contribuyente ante la Administración Tributaria por cuanto ha suscrito las declaraciones de renta en varios periodos fiscales, sin embargo concuerda este Tribunal con la Administración Tributaria en que dicha situación no basta para considerar que la Vicepresidente Ejecutivo de Administración ostenta la representación de la contribuyente, destacando en este punto que de conformidad con el artículo 43 de sus estatutos sociales los Vicepresidentes de la compañía requieren delegación de la Junta Directiva concedida por mayoría de votos de sus miembros para detentar la firma social de determinados actos y por periodos específicos.

    La situación anteriormente expuesta, a juicio de este jurisdicente trunca la posibilidad de sustanciar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución No. 006/2004 emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 17 de mayo de 2004, en razón de lo cual este Tribunal considera forzoso declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario y confirmar la Resolución No. 027/2008 de fecha 09 de abril de 2008, dictada por la Dirección Ejecutiva de Gestión Interna de la expresada Alcaldía, lo cual hará en el dispositivo de este fallo.

    En razón de que en el dispositivo de este fallo se confirmará la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos explanados por la recurrente en el escrito recursivo. Así se declara.

    Dispositivo

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente No. 947-08 declara:

  16. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO contra el Municipio Chacao del Estado Miranda. En consecuencia se confirma la Resolución No. 027/2008 de fecha 09 de abril de 2008, dictada por la Dirección Ejecutiva de Gestión Interna de la Alcaldía de expresado Municipio.

  17. De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario se condena en costas a la recurrente en el tres por ciento (3%) de la cuantía del presente recurso.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.L.S.

    Abg. Yusmila Romero Rodríguez

    En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente No. 947-08, bajo el No. 197-2011.- La Secretaria,

    RLB/dmp.-

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