Decisión nº 077-2008 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de Agosto de 2008

198º y 149º

Asunto No. AF44-U-1999-000004.- Sentencia No. 077/2008.-

Expediente No. 1357-

Vistos: Con Informes de las partes.-

En fecha 23-09-1999 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario ejercido por los ciudadanos L.P.M. y J.E.E.a.i. en el Inpreabogado con los Nos. 22.646 y 65.548, respectivamente, actuando en carácter de Apoderados Judiciales de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20-06-1930, bajo el No. 387, cuya último reforma estatutaria, para la fecha de la interposición de dicho recurso, quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24-10-1996, bajo el No. 6, Tomo 298-A Pro., contra la Resolución No. 210.100/161 de fecha 30-07-1999, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que declaró sin lugar la solicitud del reintegro de la cantidad de Bs. 1.478.964.854,90 (equivalente a Bs. F. 1.478.964,85),

En horas de despacho del día 28-09-1999 este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario ordenó formar Expediente bajo el No. 1357(Actualmente Asunto No. AF44-U-1999-000004) y la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, la contribuyente y al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a quien se le solicitó el envío del respectivo Expediente Administrativo.

En fecha 30-11-1999 el abogado Reynaldo Buroz Henriquez, inscrito en el IPSA bajo el No. 28.003, mediante diligencia consignó documento poder que acredita su representación como Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y los antecedentes administrativos de la prenombrada aportante.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, se verificaron los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario, aplicable en razón del tiempo, y se admitió el referido recurso, declarándose, la causa abierta a pruebas. Período en el cual intervino, únicamente, la Representación Judicial de la impugnante, quien consignó pruebas documentales. Vencido el mismo, se fijó la oportunidad del acto de informes, al que compareciendo ambas partes. Seguidamente, el Tribunal en fecha 24-04-2000, dijo “Vistos” y entró en lapso para dictar Sentencia.

En fecha 26-05-2008, la ciudadana M.Y.C.L., Juez Provisoria de este Tribunal se avocó al conocimiento de la referida causa. Al efecto, observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 27-02-1997, las autoridades del INCE levantaron a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, Acta de Reparo No. 0117-48, correspondiente al período comprendido desde el 1er. Trimestre de 1994 hasta el 4to. Trimestre de 1997. En dicha investigación a la empresa le fueron formulados reparos por los siguientes conceptos:

  1. - Por aportes del 2% (ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del INCE):

    Bs. 625.654.596,00.

  2. Por aportes del ½% (ordinal 2º del artículo 10 de la Ley del INCE:

    Bs. 1.973.440,00

  3. Intereses Moratorios (Arts. 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 y 1992 y 59 eiusdem de 1994): Bs. 5.783.997,00

  4. Sanción del 10% del tributo omitido (Art. 145 del citado Código):

    Bs. 62.762.804,00

  5. Actualización Monetaria (Art. 145 eiusdem): Bs. 782.716.330,00

  6. Intereses Compensatorios (Art. 145 COT): Bs. 129.473.608,00

    Monto total del reparo: Bs. 1.608.364.775,00

    Notificada oportunamente de la referida determinación, la recurrente procedió al pago de la totalidad del Acta, mediante planilla de depósito No. 156107 del Banco Mercantil, por un monto de Bs. 1.608.364.775,00; por lo que el ente tributario parafiscal dictó Resolución No. 483 del 30-04-1998, dejando constancia de que la recurrente nada adeudaba a ese Instituto por el concepto de aportes e intereses moratorios durante el período fiscalizado.

    Posteriormente, en fecha 30-10-1998, la empresa CANTV, presenta escrito ante la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), solicitando el reintegro de Bs. 1.478.964.964.854,90 de las cantidades pagadas, a su juicio, en exceso por los conceptos supra descritos. Recibiendo respuesta desfavorable a través de la Resolución No. 210.100/161 del 30-07-1999, que constituye el objeto de impugnación de la presente causa.

    II

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    1) De la recurrente:

    Sostiene la impugnante en el escrito presentado en esta sede judicial la procedencia de la solicitud de reintegro por no encontrarse incursa dentro de los supuestos contenidos en el Artículo 177 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis.

    Esgrimen la improcedencia del cobro de la cantidad de Bs. 1.478.964.854,90, por concepto de aportes, actualización monetaria, intereses y multas, correspondientes a los períodos comprendidos entre el 1er trimestre de 1994 al 4to trimestre de 1997; en primer lugar, por la combinación entre dos tributos o contribuciones totalmente distintos establecidos en el Artículo 10, ordinales 1º y 2º de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), para aplicar una categoría tributaria no establecida en alguno de dichos numerales; y, en segundo lugar, por la inclusión de conceptos, tales como utilidades, descanso período pre y post natal, sobre tiempo y bono consolidado por jornada extraordinaria nocturna, comidas y transporte urbano, sábados, domingos y feriados en los cuales no correspondía trabajar; compensación por traslado y bono vacacional; que de conformidad con el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo se encuentran excluidos de la noción de salario normal y, por tanto, de la base de cálculo de los aportes al mencionado Instituto.

    Es por ello que solicitamos respetuosamente de este Tribunal se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución No. 210.100/161 de fecha 30-7-99 y, consecuencialmente, se ratifique la procedencia del reintegro de la cantidad de Bs. 1.478.964.854,90, pagada por nuestra representada mediante Planilla de Pago No. 156107 de fecha 20-3-98, la cual no sólo comprende los montos del reparo efectuado por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa por concepto de aportes supuestamente causados y no pagados por nuestra representada durante el período comprendido entre el primer trimestre de 1994 y el cuarto trimestre de 1997, sino los montos por concepto de actualización monetaria, intereses compensatorios y multa, cuyo pago resulta igualmente improcedente en virtud de su carácter de accesorios de la obligación principal cuya exigencia carece de base legal en los términos expuestos a lo largo de este Capítulo. Asimismo, solicitamos en nombre de nuestra representada ….que se restituyan los respectivos intereses moratorios y actualización monetaria, calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario y cuya exigibilidad resulta procedente en atención a lo establecido en el artículo 60 ejusdem

    (Subrayado de la transcripción).

    2) De la Representación Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE):

    En la oportunidad del acto de informes, el abogado Reynaldo Buroz Henríquez, ya identificado, sostuvo en defensa de su representado, lo siguiente:

    Rechazamos, negamos y contradecimos que el INCE esté incurriendo en errónea interpretación de la base legal al porcentaje del 2% para las remuneraciones de cualquier especie. Por el contrario, el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del INCE dice expresamente que el porcentaje del dos por ciento (2%) debe ser aplicado a ´las remuneraciones de cualquier especie´. Este mandato expreso y preciso de la Ley aunado a las interpretaciones más modernas en materia de Derecho del Trabajo a nivel internacional y a la definición de salario normal en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, junto a el (sic) criterio de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario sobre el particular, sirven de fundamento para afirmar que la interpretación que hace el INCE sobre el artículo 10 ordinales 1 y 2 de la Ley del INCE, es la correcta, y en consecuencia no existe errónea interpretación de la base legal

    Agrega, “…, al concepto de salario normal que debe servir de base para el cálculo de las contribuciones fiscales a que hubiere lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 133 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica del Trabajo, debe incorporarse no sólo a las remuneraciones que se perciben efectivamente de un modo mensual, sino también las causadas, calculadas, imputadas y retenidas de un modo mensual pero pagadas al final de un término determinado -en el caso venezolano-, anualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- denominadas utilidades anuales, fueren éstas legales o convencionales”.

    Destaca que en virtud de que la recurrente no aportó ningún elemento nuevo a lo ya demostrado fehacientemente por la Administración Tributaria Parafiscal, por medio del Expediente Administrativo y las Actas de Reparo que gozan de presunción de veracidad, a tenor de lo previsto en el Artículo 144 del Código Orgánico Tributario, se confirmen los reparos formulados.

    Finalmente, luego de la transcripción del Artículo 59 del referido Código, concluye que su representada puede perfectamente en el acto administrativo definitivo: “Acta de Reparo con Actualización Monetaria”, imponer las respectivas actualizaciones monetarias y los intereses moratorios.

    Así queda de una vez expresado en el Acto (sic) Fiscal el contenido completo del Crédito Fiscal que se reclama, si en definitiva la sentencia del Juez puede hacer exactamente lo mismo actualizando los montos al momento de su emanación

    Destaca, además, que el Parágrafo Único del artículo 59 eiusdem, está en pleno vigor, por cuanto no se conoce en publicación oficial, la existencia de una sentencia que lo anule.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Analizado el acto administrativo recurrido y las argumentaciones en su contra, así como las defensas esgrimidas a su favor, la controversia en el presente caso, se concentra en el pronunciamiento sobre la solicitud de reintegro propuesta por la contribuyente luego de haberse allanado al Acta de Reparo.

    En este sentido la recurrente, luego de señalar la configuración de su petición dentro de los supuestos descritos en los Artículos 177, 52 y 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, fundamenta las cantidades pagadas como indebidas en la improcedencia de los conceptos de utilidades, exigidas conforme lo dispuesto en el ordinal 1º del Artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en la inclusión de ingresos distintos al salario dentro de los aportes previstos en el citado Artículo 10, tales como sobretiempo, descanso período pre y post natal, bono consolidado por jornada diurna y nocturna, transporte urbano, sábados, domingos y feriados, compensación por traslado, bonos vacacionales, actualización monetaria, intereses compensatorios y multa, correspondientes al período comprendido entre el 1er trimestre de 1994 y el 4to trimestre de 1997.

    Recapitulando entonces, las autoridades del INCE, luego del levantamiento del Acta Fiscal No. 011748 de fecha 27-02-1997, la notificaron a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, contentiva de reparos por el orden de Bs. 1.608.364.775,00 y, ésta dentro del lapso legalmente establecido en el Artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, procedió a pagar dicha cantidad.

    Posteriormente, invocando el dispositivo del Artículo 177 del Código Orgánico Tributario, acudió a la sede administrativa a solicitar el reintegro del monto de Bs. 1.478.946.854,90, conformado por impuestos indexados, intereses compensatorios y multa, al haber sido cancelados indebidamente.

    Dicho esto, deben efectuarse las siguientes consideraciones:

    El allanamiento al Acta Fiscal del que hizo uso la contribuyente, tiene su asidero jurídico en el dispositivo del Artículo 145 eiusdem, cuyo texto prevé:

    En el Acta que se levante se deberá emplazar al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios, y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha Acta.

    Y, la consecuente actuación de la Administración Tributaria seguirá las instrucciones que, al efecto, establece el Artículo 149 eiusdem, en su Parágrafo Segundo:

    El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes.

    Omissis.

    Parágrafo Segundo: En los casos que el contribuyente o responsable admite en forma expresa el contenido del Acta, no se abrirá el Sumario. En este caso la Administración emitirá inmediatamente la resolución correspondiente.

    Ahora bien, en opinión de esta Juzgadora la aceptación total o parcial del reparo tiene por efectos conferir firmeza e inmutabilidad al Acta Fiscal y conlleva la tácita renuncia del contribuyente de ejercer recursos legalmente establecidos en contra de ella, con las consecuencias jurídicas del convenimiento en la determinación practicada; salvo que en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo se liquiden nuevos tributos y se calculen accesorios distintos a los ordenados en el citado artículo 145, ahora Artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Situación que no ocurrió en el caso de autos, pues la Resolución No. 483 del 30-04-1998, tiene como dispositivo dejar constancia que: “En fecha 23-06-98 el contribuyente canceló la totalidad del acta de reparo No. 011748 de fecha 27-02-98 mediante planilla de depósito No. 156107 del Banco Mercantil por un monto de UN MIL SEISCIENTOS OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.608.364.775,00). En consecuencia nada adeuda a este Instituto por concepto de aportes e intereses moratorios durante el período fiscalizado”. (Mayúsculas de la transcripción y negrillas del Tribunal).

    Bajo este contexto, estima esta Juzgadora la limitación de pronunciarse sobre las cantidades supuestamente pagadas indebidamente por la contribuyente, reflejadas en el Acta Fiscal inicialmente identificada, pues éstas han adquirido el carácter de cosa juzgada con la naturaleza de la aceptación que fue objeto por parte de la empresa recurrente. Así se declara.

    Debe destacarse que si bien para la procedencia de la reclamación no es necesario haber pagado bajo protesta, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 179 del Código Orgánico Tributario de 1994; sin embargo, tampoco consta en autos impedimento legal alguno que impidiera a la recurrente dar inicio al sumario administrativo y debatir las argumentaciones del ente tributario parafiscal durante ese procedimiento de determinación tributaria.

    En igual sentido, este Tribunal declara la improcedencia del requerimiento propuesto por la recurrente, versado sobre el reintegro de la cantidad de Bs. 1.478.946.854,90 no obstante haber cancelado la suma de Bs. 1.608.364.775,00, pues no existe decisión administrativa o judicial, sólo criterio de la impugnante, que la diferencia entre ambas se encuentra ajustado a derecho.

    Por las razones antes expuestas, concluye esta Sentenciadora la improcedencia del reintegro solicitado por la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, de la cantidad de Bs. 1.478.946.854,90, presuntamente pagados indebidamente. Así se decide.

    IV

    DECISION

    En base a las consideraciones que anteceden este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario ejercido por los ciudadanos L.P.M. y J.E.E.a.i. en el Inpreabogado con los Nos. 22.646 y 65.548, respectivamente, actuando en carácter de Apoderados Judiciales de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra la Resolución No. 210.100/161 de fecha 30-07-1999, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que declaró sin lugar la solicitud de reintegro por la cantidad de Bs. 1.478.964.854,90 (equivalente a Bs. F. 1.478.964,85); y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

    Se condena al pago de costas procesales a la contribuyente en un cinco por ciento (5%) del monto controvertido, a tenor de lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    La presente decisión tiene apelación en razón de la cuantía.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) actualmente Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) y a la contribuyente.

    Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    La Juez Provisoria,

    M.Y.C.L.

    La Secretaria,

    K.U..-

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:25 a.m.

    La Secretaria,

    K.U..-

    ASUNTO: AF44-U-1999-000004.-

    Exp. No. 1357.-

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