Decisión nº 10352 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DEL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 10352

DEMANDANTE: J.L.B.

APODERADOS J.T.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA

VENEZOLANAS DE

INDUSTRIAS MILITARES

(C.A.V.I.M)

APODERADO: G.G.V.

MOTIVO: DIFERENCIAS

PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano J.L.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 614.178, representado por el abogado J.E.T.F. inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 11.033, redistribuido en virtud de la Resolución 2004-00033 de fecha 08 de diciembre del año 2004 de la Sala Plena, donde se le confiere facultad a los Tribunales de nuevo Régimen a decidir expediente del Régimen Procesal Transitorio me aboque al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentra a derecho y, que la presente causa se encuentra en estado

de sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 9)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que ingreso a prestar servicios para el Instituto Venezolano de petroquímica en fecha 31-01-1.963., desempeñando las funciones de jefe de planta.

 Las empresas CAVIN Y PEQUIVEN, vinieron a sustituir al Instituto Venezolano de petroquímica en el desarrollo de todas las actividades.

 En 31 de marzo de 1977, el Instituto venezolano de Petroquímica le liquido las prestaciones Sociales a mi representado causadas desde 31-01-1963 hasta esa fecha.

 El 01 de abril de 1977 comenzó a prestar servicios para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES y fue despedido de manera injustificada en fecha 30 de marzo de 2004.

 Que la empresa CAVIM, le cancelo las prestaciones dobles, pero tomando en cuenta solamente el lapso comprendido entre el 1 de abril de 1977 y 2l 30 de marzo 1994, es decir sin tomar en cuenta el tiempo de servicio que presto en el Instituto Venezolano de Petroquímica empresa ésta desde la que fue transferido a CAVIM.

 Que el Instituto Venezolano de petroquímica en fecha 3 de septiembre de 1.973, le había conferido el certificado de Funcionario de carrera Administrativa y al ser despedido por la empresa COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES se le considero un trabajador y que se regia por la Ley Orgánica del Trabajo.

 Solicita que se le cancele los siguientes conceptos y montos: por preaviso, articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo 3 meses a Bs. 79.293,90 c/u…. Bs. 237.881,70.

 Antigüedad anterior al año 1.991

 Articulo 108,125, y 146 de la ley Orgánica del trabajo 54 meses a Bs. 66.981,60 c/u…………….Bs. 3.617.006,40

 Por antigüedad posterior al año 1991

 Artículos 108,125, y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo 8 meses a Bs. 79.293,90 c/u……….Bs. 634.351,20

 Total de Preaviso y antigüedad ………Bs. 4.489.239,30

 El Instituto Venezolano de petroquímica al momento de efectuar la transferencia le cancelo la cantidad de Bs. 71.497,26 y la compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares le cancelo la cantidad de Bs. 2.589.129,80, existiendo una diferencia de Bolívares 1.828.612,24.

 Reclama los aportes para el fondo de pensiones y jubilaciones y que el patrono descontaba no estando su representado a cancelar dicho aporte.

 CONTESTACION DE LA DEMANDA

 Negó el salario señalando en el libelo y señalo que el salario que devengaba en la empresa CAVIM fue de 58.676,80, tal como se demuestra en la planilla de liquidación.

 Negó que su representada adeude al demandante 3 meses por el concepto de preaviso.

 Negó que la empresa CAVIM le adeude la diferencia de Bs. 1.828.612,24, por concepto de Preaviso y antigüedad.

 Negó cada uno de los conceptos y montos demandados.

 Negó que existiera una sustitución de patrono entre El Instituto Venezolano de petroquímica y CAVIM.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

 El hecho controvertido es si existe o no SUSTITUCIÓN DE PATRONO entre las empresas EL INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA Y COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES

(CAVIM). A favor del ciudadano J.L.B..

PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA (Folios 82 al 84)

 Invocó a su favor el mérito de autos

Esta Juzgadora considera que no es un medio de prueba de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia mas generalizada a demás de ser una carga para el Juez que tiene que a.c.m.d. pruebas existan en los autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE DECLARA.

DOCUMENTALES:

 Marcada A, Carpeta Contentiva, de Recibo de los pagos efectuados por la empresa COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES. Quien decide

no le da valor probatorio por cuanto los mismos no están suscrito por la accionada, en consecuencia no le es oponible de conformidad con el artículo 1.368. ASI SE DECLARA.

 Marcada B, Carpeta Contentiva, de Recibo de los pagos efectuados por la empresa COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto los mismos no están suscrito por la accionada, en consecuencia no le es oponible de conformidad con el artículo 1.368. ASI SE DECLARA.

 Marcada C, documentos donde el Instituto Venezolano de Petroquímica, tiene una leyenda que señala RECOMENDACIÓN PARA CAMBIO DE SUELDO de fecha 1 de abril de 1976, quien decide no le da valor probatorio por cuanto es una copia fotostática y no esta firmada por la accionada en consecuencia no le es oponible de conformidad con el articulo 1368 del código Civil. ASI SE DECLARA.

 Marcada D, C.d.T., emitida por la empresa CAVIM, de fecha 3 de Marzo de 1994.donde señala el cargo que desempeñaba de Jefe de Planta IV, quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada a solución del hecho controvertido. ASI SE ESTABLECE

 Marcada E, Comunicación enviada para notificarle una condecoración quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada a solución del hecho controvertido. ASI SE ESTABLECE

 Marcada F, Liquidación de Prestaciones Sociales, donde la empresa CAVIM, cancelo las prestaciones sociales en tiempo oportuno, quien decide le da valor probatorio porque se

evidencia que la accionada cancelo las prestaciones sociales al actor. ASI SE DECLARA

 Marcada G, Las condiciones de Trabajo quien decide no le da valor probatorio por cuanto el mismo no a porta nada al fondo de lo planteado. ASI SE DECLARA

 Macado H, Instructivo. quien decide no le da valor probatorio por cuanto el mismo no a porta nada al fondo de lo planteado. ASI SE DECLARA

 TESTIMONIAL:

 N.O.; V.B.; R.S.; R.S.; M.B.; J.A.M.., quien decide no les da valor probatorio por cuanto en autos no consta la evacuación de los mismos. ASI SE DECLARA.

DE LAS PARTES ACCIONADAS (Folio 85)

 INVOCÓ A SU FAVOR EL MERITO DE AUTOS

Con respecto con la solicitud de favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Y ASI SE DECIDE

 DOCUMENTALES:

Marcada A y B copias fotostáticas del documento estatutario de CAVIM, esta Juzgadora le da valor probatorio al mismo por cuanto de ella se desprende que es una empresa con capital del Estado Venezolano. ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la Sustitución de patrono

A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de casación Social, ha ratificado el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 20 de enero de 1998, como quedo establecido en sentencia número 206, de fecha 21-06-00 expediente 98-77 ( Repertorio de Jurisprudencia. J.R.P., paginas 419 al 425) Cito “…En relación con la sustitución de patrono en los casos de los empleados públicos, el Profesor Ó.H.Á. expresa:

"De todo lo expuesto puede concluirse que para que exista una sustitución de patronos es necesario que se produzca la transferencia de la titularidad de una empresa sujeta a las normas del Derecho del Trabajo, puesto que es éste el que establece esta peculiar institución, diferente, como se ha dicho, de otras que regulan situaciones de transferencias de derechos en los campos del Derecho Civil o Mercantil.

En el caso de los empleados de empresas que asumieron las actividades de entes públicos privatizados y que con anterioridad sus servicios a éstos entes, no es jurídicamente posible que se haya producido una sustitución de patronos, ya que los mismos pasaron de un régimen de Derecho Administrativo, como el que correspondía a los empleados de dicho ente a un régimen de Derecho del Trabajo, conforme al cual prestan sus servicios a empresas que asumieron sus actividades. Por tanto, no puede haber sustitución de patronos porque el ente público no era patrono, en el sentido del Derecho Laboral, ni los referidos empleados tenían con dicho ente un contrato de trabajo. No habiendo contrato de trabajo y no siendo el ente un patrono, mal pueden los referidos empleados pretender que la compañía que asumió las actividades sustituyó las obligaciones de un patrono inexistente en un contrato de trabajo que tampoco existía……..

Entre el ente público y sus ex-füncionarios que hoy prestan servicios a las empresas privadas que asumieron sus actividades, no existió, ni podía existir por imperativo legal, un contrato o relación de trabajo. Por tanto, no se produce la continuidad en la vinculación jurídica entre las partes requerida para que se produzca la sustitución de patronos y los efectos que de ella emanan de acuerdo con la legislación laboral. No hay la continuidad del trabajador, en el sentido que este concepto tiene en el Derecho Laboral, porque los referidos antiguos funcionarios públicos de los entes públicos privatizados asumieron la condición de "trabajadores" cuando comenzaron a prestar servicios a las nuevas empresas privadas, pero no la tenían cuando trabajaban para el ente público; entonces eran "funcionarios públicos",

vinculados al Estado por una relación de empleo público y no por una relación laboral o

contrato de trabajo. Ello significa que no existe continuidad en la relación de los ex-funcionarios del ente público que continuaron trabajando en la empresa privada que asumió

sus actividades. Ellos concluyeron su relación con aquél -relación de Derecho Público, sujeta a la Ley de Carrera Administrativa-y, posteriormente, dieron inicio a una relación de Derecho Privado, sujeta a la legislación laboral, con la nueva empresa.

Por otra parte, ha quedado claramente establecido que la sustitución de patronos opera en el ámbito de la empresa y se fundamenta en el concepto de empresa. Para su procedencia, se requiere que el titular de una empresa haya transmitido tal titularidad a otra persona. Y resulta que en el caso de los entes públicos privatizados tal situación no podría producirse, porque el ente público no puede ser considerado como una "empresa", ya que no reúne las características que conforman el concepto de "empresa" en nuestra legislación laboral, las cuales están establecidas en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo que dice: "Para los fines de la legislación del Trabajo se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro", siendo obvio que los entes públicos no tienen este tipo de fines". (HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, O. "La Sustitución de Patronos. Especial consideración a los casos de privatización", Revista de la Facultad de Derecho UCAB, Caracas)"……..…”

Del estudio de las actas que conforman el expediente de marras, se puede observar que el actor en su libelo de demanda señala que el Instituto Venezolano de petroquímica en fecha 3 de septiembre de 1.973, le había conferido el certificado de Funcionario de carrera Administrativa y al ser despedido por la empresa COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES se le considero un trabajador y que se regia por la Ley Orgánica del Trabajo.

Esta Juzgadora considera que el tratamiento jurídico que le otorgo la empresa CAVIM, al momento de la cancelación de las prestaciones sociales era el apropiado, en consecuencia no existe la SUSTITUCIÓN DE PATRONO ALEGADA, en consecuencia la empresa COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM) cancelo bien las prestaciones sociales al actor . ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano J.L.B., Contra las Sociedades COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANAS DE INDUSTRIAS MILITARES (C.A.V.I.M).

No se condena en costas a la parte actora por no la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2005. 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

Y.S.D.F.

LA JUEZ

Y.B.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 A.M.

Y.B.

La Secretaria

Exp. 10352

YSDEF/ YB/YSDEF

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR