Sentencia nº 00855 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Junio de 2002

Fecha de Resolución19 de Junio de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. Nº 2001/0347

El 21 de marzo de 2001, el abogado A.R.V. der Velde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.453, procediendo en el carácter de apoderado judicial de la contribuyente COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Registro de Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, cuya reforma estatutaria corre asentada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1993, bajo el N° 77, Tomo 122-A-Pro; representación que consta de instrumento poder especial autenticado el 20 de agosto de 1996, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas, anotado bajo el Nº 77, Tomo 86 de los respectivos Libros de Autenticaciones, ejerció recurso de apelación por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario en fecha 07 de noviembre de 2000, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados de la contribuyente supra identificada, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº A.R.21-94, expedida a su cargo en concepto de impuestos de patente de industria y comercio, causados en el período comprendido del 01 de noviembre de 1992 al 30 de octubre de 1993, por la cantidad de Bs. 1.270.162,60, y en la Resolución de Multa Nº A.S.21-94, por monto de Bs. 1.955.243,94, ambas dictadas en fecha 17 de agosto de 1994 por el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo J.J.M. delE.C..

Según consta en auto de fecha 17 de abril de 2001, el tribunal de la causa oyó libremente dicha apelación y, en consecuencia, remitió el original del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº 107 de la misma fecha.

El 10 de mayo del citado año se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa y se fijó el décimo (10º) día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 05 de junio de 2001, la representación judicial de la referida contribuyente consignó ante esta alzada el escrito de fundamentación de su apelación. Seguidamente, el 26 de julio del citado año tuvo lugar el acto de informes en ese juicio, al cual sólo concurrió el apoderado de la contribuyente, a fin de consignar el respectivo escrito. Se dijo VISTOS.

Mediante diligencia fechada el 31 de enero de 2002, el abogado A.R.V. der Velde, como apoderado judicial de la contribuyente, solicitó se dictara sentencia definitiva en el presente caso.

-I- ANTECEDENTES Conforme se infiere de los autos, el recurso contencioso tributario decidido parcialmente con lugar por el fallo apelado, deriva del procedimiento de fiscalización practicado en el ramo de patente de industria y comercio por la Dirección de Hacienda del Municipio Autónomo J.J.M. delE.C., sobre las actividades económicas ejercidas en su jurisdicción por la citada contribuyente, bajo la modalidad de sociedad mercantil residente, durante los períodos 91-92 y 92-93, cuyos resultados constan en el Acta Fiscal signada Nº D.H.A.F.-05-94, levantada en fecha 08 de junio de 1994; siendo ésta el fundamento de la sucesiva Resolución de Reparo Nº D.H.R-05-94, emitida a su cargo el día 10 del mismo mes y año, en concepto de impuestos sobre patente de industria y comercio causados y no liquidados, por la cantidad de Bs. 1.540.860,25 y de la consecuente Resolución de Multa signada Nº D.H.R.I.S-05-94, expedida también el 10 de junio de 1994, por incumplimiento de deberes formales ante el Fisco Municipal (no tener al efecto licencia y por omisión de declaración), por la cantidad de Bs. 1.955.243,94, así como de las correspondientes planillas de liquidación por dichos montos, identificadas Nos. C-05-94 y C-I-S.-05-94, respectivamente.

Contra la referida resolución de reparo la contribuyente interpuso recurso de reconsideración de fecha 06 de julio de 1994, específicamente respecto a la liquidación del monto de Bs. 1.270.162,60, correspondiente al período 92-93, recurso el cual fue declarado improcedente por oficio Nº D.H.C.-015-94 de fecha 27 de julio del citado año y, por ende, confirmada en todas sus partes la aludida Resolución de Reparo Nº D.H.R-05-94. Asimismo, interpuso recurso de reconsideración contra la supra citada resolución de multa, el cual fue igualmente declarado improcedente según oficio Nº D.H.C.S.-015-94 del mismo 27 de julio de 1994.

Luego, el 17 de agosto de 1994, la contribuyente ejerce recurso jerárquico contra las referidas decisiones administrativas, recurso que también fue considerado improcedente por el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo J.J.M. delE.C., según consta en los oficios Nos. A.R.-21-94 y A.S.21-94, ambos de fecha 17 de octubre de 1994.

Seguidamente, el 22 de noviembre del mismo año, el apoderado judicial de la contribuyente ejerció contra los actos últimos citados el recurso contencioso tributario previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario entonces vigente, invocando al efecto vicios de ilegalidad por abuso o exceso de poder y aplicación retroactiva de la ley y, en consecuencia, improcedencia y arbitrariedad de la sanción impuesta.

-II-

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Mediante sentencia fechada el 07 de noviembre de 2000, el tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario referido supra, a partir de las siguientes motivaciones:

Como punto previo (...), observa el Tribunal que la recurrente no objetó, ni en el escrito recursorio, ni en sus previos y sucesivos recursos administrativos, su condición de contribuyente del tributo por patente sobre industria y comercio, en el Municipio J.J.M. delE.C.; antes bien, su apoderado lo afirmó y confirmó en cada uno de dichos escritos. En consecuencia, no le es permitido posteriormente, traer al expediente nuevos alegatos, que se desechan por extemporáneos.

(...)

Decidido lo anterior, el a quo delimitó la controversia a dilucidar si el reparo formulado a la contribuyente se sustenta en la ordenanza aplicable al ejercicio fiscal en que ocurrió el hecho imponible; o si, por el contrario, le fueron aplicadas en forma retroactiva las disposiciones de una ordenanza que no se encontraba vigente para el acaecimiento del hecho generador del tributo, respecto a lo cual determinó que no existe aplicación retroactiva de la Ordenanza que comenzó a regir el 1º de enero de 1994, porque la administración tributaria municipal, para determinar el quantum de la patente sobre industria y comercio a pagar por la contribuyente Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV, durante el ejercicio 1994, haya aplicado la alicuota establecida en dicho instrumento, del 2%, a los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente, durante el período comprendido entre el 1º de noviembre de 1992 y 31 de octubre de 1993.

No obstante, el juzgador consideró improcedente la sanción de multa impuesta a la contribuyente, por cuanto las empresas de telecomunicaciones y, en general, aquéllas cuyo régimen es establecido por el Poder Nacional, no requieren de ninguna autorización o licencia para comenzar a prestar sus servicios en ningún lugar del país, siendo que los procedimientos de autorización forman parte de la potestad regulatoria, reservada constitucionalmente al Poder Nacional. Por lo tanto, no puede ningún Municipio exigir a estas empresas concesionarias de servicios públicos reservados a otros poderes del Estado, el requisito de solicitar, tramitar y obtener la respectiva licencia de industria y comercio; aunque éstas estén sometidas a la potestad tributaria municipal, pero sólo en lo que respecta a la determinación y pago de la patente sobre industria y comercio.

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA CONTRIBUYENTE

De acuerdo al contenido del escrito de formalización de fecha 05 de junio de 2001, presentado ante esta alzada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil contribuyente, éstos fundamentan su recurso de apelación en los supuestos vicios de la sentencia recurrida, invocando al efecto la falta de aplicación del artículo 19, numeral 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (vicio en el objeto), y del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, en virtud de la errónea interpretación de las disposiciones contenidas en los artículos 18, 34 y 136, numeral 22, de la Constitución de 1961.

En apoyo a tal alegación, exponen algunas consideraciones generales en torno a la figura de la autonomía tributaria municipal y a la gravabilidad de las telecomunicaciones bajo la vigencia de la Constitución de 1961, así como respecto a la situación jurídica de su representada frente al régimen tributario contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, a partir de las cuales concluyen que:

- Tanto bajo el régimen de la Constitución de 1961, como por el texto fundamental vigente (1999), la autonomía tributaria municipal debe ser ejercida con sujeción a las limitaciones que surgen del propio texto constitucional y de la ley, las cuales no pueden ser transgredidas por el poder local, sin que los actos correspondientes se encuentren viciados de nulidad.

- La actividad de telecomunicaciones, bajo el régimen establecido por la Constitución de 1961, era de la competencia exclusiva del Poder Nacional, hecho que a su decir excluye las afirmaciones de la representación del Municipio J.J.M. delE.C..

- El referido Municipio incurrió en violación al principio constitucional de irretroactividad de las leyes, al aplicar su Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 15-12-93, vigente con posterioridad al inicio del ejercicio económico investigado (92-93), situación que, además, fue convalidada por el tribunal a quo al dictar la sentencia recurrida, en cuya virtud solicitan que sea anulada por esta alzada.

-IV-

MOTIVACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En virtud de los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida y de las objeciones formuladas en su contra por la contribuyente como parte apelante, la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a decidir respecto a la existencia y veracidad de los vicios que, a su decir, afectan de nulidad al fallo dictado por el a quo el 07 de noviembre de 2000, en cuyo contexto habrá esta Sala de dilucidar previamente lo atinente a la pertinencia y tempestividad de las alegaciones de la contribuyente en torno a la no gravabilidad de la actividad de telecomunicaciones por parte del Poder Municipal. Asimismo, de ser necesario, deberá precisar si el acto administrativo recurrido, contenido en la Resolución Nº A.R.21-94 de fecha 17 de octubre de 1994, se dictó con estricta sujeción al principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 44 de la Constitución de 1961 y, por ende, es legalmente correcta la determinación tributaria realizada a cargo de la contribuyente a partir de su Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 14 de octubre de 1993.

Delimitada como fue la litis y de acuerdo a los recaudos insertos en autos, esta alzada observa:

Para decidir en torno al denunciado vicio de falta de aplicación del artículo 19, numeral 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (vicio en el objeto), y del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, en virtud de la errónea interpretación del a quo de las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 34, y en el numeral 22 del artículo 136, de la Constitución de 1961, procede esta Sala a examinar previamente la desestimación que éste hizo de los alegatos que fueron opuestos por la contribuyente mediante diligencias de fechas 09 de agosto de 1996 y 18 de febrero de 1998, referidos a la competencia exclusiva del Fisco Nacional para regular la materia de telecomunicaciones, según los fallos dictados por la extinta Corte Suprema de Justicia el 16 de julio de 1996 y 17 de diciembre de 1997.

Sobre el particular, de un primer análisis de los autos pudo esta alzada juzgar que, en principio, dichos alegatos aparecen extemporáneos, ya que, como fue advertido por aquél, la recurrente no objetó, ni en el escrito recursorio, ni en sus previos y sucesivos recursos administrativos, su condición de contribuyente del tributo por patente sobre industria y comercio, en el Municipio J.J.M. delE.C.; antes bien, su apoderado lo afirmó y confirmó en cada uno de dichos escritos, de donde le era lógico advertir que no estaba permitido traer posteriormente a la litis ya trabada nuevos alegatos. Sin embargo luego, la Sala aprecia que los mismos fueron opuestos antes (09-08-96) y después (18-02-98) del respectivo escrito de informes (26-05-97), observando además que tales alegaciones versan sobre la aplicación e interpretación de normas constitucionales y, por tanto, de orden público (gravabilidad o no de la actividad de telecomunicaciones por parte del Poder Municipal).

Conforme a lo expuesto y aun asumiendo que el acto de informes es la última etapa procesal para que las partes formulen sus alegatos y defensas en el proceso, debe esta alzada observar que a partir de los poderes inquisitivos del Juez en los procedimientos contencioso administrativos y de su papel activo en la búsqueda de la verdad real, le resultaba imperativo al juzgador de instancia conocer y decidir sobre todas las alegaciones traídas al debate, pues como ha entendido la Sala: “la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); que además, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y que como consecuencia de ello, se formula un alegato en donde esté involucrado el orden público, el juez como rector del proceso no puede sacrificar la justicia, exagerando las formalidades procesales y limitando el derecho a la defensa, ni utilizar el proceso con finalidades distintas a las que le son propias.” (Sentencia de esta Sala Político Administrativa Nº 644 de fecha 17 de abril de 2001).

Así las cosas, ratificando el precitado criterio, sólo resta a esta alzada concluir que, tal como denuncia la contribuyente en apelación, el a quo debió considerar y resolver sobre todas sus alegaciones, máxime cuando como en el presente caso éstas tratan sobre la interpretación y aplicación de normas constitucionales, de suyo de orden público, lo que de una u otra forma habrá de incidir en la resolución del thema decidendum derivado del recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente. Así se declara.

No obstante la certeza de la declaratoria que antecede, resulta preciso destacar lo que parece ser una confusión del juzgador en su fallo, cuando a pesar de desechar, en primer término y erróneamente, los referidos alegatos por sólo su supuesta extemporaneidad, a su vez se pronuncia luego de manera implícita respecto a ellos (fondo), a través de la cita que hace de su sentencia de fecha 20 de octubre de 2000, dictada para resolver un caso similar, según la cual juzgó que no existe invasión de la potestad tributaria municipal en las competencias del Poder Nacional, por el hecho de que una ordenanza grave, con la patente sobre industria y comercio, el ejercicio en su jurisdicción, de las actividades de telefonía y telecomunicaciones en general, pues entiende que la reserva se refiere únicamente al marco regulatorio y no a la potestad tributaria que pueda detentar cada uno de los entes político-territoriales que conforman la estructura del Estado Venezolano.

En todo caso, dada la amplitud del recurso de apelación interpuesto, debe ahora esta Sala como tribunal de alzada pronunciarse respecto a las precitadas alegaciones, las cuales se reducen a invocar la no gravabilidad de la actividad de telecomunicaciones por parte del Poder Municipal, pero considerando, además, el juicio que sobre el particular dejó plasmado el a quo.

Así en el presente caso, el supuesto contrario al invocado (gravabilidad) es pretendido por el Municipio Autónomo J.J.M. delE.C., ejecutado a través del procedimiento de revisión fiscal practicado por su Dirección de Hacienda, sobre la contribuyente COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), conforme a lo dispuesto en su Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 14 de octubre de 1993, cuyos resultados se reflejan en los actos contenidos en el Acta Fiscal Nº D.H.A.F.05-94, levantada en fecha 08 de junio de 1994 y en la correlativa Resolución y Liquidación de Reparo Nº D.H.R-05-94 del 10 del mismo mes y año, ratificados finalmente en la Resolución Nº A.R.21-94 y la consecuente Resolución de Multa Nº A.S.21-94, ambas dictadas en fecha 17 de agosto de 1994 por el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo J.J.M. delE.C..

En este sentido, se tiene que la Dirección de Hacienda del mencionado Municipio gravó fraccionadamente las actividades de la contribuyente identificada supra (servicio telefónico), realizadas en su jurisdicción durante el período comprendido del 01 de noviembre de 1992 al 30 de octubre de 1993, a los efectos del cálculo y liquidación del denominado impuesto sobre patente de industria y comercio, bajo la Clasificación Aforística Nº 720003 (otros servicios de comunicaciones no especificados / Tasa 0.75%), contenida en el Clasificador de Actividades Económicas anexo al artículo 159 de la Ordenanza de Hacienda e Impuestos Municipales Nº 3 Ext. de fecha 30 de octubre de 1984, vigente hasta el 14 de diciembre de 1993, y bajo la Clasificación Aforística Nº 100-02 (Empresas de servicios telefónicos / Tasa 2%) del Clasificador de Actividades Económicas anexo al artículo 36 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 14 de octubre de 1993, vigente a partir del 15 de diciembre del citado año.

Precisamente invocando a su favor la ilegalidad e inconstitucionalidad declarada respecto a similares determinaciones impositivas por parte de los órganos del Poder Municipal, además de sus propios alegatos respecto a la competencia exclusiva del Poder Nacional para legislar en materia de telecomunicaciones (incluida la potestad para establecer gravámenes a dicha actividad), a partir de lo consagrado en el numeral vigésimo segundo del artículo 136 de la Constitución de 1961, en concordancia con el artículo 224 eiusdem, la contribuyente trajo a los autos los fallos en tal sentido dictados por la extinta Corte Suprema de Justicia, según los cuales:

  1. - Sentencia Nº 484 de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de julio de 1996 (Caso: TELCEL CELULAR, C.A.):

    (...), ni la actividad de telecomunicaciones, ni ninguna otra de las comprendidas dentro de las atribuciones del Poder Nacional puede admitir regulación directa o inmediata a través de textos normativos subalternos a la ley. En otros términos, no pueden ni deben los órganos de la rama ejecutiva del Poder Público Nacional, ni los órganos ejecutivos y legislativos estadales o municipales mediante sus actos típicos y propios invadir tales esferas de actuación por haber sido éstas expresa y precisamente reservadas al órgano legislativo nacional.

    (...), estando reservada la actividad antes mencionada al ámbito de la Ley y al Poder Nacional como también lo ratifican los artículos 1º y 4º de la Ley de Telecomunicaciones, resulta incuestionable afirmar que toda su regulación, incluyendo la determinación del pago de tributos así como el régimen para su imposición, debe igualmente quedar plasmado en el texto legislativo.

    (...), cualquier invasión del Municipio en la materia rentística reservada al Poder Nacional- dentro de la cual, obviamente se incluye la presente- se encuentra especialmente prohibida por el texto constitucional. En efecto, el artículo 34 de la norma fundamental hizo extensiva a los entes municipales la imposibilidad de crear impuestos ‘sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional’, previstas para los Estados en el artículo 18, ordinal 1º, eiusdem, cuando dispuso: ‘Los Municipios estarán sujetos a las limitaciones establecidas en el artículo 18 de esta Constitución (omissis).

  2. - Sentencia de fecha 16 de diciembre de 1997, dictada en Sala Plena Accidental (Caso: Municipio R.L. delE.B.):

    Omissis...

    El poder tributario municipal así concebido, está acotado por las limitaciones y prohibiciones señaladas en los artículos 18 y 34 de la propia Constitución, y por las que resultan de las garantías constitucionales que constituyen principios fundamentales del sistema fiscal nacional, del que la Hacienda Municipal forma parte subordinada. De aquí que los Municipios tienen una iniciativa tributaria propia, la cual está condicionada, solamente, por la Constitución y las leyes nacionales que organizan el ejercicio del poder normativo en materia tributaria.

    Igualmente, citan las decisiones tomadas por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 11 de noviembre de 1999 (Caso: RADIO INDUSTRIAL 1160, C.A.) y por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia el 29 de noviembre de 2000 (Caso: C.A.N.T.V. vs Municipio San C. delE.T.).

    Ahora bien, con fundamento en los criterios jurisprudenciales que anteceden, sentados sobre la base de las normas constitucionales que informan el régimen de competencias reservadas al Poder Nacional, con especial referencia a la materia rentística, desde la Constitución de 1961, hasta la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, juzga esta Sala que en el presente caso resulta injustificable la competencia indebidamente asumida por el poder legislativo del Municipio Autónomo J.J.M. delE.C., al pretender gravar los servicios de telefonía prestados por la contribuyente, por considerarlos como una actividad comercial realizada en su jurisdicción, ya que dicho supuesto implica gravar la actividad de telecomunicaciones, lo cual es competencia exclusiva del Poder Nacional conforme a lo dispuesto tanto en el numeral 22 del artículo 136 de la Constitución de 1961 y los artículos 18 y 34 eiusdem, como por el numeral 28 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, abstracción hecha de la autonomía tributaria de los Municipios, como derecho originario reconocido constitucionalmente (artículo 31 de la Constitución de 1961 y artículo 179 de la Constitución vigente), pero a su vez limitado por los preceptos del texto fundamental.

    Así las cosas, por ser aplicables a los ejercicios económicos reparados, es pertinente citar el texto de los preceptos supra referidos:

    Artículo 136. Es de la competencia del Poder Nacional:

    (Omissis...)

    22. El correo y las telecomunicaciones.

    Artículo 18. Los Estados no podrán:

    1º Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes extranjeros o nacionales, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional o municipal;

    (Omissis...)

    Artículo 34. Los Municipios estarán sujetos a las limitaciones establecidas en el artículo 18 de esta Constitución (...)

    Por ello, en el caso de autos se observa evidente que la determinación y posterior exigencia del pretendido tributo en materia de patente de industria y comercio por parte del referido Municipio, a través de sus actos contenidos en el Acta Fiscal Nº D.H.A.F.05-94 de fecha 08 de junio de 1994 y en la Resolución y Liquidación de Reparo Nº D.H.R-05-94 del 10 del mismo mes y año, ratificados en la Resolución Nº A.R.21-94 y derivados en la Resolución de Multa Nº A.S.21-94, ambas dictadas en fecha 17 de agosto de 1994, constituyen una violación al principio de la reserva legal que amparaba constitucionalmente al Poder Nacional y, por ende, una invasión a su potestad regulatoria y tributaria en materia de telecomunicaciones, según lo dispuesto en el numeral 22 del artículo 136 de la Constitución de 1961, en concordancia con sus artículos 18 y 34 eiusdem. Así se declara.

    Luego, manifiesta como ha sido la transgresión de los referidos preceptos por parte de la autoridades hacendísticas del mencionado Municipio, y siendo ellos esenciales para la existencia misma de los actos recurridos, la Sala advierte y declara que dichas actuaciones resultan evidentemente nulas de nulidad absoluta, configurado como quedó el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:

    Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    (Omissis...)

    3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución,

    (Omissis...).

    En consecuencia, debe la Sala juzgar incorrecta e impertinente la aplicación del criterio cuya ratificación quedó plasmada por el juzgador en su fallo, respecto a la gravabilidad de la actividad de telecomunicaciones por parte del Poder Municipal, bajo la errónea premisa de que la reserva hecha por el Constituyente de 1961 al Poder Nacional, en cuanto a las actividades del correo y la telecomunicaciones, está referida exclusivamente a la potestad regulatoria, no así respecto a la potestad tributaria; cuando a la fecha el criterio contrario ha sido pacíficamente sentado por esta máxima instancia a través de la doctrina jurisprudencial citada supra en la presente decisión. Así se declara.

    En atención a las declaratorias que anteceden, resulta para esta alzada inoficioso pronunciarse en torno a la también denunciada violación al principio constitucional de irretroactividad de las leyes por parte del Municipio Autónomo J.J.M. delE.C., al aplicar éste su Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 14 de octubre de 1993, vigente a partir del 15 de diciembre del citado año, a su decir, con posterioridad al inicio del ejercicio económico investigado (92-93). Así también se declara.

    -IV-

    DECISIÓN En virtud de los razonamientos precedentes, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la contribuyente COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), contra el fallo dictado en fecha 07 de noviembre de 2000 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, el cual se REVOCA íntegramente.

  4. - NULOS los actos administrativos expedidos a cargo de la precitada contribuyente, contenidos en el Acta Fiscal Nº D.H.A.F.05-94 de fecha 08 de junio de 1994 y en la Resolución y Liquidación de Reparo Nº D.H.R-05-94 del 10 del mismo mes y año, por monto de Bs. 1.540.860,25, ratificados en la Resolución Nº A.R.21-94 de fecha 17 de agosto de 1994 y derivados en la Resolución de Multa Nº A.S.21-94 de la misma fecha, impuesta por la cantidad de Bs. 1.955.243,94.

  5. - En consideración a las declaratorias que anteceden, se CONDENA al pago de las COSTAS en el presente juicio al Municipio Autónomo J.J.M. delE.C., por un monto equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía de la causa, según lo establecido en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2002. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Y.J.G.

    Magistrada

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp. Nº 2001/ 0347

    LIZ/gb.-

    En diecinueve (19) de junio del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00855.

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