Sentencia nº 00523 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. Nº 2000-1249

En fecha 31 de octubre de 2000, el abogado R.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.870, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 20 de junio de 1930, anotado bajo el Nº 387, cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de octubre de 1995, bajo el Nº 48, Tomo 323-A-Pro., representación que se evidencia de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas en fecha 20 de agosto de 1996, anotado bajo el Nº 77, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en fecha 24 de octubre de 2000, que declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados L.P.M. y A.R. van der Velde, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.646 y 48.453, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente antes identificada, contra la Resolución s/n de fecha 23 de septiembre de 1998, por medio de la cual se consideró “...IMPROCEDENTE los alegatos traídos por la (...) representante de CANTV, sobre la nulidad absoluta de la Ordenanza sobre Agentes de Retención del Impuesto de Patente de Industria y Comercio del Municipio Miranda, Estado Falcón (G.M. de fecha 07-05-1998), por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad al transferir competencias y facultades que son estrictamente inherentes al Municipio en sujetos particulares distintos a los que la ley determina”.

El 13 de noviembre de 2000, el prenombrado Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y, por oficio Nº 320 emitido en esa misma fecha, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, siendo recibido el 1º de diciembre de 2000.

El 7 de diciembre de 2000, se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco y se fijó el décimo día de despacho para que las partes consignaran sus alegatos.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105, del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 18 de enero de 2001, los abogados R.P.A. y A.R. van der Velde, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, fundamentaron la presente apelación.

En fechas 8 de enero y 19 de diciembre de 2002 y 25 de noviembre de 2003, la representación judicial de la contribuyente solicitó a esta Sala se dictara sentencia definitiva en el presente caso.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De los hechos expuestos en el libelo y de los recaudos acompañados al mismo, se evidencian los siguientes antecedentes:

El 5 de agosto de 1998, la representación judicial de la sociedad mercantil contribuyente acudió ante la Dirección de Administración de Hacienda de la Alcaldía del Municipio M. delE.F., a los fines de solicitar la opinión del precitado organismo respecto “ a su no sujeción al impuesto sobre patente de industria y comercio, por tanto la no aplicación de la Ordenanza sobre agentes de retención del impuesto sobre patente de industria y comercio”.

Según se evidencia a los folios 55 al 66 del expediente, mediante documento de fecha 23 de septiembre de 1998 la “Dirección de Administración de Hacienda de la Alcaldía del Municipio M. delE.F.”, desestimó los alegatos expuestos por la sociedad mercantil supra citada. En dicho documento se señala:

En el caso de su representada, el hecho generador de la Patente de Industria y Comercio se encuentra constituida (sic) por la actividad lucrativa ejercida por la empresa en y desde la jurisdicción de un determinado Municipio, y el hecho generador de los impuestos nacionales pechados a CANTV es la actividad a nivel nacional de producción de servicios de telecomunicaciones (...) Asimismo, hasta la presente fecha nuestro M.T. de la República, en virtud del control concentrado de la Constitucionalidad de los Actos de los Poderes Públicos que ésta ejerce, no ha declarado la nulidad de cualquier Ordenanza de Patente de Industria y Comercio en lo que respecta a pechar la actividad comercial que realizan las empresas privadas de telecomunicaciones por su supuesta inconstitucionalidad (...) esta Administración considera- aún cuando no es el punto crucial de la presente consulta habida consideración no se le ha efectuado ningún procedimiento de determinación tributaria a la empresa CANTV que, la actividad económica lucrativa desarrollada por CANTV en nuestro ámbito territorial si puede ser pechada conforme a lo previsto en la presente Ordenanza de Impuesto de Patente de Industria y Comercio. (...)

.

Por otra parte, en cuanto a los vicios de inconstitucionalidad de la Ordenanza sobre Retención de Impuesto de Patente de Industria y Comercio denunciados por la contribuyente, se señaló que:

(...) el Municipio regulo (sic) la normativa de los agentes de retención de la Patente Comercio-Industrial en el título VII, artículos 129 al 134 de la vigente Ordenanza de Patente de Industria y Comercio de este Municipio, la cual fue derogada por la vigente Ordenanza sobre retención de Impuesto de Patente de Industria y Comercio (...) y que hoy cuestiona CANTV al colocarla como AGENTE DE RECAUDACIÓN PARCIAL del impuesto denominado Patente de Industria y Comercio, y no como erróneamente señala en su escrito de consulta, como agente fiscalizador, de vigilancia e investigación de la Ordenanza de Impuestos de Patente de Industria y Comercio, ya que la Ley local cuestionada establece un régimen según el cual CANTV tiene la obligación de retener el punto ochenta por ciento (0.80%) de los pagos que fueren efectuados y de enterar las cantidades retenidas, so pena de responder solidariamente con el contribuyente en caso de no practicar la misma o practicarla en forma defectuosa, o responsabilidad al no enterar las retenciones practicadas en el plazo establecido en dicho estatuto local (...) aún en el supuesto de que CANTV no esté obligada a cancelar la Patente de Industria y Comercio con fundamento en la jurisprudencia (...) sobre la competencia exclusiva de la rama de telecomunicaciones por parte del Poder Nacional, está en la obligación de cumplir con todas y cada una de las normativas que sancionadas (sic) por el Concejo Municipal, y publicadas por el ejecutivo municipal, de conformidad a lo pautado en el artículo 12 del Código Orgánico Tributario

.

El 29 de octubre de 1998, los apoderados judiciales de la contribuyente presentaron el recurso contencioso tributario que cursa en autos.

Realizada la distribución correspondiente, el 4 de noviembre de 1998, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario le dio entrada al recurso interpuesto y ordenó practicar las notificaciones respectivas.

Por auto dictado el 13 de julio de 1999, el prenombrado Juzgado admitió el recurso interpuesto cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. El 9 de agosto de 1999, comenzó el lapso probatorio el cual transcurrió íntegramente sin participación alguna de las partes.

El 19 de enero de 2000, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de informes. En fecha 28 de febrero de 2000, los apoderados judiciales de la contribuyente presentaron el escrito respectivo.

El 7 de junio de 2000, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario dictó auto para mejor proveer, por medio del cual ordenó “...requerir el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), en su carácter de agente de retención”.

El 29 de junio de 2000, fue notificado el Síndico Procurador del Municipio M. delE.F. del contenido del prenombrado auto para mejor proveer.

El 23 de octubre de 2000, los apoderados judiciales de la contribuyente presentaron escrito ratificando la solicitud hecha en el recurso contencioso tributario, invocando la nulidad de la resolución impugnada y la condenatoria en costas del Fisco Municipal.

Por sentencia dictada el 24 de octubre de 2000, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2000, indicó como fundamento de su decisión lo siguiente:

...Por cuanto en este procedimiento, el supuesto acto recurrido, cuyo presunto original cursa a los folios 56 al 66, carece de la firma del funcionario que presuntamente lo emitió; así como tampoco existe constancia en autos de que el mismo haya sido notificado a la recurrente, como tampoco fue promovido un original o copia firmada del mismo, durante el lapso probatorio ni con ocasión de los informes (...) a los fines de verificar la existencia del acto recurrido, ordenó, mediante auto para mejor proveer de fecha 07-06-00, requerir el expediente administrativo a la Administración Tributaria recurrida, a la cual se le concedió un plazo de quince días de despacho para efectuar dicha remisión; y por cuanto dicho plazo expiró en fecha 25 de setiembre (sic) del corriente año, sin que la administración diera respuesta, presumiendo el Tribunal, que la recurrida carece de interés en este juicio. Por cuanto la admisión in limine litis no puede juzgarse como definitiva y está sujeta a revisión al momento de dictarse sentencia.

Por cuanto, de las circunstancias que han venido siendo expresadas, no puede haber interés en la impugnación de un acto cuya existencia no ha sido probada, siendo ésta una causal de inadmisibilidad del recurso, conforme al artículo 192, literal b, del Código Orgánico Tributario.

Este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV, contra una presunta resolución sin número, supuestamente dictada por la Alcaldía del Municipio M. delE.F. en fecha 23-09-98 (...)

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III

ARGUMENTOS DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA CONTRIBUYENTE

La representación judicial de la contribuyente fundamentó su apelación en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, alegaron error en el establecimiento de los hechos objeto de debate judicial (violación del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem), señalando que:

...la sentencia recurrida establece erróneamente el valor de los hechos involucrados en este caso, pues pretende desconocer la existencia del acto impugnado aún cuando este hecho nunca fue objeto de controversia a lo largo del proceso. Argumenta el Tribunal a quo, que no consta en autos un ejemplar del acto administrativo que se encuentre debidamente firmado y notificado, lo que trae como consecuencia que nuestra representada carezca de cualidad para sostener su pretensión procesal.

(...) la Administración Tributaria Municipal nunca se opuso a la admisión del Recurso Contencioso Tributario y cuando fue intimada a informar sobre la existencia del acto recurrido, mediante auto para mejor proveer (...) jamás respondió en relación a la misma.

La sentencia recurrida establece erróneamente los hechos que se deducen de la falta de respuesta a la solicitud efectuada por el propio Tribunal a quo, en su auto para mejor proveer.

Resulta frustrado el derecho de nuestra representada a la tutela judicial efectiva, cuando el Tribunal de la recurrida declara INADMISIBLE el recurso jurisdiccional interpuesto, sin ponderar que los motivos de tal decisión son imputables exclusivamente a la Administración Tributaria autora del acto y no a la recurrente. La sentencia del Tribunal a quo es desproporcionada a la luz del principio favor acti, pues si existen dudas sobre la veracidad y autenticidad del documento fundamental de la acción, lo razonable y equitativo sería comprobar su existencia como en principio se trató mediante el auto para mejor proveer. Ahora bien si la Administración Tributaria Municipal asume (como en efecto lo hizo) una actitud contumaz y rebelde, obstaculizando la realización de la justicia, no puede el Tribunal de la causa interpretar tales hechos en contra de la pretensión ejercida.

Existen en autos suficientes pruebas que permiten afirmar que, adminiculando la no remisión del expediente administrativo, la rebeldía en responder el auto para mejor proveer y la conducta procesal adoptada (...) la Administración Tributaria Municipal sí dictó el acto administrativo impugnado y que sólo pretende que la sentencia recurrida quede firme, para proceder a ejecutar el original del acto de reparo que guarda en su posesión, debidamente firmado, sellado y notificado.

En consecuencia, es irrazonable por desproporcionada e injusta la decisión dictada por el Tribunal a quo, toda vez que ha debido ser interpretado a favor de la recurrente, en obsequio al derecho a la tutela judicial efectiva, la conducta procesal de la Administración Tributaria Municipal. Todo ello, sin perjuicio del derecho que asiste a nuestra representada, a obtener una decisión de fondo de la controversia, pues la decisión formal dictada en este caso, es propia de formalismos inútiles que frustran la justicia como valor constitucionalizado

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En segundo lugar, manifestaron que la sentencia apelada incurre en “...error en la valoración de las pruebas producidas en juicio (violación del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem)...”, sobre la base de las siguientes razones:

...la conclusión que se deriva de la actitud contumaz de la Administración Tributaria Municipal, es que esé (sic) órgano administrativo local sí dicto (sic) el acto administrativo impugnado, pero que ante la denuncia de los vicios de incompetencia y ausencia total y absoluta de procedimiento contenidos en nuestro escrito recursorio, no remitirá un expediente administrativo que en nada le favorece.

(...) Por las consideraciones expuestas solicitamos, en nombre de nuestra representada, que sea anulada la sentencia recurrida por violar los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de 1999 y declarado con lugar el Recurso Contencioso Tributario que incoa este procedimiento judicial (...)

.

En tercer lugar, alegaron la falta de aplicación del ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 149 de Código Orgánico Tributario (falta de competencia del funcionario que dictó el acto impugnado), y en tal sentido precisaron que:

(...) el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 23 de septiembre de 1998, es dictada por la supuesta Directora de Administración y Hacienda, Ingeniero Omalla Mouthar, de la Alcaldía del Municipio M. delE.F., sin que del texto del acto se desprenda el número y la fecha del acto respectivamente publicado en el que conste su nombramiento, la firma de la funcionaria y el sello del órgano administrativo (...) lo cual coloca a nuestra representada en un estado de inseguridad jurídica y afecta sus derechos subjetivos, al pronunciarse el acto recurrido, sobre la obligatoriedad de C.A.N.T.V. de retener Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, sin que haya certeza de que el acto recurrido ha sido dictado por una autoridad legítima. (...)

.

En otro orden de ideas, con relación a la invasión de la esfera competencial del Poder Nacional, indicaron que el acto impugnado “... toma como referencia fáctica para determinar la obligación de C.A.N.T.V., de actuar como agente de retención del impuesto sobre patente de industria y comercio, la prestación del servicio de telecomunicaciones como hecho generador de la obligación impositiva local, por tanto, sujeto pasivo del impuesto sobre patente de industria y comercio (...). El artículo 136 de la Constitución de la República, en su numeral 22 establece una reserva general, absoluta, materializada mediante técnica constitucional de asignación de competencias exclusiva del Poder Nacional en todo lo referente a telecomunicaciones”.

Asimismo, señalaron que la atribución de competencia efectuada en todo lo concerniente a la materia de telecomunicaciones es una asignación exclusiva y absoluta, en beneficio del Poder Nacional.

En tal sentido, continuaron afirmando que “...con independencia de que sea ésta la actividad comercial principal de nuestra representada y que además sea desarrollada en jurisdicción del Municipio M. delE.F., no legitima al órgano ejecutivo local para gravar en materia de telecomunicaciones, ya que se encuentra absolutamente reservada al Poder Nacional. (...) es por ello que el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 23 de septiembre de 1998, (...) es de inconstitucional y de ilegal ejecución ya que el ente que dictado (sic) el fundamento legal que respalda el proceder de la Administración Tributaria Local, ha procedido a otorgar competencias rentísticas al Municipio invadiendo atribuciones propias del Poder Legislativo Nacional”.

Por último, denunciaron la falta de aplicación del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil (control difuso de la constitucionalidad), y al efecto señalaron que:

(...) el desconocimiento y violación a los principios de imposición que conforman la dogmática inexcusable de nuestro sistema tributario, en los que ha incurrido la Municipalidad de M. delE.F. al emitir la Ordenanza sobre Retenciones del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, mediante el cual se pretende: (i) calificar como agentes de retención a sujetos que no se encuentran domiciliados ni tienen sede física en esa jurisdicción territorial y (ii) extender la responsabilidad de los denominados agentes de retención a la determinación de los contribuyentes de la Patente (Impuesto) de Industria y Comercio, conllevan necesariamente a la violación flagrante del texto Constitucional y de las disposiciones legales que regulan la materia (...)

.

Por todas las consideraciones expuestas, solicitaron fuese anulada la sentencia apelada y declarado con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación de la sociedad mercantil contribuyente Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en fecha 24 de octubre de 2000, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso tributario ejercido por los apoderados judiciales de la contribuyente ya identificada, “contra el acto administrativo” contenido en la Resolución s/n dictada por “la Alcaldía del Municipio M. delE.F.”, en fecha 23 de septiembre de 1998.

En efecto, una vez analizados los argumentos expuestos en la fundamentación de la apelación, la sentencia recurrida y los recaudos que acompañan el expediente, esta Sala debe señalar lo siguiente:

La posibilidad de impugnar los actos emanados de la Administración Tributaria ante la jurisdicción contencioso tributaria, está condicionada a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 185 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, en concordancia con el artículo 164 eiusdem, que establecen los actos de la Administración Tributaria susceptibles de ser impugnados en sede administrativa y judicial.

Así, el artículo 164 del Código Orgánico Tributario prevé que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del recurso jerárquico. De tal manera, que serán estos actos los susceptibles de ser recurridos en sede jurisdiccional a través del correspondiente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario.

En efecto, establecen las aludidas disposiciones lo siguiente:

Artículo 164.- Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del recurso jerárquico.

Artículo 185.- El Recurso Contencioso Tributario procederá:

1.-Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

2.-Contra los mismos actos que a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 117 de éste Código.

3.-Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Único: el Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de dicho Recurso Jerárquico

. (Destacado de la Sala).

De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario respecto de los actos y actividades realizados por la Administración Fiscal, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que: comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, o, impongan intereses, sanciones y otros recargos.

En el caso sub júdice, la contribuyente impugna a través del recurso contencioso tributario un “acto” en el que, supuestamente, la Dirección de Administración y Hacienda de la Alcaldía del Municipio M. delE.F. realiza un dictamen respecto a la sujeción de la sociedad mercantil contribuyente al impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, y la aplicabilidad de la Ordenanza sobre Agentes de Retención del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio.

Al respecto, señaló el a quo que el supuesto acto recurrido no fue promovido en original; y que el documento que reposa en el expediente carecía de la firma del funcionario actuante y de la fecha de notificación, por lo que emplazó a la Administración a los fines de verificar la existencia del “acto” impugnado, sin que la misma diera respuesta, razón ésta por la cual presumió el Tribunal de la causa la falta de interés de la recurrida, señalando la inadmisibilidad del recurso interpuesto, dado que “no puede haber interés en la impugnación de un acto cuya existencia no ha sido probada”.

Visto lo anterior, considera la Sala que la controversia en el caso de autos se circunscribe a determinar si el acto que en este juicio se impugna, era, como estimó el a quo, irrecurrible por la actora, o si, por el contrario se trata de un acto administrativo revisable en sede judicial.

Respecto a lo que debe entenderse por un acto administrativo, así como las formalidades que éstos deben cumplir, debe atenderse a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, -aplicable supletoriamente en virtud del artículo 8 del Código Orgánico Tributario- en sus artículos 7, numeral 8, y 18, referentes a los requisitos de forma relativos al sello de la oficina y la firma autógrafa que el respectivo documento debe contener.

Ahora bien, la Sala observa que efectivamente de los recaudos consignados conjuntamente con el escrito libelar, se evidencia a los folios 56 al 66 el supuesto acto impugnado en este proceso. Dicho “acto”, pudo constatar la Sala, fue impreso en papel con membrete del órgano emisor, es decir, de la Dirección de Administración y Hacienda de la Alcaldía del Municipio M. delE.F.; sin embargo, también se observa que no está suscrito por ningún funcionario de la Administración local, pues respecto al mismo sólo se indica el nombre de “Directora Administración y Hacienda, Ingeniero Omalla Mouthar”, sin la firma autógrafa ni el sello de la Administración; tampoco indica la fecha de notificación correspondiente.

Visto lo anterior, advierte la Sala que dicho “documento” no cumple con las formalidades esenciales que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, supra citado, pues si bien aparece un nombre impreso y una especificación del cargo correspondiente al mismo, no es menos cierto que el “acto” carece de firma y del respectivo sello del órgano emisor.

Sin embargo, atendiendo al contenido de los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, considera la Sala que la irrecurribilidad del referido documento no deviene de la ausencia de firma (que mas bien constituye un vicio de forma susceptible de ser alegado en juicio), sino de la naturaleza del “acto” en cuestión, dado que éste no constituye un acto administrativo determinativo de tributos, ni de imposición de sanciones, no supone en modo alguno una afectación de la esfera jurídica del contribuyente por parte de la Administración; no encuadra, en definitiva, dentro de los supuestos establecidos en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario.

En efecto, del análisis del “documento” impugnado se colige que se trata de una opinión emitida por la Administración local, cuando entre otras consideraciones en el cuerpo de dicho “acto” se expresa:

En consecuencia, aun en el supuesto de que CANTV no esté obligada a cancelar la Patente Comercio-Industria (...) está en la obligación de cumplir con todas y cada una de las normativas que sancionadas (sic) por el Concejo Municipal, y publicadas por el ejecutivo municipal, de conformidad a lo pautado en el artículo 12 del Código Orgánico Tributario

.

Dicha opinión está referida, entonces, a consideraciones acerca de la aplicabilidad de la Ordenanza emitida por dicho organismo sobre Agentes de Retención del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, la cual por sí sola no incide en la esfera jurídica de la contribuyente, dado que no contempla obligaciones que deban ser satisfechas por la misma.

Concluye esta Sala que el recurso contencioso tributario incoado por la C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), resulta, en efecto, inadmisible, pero no por las razones expresadas en el fallo recurrido, sino por las expuestas precedentemente, conforme a las cuales el documento impugnado no puede enmarcarse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario. En tales términos, se confirma el fallo apelado. Así se declara.

Realizada la anterior declaratoria, en la cual queda evidenciado que en el presente caso fue ejercido un recurso contencioso tributario manifiestamente infundado, esta Sala estima conveniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, hacer un llamado a la parte recurrente, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), y en especial a sus apoderados judiciales, en el sentido que a futuro se abstengan a activar procesos judiciales carentes de sentido alguno y que, en consecuencia, pueden resultar temerarios. Así se establece.

V

DECISIÓN En virtud de todo lo expuesto anteriormente, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado R.P.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en fecha 24 de octubre de 2000, que declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados L.P.M. y A.R. van der Velde, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente antes identificada contra “el acto administrativo contenido en la Resolución s/n dictada por la Dirección de Administración y Hacienda de la Alcaldía del Municipio M. delE.F., en fecha 23 de septiembre de 1998”.

  2. Se CONFIRMA la referida sentencia, en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria, ANAÍS MEJÍA CALZADILLA Exp. N° 2000-1249 En veinticinco (25) de mayo del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00523.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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