Decisión nº 0773-2011 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Accionante: COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), inscrita en el Registro Mercantil llevado por el entonces Juzgado de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 138, Tomo N° 73JP, de fecha 29 de octubre de 1948, última modificación de estatutos hecha por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 20 de octubre de 2011, bajo el N° 13, Tomo 128-A.

Apoderados Judiciales: D.D.V.R.B. Y G.G.K., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-14.251.007 y V-12.030.313, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 101.491 y 94.059 en su orden y domiciliados en la ciudad de Valencia.

Accionados: A.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.869.875, en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), C.J.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.158.776, quien ejerce el cargo de Registradora Inmobiliaria del Municipio Girardot del estado Cojedes, J.R.G.M., A.G.M., H.M.M., J.D., F.S., A.S.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-14.714.662, V-14.325.650, 10.993.186, V-7.535.781, V-5.747.001 y V-14.618.611 respectivamente el primero de este domicilio y los restantes domiciliados en El Baúl estado Cojedes.

Motivo: RECURSO DE A.C..

Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-NEGANDO MEDIDA.

Expediente: Nº 883-11.

-II-

Antecedentes

En fecha 08 de noviembre de 2011, los Abogados D.D.V.R.B. y G.G.K., Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), presentaron formal Recurso de A.C..

En fecha 09 de noviembre de 2011, se le dio entrada a las presentes actuaciones, ordenándose la formación del expediente respectivo, asignándole el número de orden y teniéndose para proveer.

En fecha 25 de noviembre de 2011, el Tribunal se declaró competente para conocer el presente Recurso de A.C., admitió el mismo y se ordenó la notificación de los Presuntos Agraviantes, Instituto Nacional de Tierras (INTi), Procurador General de la República y al Fiscal del Ministerio Público del estado Cojedes.

En fecha 30 de noviembre de 2011, la Abogada D.R., con el carácter de autos, solicitó pronunciamiento respecto a la solicitud de Medidas Cautelares que hicieran en el libelo.

En fecha 09 de diciembre de 2011, se ordenó aperturar Cuaderno de Medidas a los fines de proveer sobre la solicitud de Medidas Cautelares.

En fecha 09 de diciembre de 2011, se fijó oportunidad para la práctica de una Inspección Judicial en el sitio objeto del Recurso.

En fecha 15 de diciembre de 2011, se practicó la Inspección Judicial acordada.

Realizado el estudio respectivo este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento en el caso sometido a examen:

-III-

Motivación

Vista la Solicitud realizada por los Abogados D.D.V.R.B. y G.R.G.K., en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil COMPAÑIA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), atinente al decreto de las medidas cautelares innominadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 588 y 585:

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En este orden de ideas, el Dr. H.H.G.B., en su obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, establece lo siguiente:

…es deber del juez agrario para el otorgamiento de la medida peticionada por alguna de las partes, comprobar previamente los siguientes extremos concurrentes y obligatorios, como lo son: El denominado fumus boni iuris o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar la parte peticiónate los elementos que su titularidad legítima con la medida solicitada. Pudiendo comprenderse, como ha sostenido la jurisprudencia, como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho se que se reclama. El periculum in mora, es decir el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo o sea éste de imposible reparación. Al respecto, ha sido criterio reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la pura hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…

.

En consecuencia, el solicitante de la medida preventiva debe ALEGAR y PROBAR los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar por qué su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), y además, concurrentemente, debe explicar y demostrar con medios probatorios que constituyan presunción grave, que existe peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable (Periculum in mora), siendo ambos extremos carga del solicitante de la medida.

Tal es el criterio que reiteradamente ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, de las cuales citamos la dictada por la Sala Político-Administrativa, de fecha 20 de octubre del 2004, Expediente Nº 1999-15.500, Sentencia Nº 01873:

…Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar las medidas preventivas durante el curso mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…

. JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 216, páginas 345 y 346).

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido y previamente observa esta Juzgadora que la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, en la cual se peticiona que se ordene el retiro inmediato de las personas que se encuentran dentro de la unidad de producción denominada Hato El Socorro, de su propiedad y que esta destinada a la cría, levante y ceba de ganado vacuno y caballar, siembra de pasto y cereales, producción de queso blanco, etc. y que dada la gravedad de las lesiones de los derechos y garantías constitucionales denunciadas y ante la inminencia de los daños a sufrir por parte de los agraviados, se ordene la suspensión inmediata de cualquier acto que impida el libre ejercicio de su derecho de propiedad sobre el inmueble identificado en el libelo, que dicha solicitud se compadece con el objeto del A.C. propuesto, constituyéndose dicha cautela en un pronunciamiento anticipado de la protección constitucional alegada, confundiéndose la medida innominada preventiva con el fondo de la causa, con lo cual, pasaría lo accesorio a cumplir la función de lo principal y evidentemente, obtenida la finalidad, se perdería interés en llevarse a efecto la Audiencia Constitucional y ventilarse el fondo del asunto, por lo que, al no ser posible que se tutele anticipadamente los derechos supuestamente infringidos sin tocar el fondo de la controversia, debe NEGARSE la cautela peticionada por tener identidad con la finalidad del Recurso de A.C. intentado y así lo hará esta Juzgadora en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Medidas Cautelares Innominadas formulada por los Abogados D.D.V.R.B. y G.R.G.K., en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil COMPAÑIA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), por no estar ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. K.L.N.M.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:00 de la tarde.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

Exp. N° 883-11

KLNM/armando

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