Decisión nº 1733 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de julio de 2010

200º y 151º

Asunto Principal: AF45-U-1999-000055 Sentencia No.1733

Asunto Antiguo: 1999-1266

Vistos

con ambos informes.

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho L.P.M. Y A.R. van der VELDE, titulares de la cédula de identidad No. 5.530.995 y 9.969.831, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.646 y 48.453, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita originalmente en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal bajo el No. 387, el 20 de junio de 1930 y cuya última reforma estatutaria quedó asentada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1993, quedando anotada bajo el No. 77, Tomo 122-A; de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario, aplicable a razón del tiempo contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Aviso de Cobro Factura No. 1796276, de fecha 3 de febrero de 1999, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní Ciudad Guayana, Estado Bolívar, notificado mediante Resolución Nro. RM-99-0032 de fecha 3 de febrero de 1999, emanado del Jefe de Rentas Municipales de la Alcaldía antes mencionada, correspondiente al periodo facturado desde el 1 de junio de 1997 hasta 28 de febrero de 1999, mediante el cual se le impuso a la contribuyente que deberá pagar la cantidad de Bs. 35.988.207,36 por concepto de impuesto por Patente; Bs. 146.094.984,64 por concepto de Patente años anteriores y Bs. 87.399.932,16 por concepto de multa. En consecuencia, el monto total a cancelar por los mencionados conceptos es por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 269.483.124,16) DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. F. 269.483,12).

En representación del Fisco Municipal actúa la abogada fiscal G.D.O.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.419, en su carácter acreditado en autos.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de marzo de 1999, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo el día 8 de abril del mismo año.

En fecha 9 de abril de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 1266 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 6 de diciembre de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos por lo que se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, de fecha 14 de diciembre de 1999, no compareció ninguna de las partes del presente juicio.

En fecha 1 de marzo de 2000, el tribunal dicto auto donde se fija el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo.

En fecha 27 de marzo de 2000, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el representante judicial del Fisco Municipal, quien consignó escrito de informes constante de nueve (9) folios útiles y tres (3) anexos. En la respectiva oportunidad procesal compareció el representante judicial del recurrente quien consigno escrito de informe constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles, para tales fines.

En fecha 27 de marzo 2000, este Juzgado dictó auto que vistos los informes consignados por las partes de conformidad con el artículo 194 del Código Orgánico Tributario por lo tanto abre el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de marzo de 2000, compareció el apoderado judicial del recurrente quien consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la abogada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, constante de treinta (30) folios útiles, para tales fines.

En fecha 7 de abril 2000, este Juzgado dictó auto que vencido los ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes de la parte contraria, el Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar sentencia.

En fecha 19 de julio de 2000, el Tribunal dictó auto difiriendo por treinta (30) días continuos el acto de publicar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Los Apoderados Judiciales del recurrente fundamentan su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

En el Capitulo I, II y III explicaron los antecedentes, el acto administrativo objeto del presente recurso y sobre la admisibilidad del presente Recurso y la no necesidad de agotar la vía administrativa.

En el Capitulo IV, se refirieron sobre la suspensión de los efectos del acto recurrido ya que operaba de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente a razón del tiempo.

En el Capitulo V, realizaron una solicitud de Medida Cautelar Innominada, donde este Tribunal le ordenara a la Alcaldía del Municipio Autónomo del Caroní del Estado bolívar abstenerse de emitir nuevos avisos de cobros, exigiendo el pago de obligaciones o imponiendo sanciones a la recurrente por la supuesta causación del impuesto sobre Patente de Industria y Comercio en ese Municipio hasta tanto no sea decidido el presente recurso. Citó los artículos 68 y 206 de la Constitución Nacional, el artículo 223 del Código Orgánico Tributario y el artículo 585 y 588, normas vigentes a razón del tiempo, a los fines de ilustrar a este juzgado en cuanto las medidas cautelares innominadas.

En el Capitulo VI, en cuanto a los Vicios de Forma del contenido en el Aviso de Cobro Planilla de Liquidación identificada con el No. 1796276, en cuanto esgrimieron que no cumple con los requisitos formales de constitución de los actos administrativos a que se contrae el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 149 del Código Orgánico Tributario. Que dicho acto administrativo no cumplió con los requisitos relativos a la indicación del órgano de la Alcaldía que emite el acto; motivación; sello del órgano que emite el acto; firma del funcionario que suscribe el acto. Que ciertamente, el acto administrativo determinativo de tributos materializado en el Aviso de Cobro-Planilla de Pago emanado de la Alcaldía del municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar carece de los elementos formales antes especificados aún al haber sido notificado mediante Resolución RM-99-0032, emitida en fecha 3 de febrero de 1999 por el Jefe de rentas Municipales de esa localidad y con el sello de dicho departamento. Por lo que solicitan se declare la nulidad del acto administrativo antes identificado de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 149 del Código Orgánico Tributario.

En el Capitulo VII, en cuanto a la Inmotivación del acto objeto de impugnación, esgrimieron que la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar materializado en el Aviso de Cobro-Planilla de Pago identificado con el número 1796276 mediante el cual se le notifico al recurrente que adeuda Bs. 269.482.124,16; por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio supuestamente causado y no pagado para los periodos que van del 1 de junio de 1997 al 28 de febrero de 1999, así como por concepto de multa al no expresar los hechos sobre los cuales sustentó la determinación impositiva contenida en el referido acto; que no se discriminó los montos adeudados por el recurrente en los períodos investigados así como el monto correspondiente a los intereses generados en el supuesto negado de que fuese sujeto pasivo del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, por lo que la Administración Tributaria Municipal incurrió en el vicio de Inmotivación violentando los requisitos formales que exige el legislador.

Que se le impidió a la recurrente desconocer las razones y fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la Administración Tributaria Municipal a determinar la existencia de una supuesta deuda por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y comercio por un monto total de Bs. 269.483.124,16 el ejercicio de una adecuada defensa sobre el fondo del asunto planteado, viciándole de nulidad absoluta según lo previsto en el artículo 19 ordinal 1ero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el Capitulo VIII, referido a la A.d.D.P., arguyeron que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por cuanto omitieron formalidades fundamentales en el procedimiento de formación del acto administrativo de tributo contenido en el Aviso de Cobro-Planilla de Pago No. 1796276 de fecha 3 de febrero de 1999, violentada con ello el principio del debido proceso así como el derecho a la defensa tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional. Que la Administración Tributaria infringió la instrucción del debido procedimiento, por cuanto procedió a determinar el impuesto supuestamente adeudado por la recurrente para el período investigado en absoluto desconocimiento de las obligaciones que los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario le impuso como Administración Tributaria local, para la constitución de cualquier acto de determinación tributaria.

Que al haberse omitido el levantamiento del acta fiscal que hubiere dado el inicio al procedimiento sumario, al igual para la formulación de los descargos y la emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario para exigir al contribuyente la cantidad de Bs. 269.483.124,16, por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio supuestamente causado para el período investigado la actuación del Municipio en cuestión materializada en el Avisto de cobro-Planilla de Pago No. 1796276 de fecha 3 de1999 se encuentra viciada de nulidad absoluta, conforme el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el Capitulo IX, concerniente a la Invasión de la esfera competencial del Poder Nacional por parte de la Municipalidad de Carona del Estado Bolívar el recurrente arguyó que el Aviso de Cobro-Planilla de Liquidación impugnada colida directamente con la Constitución al pretender, por una parte gravar con el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio la actividad de explotación de las telecomunicaciones desarrollada por el recurrente en la Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar y por otra parte incluir dentro de la base imponible de dicha exacción local los ingresos brutos percibidos por el contribuyente en el periodo de imposición en curso (concretamente en los meses de enero y febrero de 1999) en aplicación de un sistema de determinación y autoliquidación mensual basado en enriquecimientos generados por las actividades u operaciones ejercidas en Jurisdicción del Municipio Carona (artículo 40 de la respectiva Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, todo se traduce en una invasión de competencias que se encuentran expresamente reservadas al Poder Nacional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 136, ordinales 8, 22, 24 y 25 de la Carta Magna de 1961. Igualmente, c.S. de la Corte Federal del 12 de junio de 1953, Gaceta Forense II Etapa 1953; Sentencia del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario No. 258, exp. 797 de fecha 14 de junio de 1994.

Que la atribución de competencia efectuada en todo lo concerniente a la materia de telecomunicaciones es una asignación exclusiva absoluta en beneficio del Poder Nacional; que la mencionada asignación no solamente se refiere al régimen administrativo y autorizatorio de control sino que incluye el régimen tributario y que la asignación mediante la técnica de competencia exclusiva, impide a los Municipios y a los Estados incidir o gravar las actividades económicas de explotación de las telecomunicaciones.

Que en el caso de que la recurrente hubiese cancelado indebidamente con anterioridad la Patente de Industria y Comercio y procedido al cumplimiento de los deberes formales, como si se tratase de un agente económico constitucionalmente sujeto al pago de la referida exacción local, en forma alguna significaría que el Municipio Autónomo del Estado Caroní del Estado Bolívar se encontraría legitimado para efectuar un cobro de un tributo que en forma alguna le corresponde a su arbitrio financiero o que la conducta errada de la recurrente convalide una violación al régimen constitucional de 1961. Citó sentencias del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de fechas 10 de febrero de 1998 y 9de marzo de 1998.

Que el hecho que para el Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar la prestación de servicios de telecomunicaciones por parte de la recurrente a los habitantes de esa jurisdicción, constituya un hecho imponible de la Patente de Industria y Comercio no significa que deba omitirse el contenido de las disposiciones que específicamente en materia de telecomunicaciones dispuso la Carta Fundamental, por lo que con independencia de que sea esta la actividad comercial principal de la recurrente y que además sea desarrollada en jurisdicción del referido Municipio, no legítima al órgano legislativo local a crear impuestos “camuflaje” en materia de Patente de Industria y Comercio, cuando en realidad lo que está gravando es la prestación de servicios en materia de telecomunicaciones.

Que en cuanto a la Invasión de Competencias del Poder Nacional por parte del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en virtud, del establecimiento de un gravamen local a las Ventas o Ingresos Brutos, señaló que la pretensión del mencionado Municipio de incluir dentro de la base imponible a los efectos de la determinación del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, ingresos brutos obtenidos por el recurrente en los meses de enero y febrero de 1999, esto es, en el período económico en curso, atendiendo a un sistema de determinación y autoliquidación mensual al contenido del artículo 40 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del referido Municipio.

Que el recurrente se encuentra en una inconstitucionalidad y que el acto administrativo materializado en el Aviso de Cobro impugnado en el presente recurso, teniendo como fundamento las disposiciones contenidas en el artículo 40 de la Ordenanza antes mencionada, para en definitiva incluir dentro de la base del impuesto en referencia enriquecimientos obtenidos por el recurrente durante los meses de enero y febrero de 1999, esto es, en el ejercicio en curso y consecuentemente invadir competencias del Poder Nacional en abierta contradicción a las normas contenidas en los artículos 18, 31, 34, 118, 119 y 136 ordinal 8 de la constitución de 1961, aplicable a razón del tiempo.

En el Capitulo X, relacionado a la A.d.B.L. esgrimió el recurrente que la Municipalidad Caroní del Estado Bolívar yerro al interpretar el alcance y sentido de los artículos 1, 2 y 3 de la Ordenanza Sobre patente de Industria y Comercio, Servicios y Actividades Similares de ese Municipio, según los cuales se entendió por contribuyente a la persona natural o jurídica, que en la jurisdicción del Municipio mencionado, realice cualquier actividad licita, de tipo industrial, comercial y/o de servicios con finalidad lucrativa; pretendiendo que la actividad objeto de la recurrente es la explotación de telecomunicaciones, por lo que entra en los supuestos generadores del mencionado impuesto, cuando lo cierto es que dicha actividad es competencia exclusiva del Poder Nacional de acuerdo a lo dispuesto en los ordinales 8 y 22 del artículo 136 de la Constitución y por lo tanto, no gravable por el mencionado Municipio.

En el Capitulo XI, concerniente a la Improcedencia de la Multa, alegó el recurrente que la multa resulta improcedente ya que se originó como consecuencia de errores de hecho y de derecho excusables, circunstancias que eximentes de responsabilidad penal tributaria de conformidad con lo previsto en el artículo 79, literal c) del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente a razón del tiempo, por lo tanto solicitó la aplicación de la referida eximente a la recurrente de marras.

En el Capitulo XII, solicitó el recurrente la condenatoria en Costa en contra del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Por último, el recurrente solicito se declare con lugar el presente recurso y se declare la nulidad del acto administrativo impugnado conforme a los alegatos antes expuestos.

Antecedentes y Actos Administrativos

 Resolución No. RM-99-0032 de fecha 3 de febrero de 1999, emanado del Jefe de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní Ciudad Guayana, Estado Bolívar.

 Aviso de Cobro Factura No. 1796276, de fecha 3 de febrero de 1999, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní Ciudad Guayana, Estado Bolívar.

Promoción de Pruebas

Este Tribunal deja constancia que en la etapa procesal de promoción de pruebas no compareció ningún representante de las partes del presente juicio.

Informes de las Partes

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el representante judicial del Fisco Municipal, quien consignó escrito de informes constante de nueve (9) folios útiles y tres (3) anexos.

En la respectiva oportunidad procesal compareció el representante judicial del recurrente quien consigno escrito de informe constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles, para tales fines. La cual se evidencia que reprodujo los mismos alegatos que se desprenden del escrito recursivo.

Observaciones a los Informes

En la oportunidad correspondiente a la presentación a las observaciones a los informes de la parte contraria únicamente compareció el apoderado judicial del recurrente quien consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la abogada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, constante de treinta (30) folios útiles, para tales fines.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

La presente controversia se contrae a dilucidar las siguientes denuncias: (i) Medida Cautelar Innominada (ii) Vicios de forma del acto Aviso de Cobro-Planilla de Liquidación No. 1796276, (iii) Vicio de Inmotivación (iv) A.d.d.p., (v) Invasión a la esfera competencial del Poder Nacional, por parte de la Municipalidad del Caroní del Estado Bolívar (vi) A.d.B.L. y (vii) Improcedencia de la Multa.

Ahora bien, luego de analizar los argumentos expuestos en el caso de autos, quien aquí decide considera prudente alterar el orden de los puntos controvertidos a los fines de su conocimiento, así, en primer lugar la presente Juzgadora previamente se adentrara al conocimiento de la solicitud de la Medida Cautelar Innominada, para luego proseguir con el conocimiento de (i) A.d.D.P. (ii) A.d.B.L. (iii) Vicios de forma del acto Aviso de Cobro-Planilla de Liquidación No. 1796276 (iv) Vicio de Inmotivación, (v) Invasión a la esfera competencial del Poder Nacional, por parte de la Municipalidad del Caroní del Estado Bolívar y (vi) Improcedencia de la Multa; los cuales esta juzgadora se pronunciará en los siguientes puntos. Y ASÍ SE DECLARA.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal de acuerdo a lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil refiere que en cuanto a la solicitud por parte del recurrente de solicitar la medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario de 19994 –vigente a razón del tiempo- concatenado con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, considera inoficioso pronunciarse al respecto, en virtud de que va a recaer decisión definitiva en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

Visto el punto previo antes expuesto, esta Juzgadora se adentrará al conocimiento del fondo de la presente controversia, resolviendo las denuncias que profirieren a continuación:

(i) A.d.D.P..

Una de las denuncias planteadas por el contribuyente de autos, versó en que: (…) acto administrativo impugnado en el presente Recurso Contencioso Tributario, se encuentra viciado de nulidad por cuanto omitieron formalidades fundamentales en el procedimiento de formación del acto determinativo de tributo contenido en el Aviso de Cobro-Planilla de Pago No. 1796276 de fecha 03/02/99,… violentando con ello el principio del debido proceso, así como el derecho a la defensa de nuestra representada tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional (…) la Administración Tributaria del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar infringió la instrucción del debido procedimiento, por cuanto procedió a determinar el impuesto supuestamente adeudado por CANTV para el período comprendido entre el 01/06/97 y el 28/02/99, en absoluto desconocimiento de las obligaciones que los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario le impone como Administración Tributaria local, para la constitución de cualquier acto de determinación tributaria (...).

En lo que respecta al indicado vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la recurrente expone en sus defensas que al haberse omitido el levantamiento del Acta Fiscal correspondiente que hubiere dado lugar al inicio del procedimiento sumario, al igual que la etapa de concesión de un lapso para la formulación de descargos y la emisión definitiva de una Resolución Culminatoria del Sumario, es por lo que el Aviso de Cobro impugnado, se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme lo prevé el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia se le violó la garantía fundamental del debido proceso y el derecho a la defensa.

Es importante destacar en cuanto a las denuncias planteadas por el recurrente en su escrito recursorio respecto del Aviso de Cobro-Planilla de Liquidación, identificado con el número 1796276, que imponen a este Tribunal la necesidad de apreciar el expediente administrativo que debió sustanciar la Administración Tributaria Municipal como proceso de formación fundamental para la producción del acto administrativo definitivo donde se acuerda producir un gravamen al administrado.

Si bien es cierto la Planilla de Liquidación -Aviso de Cobro- podría ser considerado un Título Ejecutivo y por ende su naturaleza impediría la impugnación por vía del Recurso Contencioso Tributario, lo cierto es que la recurrente alega no haber conocido otra actuación administrativa por parte de la Municipalidad relativa a la sustanciación previa del procedimiento o la emanación de un acto administrativo definitivo donde se acuerde exigir del contribuyente el pago de los montos que se indican en el Aviso de Cobro recurrido.

Esta alegación por sí sola no podría producir efecto jurídico alguno, pero es el caso que advierte este juzgadora que la Administración Tributaria Municipal presentó en fecha 7 de diciembre de 1999 los antecedentes administrativos del recurrente, mediante el cual a los fines de la valoración del expediente administrativo traído a los autos por la municipalidad únicamente se observa que existe una Certificación por parte de Hacienda ALMACARONI Alcaldía del Municipio Caroní, Estado Bolívar, donde el Director de la mencionada Hacienda consigna las copias certificadas de las siguientes Comunicaciones 1) RM-99-0032 de fecha 03 de febrero de 1999 y Aviso de Cobro No. 1796276; 2) RM-99-0017 de fecha 21 de enero de 1999 y Aviso de Cobro No. 1795618 de fecha 19 de enero de 1999; 3) RM-98-0264 de fecha 01 de septiembre de 1998 y Aviso de Cobro No. 1782212 de fecha 01 de septiembre de 1998; 4) RM -98-0258 de fecha 21 de agosto de 1998 y Aviso de Cobro No. 1781503 de fecha 04 de agosto de 1998; 5) RM-98-0 de fecha 03 de julio de 1998 y Aviso de Cobro No. 1770595 de fecha 02 de julio de 1998; 6) RM-98-0202 de fecha 04 de junio de 1998 y Aviso de Cobro No. 1775860 de fecha 02 de junio de 1998; 7) RM-98-0180 de fecha 12 de mayo de 1998 y Aviso de Cobro No. 1736725 de fecha 12 de mayo de 1998; y 8) RM-98-0158 de fecha 21 de abril de 1998 y Aviso de Cobro No. 1758999 de fecha 15 de abril de 1998; las cuales rielan insertas en el expediente judicial desde la foja No. Ciento treinta y uno (131) hasta la Ciento Cuarenta y ocho (148).

Ahora bien, esta juzgadora evidencia de los antecedentes administrativos que a través del procedimiento de determinación de oficio y aplicación de sanciones establecido de conformidad con lo previsto en el artículo 142 del Código Orgánico Tributario de 1994 -norma aplicable a razón del tiempo-, se le permite al contribuyente el efectivo ejercicio de su Derecho a la Defensa, mediante la notificación de un Acta en el cual se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada dentro de los quince (15) días hábiles de notificada el acta por lo que vencido el mencionado plazo sin que el contribuyente procediera conforme a lo anterior, se dará por iniciada el Sumario Administrativo en el cual el contribuyente dispone de un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular sus descargos y promover así las pruebas para su defensa, culminando este Sumario con una resolución en la que se determina si procede o no la obligación tributaria, pudiendo interponer contra esta Resolución Culminatoria del Sumario los recursos administrativos y judiciales establecidos en el mencionado Código.

Visto lo anterior, esta Juzgadora observa que en el caso objeto de estudio la recurrente fue notificada en fecha 11 de febrero de 1999, del Aviso de Cobro Factura No. 1796276, de fecha 3 de febrero de 1999, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní Ciudad Guayana, Estado Bolívar, notificado mediante la Resolución No. RM-99-0032 de fecha 3 de febrero de 1999, emanado del Jefe de Rentas Municipales de la Alcaldía antes mencionada, correspondiente al periodo facturado desde el 1 de junio de 1997 hasta 28 de febrero de 1999, en el cual dicha Administración le impuso a la contribuyente pagar la cantidad de Bs. 35.988.207,36 por concepto de Impuesto por Patente de Industria y Comercio; Bs. 146.094.984,64 por concepto de Patente años anteriores y Bs. 87.399.932,16 por concepto de multa. No obstante, este Tribunal evidencia que de la revisión efectuada al expediente judicial y de los antecedentes administrativos -expediente administrativo- consignado por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar no se desprende que a la contribuyente de autos se le haya iniciado un procedimiento de determinación oficiosa ni se evidencia una P.A. en el que se autorice a un funcionario adscrito a la mencionada Alcaldía a los fines de realizar un procedimiento de verificación o de fiscalización y determinación, donde se autorice a revisar un determinado impuesto, en un periodo especifico, entre otros, ni mucho menos la instrucción de un sumario administrativo.

Siguiendo el orden de ideas, resulta flagrante la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso al recurrente por el simple hecho de que ésta no logró ejercer los descargos respectivos ni tuvo la oportunidad de exponer las razones de hecho y de derecho que pudieran controvertir la notificación de un Acta Fiscal notificado en sede administrativa por parte de la mencionada Alcaldía -cuestión que no ocurrió en la presente causa- por lo que el contribuyente de autos quedó en absoluto estado de indefensión, más cuando se aprecia del Aviso de Cobro-Planilla de Liquidación No. 1796276 que el periodo facturado es desde 01 de junio de 1997 hasta 28 de febrero de 1999, donde se le exige a la contribuyente por concepto de Patente Bs. 35.988.207,36 y un concepto que se llama años anteriores por Bs. 146.094.984,64 –cuestión que llama la atención a esta juzgadora en virtud de que a que años anteriores se refiere la Alcaldía o hasta que tiempo determinado aplica ese concepto para el contribuyente de autos- así como la exigencia de una multa cuando no se desprende la normativa legal prevista en una determinada Ordenanza, razón por la cual esta juzgadora da la razón a la contribuyente por considerarse lesionada en su derecho a la defensa y al debido proceso, en tal sentido, reflexiona quien aquí decide existió violación al procedimiento legalmente establecido conforme lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto, procede tal denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Es de observar, conforme lo anterior que a través de la existencia del expediente administrativo en este caso los –antecedentes administrativos- consignados por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, son fundamentales para apreciar las motivaciones de los actos administrativos que impugnan los administrados, en el cual se le garantiza a este que se le observó el debido proceso y que se le otorgó el derecho a defenderse, entre otros aspectos, por mandato legal del artículo 31 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que con el expediente administrativo que trajo la Administración Tributaria Municipal, se examinaron los hechos y el supuesto derecho exigido por la Alcaldía en cuestión.

De acuerdo a lo antes expuesto, quien aquí decide observa que este Tribunal le solicitó a la Administración Tributaria Municipal el expediente administrativo de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo, y que ésta al presentarlo, se observa de su consignación el cual riela inserta en el expediente judicial desde la foja No. 130 hasta 148, ambos inclusive, se evidenció la inexistencia de un procedimiento previo que fundamente la emisión del Aviso de Cobro-Planilla de Pago recurrida, conforme los razonamientos precedentes, razones éstas que resultan suficiente para declarar la nulidad absoluta del Aviso de Cobro impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASÍ SE DECLARA.

Declarada la nulidad absoluta de la actuación recurrida en los términos que anteceden, resulta inoficioso para esta juzgadora pronunciarse sobre el resto de las delaciones formuladas en el escrito recursivo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. CON LUGAR el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho L.P.M. Y A.R. van der VELDE, titulares de la cédula de identidad No. 5.530.995 y 9.969.831, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.646 y 48.453, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita originalmente en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal bajo el No. 387, el 20 de junio de 1930 y cuya última reforma estatutaria quedó asentada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1993, quedando anotada bajo el No. 77, Tomo 122-A; de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario, aplicable a razón del tiempo contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Aviso de Cobro -Planilla de Liquidación- No. 1796276, de fecha 3 de febrero de 1999, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní Ciudad Guayana, Estado Bolívar, cuyo contenido se explica por sí sola.

  2. SE ANULA el Aviso de Cobro -Planilla de Liquidación- No. 1796276, de fecha 3 de febrero de 1999, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní Ciudad Guayana, Estado Bolívar.

  3. SE ORDENA la notificación a el Alcalde del Municipio Autónomo Caroní Ciudad Guayana, Estado Bolívar, Sindico Procurador del Municipio Autónomo Caroní Ciudad Guayana, Estado Bolívar, y al Contralor Municipal del Municipio Autónomo Caroní Ciudad Guayana, Estado Bolívar, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia tributaria y al recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

COSTAS PROCESALES

Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní Ciudad Guayana, Estado Bolívar tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 PM ) a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 PM )

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

Asunto: AF45-U-1999-000055

Asunto Antiguo: 1999-1266

BEOH/DRC/mjv.

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