Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº 3.108.-

Mediante escrito presentado en fecha 28 de Mayo de 2008, por ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por los abogados D.R. y G.G.K., venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.251.007 y 12.030.313 respectivamente, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 101.491 y 94.059 respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 138, de fecha 29 de Octubre de 1948; mediante el cual ejercen RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con A.C. y SUBSIDIARIAMENTE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 25 de Marzo de 2008, en Sesión Nº 169-08 en su punto de cuenta N° 002, en el cual se ACORDO entre otras cosas: … “Rescatar Excepcionalmente el lote de terreno denominado “Hato EL Frío”, ubicado entre las Parroquias El Saman y Mantecal de los Municipios Muñoz y Achaguas del Estado Apure, constante de una superficie de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTAS TRES HECTAREAS CON OCHO MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (65.603 ha con 8.700 m2),…”, y cuya resolución fue publicada en el Diario VEA en fecha 30 de Marzo de 2008.-

De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente recurso previas las consideraciones siguientes:

- I –

ANTECEDENTES

Aducen los actores que en fecha 11 de Agosto de año 2005, este Juzgado superior, admitió el Recurso de Nulidad interpuesto por esta representacion judicial en fecha 04/07/2005 y acordó de oficio Medidas Cautelares Innominadas de suspensión parcial de los efectos del acto administrativo, entre los cuales se encuentra la suspensión del acuerdo octavo de la resolución publicada en la Gaceta Agraria de fecha 15 de Abril de 2005, que textualmente establece: … “Octavo: Realizar todas las actuaciones y diligencias necesarias dirigidas a iniciar el correspondiente Procedimiento de Rescate de tierras conforme al Capitulo VII, Titulo I artículos 86 al 100 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”

Que la Administración Publica Agraria (INTI) dictó el acto administrativo por al cual rescata el HATO El Frío y cuya nulidad procura esta representacion a pesar de que este Juzgado en el auto admisión del Recurso de Nulidad interpuesto, contra el acto administrativo que declaró ocioso e inculto al Hato El Frío, prohibiera expresamente la realización de cualquier actuación hasta que haya decisión definitivamente firme en ese asunto.-

Que tal y como se evidencia en el anexo “D”, la Administración Agraria representada por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en su sesión de directorio N° 169-08 de fecha 25 de Marzo de 2008, acordó entre otros:

SEGUNDO: Rescatar Excepcionalmente el lote de terreno denominado “Hato El Frío” ubicado entre las Parroquias El Saman y Mantecal de los Municipios Muñoz y Achaguas del Estado Apure, constante de una superficie de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTAS TRES HECTAREAS CON OCHO MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (65.603 HA CON 8.700 m2), los cuales se encuentran alinderados de la forma siguiente: Norte: Río Apure y c.G.; Sur: Partiendo de un botalón ubicado en el sitio denominado “Quiebra Jacho”, desde este punto en línea recta en dirección oeste (poseyendo poca sinuosidad), se prolonga la cerca perimetral del Hato El Frío, la cual separa el paño general de Caucagua, varios lotes de terrenos enajenados por la Compañía C.A. INVEGA y los terrenos del Frío, encontrándose varios puntos UTM destallados en la respectiva tabla, hasta el punto 496.730-845.925 siendo las UTM ubicada hasta el sudoeste; Este: Finca Benitero y Hato Pastizal; Oeste: Hato Mata de Totumo. Situado dentro de las siguientes Coordenadas UTM…omissis… Se señala expresamente que los elementos identificatorios del predio (extensión y linderos) sobre los cuales se otorga la presente declaratoria, son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este Instituto de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a haya lugar.

(…)

CUARTO: El ingreso inmediato al Hato El Frío, ubicado entre las Parroquias El Saman y Mantecal de los Municipios Muñoz y Achaguas del Estado Apure, constante de una superficie de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTAS TRES HECTAREAS CON OCHO MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (65.603 HA CON 8.700 m2), del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales y del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y sus órganos adscritos…

Que es realmente importante llevar a conocimiento de este juzgador que el Directorio Nacional del INTI acordó el rescate del Hato El Frío, propiedad de su mandante y el ingreso inmediato al mismo del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales y del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y sus órganos adscritos, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, el cual es, el procedimiento administrativo previo para el rescate de tierras. Es el caso, que el INTI en ningún momento y de forma alguna citó o notificó a su representada en calidad de propietaria del Hato El Frío de la iniciación de procedimiento administrativo de rescate alguno, condición de propietaria la de nuestra representada de la que el INTI se encuentra en conocimiento absoluto, por cuanto dicho fundo fue objeto del procedimiento administrativo de tierras ociosas e incultas en el año 2005 y en el cual todas las notificaciones por parte del ente agrario se realizaron en forma personal, directamente en el persona de los representantes judiciales de su mandante. De ser ese el caso, evidentemente, el INTI violó una fase del procedimiento que constituye una garantía esencial de su representada, por cuanto en todo procedimiento el interesado tiene el derecho a tener conocimiento de la iniciación del procedimiento administrativo, lo cual es consustancial con el derecho a la defensa.-

Que sin que su presencia convalide vicio alguno, y con especial atención a lo que en efecto dispone el articulo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en nombre de su representada INPUGNAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 25 de Marzo de 2008, en Sesión Nº 169-08 en su punto de cuenta N° 002 y cuyo texto integro fue publicado en el Diario VEA en fecha 30 de Marzo de 2008.-

Que la nulidad del acto impugnado procede, en virtud de los siguientes vicios: a) Acto dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; b) violación al derecho a la defensa y al debido proceso; c) violación al principio de la legalidad administrativa; d) vicio de inmotivación por motivos vagos e imprecisos, y e) violación a una orden de este Juez Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario.-

Que por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas que muy respetuosamente solicitan:

PRIMERO

Se Admite el presente RECURSO DE NULIDAD contra acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 25 de Marzo de 2008, en Sesión Nº 169-08, en el cual se acordó el rescate del Hato El Frío y el ingreso inmediato del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales y del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y sus órganos adscritos, conjuntamente con A.C. y subsidiariamente MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS del mencionado acto administrativo de conformidad con el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente.-

SEGUNDO

Al Amparo de los artículos 25, 26, 49, 51, 112, 115 y 143 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se Decrete A.C., contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 25 de Marzo de 2008, en Sesión Nº 169-08, en el cual se acordó el rescate del Hato El Frío, propiedad de su representada, C.A. INVEGA y el ingreso inmediato del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales y del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y sus órganos adscritos.-

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el articulo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en concordancia con el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se suspenda en TODOS SUS EFECTOS el acto administrativo dictado por el Directorio Nacional del INTI, en sesión N° 169-08, de fecha 25/03/2008.-

II

PUNTO PREVIO

Mediante sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S., la Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite de la acción de amparo ejercida de forma conjunta, orientándolo a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hacía posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala entonces, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

Concluye así la Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de continuar la tramitación correspondiente.-

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.-

El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 25 de Marzo de 2008, en Sesión Nº 169-08, en el cual se acordó el rescate del Hato El Frío y el ingreso inmediato del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales y del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y sus órganos adscritos.-

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

De igual forma los artículos 167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”

Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.-

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intente contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167, Y 168 ibidem citados supra, se Declara Competente para conocer del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado. Así se decide.-

-IV-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 169-08, de fecha 25 de Marzo de 2008, en el cual se acordó el rescate del Hato El Frío y el ingreso inmediato del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales y del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y sus órganos adscritos.-

La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 173 ejusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados también al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello, obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

Es importante resaltar, que por cuanto no se evidenció de los recaudos anexos y del mismo libelo de la demanda, se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad. Y así se decide.

De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, como tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente ni la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Y Así se decide.

-V-

DE LA ACCIÓN DE A.C.C.

Determinada la admisión del recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de a.c. interpuesta y a tal efecto observa:

Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.

Con base en ese marco conceptual se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer del a.c., declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de a.c., debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Determinado lo anterior, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre el asunto en cuestión y al efecto observa: Denunciaron los apoderados accionantes, el acto administrativo de efectos particulares dictado en Sesión Nº 169-08, en su punto de Cuenta N° 002, de fecha 25 de Marzo de 2008, del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras.-

Sobre el A.C., resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S., que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico

.

Conforme al criterio anteriormente transcrito, en el a.c. no corresponde al Juez Constitucional el examen de las infracciones de derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino, sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada a los fines de otorgar la protección cautelar mientras dure la acción principal. En efecto, debe el Juzgador, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, determinar si el accionante trajo a los autos medios de pruebas de los que se evidencie la presunción de violación de derechos constitucionales denunciados como vulnerados por el acto administrativo recurrido. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia, conforme al criterio anteriormente citado basta con que se evidencie la presunción de buen derecho o fumus boni iuris constitucional para que pueda acordarse la protección cautelar solicitada.

Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal Superior a examinar si en el caso de autos se cumplen los requisitos de procedencia para acordar el a.c. solicitado. Previamente, observa este Tribunal Superior que el recurrente en el capítulo relativo a la protección cautelar solicita se acuerde a.c. conjuntamente con una medida cautelar innominada, es decir, que la acción de amparo constitucional fue ejercida por el recurrente de forma simultánea o conjunta a una medida cautelar innominada de suspensión de efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el articulo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, no ejerciéndose de manera subsidiaria a la primera, en tal sentido dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, debe necesariamente esta Juzgadora remitirse al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

En consecuencia, en el caso de autos, al acudir el solicitante a dos vías judiciales alternas para lograr la protección de sus pretendidos derechos constitucionales, resulta INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y Así se decide.-

Ahora bien, en lo atinente al pronunciamiento de esta Juzgadora sobre la medida cautelar solicitada por la parte demandante y de conformidad con lo previsto en el articulo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda la celebración de una única Audiencia Oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto; En consecuencia este Juzgado Superior, ordena la apertura del cuaderno separado, a los fines de la tramitación y sustanciación de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo dictado en Sesión Nº 169-08, en su punto de Cuenta N° 002, de fecha 25 de Marzo de 2008, del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en el cual se acordó el rescate del Hato El Frío y el ingreso inmediato del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales y del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y sus órganos adscritos. Notifíquese a las partes. Librese oficio y despacho de comisión.-

-VI-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por los ciudadanos D.R. y G.G.K., Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 101.491 y 94.059 respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA); contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 25 de Marzo de 2008, en Sesión Nº 169-08 en su punto de cuenta N° 002, en el cual se ACORDO entre otras cosas: … “Rescatar Excepcionalmente el lote de terreno denominado “Hato EL Frío”, ubicado entre las Parroquias El Saman y Mantecal de los Municipios Muñoz y Achaguas del Estado Apure, constante de una superficie de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTAS TRES HECTAREAS CON OCHO MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (65.603 ha con 8.700 m2),…”, y cuya resolución fue publicada en el Diario VEA en fecha 30 de Marzo de 2008.-

SEGUNDO

ADMITE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conforme a lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más cinco (05) días que se conceden como termino de distancia, a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así mismo se le solicita expediente administrativo de la recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda.

Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

Para la práctica de las Notificaciones al Instituto Nacional de Tierras y la Procuraduría General de la República, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas. -

TERCERO

INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta.-

CUARTO

ORDENA la celebración de una única Audiencia Oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto, de conformidad con lo previsto en el articulo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; En consecuencia este Juzgado Superior, acuerda la apertura del cuaderno separado, a los fines de la tramitación y sustanciación de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo dictado en Sesión Nº 169-08, en su punto de Cuenta N° 002, de fecha 25 de Marzo de 2008, del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en el cual se acordó el rescate del Hato El Frío y el ingreso inmediato del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales y del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y sus órganos adscritos. Notifíquese a las partes. Librese oficio y despacho de comisión.-

Para la práctica de la Notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y para la practica de la notificación de la representacion judicial de la parte demandante, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria Titular de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Titular,

I.V.F..

Conforme a lo ordenado, se libró oficios y se le dio entrada bajo el Nº 3.108.-

La Secretaria,

I.V.F.

Exp. N° 3.108.-

MGS/ivf/anny.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR