Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BH0A-L-2001-000002

PARTE ACTORA: R.A.R.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 7.179.161.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: B.R., P.D., J.P. y K.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.059, 87.083, 100.220 y 95.499, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA TURISTICA DE ORIENTE (CAZTOR), originalmente inscrita por ante el registro mercantil que al efecto llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 93, tomo A, en fecha 12 de septiembre de 1.967.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: O.S.C. y A.H.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.904 y 54.140, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada los días 8 de noviembre de 2005 y 16 de noviembre de 2.005, oportunidad esta última en la cual se dictó el dispositivo del fallo en el que se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes

PRENOTANDOS:

La presente causa se inició por demanda presentada por ante el suprimido juzgado del trabajo en fecha 7 de diciembre del año 2.000, la cual fue decidida en fecha 28 de julio de 2.001, fallo que fue ratificado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, siendo esta última sentencia anulada por decisión dictada al efecto por la Sala de Casación social de fecha 8 de octubre de 2.002, a tenor de la cual se expuso: ordena la reposición del procedimiento al estado en que el Tribunal de la causa fije la oportunidad para dar contestación a la demanda, previa notificación al respecto de las partes ty de la Procuraduría General de la República. Es así como, ante la entrada en vigencia de la actual ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presenta causa se encontraba aun en el estado de no haberse dado contestación al fondo de la demanda, lo que encuadraba en el supuesto previsto en el artículo 197 ordinal eiusdem: Las causas que se encuentren en primera instancia, según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo derogada por ésta Ley, se le aplicarán las siguientes reglas: 1.- Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley. Por auto de fecha 10 de septiembre de 2.003, se avoca al conocimiento de la presente causa el entonces Juez Tercero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó las notificaciones pertinentes, luego de lo cual, en fecha 27 de octubre de 2.004, tuvo lugar la audiencia preliminar; en esa oportunidad no compareció la empresa accionada y en el acta respectiva, que riela al folio 7 de la segunda del expediente en estudio, el Tribunal dejó asentado que:

Este Tribunal deja constancia de la no comparecencia al presente acto de audiencia preliminar de la parte demandada COMPAÑIA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA TURÍSTICA DE ORIENTE (CAZTOR), ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, y por cuanto se observa que la demandada, goza de los privilegios y prerrogativas procesales establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional y el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentalización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, debido a que la demandada es una empresa del Estado, con la participación de varios Municipios y una Entidad Federal como accionistas, este Juzgador en aplicación de tales disposiciones considera contradicha en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, resultando improcedente la aplicación de la admisión de los hechos o confesión de la demandada de autos, como sanción de su incomparecencia conforme lo establece el artículo 131 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide. En tal sentido este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 74 Ibídem, ordena incorporar en este mismo acto al expediente, las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio correspondiente.

Es así como una vez transcurrido el lapso a los fines de que la accionada presentara su escrito de contestación a la demanda, el presente expediente es referido a esta instancia, donde se proveyó acerca de la admisión de las pruebas y se fijó la audiencia de juicio, llevándose a cabo la misma en fecha 8 de noviembre de 2.005, a la cual no compareció la parte accionada mas no así la parte actora, en razón de lo cual la litis quedó planteada en los términos que a continuación se exponen:

PRIMERO

Alega el actor en su escrito libelar, que comenzó a trabajar como Perito Agropecuario, el día 11 de octubre de 1.993, hasta el 07 de abril de 2000, fecha en la que fue despedido injustificadamente de la empresa arriba identificada demandada, que la relación laboral duró 6 años, 5 meses y 28 días, que recibía una remuneración de Bs. 499.700,oo mensuales a partir del año 1998 y que posteriormente le fue pagado de manera incompleta su salario en el lapso comprendido desde el mes de abril de 1999, hasta el 07 de abril de 2000, reduciéndolo a la cantidad de Bs. 390.000,oo mensuales. Ahora bien, sigue aduciendo el actor que a los fines de determinar el salario base para el calculo de las Prestaciones Sociales que le corresponde debe tomarse en cuenta el resultado de sumar, el salario fijo mensual que era la cantidad de Bs. 499.700,oo, más el 10% de aumento Presidencial de Bs. 49.970,oo, mas el promedio de las horas extraordinarias laboradas desde el inicio de la relación laboral, en la cantidad de Bs. 101.291,66, sumados a la prima de Antigüedad de Bs. 15.000,oo, lo que determina el salario promedio mensual de Bs. 665.961,66; como salario diario Bs. 22.198,72, que sumado al indice o alícuota de utilidad contractual de Bs. 7.398,83, determina el salario promedio diario de Bs. 29.579,55, base que toma para el calculo de sus prestaciones sociales:

- INDEMNIZACIÓN: 210 días x 29.597,55 = Bs. 6.215.486,20

- ARTICULO 125 L.O.T: 150 días x 29.597,55 = Bs. 4.4439.633,00

- UTILIDADES: Cláusula 34 del Contrato Colectivo de Caztor: 120 días x 29.597,55 = Bs. 3.551.706,40

- UTILIDAD FRACCIONADA: Cláusula 34. 60 días x 29.597,55 = Bs. 1.775.853,20

- DIFERENCIA DE UTILIDAD, AÑO 1998: Bs. 380.000,00

- VACACIONES FRACCIONADAS: Cláusula 11 del Cont. Colectivo de Caztor: 49 días x 29.597,55 = Bs. 1.405.587,80

- TOTAL DIFERENCIA DE SUELDOS DESDE ABRIL 1999 HASTA ABRIL 2000: Bs. 2.110.600,00

- HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS TRABAJADAS: Bs. 5.199.625,20

- INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Bs. 382.000,00

- PAGOS PENDIENTES POR CONTRATACIÓN COLECTIVA A LA FECHA (07-12-2000):

Señalando que el total de tales montos que reclama asciende a la suma de Bs. 28.583.064,16, de la que hay que deducir la cantidad de Bs. 9.718.551,16, por concepto de abono a prestaciones sociales, quedando una diferencia a su favor de Bs. 18.864.513,10, demandando el pago de dicha suma, así como su indexación y costas procesales.-

Como supra fuera expuesto, la demandada ni acudió a la audiencia preliminar ni acudió a la audiencia de juicio, por lo que en virtud de las prerrogativas y privilegios que la ley le confiere, no le es aplicable la confesión ficta y por ende tal falta de comparecencia debe entenderse como una negativa total de todos y cada uno de los hechos libelados por el demandante y no como el cumplimiento del primer supuesto para que se configure la confesión ficta, pues, tal figura procesal, como se dijo, no le es aplicable. Es así como, al entenderse negados los hechos expuestos en el libelo de demanda este Juzgador encuentra que también resulta negada la relación laboral, por lo que, en primer término, a los fines de distribuir la carga probatoria, debe entenderse como negada la relación laboral, debiendo el actor probar la prestación de servicios personales de su parte a la accionada, para que en su favor pueda funcionar la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejando expresamente sentado este Tribunal que para ello, conforme a la parte in fine del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante gozará de la presunción de su existencia.

Planteada la distribución de la carga probatoria, antes de proceder al análisis de las pruebas aportadas por la parte accionante, debe dejarse sentado que esta causa, fue objeto de una reposición ordenada por el Tribunal Supremo de Justicia, que revocó las decisiones que fueran dictadas en ambas instancias del proceso, es decir, hubo una sustanciación previa de la causa y hubo también promoción de pruebas; por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones previstas en el artículo 5 de la ley adjetiva laboral y conteste con la interpretación doctrinal referente a que el mérito favorable de autos forma parte del principio de adquisición y del principio de comunidad de la prueba que el Juez debe valorar siempre sin necesidad de alegación alguna; advirtiendo que en aras de la búsqueda de la verdad se analizarán todas las pruebas que cursan en autos.

La parte actora anexó a su libelo de demanda:

Copia simple de recorte de prensa, en el que puede leerse como titular del artículo fotocopiado CAZTOR EN QUIEBRA. Al respecto se aprecia que se trata de una publicación de prensa que no es de las ordenadas por el artículo 80 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual el mismo no merece valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Documental marcada con la letra B e intitulada TRANSACCIÓN, de la que no se evidencia vinculación con la presente causa, en razón de lo cual no merece valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el escrito de promoción de pruebas que fuera anexado en la oportunidad en que debió haberse celebrado la audiencia preliminar, la parte actora promovió el mérito favorable de autos, el principio de la comunidad de la prueba, documentales exhibición declaración de parte y testigos.

Respecto al mérito favorable de autos y el principio de comunidad de la prueba, se ratifica lo que ya precedentemente fuera expuesto por este Tribunal sobre el punto Y ASÍ SE DECLARA.

DOCUMENTALES:

Respecto a éstas debe concluir quien decide que dada la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio, no ejerció su derecho a controlar los instrumentos promovidos por lo que estos no quedaron desconocidos ni impugnados en forma alguna, debiendo concluirse en principio con que los mismos merecen valor probatorio, evidenciándose de ellos los hechos siguientes:

- Al folio 113 de la primera pieza del expediente, cursa MEMORANDO, fechado el 25-01-94, por el cual se le imparten al hoy demandante una serie de órdenes e instrucciones de índole laboral tales como las horas de entrada y salida y el deber de informarle a su jefe inmediato las labores del día y su ubicación en el sitio de trabajo. Dejando señalado que el horario de trabajo de éste era de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

- A los folios 114 y 115, recibos quincenales de pago de sueldo correspondientes a las dos quincenas del mes de marzo de 1.999, en la que se señala que el hoy actor devenga un sueldo quincenal de Bs. 243.750,00 y una asignación de vehículo de Bs. 5.600,00, también quincenal.

- Copia simple de Listado de Personal de CAZTOR, que riela del folio 116 al 119, ambos inclusive, apreciándose el nombre del demandante en los folios 116 y 118.

- Del folio 120 al 123, ambos inclusive, copia simple de constancia de asistencia de CAZTOR CASA DE MANTENIMIENTO, en las que figura el nombre del actor en las planillas consignadas correspondientes a los meses de Junio 1.997, Junio 1.998, Mayo 1.998 y Marzo 1.999.

- Al folio 124, constancia de trabajo fechada el día 26 de marzo de 1.999, a favor del accionado en la que se indica que la fecha de inicio de la relación laboral data desde el día 11 de octubre de 1.993, y que devenga un sueldo, para la fecha de expedición de tal c.d.B.. 487.500,00.

- Al folio 125, documental original intitulada NOTIFICACIÓN DE RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN Y AUMENTO DE SUELDO, de fecha 15 de diciembre de 1.993; en la que se indica que los servicios del hoy demandante han sido calificados con el rango de actuación MUY BUENO, aprobándose un aumento de sueldo por la suma de Bs. 39.595,00.

- Del folio 126 al 185, ambos inclusive, copia simple de PROYECTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE la accionada para el periodo 1.998-2000; advirtiendo este Tribunal que los contratos colectivos forman parte del principio iura novit curia.

En relación a las sentencias dictadas por las dos instancia, este Tribunal no tiene consideración alguna qué hacer sobre el valor probatorio de las mismas, pues, no puede promoverse, lo que jurídicamente no existe y tales sentencias, como consecuencia de la reposición ordenada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no tienen validez para el caso sub examine Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

EXHIBICIÓN:

Respecto a este medio, debe concluir quien decide que dada la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio, consecuencialmente no procedió a realizar las exhibiciones ordenadas por el auto de admisión de pruebas de fecha 20 de abril de 2.005, debiendo atribuirse, en principio, las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la ley adjetiva labora, por lo que las documentales cuya exhibición de requirió por esa vía demuestran los hechos siguientes:

• Los recibos de pago desde el 11 de octubre de 1.993, y en caso de no exhibirse expresa el promovente que ello demuestra que es un empleador que incumple las normas imperativas fijadas para los patronos por el ordenamiento jurídico venezolano. Sobre este punto encuentra este Juzgador que si bien se trata de una prueba correctamente promovida desde el punto de vista de la forma, es decir, no se acompañaron copias simples, pero se hicieron una serie de afirmaciones sobre las documentales, que de no realizarse la exhibición deberían haber adquirido valor probatorio, a los fines del caso sub litis; no obstante ello, este Sentenciador aprecia que la frase “es un empleador que incumple las normas imperativas fijadas para los patronos por el ordenamiento jurídico venezolano”, es absolutamente genérica y no permite establecer con precisión cuál es el hecho que se pretende demostrar, por tanto no puede atribuirse valor probatorio a la predicha afirmación del promovente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

• En relación a la segunda exhibición referente a al listado de personal empleado de CAZTOR, comprendido desde la fecha 11 de octubre de 1.993 hasta el 7 de abril de 2.000; se aprecia que el demandante apostilló su promoción alegando que ella evidenciaba que el accionante prestó servicios en el lapso de 6 años, 5 meses y 28 días; pudiendo evidenciarse que tal precisión en la forma de promover esta exhibición hace que la afirmación hecha por el accionante merezca pleno valor probatorio derivado de la no exhibición de las instrumentales en referencia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

• La constancia a que se refiere en su tercera exhibición, expresa el actor que en caso de no exhibirse ello demuestra que el demandante laboraba en la firma mercantil CAZTOR y que devengaba como contraprestación de su servicio un salario en forma quincenal. Sobre este punto encuentra este Juzgador que si bien se trata de una prueba bien promovida desde el punto de vista forma, es decir, no se acompañó la copia simple de la mencionada constancia, pero se hicieron una serie de afirmaciones sobre la misma, que de no realizarse la exhibición debería haber adquirido valor probatorio, a los fines del caso sub litis; no obstante ello, este Sentenciador aprecia que las afirmaciones hechas fueron vagas y genéricas, en razón de lo cual no puede atribuirse valor probatorio a la predicha afirmación del promovente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

• Respecto a la convención colectiva cuya exhibición se demanda, este Juzgador ratifica lo ya precedentemente expuesto sobre la misma Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Sobre esta promoción, no hay consideración alguna qué hacer por haber sido declarada inadmisible por el auto que proveyó sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

TESTIGOS:

Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos N.C.D., P.M. y J.A.G., testigos que no rindieron declaración, por lo que hay declaración alguna que hacer sobre ello Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Tal como ya fuera expuesto, en la presente causa al ser la demandada una persona de derecho privado, pero investida de ciertas prerrogativas y privilegios derivados de su condición de ser una empresa de patrimonio aportado por los entes públicos del Estado Anzoátegui, tales como las Alcaldías de los Municipios Licenciado Diego Bautista Urbaneja y Sotillo así como la Gobernación del Estado Anzoátegui, lo cual implicaba que aun ante la circunstancia de no haber acudido a la audiencia preliminar y posteriormente tampoco acudió a la audiencia de juicio, se consideraran como negados y contradichos todos los hechos libelados, siendo el primero de ellos la existencia de la relación de trabajo que vinculó a las partes, en razón de lo cual correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar haber prestado servicios personales a la demandada, para que prosperara en su favor la presunción iuris tantum de laboralidad de tal prestación de servicios, advirtiendo también que gozaba de la presunción de su existencia, tal como lo ordenaba el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es así como del cúmulo de probanzas solo promovidas por el accionante y valoradas previamente, observa quien decide que de los instrumentos aportados y que rielan del folio 113 al 125, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, se evidencia no solamente documentales que demuestran fehacientemente la existencia de un vínculo laboral entre la demandada y el demandante, tales como memorando, recibos de nómina, listado de trabajadores y lista de asistencia, sino que adicionalmente hay una documental que riela al folio 124 de la primera pieza del expediente, en la que claramente la empresa reconoce la existencia de la relación laboral desde el día 11 de octubre de 1.993, por lo que quien decide concluye que efectivamente las partes se encontraron vinculadas por un contrato de trabajo desde la alegada fecha 11 de octubre de 1.993. Ahora bien, a los fines de determinar la fecha de finalización de la relación laboral, debe concluirse que al quedar demostrada la relación laboral, queda también establecida la fecha de finalización alegada por el demandante, esto es, el día 7 de abril del 2.000, por lo que la duración de la misma queda establecida en 6 años, 5 meses y 26 días, siendo la causa de finalización, el despido injustificado del hoy demandante.

Sentadas tales premisas debe procederse a dejar establecido cuál era el salario final devengado por el demandante y en tal sentido se aprecia que éste alegó que su salario final ascendía a la suma de Bs. 665.961,66 mensuales, esto es, Bs. 22.198,72, más una alícuota o utilidad contractual diaria de Bs. 7.398,83, que totalizaba el monto de Bs. 29.597,55, es decir, el demandante señala que su salario mensual al final de la relación laboral ascendía al monto de Bs. 887.926,50.

Al respecto aprecia este Juzgador que el demandante alega que a partir del año 1.998 comenzó a devengar la suma de Bs. 499.700,oo, información que resulta ser refutada al ser contrastada con las documentales que rielan a los folios 114, 115 y 124, a tenor de las cuales, el salario mensual del accionante para el mes de marzo de 1.999, fecha posterior a 1.998, ascendía a la suma de Bs. 487.500,oo y según las instrumentales que rielan a los folios 114 y 115, una asignación de vehículo de 5.600,00, quincenales, lo que totalizaba en un mes la suma de Bs. 11.200,00, entonces la sumatoria de ambos montos asciende a la suma de Bs. 498.700,00, mensuales, cuyo equivalente diario es la suma de Bs. 16.623,33.

Adicionalmente señala el accionante que parte del salario era la suma de Bs. 49.970,oo de aumento presidencial, no encontrando este Tribunal que en esa fecha haya habido algún tipo de aumento presidencial en tal sentido.

Asimismo incluyó el accionante la suma mensual de Bs. 101.291,66, por concepto de promedio de horas extraordinarias, concepto éste sobre el que la doctrina nacional es conteste al establecer que la carga probatoria corresponde al demandante y mucho más en el específico caso que se analiza, en el que como consecuencia de la ficción legal ya anotada se entendía negado el hecho de que el demandante hubiera trabajado horas extraordinarias. Sobre el punto se pudo evidenciar que al folio 113 de la primera pieza del expediente se le especificaba al entonces trabajador que su horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., con lo que se concluye que la jornada laboral del accionante era de 9 horas diarias, esto es, 45 horas a la semana, tratándose entonces que conforme al contenido de los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo la jornada diurna no podrá exceder de 8 horas diarias ni de 44 semanales; y que, por acuerdo entre el patrono y el trabajador podrá establecerse una jornada diaria hasta de 9 horas sin que se exceda el límite semanal de 44 horas para otorgar a los trabajadores 2 días completos de descanso a la semana; sobre la base de la aplicación del supuesto de hecho previsto en tal articulado, concluye este Juzgador que el demandante en el curso del vínculo laboral, trabajó una hora extra diurna a la semana, las que a lo largo de la duración de la relación laboral de 6 años, 5 meses y 26 días, es decir, 335 semanas, resultaron ser 335 horas extras diurnas. A los fines de determinar el monto de tales horas extras, tomando como punto de partida el salario final devengado por el accionante de Bs. 16.623,33, diarios dividido entre 8 horas que son las que componen la jornada diurna del laborante, resulta en una fracción de Bs. 2.077,91, siendo el 50% de recargo de la misma el monto de Bs. 1.038,95, lo cual resulta en la suma de Bs. 3.116,86, monto éste que multiplicado por 335 que fue la cantidad de horas extras que quedó evidenciado de autos totaliza la cantidad de Bs. 1.044.149,77. Ahora bien, esta es la cantidad total de horas extras laboradas en el curso de la relación laboral, pero la cantidad laborada en el curso de un año fue la suma de 52 horas extras, lo cual resulta en la cantidad de Bs. 162.076,72 que entre los 12 meses del año asciende a la suma mensual de Bs. 13.506,39 lo que prorrateado entre los 30 días del mes, asciende a la suma diaria de Bs. 450,21.

Finalmente incluye una alícuota de utilidad contractual de Bs. 7.398,83, es decir un beneficio derivado de la contratación colectiva, mas sin embargo no ha quedado demostrado, pues el accionante no lo participó a quien decide, los datos de depósito de la convención colectiva en referencia; ciertamente, tal como ha quedado ratificado con anterioridad, es criterio de quien suscribe, que los contratos colectivos forman parte del principio iura novit curia, pero no menos cierto es que el accionante debe facilitar la mayor cantidad de información posible para que ese contrato colectivo cuya aplicación pretende a los fines de la resolución de su reclamación procesal, debe ser identificado de la manera mas precisa posible; en el presente caso se habla de unos beneficios contractuales que el actor no ha precisado de manera tal que este Sentenciador pueda sin lugar a dudas determinar la procedencia o no del beneficio contractual reclamado.

Así las cosas encuentra quien suscribe que el salario devengado por el actor debió estar compuesto de la suma mensual fija de Bs. 498.700,00 y Bs. 13.506,39, de horas extras diurnas, lo cual totaliza el monto de Bs. 512.206,39, como salario normal mensual que debió devengar el accionante la finalizar la relación laboral, es decir, Bs. 17.073,54, como salario normal diario devengado por el accionante al finalizar la relación de trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Establecido como ha quedado el salario normal debe este Juzgador proceder a calcular el salario integral devengado por el accionante al finalizar la relación de trabajo, para lo cual han de ser calculadas previamente las alícuotas de utilidades y de bono vacacional. Respecto a la alícuota de utilidades si bien el demandante adujo que eran 120 días de utilidades y se remitió a la cláusula 34 del contrato colectivo, este Juzgador tal como lo expuso anteriormente al analizar la alícuota de utilidad contractual como parte del salario, dejó sentado que no se tomaba en cuenta dicho concepto por cuanto no se habían especificado los datos de identificación del contrato colectivo cuya aplicación se pretendía, en razón de lo cual se concluye que no hay prueba que demuestre que al demandante le corresponde por concepto de utilidades un monto superior al mínimo legal de 15 días, lo cual resulta en una fracción mensual de 1,25 días. Respecto al bono vacacional, se aprecia que en base a la duración de la relación laboral de 6 años y 5 meses correspondía al accionante 7 días por el primer año y un día adicional por cada año de duración de la relación laboral, por lo que a la fecha en que concluyó la relación de trabajo, el actor tenía derecho a que su bono vacacional se le calculara fraccionadamente sobre la base de 13 días, lo que representa una fracción de 1,08 días. Luego 30 días de mes + 1,25 días de utilidades y 1,08 días de bono vacacional = 32,33 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 17.073,54 = Bs. 551.987,75/ 30 días = Bs. 18.399,59, como salario diario integral devengado por el demandante al finalizar la relación de trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Hechos los señalamientos anteriores procede este Tribunal a analizar los conceptos reclamados por el accionante

ANTIGÜEDAD:

Se reclama por este concepto el pago del periodo transcurrido entre el 11 de octubre de 1.993 al 7 de abril de 2.000, esto es, 210 días por Bs. 29.597,55. Al respecto es de destacar que para el 19 de junio de 1.997 el régimen de la prestación de antigüedad fue cambiado; en virtud de ello el concepto de antigüedad acumulado por el trabajador hasta antes esa fecha, 19 de junio de 1.997, debía ser calculado conforme ordenaba el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual:

Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

  1. La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

    La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

  2. Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

    El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

    De ahí que haya que calcular lo que correspondía al accionante para el período comprendido entre el día 11 de octubre de 1.993 y el 19 de junio de 1.997, apreciándose que para esa fecha tenía una antigüedad de 3 años y 8 meses, lo que debía ser calculado conforme a lo establecido en el ordinal “a” del señalado artículo, sobre la base del salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), no apreciando este Juzgador que tal salario conste de las actas procesales, pero sí hay constancia, conforme se desprende de la documental que riela al folio 125 que se le concedió un aumento de sueldo a Bs. 39.595,00, a partir del día 16 de diciembre de 1.993, cifra ésta que toma quien decide por ser superior a la cifra de Bs. 15.000,00 que establece la ley. Por lo que, tomando como punto de partida el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su redacción antes de la reforma hecha mención, se concluye que al tener la relación laboral una duración de 3 años y una fracción mayor de 6 meses, ello arroja 4 meses a bonificar, esto es, un mes por año o fracción mayor de 6 meses, al multiplicar tal cantidad de meses por el monto de Bs. 39.595,00, ello resulta en la suma de Bs. 158.380,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    En base a lo anteriormente expuesto, encuentra este Juzgador que hay una reclamación, conocida como la COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, concepto no demandado por el accionante, mas sin embargo tampoco aparece su pago, por lo que este Juzgador Sentenciador, haciendo uso de la facultad establecida en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ordenar su cálculo y a los fines del mismo toma también el mismo salario indicado de Bs. 39.595,00, que multiplicado por los 3 años completos de servicios totaliza la suma de Bs. 118.785 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Luego, con fecha posterior a la ya indicada, 19 de junio de 1.997, debe realizarse el cálculo correspondiente al concepto de antigüedad. Al respecto se aprecia que luego de esa fecha la relación laboral tuvo una duración de 2 años 9 meses y 26 días esto es, 60 días por el primer año, conforme lo ordena el artículo 665 eiusdem; 60 días por el segundo año y 45 días por la fracción de 9 meses del tercer año, adicionalmente 2 días de antigüedad adicional por cada año o fracción mayor de 6 meses, esto es, 6 días, todo lo cual totaliza el monto de 171 días que al ser multiplicados por el salario integral diario de Bs. 18.399,59, totaliza el monto de Bs. 3.146.329,89.

    Los montos ya expuestos de Bs. 158.380,00 + Bs. 118.785,00 + Bs. 3.146.329,89 = Bs. 3.423.494,89, por concepto de antigüedad e indemnizaciones establecidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la reformas legal del 19 de junio de 1.997 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    ARTÍCULO 125 DE LA LOT:

    Sobre este concepto quien decide aprecia que se demandó el pago de 150 días por Bs. 29.597,55. Al respecto aprecia este Sentenciador que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene las indemnizaciones que corresponden al trabajador que ha sido despedido injustificadamente.

    Una indemnización, que fue la reclamada en el libelo de demanda, establecida con base a al numeral 2 del señalado artículo, ordena el pago de 30 días por cada año de servicio o fracción de 6 meses hasta un tope máximo de 150 días. En el presente caso es procedente ordenar el pago de 150 días, como fuera demandad, pues, la duración del vínculo de trabajo excedió claramente los 5 años de duración; por tanto 150 días por el salario integral diario de Bs. 18.399,59, totaliza el monto de Bs. 2.759.938,50 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Otra de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125, es la referente a la indemnización sustitutiva del preaviso y cuyo cálculo realiza este Tribunal a pesar de no haber sido demandada, haciendo para ello uso de la facultad establecida en el parágrafo único del artículo 6 de la ley adjetiva laboral. La referida indemnización, como lo ordena el literal “d” del artículo, para el específico caso en estudio, debió totalizar la cantidad de 60 días también calculados al salario integral diario de Bs. 18.399,59, lo cual totaliza la suma de Bs. 1.103.975,40 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Las sumas indicadas, Bs. 2.759.938,50 + Bs. 1.103.975,40 arrojan por concepto de indemnización por despido injustificado el monto de = Bs. 3.863.913,90 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    UTILIDADES:

    Se reclamó según la cláusula 34 del contrato colectivo de CAZTOR, la suma de Bs. 3.551.706,40, por concepto de 120 días de utilidades. Tal como se dijo anteriormente no quedó evidenciado que el demandante fuera acreedor, por concepto de utilidades, a montos superiores al mínimo de ley, por lo que el cálculo de este concepto debe ordenarse sobre la base de 15 días, lo que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 17.073,54, totaliza la suma de Bs. 256.103,10.

    Por concepto de utilidades fraccionadas, reclamó el pago de 60 días, pero quedando establecido que al accionante correspondía el mínimo de 15 días legalmente establecidos, que ello representaba una fracción mensual de 1,25 días y que durante el último año de servicios laboró en forma completa durante los meses de enero, febrero y marzo, es decir, 3 meses, que multiplicados por 1,25 días, asciende a 3,75 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 17.073,54, totaliza la suma de Bs. 63.950,77.

    Se reclamó el monto de Bs. 398.000,00, por concepto de diferencia de utilidad del año 1.998. Al respecto aprecia quien sentencia, que al reclamarse una diferencia, se está reconociendo implícitamente que hubo un pago; ahora bien, de cuánto fue el pago, no lo sabe esta instancia, pues, el mismo no fue alegado en el escrito libelar, y al no saberse cuánto fue el monto cancelado, no sabe quien sentencia el quantum de la alegada diferencia de utilidades, por lo que debe declararse la improcedencia de la reclamación hecha en tal sentido.

    Los montos establecidos, Bs. 256.103,10 + Bs. 63.950,77, lo que arroja la suma total de Bs. 320.053,87, por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    VACACIONES ANUALES 1.998-1999:

    Concepto por el cual reclama el pago de 93 días, no pudiendo apreciarse de las actas procesales que el accionante haya logrado demostrar ser acreedor a un monto mayor que el mínimo establecido en la ley, esto es, 15 días por el primer año de antigüedad y 1 día adicional por cada año. En el caso que ocupa a quien hoy decide se aprecia que el periodo reclamado se corresponde con el sexto año de duración de la relación laboral, por lo que 15 días por el primer año y 1 día adicional por cada uno de los restantes años, totaliza la cantidad de 20 días para ese periodo, calculado sobre la base del salario normal diario de Bs. 17.073,54, da como suma total el monto de Bs. 341.070,80.

    Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, reclama sobre la base de la cláusula 11 del contrato colectivo, el pago de 49 días. Sobre este punto ya este Juzgador ha dejado establecido suficientemente que el demandante no especificó los datos que contribuyeran a individualizar y precisar la existencia del contrato colectivo cuya aplicación se pretendía a la causa en estudio, por lo que sobre la base ya establecida de que no hay prueba alguna de que el accionante haya logrado demostrar ser acreedor a un monto mayor al legalmente establecido, a los fines del cálculo, se aprecia que el accionante para la fecha en que finalizó la relación de trabajo se había hecho acreedor a que las vacaciones le fueran canceladas sobre la base de 21 días, lo que significa una fracción de 1,75 días y tratándose que fueron 6 los meses completos de servicios que prestó para la accionada, ello refleja que 1,75 días x 6 meses, asciende a la cantidad de 10,50 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 17.073,54, da como suma total el monto de Bs. 179.062,17.

    Los montos establecidos, Bs. 341.070,80 + Bs. 179.062,17, lo que arroja la suma total de Bs. 520.132,97, por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    DIFERENCIA DE SALARIOS:

    De acuerdo a lo expuesto, el actor reclama dicha diferencia por cuanto desde el mes de abril de 1.999, solamente se le canceló el monto de Bs. 390.000,00, en razón de lo cual demandó la globalizada suma de Bs. 2.110.600,00. Al respecto es importante remitirse a lo ya expuesto por esta instancia cuando dejó establecido el salario del demandante debió ascender a la suma de Bs. 498.700,00, mensuales + Bs. 13.506,39, de horas extras diurnas = Bs. 511.756,39. Adicionalmente a ello, aun cuando la demandada, por vía de ficción legal y como consecuencia de los privilegios y prerrogativas legales, se entienden negados tales hechos, le correspondía la carga de demostrar lo contrario, por lo menos, en lo referente al pago del salario mensual que quedó ya establecido en la suma de Bs. 511.756,39; no evidenciándose de las actas procesales que haya habido pago alguno, por lo que este Juzgador ha de tomar como cierta la afirmación hecha por el accionante de que desde el mes de abril de 1.999, se le canceló mensualmente la suma de Bs. 390.000,00, debiendo ordenarse el pago de la diferencia entre esa suma y la que le correspondía de Bs. 511.756,39, es decir de Bs. 121.756,39, monto éste que al ser multiplicado por los 11 meses que hay desde abril de 1.999 hasta marzo de 2.000, asciende a la cantidad de Bs. 1.339.320,29.

    A los fines de determinar la diferencia salarial por los 7 días laborados del mes de abril del 2.000, la suma de Bs. 121.756,39, se divide entre los 30 días del mes, lo que da un resultado de Bs. 4.058,54, multiplicado por 7 días, resulta en Bs. 28.409,82.

    Los montos establecidos, Bs. 1.339.320,29 + Bs. 28.409,82, lo que arroja la suma total de Bs. 1.367.730,11, por concepto de diferencia salarial Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    HORAS EXTRAS:

    Se reclama el pago de 1540 horas extraordinarias, para un monto total de Bs. 5.199.625,20. Al respecto este Juzgador ratifica lo supra expuesto, al establecerse el monto del salario normal y del salario integral devengado por el accionante hubo de analizarse acerca de la procedencia o improcedencia del concepto de horas extraordinarias laboradas por el actor, quedando establecido que laboró 335 horas extraordinarias, lo cual totalizó la cantidad de Bs. 1.044.149,77, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo Y ASÍ SE DECLARA.

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES:

    Si bien por este concepto reclamó el monto de Bs. 382.000,00, quien decide aprecia que le corresponde la suma de Bs. 1.401.254,90, tal como se describe en la tabla que sigue a continuación, este Tribunal acode dicha suma en uso de las atribuciones establecidas en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    FECHA ANTIG. TASA TASA TOTAL

    Jul-97 91.997,95 19,43 1,62 1.489,60

    Ago-97 183.995,18 19,86 1,66 3.045,12

    Sep-97 275.992,77 18,73 1,56 4.307,79

    Oct-97 367.990,36 18,34 1,53 5.624,12

    Nov-97 490.653,81 18,72 1,56 7.654,20

    Dic-97 613.317,27 21,14 1,76 10.804,61

    Ene-98 735.980,72 21,51 1,79 13.192,45

    Feb-98 858.644,17 29,46 2,46 21.079,71

    Mar-98 965.974,70 30,84 2,57 24.825,55

    Abr-98 1.073.305,22 32,27 2,69 28.862,97

    May-98 1.180.635,74 38,18 3,18 37.563,89

    Jun-98 1.309.432,51 38,79 3,23 42.327,41

    199.287,82

    Jul-98 1.401.430,10 53,25 4,44 62.188,46

    Ago-98 1.493.427,69 51,28 4,27 63.819,14

    Sep-98 1.585.425,28 63,84 5,32 84.344,62

    Oct-98 1.677.422,87 47,07 3,92 65.796,91

    Nov-98 1.769.420,46 42,71 3,56 62.976,62

    Dic-98 1.861.418,05 39,72 3,31 61.612,94

    Ene-99 1.953.415,64 36,73 3,06 59.790,80

    Feb-99 2.045.413,23 35,07 2,92 59.777,20

    Mar-99 2.137.410,82 30,55 2,55 54.414,92

    Abr-99 2.229.408,41 27,26 2,27 50.644,73

    May-99 2.321.406,00 24,80 2,07 47.975,72

    Jun-99 2.450.202,77 24,84 2,07 50.719,20

    724.061,27

    Sep-99 2.542.200,36 21,12 1,76 44.742,73

    Oct-99 2.634.197,95 21,74 1,81 47.722,89

    Sep-99 2.726.195,54 21,12 1,76 47.981,04

    Oct-99 2.818.193,13 21,74 1,81 51.056,27

    Nov-99 2.910.190,72 22,95 1,91 55.657,40

    Dic-99 3.002.188,31 22,69 1,89 56.766,38

    Ene-00 3.094.185,90 23,76 1,98 61.264,88

    Feb-00 3.186.183,49 22,10 1,84 58.678,88

    Mar-00 3.278.181,08 19,78 1,65 54.035,35

    477.905,81

    PAGOS PENDIENTES POR CONTRATACIÓN COLECTIVA A LA FECHA:

    Por el cual reclama el pago de Bs. 360.000,00, por concepto de dotación de uniformes y Bs. 10.000,00, por concepto de regalos de navidad. Pudiendo apreciarse que se reclaman conceptos directamente derivados de la aplicación de una convención colectiva, punto éste sobre el que precedentemente quedó establecido la inexistencia de una convención colectiva que aplicar al caso sub litis, por lo que se declaran improcedentes tales conceptos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Los conceptos y montos ya especificados se discriminan en la forma siguiente:

    1. Antigüedad e indemnizaciones del artículo 666 con ocasión de la entrada en vigencia de la reforma del 19 de junio de 1.997, la suma Bs. 3.423.494,89;

    2. Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con ocasión del despido injustificado del accionante, la suma de Bs. 3.863.913,90;

    3. Por concepto de Utilidades y Utilidades fraccionadas, la sumas de Bs. 320.053,87;

    4. Por concepto de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs. 520.132,97;

    5. Por concepto de horas extras diurnas, la suma de Bs. 1.044.149,77;

    6. Por concepto de diferencia de salarios desde el periodo transcurrido entre abril de 1.999 y el 7 de abril de 2.000, la suma de Bs. 1.367.730,11;

    7. Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la suma de Bs. 1.401.254,90.

    Los indicados montos totalizan la suma de Bs. 11.620.676,54, que debió haber recibido el accionante al finalizar la relación laboral. Ahora bien, en su propio escrito libelar reconoce haber recibido de parte de la accionada, la suma de Bs. 9.718.551,16, por lo que debe ordenarse procedente solo el pago de la diferencia, la cual asciende a la suma de Bs. 1.902.125,38 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano R.A.R.E. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA TURÍSTICA DE ORIENTE (CAZTOR) ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la empresa demandada a cancelar al demandante la suma de Bs. 1.902.125,38, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar según el particular anterior y que corresponde al actor, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 13 de diciembre de 2.000, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por los conceptos laborales antes indicados, definitivamente corresponden a la demandada condenada cancelarle al demandante, excluyendo del cómputo del lapso correspondiente a la indexación los periodos en que la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor vacaciones judiciales. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.

CUARTO

Respecto al cálculo de la corrección monetaria, los mismos serán calculados por el tribunal de sustanciación, ejecución y mediación a quien corresponda la ejecución del fallo, para lo cual podrá ordenar, si así lo considerare pertinente, la práctica de una experticia complementaria del fallo.

QUINTO

Se ordena la notificación del Procurador General del Estado Anzoátegui, de conformidad con el contenido del artículo 49 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General del Estado, ordenando que tal notificación se haga acompañar de copia certificada del presente fallo.

SEXTO

No se condena en costas a la accionada condenada por el carácter parcial del fallo.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL

Abog. A.R.H..

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. M.Y.N.

Nota: La anterior sentencia fue dictada, publicada y consignada en su fecha 17 de noviembre de 2005, siendo las 2:55 p.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. M.Y.N.

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