Decisión nº PJ0082011000074 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de Mayo de 2011

201º y 152º

SENTENCIA N° PJ0082011000074

ANTIGUO N°: 1996-836

ASUNTO: AF48-U-1996-000022

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de ambas partes

Recurrente: COMPAÑIA ANÓNIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS ( A.C. INVEGA), Sociedad Mercantil domiciliada en el Estado Carabobo, cuyo documento constitutivo fue debidamente registrado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 29 de Octubre de 1948, bajo el Nº 138, inscrita en el Registro de información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-00020115-3, con domicilio fiscal en la Granja “La Esmeralda”, callejón Moñongo Oeste, Naguanagua Valencia, Estado Carabobo.

Representación de la recurrente: Abogado H.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.049.

Actos recurridos: Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº GRTI-RCE-540-000003, y las Planillas de Liquidación Nº 10-10-1-01-60.000047, 10-10-2-01-60.000047 y 10-10-3-01-60.000047, expedidas el día 05 de marzo de 1996, notificada el 30 de Abril de 1996, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Abogados G.J.A.A., D.C.U., Yannet, M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.767, 70921, 34.360.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 03 de junio de 1996, por la recurrente, ante los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitano de Caracas.

Se le dio entrada el 25 de junio de 1996, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, a la Procuradora General de la República, Contralor General de la República y a la Fiscalía General de la República. Así mismo se solicita el envío del expediente administrativo e igualmente en esta misma fecha se informa que se va a dictar auto admitiendo o declarando inadmisible dicho recurso.

En fecha 26 de febrero de 1997, el tribunal Admite el presente Recurso, cuanto ha lugar en derecho, salvo su decisión en la definitiva.

En fecha 07 de abril de 1997, siendo la oportunidad legal, se declara la causa abierta a pruebas.

En fecha 09 de abril de 1997, el tribunal informa que se inicia el lapso probatorio.

En fecha 05 de mayo de 1997, el tribunal informa que en el día de hoy vence el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 06 de mayo de 1997, fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas de la recurrente, que había sido reservado por secretaría.

En fecha 19 de mayo de 1997, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado H.A. apoderado judicial de la contribuyente (C. A. INVEGA), donde promueve prueba documental. Este Tribunal por cuanto no las encuentra ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 09 de julio de 1997, vence el lapso probatorio.

En fecha 11 de julio de 1997, comenzó la vista en la presente causa.

En fecha 14 de julio de 1997, se informa a las partes que deberán presentar sus informes en el decimo quinto día de despacho siguiente al de hoy.

En fecha 14 de agosto de 1997, el abogado G.J.A.A., apoderado judicial de la recurrida, consigna copia Certificada de Expediente Administrativo de la recurrente, para que sea agregado a los autos, a los fines legales consiguientes.

En fecha 16 de septiembre de 1997, el abogado H.A., apoderado judicial de la contribuyente (C. A. INVEGA), consigno escrito de informes, igualmente en esta misma fecha el abogado G.J.A.A., apoderado judicial de la Administración Tributaria, consigna escrito de informes.

En fecha 02 de octubre de 1997, el tribunal informa que el día de hoy concluyo la vista en la presente causa.

En fecha 19 de marzo de 1998, vista la remisión efectuada por la Administración Tributaria (SENIAT), del expediente administrativo correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Compañía Anónima inversiones Venezolanas Ganaderas (C. A. INVEGA), el Tribunal ordena agregarlos a los autos.

En fecha 22 de julio de 2005, se recibe diligencia de la ciudadana D.C.U., abogado inscrito ante el I.P.S.A., bajo el Nº 70.921, apoderado judicial de la Administración Tributaria, en la cual solicita dictar sentencia en la presente causa. Así mismo consigna documento poder que acredita su representación.

En 08 de agosto de 2006, se recibe diligencia de la ciudadana M.G.V.C., abogada inscrita ante el I.P.S.A., bajo el Nº 46.883, apoderado judicial de la Administración Tributaria, en el cual solicita se dicte sentencia en la presente causa, igualmente consigna documento poder.

En 12 de febrero de 2007, se recibe diligencia de la ciudadana Y.M.M.L., abogada inscrita ante el I.P.S.A., bajo el Nº 34.360, apoderado judicial de la Administración Tributaria, en el cual solicita se dicte sentencia en la presente causa, igualmente consigna documento poder.

En 17 de febrero de 2009, se recibe diligencia de la ciudadana Y.M.M.L., abogada inscrita ante el I.P.S.A., bajo el Nº 34.360, apoderado judicial de la Administración Tributaria, en el cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 23-09-2010, la Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa ordenándose la notificación del contribuyente mediante cartel el cual fue fijado en la puerta del Tribunal.

II

ACTOS RECURRIDOS.

El Acto que se impugna es la Resolución Culminatoria de Sumario Nº GRTI-RCE-540-000003, expedida el 5 de Marzo de 1996, por los ciudadanos M.R.C. y J.I.D., jefe de la División de Sumario administrativo y Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 30 de Abril de 1996, y las Planillas de Liquidación Nº 10-10-1-01-60.000047, 10-10-2-01-60.000047 y 10-10-3-01-60.000047, emitidas con fundamento en la Resolución Culminatoria de Sumario.

De la Resolución objetada se desprende …(…)…En consecuencia expidase planilla de Liquidación (Demostrativa) conjuntamente con las Planillas a Pagar a cargo del Agente de Retención C.A., INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERIAS (C.A., INVEGA), por los siguientes conceptos y montos: ( Impuesto Bs. 539.617,00) en (Bs. F. 539,62); Multa Articulo 100 COT (1983) (Bs. 539.617,00) o lo que es igual a (Bs. F. 539,62), intereses Moratorios COT., 1983, 1992, Y 1994, Bs. 1.008.752,00 o lo que es igual a (Bs. F. 1.008,75).

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

La recurrente en su escrito libelar, expuso:

En primer término, la recurrente alegó en el presente caso la falta de motivación suficiente de la Resolución Impugnada y del Acta Fiscal que le sirve de fundamento, habida cuenta de que en ella no se indica cuales son las normas atributivas de competencia que sirvieron de base a los funcionarios fiscales para actuar, y que la Administración Tributaria no señala cuales son las normas legales que establecen la obligación de su representada de retener el impuesto en la proporción indicada tanto en el Acta como en la Resolución, siendo la mención de tales normas indispensable a los fines de determinar el monto del tributo adeudado, y de la cuantía de la supuesta retención que la contribuyente debe efectuarle a sus accionistas.

Alegan la nulidad de la Resolución impugnada por la incompetencia de los funcionarios actuante, a su decir el Acta Fiscal ni en la Resolución Culminatoria de Sumario, se señalan las normas legales atributivas de competencia en base a las cuales los funcionarios actuantes se encuentran investidos para realizar la fiscalización a su representada constituyendo esto un vicio en la motivación antes denunciado; sólo se menciona que tienen los cargos de fiscales Generales de hacienda, al igual que en la Resolución Culminatoria de Sumario, tampoco se señalan las normas atributivas de competencia en virtud de las cuales los funcionarios que la suscriben actúan.

Que la contribuyente alegó subsidiariamente la nulidad de la Resolución impugnada, por no haberse seguido el procedimiento legalmente previsto en el Código Orgánico Tributario para su emisión,

Que la Resolución recurrida se encuentra viciada de nulidad, por haber incurrido en Falso Supuesto, habida cuenta de que su representada no ha decretado dividendos con base a utilidades antiguas y la norma contenida en el artículo 118 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1991, solo autoriza a exigir el pago de impuesto sobre dividendos, y consecuentemente, a hacer exigible la obligación de retención, cuando la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil decida decretar dividendos con base a utilidades antiguas, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.

En relación a la multa interpuesta, la contribuyente alega que la misma fundamentada en el artículo 100 del Código Orgánico tributario de 1983, mediante muy escueta motivación, es ilegal por las razones siguientes:

En primer lugar, porque mi representada obro conforme a derecho y el reparo es improcedente por todas la razones precedentemente expuestas en virtud de lo cual no estamos en presencia de ninguna infracción tipificada en el Código Orgánico Tributario, sancionada con multa; en segundo lugar, y aun en el supuesto negado de que fuera confirmado el reparo, la multa es ilegal, porque la Administración Tributaria decidió imponer dicha multa a mi representada, una vez que determinó la supuesta existencia de impuestos causados y no pagados.

Que la disposición contenida en el artículo 100 del Código orgánico Tributario, necesariamente debe ser interpretada a la luz del principio constitucional de inocencia, y por tanto la Administración Tributaria al imponer las multas automáticamente sin antes haber comprobado debidamente la conducta culpable de la recurrente, incurrió en ilegalidad y vició de nulidad su decisión.

Que ha mediado un error de derecho excusable y por lo tanto, la ley exime a la recurrente de responsabilidad penal tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto a los intereses moratorios, la contribuyente alega que en la Resolución recurrida, se procedió a calcular intereses moratorios a cargo de mi representada desde la fecha en que venció el plazo para enterar el impuesto causado hasta la fecha de apertura del sumario administrativo, sin embargo, el cobro de dichos intereses es improcedente.

2. La Administración Tributaria.

En su escrito de informes, la parte recurrida ratifico en primer lugar en toda y cada una de sus partes el contenido de la Resolución impugnada.

Respecto al alegato de falta de motivación suficiente de la Resolución de Sumario y de las Actas de reparos formulados, la Representación Fiscal alega que, “constituye un criterio constante y reiterado de la jurisprudencia que un acto administrativo resulta motivado cuando contenga –aunque no todos- los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el criterio de la administración y lo que llevó a tomar su decisión. En consecuencia, si el acto contiene esta referencia, tal requisito queda cumplido independientemente de la veracidad de los hechos o de la legitimidad del derecho en que se fundamenta”.

Que, del contenido de la Resolución Culminatoria de Sumario se desprende las razones de hecho y los fundamentos legales que tuvo en cuenta la Administración para desechar los dichos expuestos por el recurrente y confirmar los reparos formulados, tanto así, que la recurrente ha podido ejercer a plenitud la defensa de sus pretensiones, por lo que la denuncia de inmotivación resulta infundada, que los hechos consignados en el acta fiscal, gozan de una presunción de legitimidad hasta tanto no sea desvirtuado su contenido, el cual hace pleno efecto hasta tanto no sea revocado.

En cuanto a la incompetencia de los funcionarios actuantes, la Representación Fiscal alega que, esta competencia del órgano administrativo, se pone de manifiesto cuando la persona natural investida del carácter de funcionario público, y en representación del ente que tiene asignada la competencia, adecúa el caso en concreto al contenido de la Ley tributaria; es decir, individualiza los supuestos de hecho condicionantes de la obligación tributaria contenida en la Ley.

Que el Acta Fiscal es una actuación administrativa que marca el inicio del procedimiento de determinación del tributo por la Administración Tributaria, que abre el sumario administrativo y en el cual se van a consignar los resultados de las actuaciones fiscales sobre la situación fiscal de un determinado contribuyente. Así mismo, el artículo 144 del Código Orgánico Tributario, señala que las actas fiscales deberán contener, en cuanto le sean aplicables, los requisitos exigidos por la ley para la resolución culminatoria de Sumario administrativo (artículo 146), entre los cuales se encuentra “firma del funcionario autorizado”.

Que En el presente caso, el levantamiento del Acta Fiscal de Retenciones Nº GRTI-RCE-01, estuvo a cargo de los funcionarios Fiscales de Rentas, adscritos a la extinta Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, dependencia ésta con competencia para realizar fiscalizaciones conforme expresa disposición contenida en el artículo 21, numerales 1,4, 6 y 8 del Reglamento de la Dirección General Sectorial de Rentas, publicada en Gaceta Oficial Nº 3.772, extraordinaria del 4-4-86.

Que en el presente caso los funcionarios fiscales se encontraban debidamente autorizados para practicar la investigación fiscal en los libros, documentos, comprobantes y cualesquiera otros recaudos que se requieran para determinar los resultados de las rentas obtenidas por la contribuyente la “INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS, C. A., (INVEGA)”.

Que considera improcedente y sin fundamento legal alguno el alegato expuesto por la recurrente referente a la supuesta incompetencia del Jefe de la División de Sumario Administrativo y el Gerente de Tributos Internos de la Gerencia Regional de la Región Central, y así debe declararlo este sentenciador en la definitiva.

En cuanto a lo alegado por la recurrente, al referirse que en la resolución impugnada esta viciada de nulidad por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido, que, tal y como se dejo sentado en el acta, se formularon objeciones por concepto de retenciones no efectuadas sobre dividendos acumulados al 31/12/90, toda vez que de investigación fiscal practicada se pudo determinar dividendos acumulados al 31 de diciembre de 1990 por la cantidad de Bs. 10.589.903,02, de los cuales debieron haber sido retenidos la cantidad de 538.863,79, por concepto de pago de impuesto, a la vez de ser oportunamente enterados ante la Administración Tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para el momento de la fiscalización.

Que en una actuación legítima de la Administración Tributaria se procedió a una determinación de oficio, que no es más que el procedimiento mediante el cual se verifica la realización de un hecho generador de obligaciones tributarias, señala la base imponible y la cuantía, todo sin intervención del contribuyente.

En cuanto a la improcedencia de la sanción impuesta, la representación Fiscal alega lo siguiente: La multa fue impuesta en el caso de autos, con fundamento en la previsión contenida en el artículo 100 del Código Orgánico Tributario (1983) aplicable, ello como consecuencia de las objeciones formuladas a las declaraciones de rentas presentadas por la contribuyente.

Que en el presente caso, mediante la labor fiscalizadora se pudo determinar como resultado de la verificación practicada en los registros contables y comprobantes, así como de las actas de las Juntas Directivas, que la prenombrada empresa acumuló dividendos por la cantidad arriba indicada, producidos en los ejercicios con anterioridad a la vigencia de la Ley de 1991.

En lo que atañe a las cantidades liquidadas por la Administración Tributaria por concepto de interese moratorios, con base en los reparos formulados a la declaraciones de rentas presentadas para los ejercicios fiscales investigados y demostrada como ha sido la procedencia de dichos reparos esta representación Fiscal sostiene que; el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable al ejercicio investigado vino a regular , dentro de este instrumento normativo rector de la materia tributaria, lo relativo a los intereses moratorios, lo cual hace totalmente errada la afirmación de la recurrente acerca de la aplicación del artículo ya mencionado, por parte de la Administración

IV

DE LAS PRUEBAS

  1. Pruebas de la parte recurrente.

    En fecha 06 de mayo de 1997, fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas de los apoderados de la parte recurrente, que fue reservado por secretaria en el cual promovían prueba documental, la cual fue admitida en fecha 19 de mayo de 1997.

    - Resolución identificada con las letras y números: GRTI-RCE-540-000003, expedida el día 05 de Marzo de 1996

    - Acta de Retenciones identificada con las letras y números: GRTI-RCE-01 del 26 de junio de 1995.

    - Escrito de Descargo presentado ante la Administración Tributaria el 27 de julio de 1995.

    - Planillas de liquidación números: 10-10-60-000047, 10-10-1-01-60-000047, 10-10-2-01-60-000047 y 10-10-3-01-60-000047.

  2. Pruebas de la parte recurrida.

    En la presente causa, el Órgano recurrido, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas en lapso establecido para hacerlo; sin embargo, en fecha 14 de agosto de 1997 fuera del lapso probatorio la Representación fiscal consigna copia certificada del expediente administrativo de la recurrente, el cual fue solicitado al inicio del procedimiento.

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

    Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que conjuntamente con el escrito recursorio y de promoción de pruebas, se consignaron Resolución identificada con las letras y números: GRTI-RCE-540-000003, expedida el día 05 de Marzo de 1996, Acta de Retenciones identificada con las letras y números: GRTI-RCE-01 del 26 de junio de 1995, Escrito de Descargo presentado ante la Administración Tributaria el 27 de julio de 1995 y las Planillas de liquidación números: 10-10-60-000047, 10-10-1-01-60-000047, 10-10-2-01-60-000047 y 10-10-3-01-60-000047, así como, de forma extemporánea el expediente administrativo de la recurrente.

    De estos documentos se observa que los mismos por ser de contenido administrativo están revestidos de veracidad y legalidad, por tanto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a Determinar si el Acto Administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad por las circunstancias siguientes: 1) Por motivación insuficiente 2) Por incompetencia de los Funcionarios Actuantes, tanto en el Acta de Retenciones como en la Resolución Culminatoria de Sumario; 3) Por no haberse seguido el procedimiento legalmente previsto en el Código Orgánico Tributario para su emisión; 4) por haber incurrido en Falso Supuesto, y; 5) Por ser improcedentes la sanción aplicada al igual que los interese moratorios.

    Punto Previo:

    Como punto previo esta sentenciadora considera oportuno revisar sobre la perdida de interés en el presente proceso y en este sentido se observa:

    Se desprende del auto de entrada de fecha 25-06-1996 Recurso Contencioso Tributario ejercido contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº GRTI-RCE-540-000003, y las Planillas de Liquidación Nº 10-10-1-01-60.000047, 10-10-2-01-60.000047 y 10-10-3-01-60.000047, expedidas el día 05 de marzo de 1996, notificada el 30 de Abril de 1996, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Igualmente se desprende que del auto de fecha 02-10-1997, este tribunal declaro vista la causa entrando en estado para dictar sentencia, no observándose que la contribuyente le haya dado impulso procesal desde la fecha en que se dicto el auto declarando vista la causa hasta la presente fecha.

    Ahora bien, visto lo anterior considera importante quien aquí juzga revisar la presunta perdida de interés procesal en que ha incurrido la accionante en la presente causa, y a tales efectos es importante analizar lo que al respecto ha sostenido en varios criterios jurisprudenciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así vemos que en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 la sala ha establecido el siguiente criterio:

    El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) C.J. Moncada”).

    El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “F.V.G. y M.P.M. de Valero”).

    En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

    Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

    (...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

    a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

    .

    En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.

    Del mismo modo la Sala Constitucional de nuestro m.t. de justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el expediente No 00-2064 respecto a la pérdida de interés procesal ha establecido:

    A.c.f.l. actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 2 de diciembre de 1982, oportunidad cuando se presentó ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el escrito contentivo de demanda de nulidad, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta el 26 de junio de 2000, ocasión cuando la Corte en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; y por cuanto han transcurrido más de dieciocho (18) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

    El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

    Según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

    El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

    Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interes procesal señaló :

    A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

    Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

    (...)

    Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

    (...)

    Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

    (...)

    La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

    (Subra-yado añadido)

    De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

    En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.

    Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. N° 956 al referirse al interés procesal señaló:

    A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

    Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

    (...)

    Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

    (...)

    Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

    (...)

    La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

    (Subra-yado añadido)

    En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en el expediente No. 2004-2540 en la sentencia No. 01753 de fecha 03-12-2009 se estableció:

    De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

    En consecuencia, por cuanto en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte demandante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con base en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

    En criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perdida de interés procesal en Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 se estableció:

    “Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo que a la perención se refiere, lo siguiente:

    … la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.

    Así pues, con fundamento en lo expuesto, la Sala en distintas oportunidades ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este M.T. N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, por cuanto nada impide a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).

    Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido conlleva a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en el cual se señaló:

    … El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

    El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘F.V.G. y M.P.M. de Valero’).

    En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

    (Resaltado de esta Sala).

    Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.

    Así las cosas, una vez verificado que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del procedimiento de Oferta Real y Depósito y visto que la parte actora dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el presente caso por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”. Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Declarado lo anterior y a.c.f.l. actas procesales, esta sentenciadora observa que, en la presente causa, desde el 02 de octubre de 1997, oportunidad en que este tribunal declara concluida la vista de la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte del accionante del presente Recurso Contencioso Tributario hasta la presente fecha, ocasión en que esta sentenciadora dicta la presente decisión; y por cuanto han transcurrido más de seis (6) años sin que se hubiere realizado actuación alguna de parte del ciudadano abogado H.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.049, en su carácter de apoderado de la contribuyente INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A INVEGA), se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

    Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, entendiéndose con clara evidencia que uno de los requisitos, como elemento de la acción, deviene del interés procesal; así, el interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Así lo han expresado en diferentes criterios la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa de nuestro m.t. de justicia

    Siguiendo este criterio la doctrina ha mantenido según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

    De lo anterior se puede determinar que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

    Visto así, y tomando en consideración lo expuesto por nuestro m.t. de justicia, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

    De acuerdo con lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

    En consecuencia, esta sentenciadora considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano Abogado H.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.049, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, COMPAÑIA ANÓNIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS ( A.C. INVEGA), domiciliada en el Estado Carabobo, registrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 29 de Octubre de 1948, bajo el Nº 138, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº GRTI-RCE-540-000003, y las Planillas de Liquidación Nº 10-10-1-01-60.000047, 10-10-2-01-60.000047 y 10-10-3-01-60.000047, expedidas el día 05 de marzo de 1996, notificada el 30 de Abril de 1996, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

    De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese oficio.

    Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte días del mes de mayo de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Jueza Superior Titular

    Dra. D.I.G.A.

    La Secretaria Titular

    Abg. C.A.P.M.

    En la fecha de hoy, veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082011000074 a las dos y media de la tarde (02:30 p.m.)

    La Secretaria Titular

    Abg. C.A.P.M.

    ASUNTO : AF48-U-1996-000022

    ASUNTO ANTIGUO: 1996-836

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR