Decisión nº 014 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAlejandrina Echeverria
ProcedimientoInspección Judicial

Exp.: 3747 Sent.: 014-2012

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecisiete (17) de enero de 2012

201º y 152º

Consta en los autos que el día 16 de noviembre de 2009, se recibió del Órgano Distribuidor solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, solicitada por la Abg. SENAI CUEVAS IBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.360, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO, SOCIEDAD ANONIMA (COMDIMA).

Mediante auto de fecha 19 de noviembre 2009, el Tribunal ordenó a la parte solicitante estampar su firma en la solicitud antes mencionada, por cuanto se podía evidenciar que la misma carecía de la respectiva firma.

Con ese antecedente esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que en fecha 19 de noviembre de 2009, este Tribunal; ordenó a la Abg. SENAI CUEVAS IBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.360, estampar su firma en la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL instaurada por ella.

En este orden de ideas, los autores Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “Una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.

La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “Es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades” (J. A. T.34, pág. 130).

En el caso de autos se observa que no existe la firma de la solicitante de la inspección, por lo tanto se requiere a la abogada SENAI CUEVAS IBARRA, a los fines de tramitar la solicitud.

Es por estas razones, y por cuanto transcurrió un lapso prudencial que excedió los dos (2) años para que la parte interesada estampara su rubrica, considera esta Juzgadora que la presente solicitud al no tener la firma de la mencionada ciudadana, es inadmisible; y, ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, solicitada por la Abg. SENAI CUEVAS IBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.360, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO, SOCIEDAD ANONIMA (COMDIMA).

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia por secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) del mes de enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abog. A.A.C.

JUEZA TEMPORAL

Abog. F.E.R.

EL SECRETARIO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), bajo el No. 014-2012.

EL SECRETARIO

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