Decisión nº PJ0082012000039 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintidós (22) de M.d.D.M.D. (2012).

201° y 152°

ASUNTO: VP21-N-2012-000016.

PARTE RECURRENTE: VIGILANTES ASOCIADOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VADECOL), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de junio de 1992, bajo el No. 24, Tomo 9-A; domicilia en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: YOANNY MORILLO y Y.O., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.349 y 108.135, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. US-Z-133-2011, dictada en fecha 14 de septiembre del año 2011 por la TSU. A.S.L., en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD junto con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 20 de marzo de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, originales de actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, interpuesto por la profesional de derecho YOANNY MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.349, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VIGILANTES ASOCIADOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VADECOL), en contra de la P.A.N.. US-Z-133-2011, dictada en fecha 14 de septiembre del año 2011 por la TSU. A.S.L., en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL).

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar la apoderada judicial de la parte recurrente alegó que su representada se ve afectada directamente en sus derechos e intereses por el acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), toda vez que en dicho acto se ordena el pago de una multa, situación ésta que afecta de manera directa los derechos e intereses de su mandante de índole económica, además de implicar una afectación indebida a su patrimonio, en perjuicio de sus derechos e intereses económicos.

Que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se ejerce dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación a su representada de la P.A., que fue efectivamente practicada el día 28 de septiembre de 2011 de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de le Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Alegó que la P.A. emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) signada con el N° US-Z-133-2011 del 14 de septiembre de 2011, esta viciada de nulidad absoluta en virtud de la violación flagrante de derechos constitucionales de su representada, ejerciéndose de manera conjunta a una medida cautelar de suspensión de efectos, lo que hace admisible el presente recurso.

Alega la nulidad absoluta de la P.A. por ser contraria a los preceptos constitucionales y legales como son vicios de incongruencia y/o falso supuesto de hecho al desvirtuar el debido valor al acervo probatorio aportado al proceso.

Alego que una vez notificada a su representada, interpusieron la presente demanda de nulidad del acto administrativo, ya que dicha providencia no esta ajustada a derecho e incurre en el vicio de falso supuesto al no considerar y darle el justo valor a las pruebas aportadas.

Que las documentales aportadas al proceso, se demostraba que su representada cumplió y cumple con todos los tramites legales para que el Comité tenga vida propia, que su representada cumplió y cumple con todos los trámites legales para aprobar y ejecutar el Programa de Seguridad y Salud; que su representada le hace exámenes periódicos al personal que labora en la empresa, y que su representada le indica a todo los trabajadores las medidas preventivas y los sistemas de control que deben cumplir el trabajador en su puesto de trabajo, para mantener las condiciones de salubridad necesarias.

Señaló que increíblemente, el despacho no apreció en forma laguna y descarta el valor probatorio de las instrumentales que algunas son en copia fotostática simple y otras en originales firmadas por los trabajadores que debieron ser ratificadas en el procedimiento porque son terceros al proceso, según lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que con esa interpretación y aplicación de las disposiciones antes indicadas se convierte al Diresat Costa Oriental del Lago en Juez y Parte, al afirmar en la narrativa de la Providencia que las documentales no tiene efectos jurídicos por ser copia o documento en original que deben ser ratificados por un tercero, el artículo 77 establece que la parte podrá impugnar el valor del documento que sea promovido en copia, más no le esta dado al Juez (Diresat) desconocer el documento en cuestión, y no le esta dado desechar estas documentales sabiendo que son fidedignas y muchas de ellas están es su poder, desconociendo la existencia de la Ley sobre Simplificaciones de Tramites Administrativos, en cuyo articulado se establece un capítulo completo “sobre la Presunción de Buena Fe” del administrado y un capítulo relativo a la simplicidad, transparencia, celebridad y eficacia de la actividad de la administración, por lo que no debió desconocer el valor probatorio de los documentos aportados como material probatorio.

Sobre la valoración y apreciación de las testimoniales señaló de igual forma, que fueron promovidas y evacuadas una serie de testimoniales los cuales fueron contestes en la implementación y aplicación de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, que su representada tiene un Departamento de Higiene y Seguridad Laboral donde se imparten las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, estos hechos no solamente no fueron dilucidas con la declaración de los testigos, si no de igual forma con el reconocimiento del contenido y firma de los documentos aportados al proceso que son los que de una forma u otra le d.v. a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en la empresa VADECOL.

Que de la declaración de los testigos, que nada más y nada menos son los delegados de los trabajadores que fungen en el Comité de Salud y Seguridad Laboral, de igual forma se promovió la declaración de la medico de la empresa, quien declaró en función de las evaluaciones médicas que le hacen al personal que labora en la empresa, todo ello siguiendo los protocolos médicos del caso, así como también reconoció en su contenido y firma los diferentes exámenes e informes médicos consignados.

Que la empresa fue sancionada por la falta de funcionamiento del Comité, por la implementación y practica del Programa de Seguridad y S.L. y por la falta de formación de los trabajadores, entrega de equipos de protección personal, al tener pleno valor las documentales, es por que se deberá desestimar las propuestas de sanción, ya que existe el pleno reconocimiento de despacho de que su representada tiene un Comité de Seguridad e Higiene así como su programa de implementación de los mismos y la formación de los trabajadores en materia de prevención y que la vida de estos esta en las documentales.

Que los vicios en que incurre el acto impugnado son: Violación al derecho a la defensa y al debido procedimiento, al no evacuar las pruebas aportadas por la empresa, es decir, las documentales cuyas pertinencia era y es verificar que efectivamente su representada no esta violentando las disposiciones legales que se alegan.

Que en el presente caso el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad al desconocer normas legales y constitucionales que garantizan el debido procedimiento administrativo, por lo que solicitó se declare la nulidad de dicho acto de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de conformidad con los planteamientos expuestos.

Solicitó que en el supuesto que el Tribunal considere que no es procedente el amparo cautelar solicitado conjuntamente con el presente recurso, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de forma subsidiaria medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A.N.. US-Z-133-2011, dictada en fecha 14 de septiembre del año 2011 por la TSU. A.S.L., en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), así como de cualquier otro acto administrativo dictado en ejecución de la referida Providencia. Que en virtud que el acto administrativo se encuentra afectado de nulidad absoluta por los vicios antes indicados , y aún cuando pudiera contener visos de aparente legalidad, con base al fumus bonis iuris, la Providencia referida se encuentra revestida de una presunción de legalidad que hace que la misma pueda ser ejecutada, ello en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, por cuanto los mismos gozan e ejecutividad y ejecutoriedad, y es por eso que existe el temor fundado de su representada de que se mantenga los efectos de la misma, con el perjuicio económico que lleva para ella tal cumplimiento.

Que en cuanto al fumus bonis iuris queda debidamente demostrado de la simple lectura del acto administrativo impugnado, y en donde queda plenamente demostrado que su representada es la destinataria del acto, con suficiente interés jurídico y legitimidad para retar la legalidad del acto e invocar la protección cautelar.

Aunado a ello, al ser su representada la legitimada para solicitar la nulidad y pedir la protección cautelar, cumple con el primer requisito para el otorgamiento de la medida cautelar.

En cuanto al segundo requisito, periculum in mora, este se verifica toda vez que la Providencia contiene una orden ilegalmente proferida dirigida a la sociedad mercantil VIGILANTES ASOCIADOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VADECOL), lo que implica que su representada asume el contenido del acto por una orden que tiene vicios de nulidad absoluta, y luego el Tribunal llegara a declarar con lugar el presente recurso, sería casi imposible para su representada poder reparar el daño causado a éste mediante e fallo definitivo.

Finalmente, solicitó que se ADMITA el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, DECLARE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y en consecuencia se anule la P.A.N.. US-Z-133-2011, dictada en fecha 14 de septiembre del año 2011 por la TSU. A.S.L., en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), así como de cualquier acto administrativo dictado en ejecución de la referida Providencia.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; en tal sentido es de observarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 caso Agropecuaria Cubacana C.A., determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En tal sentido, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, corresponde la competencia a este Tribunal por el territorio, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA ADMISIBILIDAD.

En tal sentido, revisado como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 eiusdem, corresponde a esta Juzgadora el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la notificación del recurrente; luego de haber transcurrido el lapso de NOVENTA (90) días hábiles contados a partir de la fecha de interposición del Recurso Jerárquico; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; se ejerció el Recurso de Reconsideración en contra del acto Administrativo recurrido; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la admisibilidad; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, se encuentra debidamente representada; y no hay cosa juzgada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

DEL PROCEDIMIENTO.

Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la profesional del derecho YOANNY MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.349, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VIGILANTES ASOCIADOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VADECOL) en contra de la P.A.N.. US-Z-133-2011, dictada en fecha 14 de septiembre del año 2011 por la TSU. A.S.L., en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL).

SEGUNDO

SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas de la solicitud de nulidad, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-

TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

CUARTO

SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar el correspondiente Despacho de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintidós (22) días del mes de m.d.D.M.D. (2.012). Siendo 08:53 de la mañana Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 08:53 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-N-2012-000016.

Resolución número: PJ0082012000039.-

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