Decisión nº 079-A-11-4-2011 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCON

EXPEDIENTE Nº: 4983

PARTE DEMANDANTE: COMPAÑÍA MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, y cuyos Estatutos Sociales actuales constan en inscripción por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 6 de agosto de 2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A, con domicilio en la avenida J.C. con Avenida Manaure, Edificio Don Vicente, piso 1, Oficina 4, de la Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL: WILME J.P.A., J.H.G.V.G., F.E.G.L., J.R.M.C., R.O.P.S., M.D.L.A.C.L.R., MILETZA S.S.M., F.A.V.C., L.V.G.B., abogados en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.311, 23.658, 53.281, 53.870, 108.693, 121.823, 128.582, 126.933 y 132.792, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AMABILIS SEGUNDO C.L., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 4.734.753, con domicilio procesal en la Calle 130 La Trigaleña Valencia 2001, Residencias Daoma, Piso 4, Apartamento 4-B.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y REIVINDICACIÓN DE LA COSA VENDIDA. (Medida Cautelar)

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado WILME JESÚIS PEREIRA ARCAYA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de junio de 2010.

Cursa a los folios 1 al 5, sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de junio de 2010 por el Tribunal de la causa, mediante la cual niega la medida de secuestro solicitada.

Cursa a los folios del 6 al 18, copias simples del expediente principal N° 2858-10, mediante la cual se introdujo la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y REIVINDICACIÓN DE LA COSA VENDIDA seguido por COMPAÑÍA MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra AMABILIS SEGUNDO C.L., en la cual alega: 1) que es acreedora cesionaria del crédito con sus intereses y accesorios derivado del contrato de venta con pacto de reserva de dominio celebrado en la ciudad de Caracas en fecha 28 de noviembre de 2007 entre Cordero Agreda & Cia, y el demandado Amabilis Segundo C.L. por el vehículo marca: FORD, tipo: PICK UP, modelo: F-150 XLT AUTO, año: 2007, color: Plata, serial de motor:7KD40914, serial de carrocería: 1FTRF045X7KD40914, placas: 24Y-MBL, archivado en fecha cierta el 23 de marzo de 2010, bajo el N° 240779 por ante al Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el cua se constituyó como único y exclusivo titular de todos los derechos y acciones en contra del demandado y la garantía constituida (reserva de dominio) sobre el objeto mueble de ese contrato de venta; 2) que a pesar de las múltiples gestiones realizadas ante el comprador, éste ha dejado de cancelar a la entidad bancaria doce (12) cuotas mensuales, variables y consecutivas desde el 15 de marzo de 2010, y correspondientes a las fechas de vencimiento desde el 28 de junio de 2009 hasta el 28 de mayo de 2010, por lo que se ha perfeccionado la causal de resolución contractual de pleno derecho prevista en el numeral 9.1 de la cláusula novena por la falta de pago a su vencimiento de dos (2) cualesquiera de las cuotas mensuales; 3) que adeuda hasta el 28 de mayo de 2010 a Mercantil C.A., Banco Universal, la cantidad global de diecisiete mil setecientos treinta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 17.735,80), lo cual constituye el valor total de las doce (12) cuotas mensuales, más los intereses de mora estipulados y calculados a la tasa del 3% anual y desde la fecha de sus vencimientos; 4) que solicita al Tribunal lo siguiente: que al proveer sobre la admisión de la acción, decrete SECUESTRO del vehículo marca: FORD, tipo: PICK UP, modelo: F-150 XLT AUTO, año: 2007, color: Plata, serial de motor:7KD40914, serial de carrocería: 1FTRF045X7KD40914, placas: 24Y-MBL, objeto del contrato cuya resolución se pide y actualmente en posesión del demandado, todo conforme con lo establecido en el artículo 599.5 del Código de Procedimiento Civil; 5) la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda consigno los siguientes documentos fundamentales: a) original del contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado en la ciudad de Caracas en fecha 28 de noviembre de 2007 entre Cordero Agreda & Cia y el ciudadano Amabilis Segundo C.L., b) Copia del poder otorgado por ante la Notará Pública Trigésima Sétima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de junio de 2009

Cursa al folio 22, diligencia suscrita por el abogado WILME J.P.A., mediante la cual recurre de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa.

En fecha 12 de julio de 2010, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida y ordena remitir el expediente a este Tribunal de Alzada, lo mediante oficio Nº. 4600-645.

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 24 de marzo de 2011, fijando el lapso conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento, que establece que el procedimiento de segunda instancia en los juicios breves, es de diez (10) días de despacho para sentenciar.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecido lo anterior, esta juzgadora procede al análisis de la apelación de la siguiente manera: Establece el artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Se decretará el secuestro:

5°) De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin pagar su precio.

De la anterior norma podría inferirse que será procedente la medida de secuestro al aportar indicios suficientes solo en relación a: que el demandado haya comprado un bien, que esté disfrutando del mismo, y que no ha pagado su precio; sin embargo es doctrina pacífica y reiterada de nuestro más Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren; y si bien es cierto en los casos de demandas por reivindicación derivada de contratos de venta con pacto de retracto, la jurisprudencia ha establecido la procedencia del decreto de las medidas de secuestro, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, adicionalmente deben cumplirse los extremos contenidos en la ley especial que rige la materia. Así mismo, debemos tomar en cuenta que el poder cautelar general que tiene el Juez, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad; así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar …” y en este sentido el artículo 585 ejusdem señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (subrayado del Tribunal). De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe observar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.

Con respecto a la procedencia de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia N° 106 de fecha 03-04-2003 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado el siguiente criterio:

La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

Conforme a la citada norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que es necesario que el solicitante de la medida cautelar aporte los medios probatorios necesarios para llevar al convencimiento del Juez sobre la necesidad de la medida solicitada. Por otra parte, y adicional a los requisitos antes mencionados, es necesario la concurrencia de un tercer requisito establecido en el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, el cual establece:

Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva redominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada…. (subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, además del fomus boni iuris, establece la anterior norma como requisito para la procedencia de la medida la constitución por parte del solicitante, de una caución o garantía destinada a asegurar la devolución de la cosa al demandado y el pago de los daños y perjuicios, en caso que la acción sea declarada sin lugar.

En este sentido, el Tribunal a quo en su decisión respecto a la solicitud de medida de secuestro estableció lo siguiente:

De la disposición antes transcrita se desprende con meridiana claridad que para que se puedan decretar las medidas típicas, ha de llenarse unos requisitos de carácter general, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus bonis iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora”(humo u olor de peligro por la demora) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.

De igual manera se debe analizar el contenido de los artículos 5, 13 y 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio; y, así tenemos:

…omissis..

Aplicando las anteriores disposiciones al caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585, 588, 13 y 22 antes transcritos, se observa que los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil los demuestra el accionante con los siguientes documentos:

  1. - Original del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado en la Ciudad de Caracas en fecha 28-11-2007 entre CORDERO AGREDA & CIA y el Ciudadano AMABILIS SEGUNDO C.L..

  2. - Copia del Poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11-06-2009.

Pero en relación a los requisitos exigidos en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio se observa que el solicitante de la medida no constituyó garantía suficiente para asegurar en caso de no prosperar la acción la entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados al ser decretada la medida de secuestro por lo que insta al solicitante a constituir garantía suficiente para así decretar el secuestro solicitado, en consecuencia éste Juzgado al no encontrar llenos los extremos del artículo 22 eiusdem le está negado decretar la medida cautelar solicitada y así se decide.

Ahora bien, en el caso sub judice, tenemos que los requisitos de procedencia de la medida preventiva de secuestro solicitada son los siguientes: 1) La presunción del buen derecho; 2) El periculum in mora; y 3) El extremo específico contenido en el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, que es la constitución de una garantía. En el caso de autos, se observa que con la documental acompañada al libelo de demanda como es el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, emergen elementos de convicción suficientes para presumir la existencia solo del primer requisito, es decir, la apariencia del derecho reclamado; pero no así el segundo requisito como es el fomus boni iuris; y en relación al tercer requisito, el cual debe concurrir con los anteriores, de la revisión realizada a las actas procesales, no se evidencia que el solicitante de la medida haya ni siquiera ofrecido estar dispuesto a constituir la garantía requerida por disposición legal.

En consecuencia, siendo que la presunción del buen derecho, el periculum in mora, y la constitución de una garantía, son requisitos sine qua non para acordar la medida cautelar de secuestro con fundamento en el ordinal 5° del artículo 599, en concordancia con el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, quien aquí decide, no los encuentra demostrados acumulativamente, para producir la convicción de la necesidad del decreto de la medida solicitada, y así se establece.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, es por lo que esta Alzada debe confirmar, la sentencia apelada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado WILME J.P.A., en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010).

SEGUNDO

CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, de fecha 17 de junio de 2010.

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los once (11) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal

(FDO)

Dra. A.H.Z.

La Secretaria

(FDO)

Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11/4/2011, a la hora de __________________________________ ( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

La Secretaria

(FDO)

Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Sentencia Nº 079-A-11-4-2011.-

AHZ/MAP/mmarta.

EXP. Nº 4983.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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