Decisión nº 0770-11 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Accionante: COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), inscrita en el Registro Mercantil llevado por el entonces Juzgado de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 138, Tomo N° 73JP, de fecha 29 de octubre de 1948, última modificación de estatutos hecha por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 20 de octubre de 2011, bajo el N° 13, Tomo 128-A.

Apoderados Judiciales: D.D.V.R.B. Y G.G.K., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-14.251.007 y V-12.030.313, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 101.491 y 94.059 en su orden y domiciliados en la ciudad de Valencia.

Accionados: A.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.869.875, en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), C.J.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.158.776, quien ejerce el cargo de Registradora Inmobiliaria del Municipio Girardot del estado Cojedes, J.R.G.M., A.G.M., H.M.M., J.D., F.S., A.S.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-14.714.662, V-14.325.650, 10.993.186, V-7.535.781, V-5.747.001 y V-14.618.611 respectivamente el primero de este domicilio y los restantes domiciliados en El Baúl estado Cojedes.

Motivo: RECURSO DE A.C..

Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-ADMISIÓN RECURSO.

Expediente: Nº 883-11.

-II-

Antecedentes

En fecha 08 de noviembre de 2011, los Abogados D.D.V.R.B. y G.G.K., Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), presentaron formal Recurso de A.C..

En fecha 09 de noviembre de 2011, se le dio entrada a las presentes actuaciones, ordenándose la formación del expediente respectivo, asignándole el número de orden y teniéndose para proveer.

Realizado el estudio respectivo este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento en el caso sometido a examen:

-III-

Motivación

Fundamentos de la Acción de Amparo

En el escrito contentivo de la Acción de A.C. la representación judicial de la accionante señaló lo siguiente:

Que en ejercicio de su actividad agropecuaria su representada es propietaria de un predio rural denominado Hato El Socorro, con una superficie de aproximadamente DIECIOCHO MIL NOVECIENTAS VEINTITRÉS CON CINCUENTA Y NUEVE HECTÁREAS (18.923,59 has), conforme consta de instrumento público que anexaron en copia fotostática certificada marcado C, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del estado Cojedes, en fecha 24 de septiembre de 1955, bajo el N° 1, folios 2 al 10, Protocolo Tercero, Tomo 1, y folios 1 al 16, Protocolo Tercero, Tomo Adicional, el cual se encuentra ubicado en la Carretera Nacional Vía El Baúl, Sector El Socorro, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes. Que en el Hato El Socorro, su representada ha desarrollado una actividad agropecuaria consistente en la explotación efectiva y eficiente de la ganadería mayor (bufalina, bovina y equina), la siembra de pastos, la siembra y cosecha de cereales, la explotación de recursos forestales, la construcción y reparación de cercas perimetrales, la creación y mantenimiento de potreros y fundaciones, en los cuales se alimenta y se rota el ganado en las épocas de sequía y lluvia, la construcción de casas, corrales, lagunas artificiales, todo ello en función a la producción y explotación del ganado vacuno como principal rubro de producción, y que la constituye en una verdadera posesión agraria, aunado a que C.A. INVEGA a través del Hato El Socorro, ha sido uno de los principales proveedores de carne de la zona, con una amplia tradición en el ramo, cumpliendo una función social y contribuyendo con la seguridad agroalimentaria de la misma y del país en general, a tenor de lo que al efecto dispone el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que ejercicio de la posesión que ha ejercido su representada sobre su fundo agropecuario denominado Hato El Socorro, ha construido a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio, un conjunto de bienhechurias y mejoras de manera pública y constante, donde tiene: Casas para sus dueños, casas para sus trabajadores, galpones para maquinaria, corrales, potreros, romanas, lagunas artificiales, tapas, abrevaderos en los potreros, cercas, terraplenes, vías internas de penetración engranzonadas, pozos profundos o subterráneos, semovientes tipo vacuno y caballar, marcado con el hierro de su representada que posee las siguientes características Mano de Tigre, debidamente inscrito en la Oficina de Registro Subalterno del hoy Municipio Pao del estado Cojedes, bajo el Nº 21, folios 68 al 70 Vto., Protocolo Primero, Adicional Nº 1, Tercer Trimestre del año 1977 y que acompaña marcado con la letra D.

Que en el mes de agosto del año en curso fueron cultivadas 400 hectáreas de maíz en el Hato El Socorro, de las cuales actualmente faltan por cosechar 300 hectáreas con una proyección de 1.000 toneladas de maíz, así se producen más de 500 hembras F1 para ordeñe, se ordeña un rebaño de más de 200 búfalas y se produce ganado de alto mestizaje para matadero; que el rebaño integral de ganado vacuno y bufalino, supera las 2.500 cabezas, existiendo igualmente un inventario de mas 100 equinos, que todo ello fue constatado por una Comisión Técnica del Instituto Nacional de Tierras (INTi) ordenadas por su propio Directorio Nacional en el mes de septiembre del presente año.

Que sorpresivamente en horas del mediodía del día viernes 28 de octubre de 2011, mientras los trabajadores del hato se encontraban cobrando su quincena, los Ciudadanos A.D.A.S., en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), C.J.G.S., en su carácter de Registradora Inmobiliaria del Municipio Girardot del estado Cojedes, J.R.G.M., Á.G.M., H.M.M., J.D., F.S., A.S.T., y las personas que están bajo sus órdenes, la mayoría lugareños de El Baúl, estado Cojedes, se presentaron en el Hato El Socorro, de manera abusiva y sin consentimiento alguno, realizaron una supuesta asamblea en donde acordaron un supuesto "rescate" de las tierras que conforman dicho predio, tomando las instalaciones de las oficinas, la casa de habitación de los empleados administrativos y demás bienhechurías del hato, e incautaron los bienes destinados a la producción agroalimentaria. Ese acto fue ejecutado de manera violenta e ilegal, desalojando así a los trabajadores y empleados de confianza dejando en el hato todos los enseres personales y útiles de trabajo.

Que posteriormente, a las 10 de la noche, en una especie de odiosa compasión, dejaron las maletas con los enseres personales de los empleados tiradas en la Plaza B.d.E.B., estado Cojedes.

Que este hecho fue reseñado por varios medios de comunicación siendo que el diario Notitarde en fecha 01 de noviembre de 2011 publicó la noticia con el título “Turba ocupó de manera ilegal y violenta el Hato El Socorro”. El noticiero digital noticieroDIGITAL.com reseñó en fecha 29 de octubre de 2011 lo siguiente “Invaden violentamente Hato El Socorro en Cojedes” (http://www.noticierodigital.com). Por su parte en fecha 28 de octubre del 2011, el noticiero digital Confirmado.com.ve reseñó lo siguiente: “Violentamente invaden el Hato El Socorro en Cojedes”.

Que a partir de esa fecha 28 de octubre de 2011, el Hato El Socorro y todos los bienes muebles que allí se encuentran distintos del lote de terreno, vale decir, el rebaño de ganado, la siembra de maíz, etc., están en posesión de los Ciudadanos A.D.A.S., en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), C.J.G.S., en su carácter de Registradora Inmobiliaria del Municipio Girardot del estado Cojedes, J.R.G.M., Á.G.M., H.M.M., J.D., F.S., A.S., y las personas que están bajo sus órdenes, a quienes mantienen allí, deambulando de un lado para otro y haciendo uso, como a bien tengan de los bienes que se encuentran en las instalaciones del Hato El Socorro, propiedad de C.A. INVEGA.

Que las personas citadas junto a sus acompañantes, impiden la entrada al Hato El Socorro, tanto a los Directivos de C.A. INVEGA, como a sus trabajadores y relacionados, tomando aquello, como si ellos, fueran los dueños, todo lo cual, hacen sin ningún acto administrativo o documento que justifique esa conducta.

Que la situación denunciada, cada día se hace más grave, porque los ocupantes no permiten la entrada al Hato El Socorro, de ninguna persona que represente a C.A. INVEGA, al extremo que en fecha 02 de noviembre de 2011, su mandante solicitó al Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, una inspección ocular en el Hato la cual se realizó en fecha 03 de noviembre de 2011 y los Ciudadanos tantas veces referidos, no permitieron la entrada del Presidente V.C.-BATALLA LUCAS, del Gerente General J.F.A., del representante judicial G.G.K., quedando constancia de ello, en el acta respectiva.

Que las circunstancias fácticas anteriormente descritas fueron denunciadas ante el Comando Regional Nº 2 del Destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional con sede en el Baúl, estado Cojedes el mismo 28 de octubre de 2011, bajo la denuncia N° 234, y posterior al proceso de distribución quedó en conocimiento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Cojedes bajo el Nº 98526-11, por lo tanto, las violaciones de los derechos y garantías constitucionales de C.A. INVEGA, no han sido consentidos por su representada y es que por eso solicitan de este órgano jurisdiccional, la tutela judicial efectiva y pronta de sus derechos y garantías constitucionales, mediante un mandamiento de amparo que ordene el cese de tales violaciones de manera inmediata e incondicional. Que asimismo las vías de hecho se encuentran plenamente establecidas a través de la evacuación de la referida Inspección Ocular practicada en horas del mediodía del día jueves 03 de noviembre de 2011, por el Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual se acompaña con sus resultas marcada con la letra E.

Que existe la amenaza de la interposición de acciones judiciales en contra de C.A. INVEGA, debido a los compromisos legales que ha asumido con terceros, entre otras, con la Sociedad Mercantil FERRE-MATERIALES LA CHINITA 18, C.A., con motivo del financiamiento agrícola otorgado por esta para la referida siembra de las 400 hectáreas de maíz amarillo y blanco en el Hato El Socorro.

Que los hechos ocurridos constituyen violación a derechos y garantías constitucionales de C.A. INVEGA, por parte de unos Ciudadanos que pretenden ampararse en su condición de Funcionarios Públicos y en las órdenes que dicen, recibir del Presidente del INTI, J.C.L..

Que lo explicado coloca a C.A. INVEGA esta ante un hecho nugatorio de sus derechos, no quedando mas alternativa, por la gravedad, intensidad y magnitud de la lesión de los Derechos y Garantías Constitucionales, que acudir a este medio judicial extraordinario, a fin de lograr así la protección de sus derechos y alcanzar, mediante una resolución judicial, la extinción de los actos materiales perpetrados en su contra. Que en este sentido, es conveniente ratificar que la única vía jurídica inmediata y efectiva que puede restablecer la situación jurídica infringida denunciada, la constituye la interposición de la presente acción, mecanismo procesal que tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que denuncian la violación del debido proceso, derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que A.D.A.S., en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), uno de los agraviantes, y quien es el promotor de la toma del Hato El Socorro, propiedad de C.A. INVEGA, como representante de la Administración Agraria que es, no se hizo acompañar de ningún acto administrativo que avalara la vulgar INTERVENCIÓN de la unidad de producción denominada Hato El Socorro, y siendo dicho acto ablatorio, es decir, aquel tipo de actos que cercena derecho en sentido lato, requiere más que ningún otro de un iter de formación; no hacerlo así violenta, sin lugar a dudas, las garantías de audiencia de C.A. INVEGA.

Que el Ciudadano A.D.A.S., en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), con esta forma de proceder violó el debido proceso y la garantía de defensa, que la moderna doctrina Constitucional Procesal requiere, partiendo de un p.j. en contraposición de un proceso arbitrario, tal y como lo enfocara el Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo Español J.A.N., durante su exposición en las XIX Jornadas Iberoamérica del V Congreso Venezolano de Derecho Procesal en homenaje a los Maestros venezolanos J.R.U. y J.S.N..

Que cuando A.D.A.S., en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), promueve la toma de los terrenos que conforman el Hato El Socorro, así como de todos los bienes que en el se encuentran, tales como bienhechurías, semovientes, cultivos, etc., en carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; omitir dictar el acto administrativo que autoriza y delimita la ejecución administrativa, es definitivamente, un agravio al derecho a la defensa y al derecho al debido proceso expresamente consagrados en el artículo 49 Constitucional.

Que como consecuencia de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, A.D.A.S., en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), C.J.G.S., en su carácter de Registradora Inmobiliaria del Municipio Girardot del estado Cojedes, J.R.G.M., Á.G.M., H.M.M., J.D., F.S., A.S., y las personas que están bajo sus órdenes, le están violentando a su representada el derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 constitucional, dado que le despojaron de sus bienes impidiéndole usar, gozar, disfrutar y disponer de los mismos, tales como bienhechurías, maquinarias, vehículos, pastos, semovientes, etc., que se encuentran en el Hato El Socorro, pues sus Directivos, trabajadores y relacionados no tienen acceso al hato.

Que el comportamiento por parte de A.D.A.S., en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), C.J.G.S., en su carácter de Registradora Inmobiliaria del Municipio Girardot del estado Cojedes, J.R.G.M., Á.G.M., H.M.M., J.D., F.S., A.S., y las personas que están bajo sus órdenes, constituye una vía de hecho administrativa, lo que es según la doctrina una manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no le corresponde.

Que en el caso bajo estudio, se observa el comportamiento arbitrario, antijurídico de A.D.A.S., en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), C.J.G.S., en su carácter de Registradora Inmobiliaria del Municipio Girardot del estado Cojedes, J.R.G.M., Á.G.M., H.M.M., J.D., F.S., A.S., y las personas que están bajo sus órdenes, al actuar por vía de los hechos sobre el Hato El Socorro propiedad de su patrocinada, cuando la despoja de sus bienes, inclusive los semovientes existentes en dicho predio rural y le impide el uso, goce y disposición de los mismos propias de su actividad.

Que alegan la violación del derecho a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, prevista en el artículo 112 constitucional, cuando C.A. INVEGA a pesar de haber realizado fuertes inversiones económicas en actividades lícitas, y de cumplir con los extremos exigidos en la Ley para operar como empresa agropecuaria con un nombre de solvencia moral en el mercado, ha sido impedida inconstitucionalmente por los agraviantes de ejercer su actividad.

Que los agraviantes, con su conducta lesiva de los derechos subjetivos de su mandante, le está impidiendo así la comercialización de su ganado, sus productos y sub-productos: leche, carne, queso blanco, etc., ni realizar ningún tipo de actividad comercial, situación de la cual solicitan su restablecimiento.

Que los agraviantes: A.D.A.S., en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), C.J.G.S., en su carácter de Registradora Inmobiliaria del Municipio Girardot del estado Cojedes, J.R.G.M., Á.G.M., H.M.M., J.D., F.S., A.S., y las personas que están bajo sus órdenes, al actuar por la vía de los hechos en la irrupción del inmueble, violentando normas de rango constitucional como se explicó, pone en peligro real y efectivo los bienes de su representada, limitan y restringen los planes de desarrollo previstos en dicha sociedad, lo que la imposibilita y conculca en su derecho a dedicarse libremente a la actividad económica, lícita y legal, de su preferencia, y más grave aun, ello atenta contra el principio de libertad económica, reconocido constitucionalmente.

Que en el presente caso, lo que se ha ejecutado por las personas pre-identificadas, es una confiscación de los bienes de C.A. INVEGA, se los han quitado o arrebatado, al no permitírseles sacar de su Hato El Socorro, sus maquinarias, vehículos y semovientes, ni disponer de ellos, pues en el momento de la toma el día 28 de octubre de 2011 prohibieron la movilización de los semovientes así como cualquier otro bien, por lo tanto, C.A. INVEGA, aun cuando no estamos en uno de los supuestos de excepción del artículo 116 Constitucional, los cuales son de interpretación restringida, no tiene la libre disposición de sus bienes pues le han sido CONFISCADOS.

Que las infracciones a los derechos constitucionales precedentemente denunciadas, traen consigo una lesión grave a los Principios Constitucionales que uniforman el Sistema Judicial venezolano, consagrados en la ley fundamental.

Que la conducta ya descrita, de la parte agraviante, de persistir, como está prevista afecta severamente el patrimonio social de la empresa, a lo que hay que agregar su repercusión en la infracción de los Principios Constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Que las actuaciones de A.D.A.S., en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), C.J.G.S., en su carácter de Registradora Inmobiliaria del Municipio Girardot del estado Cojedes, J.R.G.M., Á.G.M., H.M.M., J.D., F.S., A.S., y las personas que están bajo sus órdenes, incide directamente y afecta severamente el rendimiento comercial de la mencionada unidad económico productiva, por cuanto la pérdida del capital líquido y bienes originarían su parálisis y destrucción. A lo que hay que adicionarle la repercusión en la infracción del Principio Constitucional establecido en el artículo 299 de la Constitución Nacional.

Que es clarísimo que la actuación de los agraviantes conculca directamente los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 112, 115 y 116 constitucionales, empero la magnitud de la lesión va mas allá, pues de mantenerse la conducta del infractor se vulnera de manera indirecta los principios Constitucionales establecidos en el artículo 299 constitucional.

-IV-

De la competencia

Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Recurso de A.C., a la luz de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pronunciándose en los siguientes términos:

La competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia del 11 de julio de 2003 (caso: Campesina A.I. E.C.A.C.I. Correa y Las Matas) determinó los criterios de competencias aplicables a la acción de amparo que se ejerza con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, a la luz de las disposiciones contenidas en el hoy derogado Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresamente lo siguiente:

“…El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala un criterio atributivo de la competencia en amparo, que responde en primer lugar al grado de jurisdicción, en segundo lugar a la materia y por último al territorio. Asimismo, la competencia para conocer de la consulta o apelación de las sentencias dictadas en amparo a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, está atribuida al juzgado superior respectivo de los juzgados que conocerán en primera instancia. En razón de lo cual, en los procedimientos contenciosos administrativos, cuando se esté en presencia de una acción de amparo que se ejerza con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, el competente en primera instancia para conocer de la misma, siguiendo lo establecido en el artículo 7 señalado, es el juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantía presuntamente violado, esto sería, el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble, correspondiéndole la competencia para conocer de la apelación o consulta que se produzca de la decisión proferida en primera instancia, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al criterio establecido desde la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), hasta la sentencia del 14 de marzo de 2003 (Caso: J.V.M.S.J.). Debiendo señalarse a tales efectos, que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, es la competente para conocer como alzada de cualquier otra acción contencioso administrativa agraria distinta al amparo, conforme lo preceptuado en el artículo 171 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Actualmente 167 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). En este mismo sentido la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 7 establece: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Sin embargo, debido a la entrada en vigencia de la Ley de Tierras no podía seguir conociendo del mismo la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, por cuanto se le atribuía el conocimiento de tales acciones a otro juez especial por la materia. Lo cual, aunado al criterio de afinidad que debe existir para la atribución de competencias, y dado que la presente es una controversia que debe ser ventilada ante los tribunales que ejercen la jurisdicción contencioso administrativa especial agraria, corresponde a esta Sala establecer cuál es el juzgado competente, atendiendo a lo señalado en la primera parte de la presente decisión…. Omissis. Debiendo señalarse, en consecuencia que ese juez especial por la materia para conocer de la presente acción, es el Tribunal Superior Regional Agrario competente por la ubicación del inmueble (que en este caso es el Juzgado Superior Regional Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por cuanto el inmueble que generó la presente acción se encuentra ubicado en el Municipio Camatagua del Estado Aragua), quien actuará como tribunal de primera instancia de la presente acción de amparo a tenor de lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud del ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa que desempeñaría en el presente caso.

Asimismo, disponen los artículos 151, 156 y el primer aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.

La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Segunda

omissis… Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.

Revisado el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones encuentra esta Juzgadora que los Apoderados Judiciales de la parte accionante Abogados D.D.V.R.B. Y G.G.K., interpusieron Recurso de A.C. en contra de los Ciudadanos A.D.A., en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), C.J.G.S., en su carácter de Registradora Inmobiliaria del Municipio Girardot del estado Cojedes, J.R.G.M., Á.G.M., H.M.M., J.D., F.S. y A.S.T., por considerar que las actuaciones desplegadas por éstos, de tomar las instalaciones de las oficinas, la casa de habitación de los empleados, administrativos y demás bienhechurias del hato y la incautación de bienes de producción agropecuaria constituye una violación de derechos y garantías constitucionales de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA).

Siendo ello así, encuentra esta Juzgadora que la actividad desplegada por la actuación de un órgano de la administración, haciendo especial referencia a la actuación de un ente agrario administrativo, creado por expresa disposición normativa de rango legal, hace inferir que los derechos alegados en el escrito libelar están relacionados con la actuación de un órgano de la administración pública agraria, por lo que, esta Superioridad, tomando en consideración lo establecido en el indicado criterio jurisprudencial y en los artículos 151, 156 y el primer aparte de la disposición final segunda en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 11 de julio de 2003 (caso: Campesina A.I. E.C.A.C.I. Correa y Las Matas) resulta competente para conocer de la presente Recurso de A.C.. ASI SE ESTABLECE.

-V-

De la admisibilidad de la Acción

Es impretermitible para esta Superioridad antes de hacer cualquier otro pronunciamiento, analizar sí la presente Acción de A.C., cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, evidenciando en primer término que no presenta oscuridad y cumple cabalmente con los requerimientos establecidos en la indicada norma, razón por la cual no se hace necesaria la notificación de la parte contemplada en el artículo 19 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.

Como consecuencia de lo anterior pasa este Tribunal a resolver sobre la admisibilidad de la Acción de A.C. interpuesta y por cuanto observa que la accionante ha cumplido con las exigencias contenidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y no estando incursa la acción en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la citada Ley, este Tribunal encuentra que la pretensión incoada no se encuentra incursa en ninguna de ellas, por lo tanto es admisible la misma, y así lo hará esta Juzgadora en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

-V-

Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente RECURSO DE A.C., interpuesto por los Abogados D.D.V.R.B. y G.G.K., Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (INVEGA C.A.) SEGUNDO: ADMITE el RECURSO DE A.C., interpuesto por los Abogados D.D.V.R.B. Y G.G.K., Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), contra los Ciudadanos A.D.A.S., en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), C.J.G.S., en su carácter de Registradora Inmobiliaria del Municipio Girardot del estado Cojedes, J.R.G.M., Á.G.M., H.M.M., J.D., F.S., A.S.T., y las personas que están bajo sus órdenes. A tal efecto, se ordena la notificación de los Ciudadanos: J.C.L., en su carácter de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), según lo establecido en el artículo 126 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones del caso, A.D.A., en su carácter de Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras Cojedes, C.J.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.158.776, quien ejerce el cargo de Registradora Inmobiliaria del Municipio Girardot del estado Cojedes, J.R.G.M., A.G.M., H.M.M., J.D., F.S., A.S.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-14.714.662, V-14.325.650, 10.993.186, V-7.535.781, V-5.747.001 y V-14.618.611 respectivamente el primero de este domicilio y los restantes domiciliados en El Baúl estado Cojedes, mediante Boletas de Notificación que serán entregadas al Alguacil de este Tribunal, del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante oficio con copia certificada de todo el expediente, tal como lo establece el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribaren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien se le librará despacho con las inserciones del caso y al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Cojedes, mediante oficio junto con copia certificada del expediente, con la advertencia que este Tribunal fijará la fecha y hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública del procedimiento, dentro de los cuatro (4) días siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, más dos (2) días que se les conceden como término de distancia. ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a la parte interesada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. K.L.N.M.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

Exp. N° 883-11

KLNM/ajcp/maría rina

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