Decisión nº 0581 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (INVEGA)

APODERADOS JUDICIALES: D.R. BETANCOURT Y G.G.K., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.251.007 y V-12.030.313, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.491 y 94.059

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

EXPEDIENTE: Nº 828/10.-

-II-

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado por el profesional del derecho G.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.030.313 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.059, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (INVEGA), según se evidencia en Poder autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de Valencia estado Carabobo en fecha 01 de diciembre de 2009, anotado bajo el Nº 26, Tomo 332 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 28 de junio de 2010, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en fecha 06 de mayo de 2010, en reunión N° 316-10 la cual paso a realizarlo en los siguientes términos:

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, decidió:

…Omissis…“se hace constar que el Directorio de este Instituto, en reunión 316-10 de fecha 05 de mayo de 2010 aprobó el otorgamiento de la presente Garantía de Permanencia Socialista Agraria, a favor de los ciudadanos Z.S.R., JOSÉ MASABE, KEISBERT SANCHEZ, A.G.S., H.G.A., ANTOHNY ESPINOLA ESQUEDA, F.M.M., M.D.M., E.S.S., J.Q.M., F.B., …omissis…sobre un lote de terreno denominado LOS PRECURSORES DE LA REVOLUCIÓN, ubicado en el asentamiento campesino, Sector BOTIJUELA, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, constante de una superficie de Mil Ciento Cinco Hectáreas Con Cuatro Mil Doscientos Metros Cuadrados (1105 ha con 4200 m2) …omissis… La garantía de Permanencia Socialista Agraria otorgada mediante el presente documento se regirá por las presentes normas PRIMERA: SU OBJETO: El beneficiario (a) deberá cumplir con los lineamientos del Instituto de acuerdo al Plan Nacional S.B., quedando obligados en consecuencia a establecer una unidad de producción, mediante la cual se desarrollen actividades agrícolas dentro de los lineamientos del estado, a proteger el medio ambiente y a comercializar la producción a través de los entes del estado de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes. SEGUNDA: DE LAS PROHIBICIONES: Queda entendido que el derecho aquí otorgado se considera instranferible, en virtud de ello el precitado lote de terreno, no es susceptible de negociación, alguna, por lo tanto, no puede ser arrendado, hipotecado, vendido, gravado, otorgado en comodato, ni realizar divisiones a la unidad de producción adjudicada, ni cualquier otra negociación que implique la explotación indirecta dek mismo. TERCERA: DE SU REVOCATORIA: El incumplimiento de las obligaciones establecidas anteriormente, se consideraran como causales inmediatas para revocar la presente Garantía de Permanencia…”

Por auto de fecha 30 de Junio de 2010, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Por medio de escrito presentado en fecha 28 de junio de los corrientes, el profesional del derecho, Abogado G.G.K., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.030.313, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nro. 94.059, actuando como representante judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA), interpuso formalmente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº 316-10 de fecha 05 de mayo de 2010, bajo los fundamentos de hecho y de derecho que de seguida se indican:

Alega dicho apoderado que en fecha 31 de Mayo del año 2.010 esa representación se impuso de dicho acto administrativo

Que tal y como lo prueba el documento que anexa en copia simple marcado letra “C”, El HATO EL SOCORRO es un predio rural propiedad de su mandante y poseído legítimamente por su representada, C.A. INVEGA, de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con manifiesto ánimo de dueño.

Que ha ejercido la plena posesión del predio por más de sesenta (60) años, además alega que en dicho te predio se ejecutan actos posesorios tales como la explotación eficiente de la ganadería, mayor (bufalina, bovina y equina), la siembra de pastos, la explotación de recursos forestales, la construcción y reparación de cercas perimetrales, la creación y mantenimiento de potreros y fundaciones, en los cuales se alimenta y se rota el ganado en las épocas de sequía y lluvia, la construcción de casas, corrales, lagunas artificiales, todo ello en función a la producción y explotación del ganado vacuno como principal rubro de producción, constituyendo una verdadera posesión agraria.

Que aunado a ello C.A INVEGA a través del HATO EL SOCORRO, es el principal proveedor de carne de la zona, contribuyendo con la seguridad agroalimentaria de la zona y del país, a tenor de lo que al efecto dispone el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguye el apoderado actor que sin duda alguna, C.A. INVEGA, posee el “corpore” y el “animus” de dueño, por su condición de propietario del HATO EL SOCORRO, en donde por más de sesenta (60) años ha ejecutado hechos que exteriorizan la intención de dueño en toda la extensión del predio, y que realizado como ha sido de manera persistente y actual, de forma sosegada, pública, pacífica y continua sin inconvenientes ni oposición. Tal es así, que en fecha 27 de Junio del año 2006, bajo esa convicción procuraron la CARTA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO AGRARIO, inscrita bajo el Nº 060903020594 y el cual anexó en copia fotostática simple marcado letra “D”.

Que tal y como se desprende de la copia fotostática certificada de inspección ocular realizada por el Juzgado de Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (marcadas “E” y copia fotostática simple de Denuncia Penal anexa marcadas letra “F”), los ciudadanos R.S., A.G., A.M., C.M., Y.E.M. y J.O., domiciliados en El Baúl, estado Cojedes, con un grupo de personas bajo sus órdenes, rompiendo cercas, irrumpieron ilegalmente en fecha 30 de Agosto del año 2008 en los potreros “Mata de Agua” y “Los Pozos”, ubicados dentro del HATO EL SOCORRO, propiedad de su representada, invadiendo una superficie aproximada de UN MIL DOSCIENTAS HECTAREAS (1.200 has), impidiéndole el libre acceso y transito dentro de esos potreros a los trabajadores de C.A. INVEGA; el libre acceso y pastoreo al ganado propiedad de C.A. INVEGA que siempre ha pastado ahí.

Que además, dichos ciudadanos iniciaron el fomento y construcción de ranchos de madera y lata, están parcelando el terreno, e igualmente levantaron cerca perimetral alrededor de los ranchos.

Que esa situación fue oportuna y debidamente denunciada el mismo día 30 de agosto del año 2008, ante el puesto de la Guardia Nacional de la Población del Baúl adscrito al Destacamento Nº23 del Comando Regional Nº 2, por el Sr. J.A.H., quien fungía como administrador de dicha finca para la fecha.

Que cabe destacar, que en fecha 16 de Septiembre 2008, como se desprende del escrito marcado letra “G”, esa representación profesional hizo del conocimiento la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes de la perpetración de los delitos de invasión y tala, por parte de los hoy beneficiarios del derecho de permanencia.

Que igualmente, se desprende del acta marcada “H”, que en fecha 24 de Septiembre de 2008, se sostuvo una reunión en la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes (ORT) donde estaban presentes representantes de C.A. INVEGA y los invasores representados por los ciudadanos A.M., A.G., y C.M., quienes se hicieron saber miembros de la Cooperativa Botijuela, y estos se comprometieron al desalojo de la finca.

Que en fecha 03 de Octubre del año del 2008, comparecieron los Invasores ante la precitada ORT a los fines de iniciar el Método Alternativo de Resolución de Conflictos, y estos no cumplieron su compromiso de presentar recaudos suficientes que acreditaran la existencia de la Cooperativa Botijuela, ni desalojaron área, mientras que esta representación profesional cumplió con presentar documentos de la tradición legal junto con el Flujograma, como se desprende del acta marcado letra “I”.

Que en fecha 07 de Octubre del año del 2008, este patrocinio profesional se presentó ante esa ORT a los fines de los recaudos solicitados en fecha 03 de Octubre del año 2008, como se desprende de acta que anexo en copia fotostática simple marcado letra “J”.

Aduce que, el día 20 de julio del año 2.009, los invasores presentaron al personal encargado de la finca una C.D.T.d.D.D.P., con fecha 01 de Julio de 2009, emitido por esa Oficina Regional de Tierras, que anexo en copia fotostática simple a la presente marcada letra “K”. ante lo cual, esta representación profesional interpuesto formal oposición escrita en fecha 27 de julio del año 2.009, tal y como lo prueba copia fotostática simple de dicho escrito anexo en copia fotostática simple a la presente marcada letra “L”.

Que tal y como consta de la copia certificada de expediente de la inspección ocular anexo marcada letra “M”, en fecha 07 de Agosto del año 2.009, a solicitud de esta representación profesional se trasladó y se constituyó el Juzgado de Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en los predios de los potreros “Mata de Agua” y “Los Pozos”, ubicados dentro del HATO EL SOCORRO, propiedad de su representada, a los fines de practicar inspección ocular y pudo dejar constancia, entre otras cosas, del daño ambiental cometido por los invasores, hoy lamentablemente beneficiarios del recurrido acto administrativo.

Que en fecha 18 de Agosto del año 2.009, tal y como consta en copia fotostática simple anexa marcada “N”, fue propuesta formalmente por parte de esta representación profesional denuncia penal ambiental por ante la Fiscalía Superior del Estado Cojedes, por los delitos ambientales referidos en el acápite anterior.

Que en fecha 17 de junio del 2009, esa representación profesional, acudió ante la Oficina Regional de Tierras (ORT) Cojedes, con la finalidad de hacer del conocimiento de ese ente que la situación irregular persistía, y que no había dado cumplimiento a lo acordado en las reuniones anteriormente descritas, tal y como copia fotostática simple de acta marcada letra “O”.

Que en fecha 31 de Mayo del año 2.010, esta representación profesional fue sorprendida con el conocimiento de Instrumento de Declaratoria de Garantía de Permanencia Socialista Agraria, otorgado por el ciudadano J.C.L., en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº 316-10 de fecha 05 de mayo de 2010, autenticado por ante la Unidad de M.D.d.I.N.d.T., en fecha 06 de mayo de 2010, anotado bajo el Nº 06, folios 13, 14 y 15, Tomo 738 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Unidad, otorgado a los ciudadanos R.S., A.G., A.M.; C.M.Y.E. MASABE Y J.O., sobre los predios “Mata de Agua” y “Los Pozos”, del cual se impusieron durante la revisión del expediente 0246 del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con ocasión ACCION POSESORIA POR DESPOJO, incoada por esta representación profesional en fecha 14 de agosto de 2009.

Que de manera simultánea tuvo accesos a Carta de Registro, otorgado por el ciudadano J.C.L., en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº 316-10 de fecha 05 de mayo de 2010, entregada a estos mismos ciudadanos.

De la Violación del Derecho a la Defensa

Sigue diciendo dicha representación judicial, que el INTI, tenía pleno conocimiento tanto de la propiedad, como del ejercicio de una actividad productiva eficiente por parte de su representada en el predio rústico antes mencionado, y en consecuencia de su legítimo interés y derecho a ser debidamente notificada de la tramitación y posterior resolución en la tramitación de ese procedimiento administrativo.

Que tal omisión por parte de la Administración Agraria, constituye un vicio que conlleva la violación del Artículo 49 numeral 1º Constitucional, representa también una violación del Artículo 143 ejusdem, por cuanto mi representada nos fue informada oportuna y verazmente por la Administración Agraria sobre el estado de dichas actuaciones, sobre la cual lógicamente tenía evidente interés.

Que tal proceder de la administración agraria, representa una infracción al derecho de conocer y hacerse parte en el Procedimiento Administrativo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no se le notificó a su representada de ese procedimiento, que evidentemente afectaba su legítimo derecho a la propiedad ejercido lícita y pacíficamente durante los últimos 60 años.

Asimismo alega que la administración, en virtud del interés legítimo conocido que tiene mi representada sobre los predios objeto de Garantía de Permanencia, debió notificarle a nuestra representada de cualquier acto administrativo tanto de manera a priori, como a posteriori.

Que su condición de interesado, deriva de la condición de tercero legítimamente interesado autorizados a participar en este proceso de conformidad al Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar en juego su derecho de propiedad, el cual, como dijimos antes, lo hemos ejercido ininterrumpidamente durante más 60 años.

Como consecuencia indefectible de la violación acá manifestada, denuncian la nulidad absoluta de conformidad al Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así pedimos pronunciamiento.

Del Vicio del falso supuesto

Argumenta el apoderado actor que El Derecho de permanencia “Es el derecho que le asiste a los campesinos de permanecer y continuar ocupando las tierras ajenas donde se encuentran asentados. En virtud de este derecho, no podrán ser desalojados de las referidas tierras ocupadas, sin que se siga un procedimiento administrativo previo por ante el Instituto Nacional de Tierras.” (Página Web del INTI: http://www.inti.gov.ve)

Sigue diciendo que la invasión de terrenos inmuebles es un delito previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal

Que el espíritu propósito y razón del legislador agrario apunta a NO permitir que los ciudadanos y ciudadanas que hayan optado por las vías de hecho, la violencia o actos ilícitos, sean beneficiarios del derecho de adjudicación de tierras, de la garantía de permanencia y demás beneficios de la Ley Agraria, inclusive castiga penalmente a quienes lo hagan..

Por lo tanto, es menester que la administración agraria verifique que los solicitantes del derecho de adjudicación de tierras, de la garantía de permanencia y demás beneficios establecidos en La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con miras a no permitir vulneraciones infracciones a la disposición transitoria décima tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que en el caso de marras, tal y como se explicó up supra, los beneficiarios del recurrido instrumento, irrumpieron ilegal y violentamente en fecha 30 de Agosto del año 2008 en los potreros “Mata de Agua” y “Los Pozos”, ubicados dentro del HATO EL SOCORRO, propiedad de mí representada, incurriendo en el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en nuestro Código Penal en el Artículo 471-A, algo que tuvo que haber sido constatado por la administración agraria antes de expedir dicho instrumento de Garantía de Permanencia.

De igual forma, alega el recurrente que la disposición transitoria décima tercera del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone: “Quedan excluidos del derecho de adjudicación de tierras, de la garantía de permanencia y demás beneficios de este Decreto Ley, los ciudadanos y ciudadanas que hayan optado por las vías de hecho, la violencia o actos ilícitos para ocupar tierras desde el 1 de octubre de 2001”. (Negritas son mías), desproveyendo del derecho de garantía a quienes ocupen por la vía de violencia.

Que es claro que el espíritu, propósito y razón de esa norma, no es más que garantizar la permanencia a grupos de pisatarios y productores, aún en tierras ajenas, o cualquiera sea de las que se refiere el Artículo 2 LTDA, siempre y cuando éstas no hayan sido obtenida por vía de violencia o de hecho y que, además, sean ociosas o incultas.

En este mismo orden de ideas, el caso de las tierras ajenas de propiedad privada (Artículo 2, numeral 5 LTDA), de personas distintas a las solicitantes del derecho de permanencia, debe verificar la administración agraria que sus titulares las mantengan ociosas e incultas, y que no se les haya sido despojada por vía de hecho o violenta, de lo contrario se estaría incurriendo en un falso supuesto, en tanto no ha hecho una correcta subsunción de los hechos en los supuestos de derechos que la autorizan.

Que así se constituye este hecho en un FALSO SUPUESTO el cual, se configura cuando la Administración presume los hechos sin comprobarlos adecuadamente, o cuando dicta actos sin calificar los supuestos de hecho, sin subsumirlos adecuadamente en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación. Podría suceder que este hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y por lo tanto el acto estaría viciado en la causa o motivo, vale decir, por falso supuesto.

Que todo acto administrativo para que pueda ser dictado requiere que el órgano tenga competencia que una norma expresa autorice su actuación; que constate la existencia de una serie de supuestos fácticos o de hechos del caso concreto y que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de derecho, pues todo ello es lo que conduce a una manifestación de voluntad que conlleva el acto administrativo.

Que cuando no se comprueba adecuadamente los hechos y no se califica acertadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación, como en el caso de marras, estamos en presencia de un vicio en la causa o motivo, que acarrea la nulidad del acto por infracción directa el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y pido muy respetuosamente, así sea declarado.

Que uno de los requisitos de fondo de los actos administrativos, es el elemento CAUSA, es decir, los motivos que provocan la actuación de la administración, cuando la administración dicta un acto administrativo, no puede actuar caprichosamente, sino que tiene que hacerlo necesariamente tomando en consideración las circunstancias de hecho que se correspondan con la base o fundamentación legal que autorizan su actuación.

Que lo contrapuesto al principio de legalidad es el vicio de ilegalidad del acto administrativo. Que en ese orden de ideas encuentran que los beneficiarios del recurrido instrumento, irrumpieron ilegal y violentamente en fecha 30 de Agosto del año 2008 en los potreros “Mata de Agua” y “Los Pozos”, ubicados dentro del HATO EL SOCORRO, propiedad de mí representada, incurriendo en el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en nuestro Código Penal en el Artículo 471-A, entonces, la administración de tierras, incurre en el vicio de ilegalidad, cuando contraviniendo la disposición transitoria décima tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario otorga garantía de permanecía a quienes, como dijimos antes, ocuparon por la vía de violencia.

Que por lo tanto cuando el Instituto Nacional de Tierras, ex profeso, otorga garantía de permanencia a quienes optaron por las vías ilícitas para ocupar tierras, siendo que esto está expresa y legalmente prohibido en la norma antes descrita, afecta de nulidad absoluta por vicio de ilegalidad al recurrido acto administrativo de conformidad al Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Caducidad de la Instancia o Perención

De la misma manera, arguye el apoderado de la recurrente que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento.

Que ello, es denominado por la doctrina Administrativista como Modo Anormal de terminación del P.A., de lo que se deriva que los actos subsiguientes están también adolecen de eficacia jurídica. Se trata de una institución procesal de relevancia negativa que opera como sanción al comportamiento de las partes en el proceso que, por su inactividad, por falta de impulso procesal, lo mantiene inerte más allá del Término legalmente establecido.

Que debe destacar, que solo por causas excepcionales de orden público, puede extenderse este lapso, pero para esto debe privar un acto que de manera expresa indique las razones que motivaron al funcionario a extender el lapso, que en ningún caso podrá ser mayor de dos meses.

Que el día 20 de julio del año 2.009, los invasores presentaron al personal encargado de la finca una C.D.T.d.D.D.P., con fecha 01 de Julio de 2009, emitido por esa Oficina Regional de Tierras, y que el INSTRUMENTO DE DECLARATORIA DE PERMANENCIA fue aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº 316-10 de fecha 05 de mayo de 2010, superando en mucho el lapso previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

Que como consecuencia, este acto administrativo con el cual pretende la administración agraria dar fin a este proceso, se ve afectado de nulidad por tratarse de un procedimiento terminado open legis por modo anormal de terminación, y en consecuencia ineficaz para producir efecto jurídico válidos de conformidad al Artículo 19 ordinal 1ro de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas solicitan que se ADMITA el presente RECURSO DE NULIDAD en contra el Instrumento de Declaratoria de Garantía de Permanencia Socialista Agraria, otorgado por el ciudadano J.C.L., en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (en los adelante INTi) en reunión Nº 316-10 de fecha 05 de mayo de 2010, autenticado por ante la Unidad de M.D.d.I.N.d.T., en fecha 06 de mayo de 2010, anotado bajo el Nº 06, folios 13, 14 y 15, Tomo 738 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Unidad y Que Se DECLARE CON LUGAR EN LA DEFINITIVA el presente Recurso de Nulidad, DECLARANDOSE NULO Y SIN NINGÚN EFECTO JURIDICO el acto aquí recurrido, con todos sus pronunciamientos accesorios.

-IV-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y a tal efecto observa lo siguiente:

El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, contenido en Sesión de Directorio N° 316-10, de fecha 05 de mayo de 2010, mediante el cual se Acordó Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor de los ciudadanos R.S., A.G., A.M., C.M., Y.E.M. y J.O., sobre los predios “mata de agua” y “Los Posos”.

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

De igual forma los artículos 167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

“Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis...

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.-

-V-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Reunión N° 316-10, en fecha 31 de mayo de 2010, mediante el cual se acordó Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor de los ciudadanos R.S., A.G., A.M., C.M., Y.E.M. y J.O., sobre los predios “mata de agua” y “Los Posos”.

La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de las recurrentes, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hasta esta oportunidad procesal no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, resulta evidente el agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia se Admite el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.-

-VI-

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el Abogado G.G.K., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.030.313, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nro. 94.059, actuando como representante judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA), interpuso formalmente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº 316-10 de fecha 05 de mayo de 2010. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, y del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente ciudadano J.C.L., a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el mencionado articulo ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros interesados, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “Noticias de Cojedes” en la ciudad de San Carlos estado Aragua, para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004. SE INSTA a la recurrente a impulsar la notificación de la Procuraduría General de la República y del Instituto Nacional de Tierras. Para la práctica de la Notificación al Instituto Nacional de Tierras, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda, y a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quién por Distribución le corresponda, para la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República (a través de la Coordinación Regional del estado Lara).

Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio, so pena de incurrir en infracciones administrativas, civiles y penales conforme a la Ley.

Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión y cartel de notificación

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, al primer (01) día del mes de Julio (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria,

Abg. M.W.F.E.

En la misma fecha siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0581 de los libros respectivos.

La Secretaria,

Abg. M.W.F.E.

DAGP/mary.

Exp. 828/10.-

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