Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007).-

ASUNTO: AP21-L-2005-004339.-

PARTE ACTORA: T.E.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 11.990.687.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada SEILER J.J.F., Inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.717.-

PARTE CODEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el N°10, Tomo 184 A. Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA C.A.N.T.V: C.M.A.R., inscrita en el IPSA bajo el N° 90.665.-

PARTE CODEMANDADA : SISTEMAS MULTIPLEXOR, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 17/05/1983, bajo el N° 57, Tomo 57-A, cyuya última modificación estatutaria, que está vigente, según asiento registrado en el mismo Registro Mercantil, el día 29 de julio de 2002, bajo el N° 71, Tomo 113-A Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA SISTEMAS MULTIPLEXOR: JHUAN A.M.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 36.193.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 01 de octubre de 2007, se celebro la audiencia de juicio difiriéndose el dispositivo del fallo en fecha 08 de octubre de 2007.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que comenzó a prestar servicios para la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) desde el 24 de agosto de 1992, hasta el 01 de marzo de 1999, fecha en la cual renunció.

Que su primer cargo desempeñado fue de auxiliar de Telecomunicación I; en la Gerencia General de la Red, devengando un salario diario de Bs. 828,66.

Que a finales del año 1998 el Gerente de Sistemas de la empresa C.A.N.T.V le propuso al demandante que para seguir laborando en la Gerencia de Sistemas, debía renunciar a la empresa C.A.N.T.V e inmediatamente sería contratado por una contratista de dicha empresa, así continuaría prestando sus servicios en el mismo sitio y condiciones en que los venía desempeñando y posteriormente dicho gerente le gestionaría un empleo directamente con CANTV.NET.

Que en fecha 16 de diciembre de 1998, firmo contrató de trabajo con la sociedad mercantil Hardware & Software Laboratory, C.A, devengando un salario mensual de Bs. 470.000,00.

Que dicho contrato fue firmado el 16 de diciembre de 1998, y fue en fecha posterior el 01 de marzo de 1999 que firma la renuncia a la empresa CANTV.

Que en fecha 30 de junio de 1999, el demandante continuó prestando servicios en la misma sede de CANTV los Cortijos, pero con el contrato suscrito con la Sociedad Mercantil HSL, cumpliendo funciones de soporte técnico a nivel de sistemas.

Que en fecha 01 de julio de 1999, suscribe un contrato con la empresa Consulting Group TSG 95 C.A., empresa contratista de C.A.N.T.V. en la cual el actor siguió prestando servicios en la misma sede de CANTV los cortijos hasta el 29 de febrero de 2000, con el cargo de Ingeniero de Campo devengando un salario mensual de Bs. 832.500,00.

Que desde el 01 de marzo de 2000, el actor prestó servicios para la Sociedad Mercantil Sistemas Multiplexor SMX, desempeñando el cargo de consultor de sistemas, laborando en la misma sede de CANTV los Cortijos devengando un salario final de Bs. 999.075,00.

Que en fecha 15 de julio de 2004, la empresa Sistemas Multiplexor SMX, despidió injustificadamente al actor.

Que el actor firmó varios contratos de trabajo con varias contratistas de CANTV, y que dichas contrataciones las propiciaba CANTV para evitar la continuidad laboral.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:

CONCEPTOS DIAS SALARIO DIARIO MONTO Bs. DEDUCCIONES

Antigüedad 01.03.1999 al 15.07.2004 Ver anexo 23.221.575,30

Vacaciones vencidas y no disfrutadas 01.03.99 al 01.03.2000 25 27.750,00 693.750,00

Vacaciones vencidas y no disfrutadas 01.03.2000 al 01.03.2001 25 30.275,00 756.875,00

Vacaciones vencidas y no disfrutadas 01.03.2001 al 01.03.2002 25 30275,00 756.875.00

Vacaciones vencidas y no disfrutadas 01.03.2002 al 01.03.2003 25 33.302,50 832.562,50

Vacaciones vencidas y no disfrutadas 01.03.2003 al 01.03.2004 25 33.302,50 832.562,50

Vacaciones fraccionadas 01.03.2004 al 15.07.2004 8 33.302,50 277.520,83

Bono vacacional 01.03.1999 al 01.03.2000 48 27.750,00 1.332.000,00

Bono vacacional 01.03.2000 al 01.03.2001 48 30.275,00 1.453.200,00

Bono vacacional 01.03.2001 al 01.03.2002 48 30.275,00 1.453.200,00

Bono vacacional 01.03.2002 al 01.03.2003 48 33.302,50 1.598.520,00

Bono vacacional 01.03.2003 al 01.03.2004 48 33.302,50 1.598.520,00

Bono vacacional fraccionado 01.03.2004 al 15.07.2004 16 33.302,50 532.840,00

Utilidades 01.03.1999 al 31.12.1999 100 27.750,00 2.775.000,00

Utilidades 01.01.2000 al 31.12.2000 120 30.275,00 3.633.000,00

Utilidades 01.01.2001 al 31.12.2001 120 30.275,00 3.633.000,00

Utilidades 01.01.2002 al 31.12.2002 120 33.302,50 3.996.300,00

Utilidades 01.01.2003 al 31.12.2003 120 33.305,50 3.996.300,00

Utilidades fraccionadas 01.01.2004 al 15.07.2004 60 33.302,50 1.998.150,00

Indemnización por antigüedad (Art 125 LO) 150 48.843,67 7.326.550,00

Indemnización Sustitutiva de Preaviso 90 48.843,67 4.395.930,00

TOTAL CONCEPTOS 67.094.231,13

Intereses moratorios 13.749.011,47

TOTAL CONCEPTOS 80.843.242,61

DEDUCCIONES

Anticipo pago recibo el 27.08.1999 925.000,00

Anticipo pago recibo el 16.03.2000 1.779.351,94

Anticipo pago aceptado en Tribunal en fecha 22.07.2005 6.086.459,52

TOTAL DEDUCCIONES 8.790.811,46

TOTAL A PAGAR 72.052.431,15

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA CANTV

La representación judicial de la parte demanda, opone como defensa previa la falta de cualidad o interés de la demandada, en virtud que la empresa Sistemas Multiplexor SMX, fue quien despidió, quien le cancelaba su salario y le imponía las condiciones de trabajo, por lo que es la única responsable de las obligaciones contraídas con el actor.

Niega Rechaza y Contradice:

Que su representada le hubiese propuesto al actor que debía renunciar a la empresa, prometiéndole que sería contratado por una contratista y que posteriormente se le gestionaría un empleo de CANTV.NET.

Que su representada propiciaba contrataciones con el fin de evitar continuidad laboral.

Que la relación de trabajo se desarrollara de manera continúa desde el 24 de agosto de 1992 hasta el 15 de julio de 2004, y que tuviera un tiempo efectivo de trabajo de 11 años, 10 meses y 21 días.

Que el accionante haya continuado prestando servicios para CANTV, toda vez que el actor prestó sus servicios.

Que se le adeude al accionante algún concepto derivado de obligaciones laborales, en virtud de que no existió relación de trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA SISTEMAS MULTIPLEXOR

HECHOS RECONOCIDOS

Que existió una relación de trabajo bajo dependencia desempeñando el cargo de Consultor de Sistemas desde el 01 de marzo de 2000 hasta el 15 de julio de 2004, en la cual fue despedido injustificadamente.

HECHOS NEGADOS

Que el actor hubiera prestado servicios para la empresa CANTV desde el 24 de agosto de 1995 hasta el 01 de marzo de 1999.

Desconoce y rechaza que el actor hubiere prestado servicios para la empresa CONSOULTING GROUP TSG 95, C.A, desde el 01 de julio de 1999, hasta el 29 de febrero de 2000.

Que la empresa CANTV, tenga cualidad para estar en el presente juicio.

Que las actividades desempeñadas por el actor eran supervisadas directa ni directamente por el personal de CANTV, pues el servicio prestado por el actor, lo fue bajo la supervisión única y exclusiva de Sistemas Multiplexor SMX.

Que estemos en presencia de la figura de “Intermediario”.

Que las actividades prestadas por el actor, sean inherentes o conexas con la actividad a la que se dedica CANTV.

Que se le adeude cantidad alguna de dinero al actor con motivo de la relación de trabajo, pues se le canceló todos sus derechos al momento de persistir en el despido.

Que su representada esté obligada a pagar al actor cantidad de dinero por conceptos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV, en virtud de que su representada no es parte de dicha Convención.

TEMA CONTROVERTIDO

El tema controvertido se centra, en determinar si se esta ante la figura jurídica del intermediario, y por ende le sean aplicables los beneficios de la Convención Colectiva de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales

Al folio 287 de la pieza principal del expediente, se refleja copia del acta de homologación del acuerdo entre el accionante y las demandadas CANTV y SISTEMAS MULTIPLEXOR de fecha 22 de julio de 2005, levantada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, no siendo ejercido ningún medio de ataque, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que la empresa Sistemas Multiplexor le cancelo al actor la cantidad de Bs. 9.763.055,52.

Al folio 288 de la pieza principal del expediente, se refleja planilla de cálculo de prestaciones, la cual al no ser tachada ni desconocida la firma, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que se cancelo al actor la cantidad de Bs. 8.685.402,35.

A los folios 289 al 296 de la pieza principal del expediente, se refleja contrato de trabajo, constancia de trabajo, carta de renuncia y liquidación entre el accionante y la empresa HSL HARDWARE & SOFTWARE LABORTORY, C.A, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal la desestima, ya que la misma emana un tercero que no es parte en el presente juicio. Así se decide.

A los folios 297 a 302 de la pieza principal del expediente, se refleja contrato de trabajo a tiempo determinado y liquidación de prestaciones sociales suscritas entre el accionante y la empresa TCG Consulting Group, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio, este Tribunal la desestima por cuanto la misma se refiere a un tercero que no es parte en el presente juicio. Así se decide.

A los folios 303 al 304 de la pieza principal del expediente, se refleja constancia de trabajo emitida por la empresa Sistemas Multiplexor, este Tribunal la desecha por cuanto la relación de trabajo entre el accionante y la codemandada Sistema Multiplexor no se es tema controvertido. Así se decide.

Al folio 305 de la pieza principal del expediente, se refleja carnet de trabajo del accionante como contratista de CANTV, con fecha de vencimiento 08/2002 y 12/2003, este Tribunal la desecha por cuanto no se puede extraer de la presente documental elementos que coadyuve a resolver lo controvertido. Así se decide.

A los folios 306 309 de la pieza principal del expediente, se refleja escrito de persistencia en el despido, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que la empresa Sistemas Multiplexor oferto al actor la cantidad de Bs. 9.763.055,52.

A los folios 310 al 319 de la pieza principal del expediente, se refleja sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo de 2005, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto no es un medio de prueba sino un principio consagrado IURA NOVIT CURIA y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo.

A los folios 320 al 327 de la pieza principal del expediente, se refleja recibos de pago, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la cancelación de honorarios profesionales parte de la empresa Sistemas Multiplexor.

A los folios 328 a los folios 491 de la pieza principal del expediente, se refleja Convención Colectiva de trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (Fetratel) 2002-2004, siendo que la referida convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide, en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia, no se tiene material probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se decide.

Exhibición: Prueba de exhibición de los recibos de pagos, los cuales la representación judicial de Sistemas Multiplexor indico que las mismas consta a los folios 111 al 165, de la pieza principal, este Tribunal le otorga valor probatorio desprendiéndose de ellos, que la empresa Sistemas Multiplexor S.A cancelaba el salario a través de una cuenta nómina en el Banco Mercantil.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CANTV

A los folios 176 al 178 de la pieza principal del expediente, se refleja Acta de fecha 23 de marzo de 1999, suscrita por los representantes de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, la cual no fue ni tachada ni desconocida la firma, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que la relación de trabajo finalizó por renuncia y que el tiempo de servicio fue desde el 24-08-92 hasta el 01-03-99.

Al folio 179 de la pieza principal del expediente, se refleja planilla de cálculo de prestaciones, la cual al no ser tachada ni desconocida la firma, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que se le cancelo al actor la cantidad de Bs. 8.685.402,35.

Al folio 181 al 182 de la pieza principal del expediente, se refleja acta de fecha 25 de febrero de 1999, suscrita por el accionante y los representantes de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), la cual no fue tachada ni desconocida la firma, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el ciudadano T.B.M. manifestó su voluntad de renunciar al cargo de técnico en Telecomunicaciones.

A los folio 183 de la pieza principal del expediente, se refleja oficio de fecha 18 de febrero de 1999 por parte de la Coordinación de Asuntos Laborales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), el cual al no haber ejercido ningún medio de ataque contra el, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se desprende que la posición que ocupa el trabajador no será reemplazada.

A los folios 184 al 201 de la pieza principal del expediente, se refleja contrato de servicio identificado con el N° 02-CJ-GAL-178/GGSI-62, suscrito entre la Compañía Anónima Nacional Teléfono de Venezuela y la Sociedad Sistemas Multiplexor SMX, no habiendo ejercido ningún medio de ataque contra este, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende de la cláusula décima cuarta del contrato, que la empresa Sistemas Multiplexor SMX declara que es una empresa independiente y autónoma, que presta al público en general, servicios semejantes a los cubiertos por el convenio y que su personal ha sido contratado por su propia y exclusiva cuenta, que es la única responsable de todas las obligaciones que le corresponde.

A los folios 202 al 229 de la pieza principal del expediente, se refleja copia del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Sistemas Multiplexor SMX, sobre el cual no se ejerció ningún medio de ataque, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo en su cláusula segunda que: el objeto de la compañía será la prestación de servicios de computación, procesamiento y suministro de datos, elaboración de programas de computación diseño e implementación de sistemas automatizados, la compra venta y fabricación de equipos electrónicos y de computación, así como de materiales, repuestos y accesorios y en general la realización de cualquier otra actividad comercial o industrial licita.

A los folios 230 al 276 de la pieza principal del expediente, se refleja acta constitutiva de la Compañía Anónima Nacional Teléfono de Venezuela, la cual no fue objeto de ningún medio de ataque, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma, que la Compañía tiene por objeto la administración, prestación desarrollo y explotación de los servicios de telecomunicaciones.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA SISTEMAS MULTIPLEXOR

A los folios 79 al 81 de la pieza principal del expediente, se refleja contrato de trabajo suscrito entre el accionante y la empresa Sistemas Multiplexor, el cual no fue tachado ni desconocida la firma, otorgándosele valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del que se desprende que el actor se desempeñaba en el cargo de Consultor CIC, devengando una remuneración de Bs. 865.000,00.

A los folios 82 al 112 de la pieza principal del expediente, se refleja copia de la demanda de estabilidad laboral signada con el número AP21S-2004-711, cursante por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, no siendo objeto de ningún medio de ataque, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que la demandada Sistemas Multiplexor S.A., persistió en el despido injustificado en fecha 22 de febrero de 2005, siendo cancelado la cantidad de Bs. 9.763,055,52, que incluyen los conceptos derivado de la relación de trabajo con Sistemas Multiplexor S.A.

A los folios 113 al 165 de la pieza principal del expediente, se refleja recibos de pagos, los cuales no fueron tachados ni desconocida la firma, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellos, que la empresa Sistemas Multiplexor S.A cancelaba el salario a través de una cuenta nómina en el Banco Mercantil.

Pruebas de informes: Dirigida a Seguros Nuevo Mundo la cual consta en autos su resulta al folio 28, de la segunda pieza, de la cual se evidencia que la Sociedad Multiplexor, posee suscrita una póliza de salud, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.

Pruebas de Informes dirigidas al Banco Mercantil la cual consta cursantes a los folios 42 al 87, de la segunda pieza, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido en virtud de que la relación laboral entre el accionante y Sistemas Multiplexor no se encuentra controvertida. Así se decide

Prueba de informes dirigida a Seguros Caracas la cual consta en auto su resulta al folio 89, en la cual informa que la empresa Sistemas Multiplexor, no ha contratado póliza de seguro teniendo como beneficiario al ciudadano T.B., este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.

Pruebas de informes dirigidas a El Nacional la cual consta en autos la resulta al folio 95, en la cual informa que fue cliente de la Sociedad Mercantil Sistemas Multiplexor S.A y el servicio prestado era la selección y suministro de personal.

DECLARACIÓN DE PARTE

El accionante manifestó que ingreso a la empresa en el año de 1992 a la CANTV, como auxiliar de comunicaciones, posteriormente fue ascendiendo progresivamente. Que CANTV.NET absorbió la Gerencia de sistemas de CANTV, siendo amparado por el contrato colectivo, que el gerente de planta, le pidió que renunciara a CANTV para poder pasar a ser trabajadores de CANTV.NET, que todo fue verbal, que fue contratado por diversas contratistas, con la contratista que mas tiempo duro fue Sistemas Multiplexor S.M.X, que la prestación de servicios era a CANTV.NET, en la sede de los cortijos. Que las funciones desempeñadas todas estaban relacionadas con el área de telecomunicaciones. Que en el caso de enfermarse, lo reportaba a su supervisor, que las vacaciones era algo informal recibía un bono de un mes de sueldo que era lo que daba la empresa. Que la forma de terminación de la relación de trabajo, se debió a que la empresa Sistemas Multipexor estaba llamando a los empleados a los fines de firmar contratos en los cuales el salario devengado era menor al que ya percibía, por lo que fue despedido.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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Como punto previo, la empresa codemandada C.A.N.T.V. en su contestación opuso la falta de cualidad e interés, indicando que: “… oponemos la falta de cualidad e interés de nuestra representada en sostener este juicio como demandada, ya que no tiene el carácter o la condición que le atribuye el demandante (…) Sistemas Multiplexor, S.A. prestó y presta servicios a nuestra representada bajo un contrato remunerado e independiente, razón por la cual los trabajadores que pudo haber utilizado le prestaron sus servicios a ella y en beneficio de ella (…) Sistema Multiplexor, S.A. ha sido y es una contratista de nuestra representada, que se obligo a prestarle servicios por su propia cuenta y riesgo; en consecuencia, C.A.N.T.V. no fue ni es responsable de las obligaciones laborales que pudieran haber surgido para dicha contratista con sus trabajadores, aun si éstos hubieran ejecutado por cuenta de dicha contratista alguna actividad servicio en la sede de C.A.N.T.V. (…) de acuerdo con lo previsto en los contratos celebrados entres nuestra representada y Sistema Multiplexor, S.A. (…) aquella contrato servicios de ésta para ser ejecutados “a su costo y con sus propios elementos”, es decir, con sus propios recursos, a su propia cuenta y riesgo. Por ello, Sistema Multiplexor, S.A. es una “contratista“.

En ese sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su primer párrafo dispone:

….No se considerará intermediario, y en consecuencia, no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos…

En este sentido, esta Juzgadora observa, de las pruebas documentales que corren insertas a los folios N° 184 al 201, de la pieza principal del presente expediente, que efectivamente la empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR es una empresa contratista que presta sus servicios a la empresa C.A.N.T.V., bajo un contrato remunerado e independiente. Asimismo, se observa que el objeto de cada una es distinto uno del otro y que sus accionistas son diferentes.

Es así, que al revisar las diferencias reclamadas en el escrito libelar, estas se originan al aplicar la Convención Colectiva de CANTV y estimar las prestaciones sociales del demandante bajo los parámetros de la misma.

En atención a ello, al revisar la procedencia o no de la aplicación de la referida Convención Colectiva, tenemos en su cláusula 82, establece, que CANTV deberá en los convenios celebrados con los contratistas, incluir la obligación de cumplir con las disposiciones de la convención colectiva, en las contratistas que ejecuten obras inherentes o conexas con las actividades de la empresa.

Entonces, pasamos a analizar que se entiende por inherencia y conexidad, para lo cual citamos la Sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el (caso: L.A.M.B. contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.

De la prueba de informes emanada de la compañía E.D. B.V. se constató que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A. no proviene de manera exclusiva y permanente de la codemandada PDVSA Petróleo S.A.; por tanto, no existe inherencia ni conexidad entre las referidas sociedades mercantiles. Así se decide.

Así las cosas, de las pruebas que constan en autos, se evidencia que los objetos sociales de las codemandadas son distintos, que la mayor fuente de lucro de Sistemas Multiplexor no proviene de CANTV, y que la actividad desplegada por Sistemas Multiplexor dentro de CANTV, no es fundamental para el desarrollo económico de CANTV, por lo tanto, no se evidenció la existencia de inherencia ni conexidad entre las empresas codemandadas. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto y visto el criterio previamente trascrito, por cuanto las diferencias reclamadas por el actor, se fundamentan en la aplicación de la Convención Colectiva de trabajo de la empresa C.A.N.T.V., es por lo que esta Juzgadora concluye, que al accionante no le es aplicable esta, siendo forzoso para quien decide, declarar sin lugar la acción interpuesta por el ciudadano T.E.B.M. contra la empresa COMPAÑÍA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA y SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA por la representación judicial de las empresa COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano T.E.B.M. contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) y SISTEMAS MULTIPLEXOR.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas según lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

A.G..

LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUERO

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUERO

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