Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra-Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

199º y 150º

PARTE ACTORA: COMPAÑÍA TRANSPORTE PENTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1999, quedando anotado bajo el número 62, Tomo 202 A sgdo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE INTIMANTE:

I.B. y T.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22409 y 24527, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MAIKEL A.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.098.024.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE INTIMADA: R.A.C. y J.C.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de los Abogados bajo los Números 78.594 y 85.541, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

EXPEDIENTE: 16762

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 01 de febrero de 2007, se recibió del sistema de distribución de causas demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por los abogados en ejercicio I.B. y T.R., en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Transporte Penta C.A., contra el ciudadano MAIKEL A.G.N..

Admitida la demanda por auto de fecha 27 de febrero de 2007, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano MAIKEL A.G.N., con el objeto de diera contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación, más un día de término de distancia.

Ordenada la citación de la parte demandada, en fecha 07 de junio de 2007, el abogado en ejercicio R.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.594, consignó instrumento poder que le fuera conferido por el ciudadano MAIKEL A.G.N..

En fecha 14 de junio de 2007, el Juez Provisorio, Dr. H.D.V. CENTENO G., se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 25 de junio de 2007, se agregó resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, referidas a la citación de la parte demandada.

En fecha 11 de julio de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 12 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora, solicitó se declarara extemporánea la contestación de la demanda.

En diligencias siguientes la representación judicial de la parte actora, solicitó sentencia.

RESUMEN DE ALEGATOS

Alegó la parte intimante en su texto libelar lo siguiente:

“ El ciudadano G.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.229.165, actuando en nombre y representación de la Compañía Anónima Domicilio Transporte Penta C.A., ya identificada, un contrato de venta a crédito celebró con reserva de dominio con el ciudadano Maikel A.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.098.024, dicho contrato se encuentra autenticado por ante el Registro Público Notaría de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., anotado bajo el N° 74, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones respectivos, de fecha 25 de marzo de 2003, que anexamos marcado “C”. De acuerdo con la cláusula Primera del señalado contrato, el Vendedor, es decir, la Compañía Anónima Domicilio Transporte Penta C.A., a través de su representante G.S.A., da en venta a plazo con reserva de dominio al Comprador, identificado este último como Maikel A.G.N., un vehículo propiedad de dicha compañía con las siguientes características Marca: Ford, Modelo: F-750; Clase: Camión, Tipo: Estaca, Serial de Carrocería: AJF75U18927, Serial del Motor: 8 cilindros, Año: 1978, Color: beige, Uso Carga, Placas: 634 MBA. (…). De conformidad con la cláusula tercera dicho vehículo queda bajo la guardia y custodia del comprador a los efectos del Artículo 1193 del Código Civil vigente, reservándose expresamente el vendedor el dominio del mismo, hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio en las condiciones indicadas en la señalada cláusula, vale decir: el precio pactado para esa operación de compraventa es por la cantidad de veinte millones trescientos mil bolívares ( Bs. 20.300.000,00) que sería cancelado mediante la emisión de veintinueve (29) letras de cambio a setecientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 700.000,00), cada una, con vencimiento de días treinta de cada mes comenzando a partir del día 30 de abril del año 2003, signadas 1/29 a la 29/29 (…). El beneficiario de dichas letras de cambio es la Compañía Transporte Penta C.A., todas por un monto de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) cada una, valor entendido, cargadas en cuenta sin aviso y sin protesto. (…). Es el caso, ciudadano juez, que el obligado con nuestra representada, a cumplir con el pago de las mencionadas letras de cambio que representan el valor del vehículo vendido a plazo y con reserva de dominio ya enumeradas y han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales de nuestra representada orientadas a obtener el cumplimiento voluntario de dicha obligación por el comprador. Por lo antes expuesto venimos a demandar como en efecto lo hacemos al ciudadano Maikel A.G.N. (…) por Resolución de Contrato, para que convenga en cancelar a nuestra el monto de las letras de cambio, que individualmente es de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) y que en total suman un monto de Veinte Millones Trescientos Mil (20.300.000,00); que es la cantidad total a demandar. Y como indemnización de daños y perjuicios en regresar a nuestra representada el vehículo vendido o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal. Fundamentamos esta demanda en el Art. 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.”.” (omissis).-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 11 de julio de 2007, comparecieron ante este Tribunal los abogados en ejercicio R.A.C. y J.E.C.P., en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, y consignaron escrito de contestación a la demanda, mediante el cual alegaron entre otras cosas lo siguiente:

PRIMERO: Rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la presente demanda. SEGUNDO: Convenimos en que se aceptó un contrato de venta, el cual será consignado en su debida oportunidad; pero por otra parte nuestro mandante tubo (sic) en su poder el vehículo objeto de la presente demanda, lo cual fundamentaremos en su debida oportunidad. TERCERO: Oponemos a la demanda, denuncia interpuesta por la Compañía Transporte Penta C.A., en contra de nuestro mandante, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en el cual se le acusó de haber desvalijado el vehículo objeto de esta demanda, cuya fundamentación la haremos en su debida oportunidad. CUARTO: Oponemos a la demanda, Sobreseimiento solicitado por la Vindicta Pública Sexta (6ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, lo cual en su debida oportunidad haremos la fundamentación. QUINTO: Por otra parte, se espera pronunciamiento del Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento y por lo tanto solicitamos la suspensión del proceso por parte de este Juzgado a su digno cargo, hasta tanto haya decisión al respecto.

CAPITULO II

MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Tal y como fue planteada la litis pasa quien aquí decide a resolver acerca de la extemporaneidad de la contestación alegada por la parte actora y tal sentido quien suscribe observa:

Consta de autos que en fecha 07 de junio de 2007, el abogado en ejercicio R.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.594, consignó a los autos poder que le fuera conferido por el ciudadano MAIKEL A.G.N., tal actuación a juicio de quien suscribe, constituye la citación presunta a que se refiere el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, a partir del día de despacho siguiente a aquél en que se verificó la citación, comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento a que se contrae el auto de admisión.

Establecido lo anterior, considera quien suscribe oportuno, practicar por Secretaría cómputo referido al lapso de emplazamiento, con indicación del día que se le concedió al demandado como término de distancia, esto con el objeto de determinar la oportunidad que tenía el demandado para dar contestación a la demanda, y en tal sentido tenemos que desde el día 07 de junio de 2007, (exclusive), fecha en que la representación judicial de la parte demandada consignó poder, hasta el día 12 de junio de 2007, (inclusive), transcurrieron en este Juzgado los siguientes días continuo y de despacho: 08, 11 y 12 de junio de 2007, en el entendido que el día 08 de ese mes y año corresponde al día como término de distancia, por lo que la contestación debió verificarse en fecha 12 de junio de 2007, situación que no ocurrió en el caso de autos, toda vez que como se señaló en la parte narrativa del presente fallo, la contestación fue presentada en fecha 11 de julio de 2007, así las cosas y por cuanto se evidencia que la parte demandada, contestó la demanda precluido el lapso para ello, resulta obligante para este Tribunal declarar EXTEMPORANEO por TARDIO el escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, el Tribunal para decidir observa:

Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, y como la presente causa se tramita por el juicio breve, se debe traer a colación lo estatuido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor de la letra reza:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Por su parte el artículo 362 eiusdem, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta, indica:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medio de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria: No pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal y como lo pena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

En consecuencia en un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.

En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000 (Caso: Yhajaira López contra C.A.L. y otros) en el Expediente Nro. 99-458, estableció:

(...) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas...

De allí entonces, y sobre de la base de la citada sentencia, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:

En cuanto a la falta de contestación de la demanda, este Tribunal observa que: Que citada como quedo la parte demandada, ciudadano MAIKEL A.G.N., mediante su apoderado judicial según consta de la diligencia suscrita en fecha 07 de junio de 2007, a partir de esa fecha exclusive comenzó a transcurrir el término para que la parte demandada diera contestación a la demanda, lo cual no hizo, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.

En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, como era el comprendido dentro del lapso de diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación, tal y como lo prevé el artículo 889 eiusdem, al respecto este Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que dentro del referido lapso, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil

En cuanto a la condición de que la petición del actor no sea contraria a derecho, pasa el tribunal de seguidas al análisis de la petición de la parte actora, a cuyo efecto debe examinarse la documental que sirve de apoyo para ejercer la presente acción, ya que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, observándose al respecto que, a pesar de que el demandado no aportó pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, no puede dejarse de observar que a los folios 43,44,45 y 46 del presente expediente cursa documento debidamente autenticado en fecha 04 de julio de 2003, ante la Notaría de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.B. de Miranda, bajo el N°.72, Tomo 7.

De dicho instrumento referido al Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, que de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en todo su valor probatorio, se evidencia que la empresa TRANSPORTE PENTA C.A., debidamente representada por el ciudadano G.S.A., vende a plazo al ciudadano MAIKEL GUERRA, un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: F-750; Clase: Camión; Tipo: Volteo; Serial de Carrocería AJF75U12057; Seria de Motor: Z554557; Año: 1978; Color: Amarillo; Uso: Carga; Placas: 720MBA. Ahora bien, el vehículo a que hace referencia el actor en su escrito inicial y sobre el cual se demanda la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, tiene las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-750; Clase: Camión, Tipo: Estaca, Serial de Carrocería: AJF75U18927, Serial del Motor: 8 cilindros, Año: 1978, Color: beige, Uso Carga, Placas: 634 MBA, es decir, que el vehículo objeto de la presente acción es distinto al identificado en el documento fundamental de la demanda que fuera acompañado a los autos por el actor, siendo así al no constar en auto el documento cuya resolución se demanda resulta indefectiblemente a la declaratoria sin lugar de la presente demanda. Así se establece.-

De manera que, la confesión ficta, opera únicamente en relación con los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, los cuales en consecuencia deben tenerse presuntamente por demostrados en el proceso; pero en cuanto a la procedencia de la pretensión deducida, el juez queda en plena libertad para resolver lo que considere ajustado a derecho, de suerte que en juicios como en el presente, en el cual incurrió el demandado en confesión ficta, el sentenciador no queda vinculado con la pretensión jurídica contenida en el libelo, lo cual, si a su juicio no resultó probada, podía declararla sin lugar, como en efecto sucede en el presente caso, donde la parte demandada aun cuando no contestó la demanda ni aportó probanzas, la parte actora no demostró el vínculo jurídico que enlaza a las partes en el presente proceso y con ello los hechos planteados en el libelo de la demanda en cuanto al incumplimiento de la obligación tampoco quedaron demostrados. Así se decide.-

Por lo que no dándose los tres requisitos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta la misma no procede en el presente caso y así se decide.-

En consecuencia, considera forzoso este Tribunal declarar Sin Lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuso la Sociedad de Comercio TRANSPORTE PENTA C.A. contra el ciudadano MAIKEL A.G.N., ambas partes identificadas en el presente fallo.-

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora en el presente procedimiento.

TERCERO

Conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem se ordena la notificación de las partes.

CUARTO

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

En la misma fecha registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

HdVCG/fjb/ag

Exp. No. 16762

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