Decisión nº 0631 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoMedida Cautelar De Suspension De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

RECURRENTE: COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia estado Carabobo, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Octubre del 1948, bajo el No. 138, conforme acta registrada bajo el Nro. 75, Tomo 12-A de fecha 20 de septiembre de 1993, conforme Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de septiembre de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de diciembre de 2007, bajo el No. 63, Tomo 101-A y conforme Acta Nro. 35, Tomo 17-A, de fecha 29 de abril de 2008, con domicilio procesal en el Callejón Mañongo Oeste, Granja La Esmeralda, Naguanagua, Estado Carabobo.-

APODERADOS JUDICIALES: A.M.D. Y D.D.V.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V.- 13.548.850 y V-14.251.007, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.492 y 101.491, en su orden, según se evidencia de Instrumento Poder, otorgado por ante la Notaría Tercera de Valencia, signado con el Nº 45, Del Tomo Nº 126, Otorgado en fecha 03 de Noviembre del año 2.003.-

RECURRIDO: Acto Administrativo dictado en Sesión N° 240-09, Punto de Cuenta N° 152 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 02 de Junio de 2009.-

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO CON OCASIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

EXPEDIENTE: Nº 764/09.-

-II-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Manifiesta la representación judicial que en fecha 14 de Agosto de 2009, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA), interpuso por ante este digno tribunal, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), contenido en Sesión Número 240-09, Punto Nº 152 de fecha 02 de Junio de 2009, mediante el cual declaro el Inicio de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un lote de terreno denominado “Hato Taguapire”, ubicado en el sector Taguay, Parroquia Taguay, Municipio R.U.d.E.A., constante de una superficie de Dos Mil Ciento Ochenta y Nueve Hectáreas con Tres Mil Ochocientos Treinta y Siete Metros Cuadrados (2.189 ha con 3.837 m2), comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Fundo Las Mercedes, Vía de Penetración y p.d.T.; Sur: Río Taguay; Este: Río Taguay, Población de Taguay y Oeste: Asentamiento Campesino La Suareña y Fundo Las Mercedes.-

Que el 21 de Septiembre de 2009 este honorable Tribunal se declaró competente, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto e insto a la recurrente a compulsar por la Secretaria de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el cuaderno de medida cautelar de suspensión de efectos.-

Que es así como encontrándose dentro de los supuestos previstos en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicita la suspensión de los efectos de la resolución recurrida.-

A tal efecto realiza algunas consideraciones expuestas en el escrito recursivo, en el sentido que las medidas cautelares tiene una estrecha vinculación con la tutela judicial efectiva, pues en definitiva lo que persigue con su otorgamiento es que la sentencia de fondo no sea inútil pudiendo cualquier persona en atención a ello solicitar las medidas cautelares que estime necesarias durante la tramitación del proceso.-

En sintonía con lo expuesto transcribe el contenido del artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y establecen los requisitos que a su juicio son exigidos por la indicada norma adjetiva para que pueda acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos presentes en el caso de autos, y en tal sentido, la fundamento en la forma siguiente:

  1. Que el acto administrativo recurrido tiene un efecto particular sobre su representada, como propietaria del predio Hato Taguapire, ubicado en jurisdicción del estado Aragua.-

  2. Que los actos dictados por ser una manifestación de voluntad de un órgano del poder público (Poder ejecutivo Nacional, a través del Instituto Nacional de Tierras) son considerados, por el mismo ordenamiento jurídico, como conformes a derecho, y por tal razón existe una presunción de constitucionalidad y legalidad de los mismos, sin embargo, el mismo ordenamiento jurídico considera que no todo el tiempo la actividad judicial, administrativa o legislativa es ejercida conforme a la constitución y a la ley, y en estos casos regula procedimientos de control de la constitucionalidad y legalidad de los actos, tal como ocurre con el recurso de nulidad.-

  3. Que la misma constitución señala que la justicia que se imparta debe ser una justicia efectiva, así lo predica el articulo 26 de la constitución, y en ese sentido, a los efectos de garantizar la efectividad de la justicia el legislador permite la posibilidad de suspender los efectos de los actos así dictados que afectan directamente sobre los derechos de los recurrentes.-

  4. Que por lo tanto, mientras es decidido el recurso de nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en el Punto de Cuenta No. 002, en su Sesión No 169-08, de fecha 25 de marzo de 2008, resulta aplicable al caso de autos la norma contenida en el articulo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que permite la posibilidad de solicitar a este Tribunal la suspensión de los efectos del acto recurrido, dado que la ejecución del acto hoy impugnado comporta perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva.-

  5. Que de no dictarse la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido mientras es sustanciado el presente juicio, la ejecución del mismo le ocasionaría a su representada un grave perjuicio en sus derechos constitucionales a la propiedad, libertad económica, debido proceso, defensa, como lo seria el hecho cierto de permitir el ingreso y permanencia de personas extrañas a los trabajadores de C.A. INVEGA, en este caso, grupos campesinos.-

  6. Que el peligro en la mora se ve patente en el presente caso con el perjuicio que se ocasionaría con la espera de la sustanciación del juicio de nulidad hasta su resolución definitiva, en el sentido de que llegada la decisión final la misma simplemente no podrá ser efectiva, por cuanto los derechos de su representada, con la ejecución del acto recurrido, se habrían diluido con el transcurrir del tiempo por la aplicación de un acto contrario a la Ley de Tierras.-

  7. Que de conformidad con lo establecido en el articulo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solicita muy respetuosamente se suspendan todos los efectos del acto administrativo emanado del Directorio Nacional del INTI, en su sesión N° 240-09, de fecha 02/06/2009, en el cual acordó iniciar el procedimiento de rescate de tierras y decretar medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno denominado Hato Taguapire, así como también acordó el ingreso de los grupos campesinos, toda vez que sobre el acto aquí impugnado, se encuentran llenos los extremos necesarios para el otorgamiento de este tipo de medidas: 1) Que la impugnación se fundamente en la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, y 2) Que la ejecución del mismo pueda acarrear graves perjuicios al interesado, en el caso de marras a su representada C.A. INVEGA.-

  8. La representación judicial de la parte recurrente conforme al articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito la practica de una inspección judicial en el Hato Taguapire, y dada la naturaleza de la medida cautelar, solicito la habilitación de todo el tiempo necesario para proveer y evacuar dicha inspección, para lo cual juro la urgencia del caso.-

-III-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Establecido lo anterior pasa de seguidas este Tribunal a resolver sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada y verificar los extremos a que hace referencia el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al efecto lo hace previas las siguientes consideraciones: Admitido como ha sido el presente Recurso de Nulidad interpuesto, corresponde analizar la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido, propuesta conjuntamente.-

En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa, que la pretensión cautelar de la recurrente no es otra distinta que la suspensión provisional de los efectos de la P.A. acordada por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° 240-09, Punto de Cuenta N° 152, de fecha 02 de Junio de 2009, solicitud cautelar prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, este Tribunal, pasa a analizar la solicitud cautelar planteada conjuntamente bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo.

De conformidad con lo anterior, este Tribunal a los fines de verificar los requisitos necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida, según lo expuesto, lo hace previas las siguientes consideraciones, a saber: La medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo, se encuentra prevista en el artículo 21, párrafo 22, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

.

Se evidencia que la norma en comento, prácticamente consagra los mismos principios que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in refero.-

Así, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora.-

Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 178 dispone textualmente lo siguiente:

(Sic)”. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.”

La figura prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye de igual forma una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la administración.-

Es por ello, que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador a saber: que así lo permita la ley, y que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante, además del análisis de los intereses colectivos en conflicto, que se requiere por parte del juzgador, ya que ésta cautela también requiere que el juzgador analice su adecuación y pertinencia, (circunstancia del caso).-

De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que le otorga al Juez agrario el referido artículo 178 en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo.-

Ahora bien, analizado el marco teórico relativo a los requisitos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal observa del análisis realizado a los particulares Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del acto administrativo recurrido, referidos al Inicio del Procedimiento de Rescate, Medida Cautelar de Aseguramiento, la notificación, así como la delegación acordada.-

En tal contexto, este Tribunal considera necesario indicar lo que al efecto señala la parte recurrente, peticionante de la medida de suspensión de efectos, al establecer como motivo fundante de su petición, lo acordado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 240-09, Punto de Cuenta Nº 152, de fecha 02 de Junio de 2009, a través del cual decreto medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre un lote de terreno denominado “Hato Taguapire”, ubicado en el Sector Taguay, Parroquia Taguay, Municipio R.U.d.E.A..-

Establecido lo anterior observa este jurisdicente, que los alegatos o manifestaciones esgrimidos por la recurrente peticionante de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido, para poner de manifiesto la situación gravosa de carácter irreparable (periculum in mora) que quiso exaltar, por lo que, este Tribunal considera que a objeto de la cautela pretendida, no se bastan por sí mismas las razones invocadas por la solicitante de la medida, por cuanto, los daños deben ser directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender, que se perciban y puedan ser probados, es decir, que incidan directamente sobre quién ha solicitado la suspensión.-

En este sentido, precisa este jurisdicente, que para la procedencia de la suspensión de efectos de un acto administrativo, en primer lugar, no basta solo el alegato del particular de un perjuicio o de la existencia eventual del peligro de un daño potencial que los efectos del acto puedan ocasionar de ser ejecutado, sino que, es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, consignando la prueba necesaria, donde resulte explicable la situación gravosa y, en segundo lugar, se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación con el valor agregado de que no le está dado a este Tribunal, en esta etapa cautelar, realizar un análisis profundo y detallado de todas y cada una de las pruebas y circunstancias constantes en autos que amerite el estudio de la legalidad del acto administrativo confutado, toda vez que, ello corresponde al examen del fondo del asunto.-

De allí que este Juzgador precisa que la representación judicial de la recurrente no alegó ni aportó elementos contundentes de los cuales pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En consecuencia y en virtud de las consideraciones expuestas ut supra, concluye este juzgador que el requisito bajo estudio, periculum in mora alegado por la representación judicial de la recurrente no se encuentra satisfecho, por lo que debe forzosamente este Tribunal Negar la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos peticionada. Así se decide.-

Ahora bien, al no encontrarse satisfecho el mencionado requisito, este Tribunal considera innecesario continuar evaluando los requisitos de procedencia de la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, toda vez que, al no estar probado uno de los requisitos, los cuales deben ser concurrentes, se hace innecesario proceder a analizar el resto de las exigencias exigidas por la ley. Así se decide.-

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: NIEGA la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión Nº 240-09, Punto de Cuenta N° 152, de fecha 02 de Junio de 2009, mediante el cual decidió el Inicio de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un lote de terreno denominado “Hato Taguapire”, ubicado en el sector Taguay, Parroquia Taguay, Municipio R.U.d.E.A., constante de una superficie de Dos Mil Ciento Ochenta y Nueve Hectáreas con Tres Mil Ochocientos Treinta y Siete Metros Cuadrados (2.189 ha con 3.837 m2), comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Fundo Las Mercedes, Vía de Penetración y p.d.T.; Sur: Río Taguay; Este: Río Taguay, Población de Taguay y Oeste: Asentamiento Campesino La Suareña y Fundo Las Mercedes, en ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos, solicitada por l profesional del derecho D.d.V.R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.491, en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA), según consta en documento poder autenticado en la Notaria Pública Tercera de Valencia del estado Carabobo, en fecha 03 de Noviembre de 2003, inscrito bajo el N° 45, Tomo 126 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, con domicilio procesal en el Callejón Mañongo, calle de servicio, ubicado paralelamente a la Autopista Norte de Naguanagua sentido Valencia, Granja La Esmeralda, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.-

Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0631 de los libros respectivos.

La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

DGP/mwfe/co.-

Exp. N° 764/09.-

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