Decisión nº 044-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 9 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: SP22-G-2013-000037

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 044/ 2013

El 3 de mayo de 2013, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, demanda de contenido patrimonial interpuesta por las ciudadanas M.G.M. y L.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.815.334 y V-4.154.107, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.746 y 21.263 respectivamente, actuando con el carácter de Co-Apoderadas Judiciales de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), según se desprende de instrumento Poder conferido por su Presidente, ciudadano E.A.V.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.511.723 en contra de la COOPERATIVA EL SANTUARIO 12-13, RS “ASES 12-13”, representada por su presidente, ciudadano E.A.V., titular de la cédula de identidad Nro. 2.511.723, por motivo de incumplimiento de contrato de obra.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar se desprende que la parte demandante exige el pago a la Cooperativa El Santuario 12-13, RS “ASES 12-13”, de CIENTO DOCE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 36/100 CTS. (Bs. 112.154,36), por el incumplimiento del contrato de obra celebrado entre el demandante y dicha cooperativa en fecha 12 de septiembre de 2008, signado con el número N° 2008-0016-17733-1000 y relativo al “MANTENIMIENTO DE PICA, PODAS Y CAMINOS DE ACCESO TRANSMISIÓN TÁCHIRA”.

Debido a que “(…)CADAFE, hoy día CORPOELEC, entregó a la DEMANDADA, el anticipo correspondiente al 50% cincuenta por ciento (50%)del monto en bolívares del contrato (…) Posteriormente fue aprobada por la Dirección General de CADAFE Región 7, la Rescisión Unilateral del contrato motivado a que LA DEMANDADA incumplió con sus obligaciones contractuales. (…)

Así mismo arguye que (…) Habiendo cobrado el anticipo por la cantidad de CIENTO DOCE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 36/100 CTS. (Bs. 112.154,36), la demandada incumplió tanto con su debida ejecución así como con su reintegro lo que la hace a nuestra representada acreedora de dicho monto (…)

Conforme a lo anterior, solicitan los demandantes el pago de “CIENTO DOCE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 36/100 CTS. (Bs. 112.154,36” por concepto de anticipo otorgado; por otro lado, la cantidad de “DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 73/100 CTS. (Bs. 224.308,73)” correspondiente por indemnización por daños y perjuicios.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente demanda de contenido patrimonial, interpuesta por las abogadas M.G.M. y L.M.C., ya identificadas, actuando con el carácter de Co-Apoderadas Judiciales de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

Se observa que en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta determinada la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de:

(…)

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son Competentes para conocer en primer grado de jurisdicción las demandas que ejerzan la República, los estados, los Municipios, Institutos Autónomos, Ente Público, Empresa o cualquier otra forma de organización, donde la República, los estados y los Municipios tengan participación decisiva, siempre y cuando la cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) o su conocimiento no corresponda a otro Órgano Jurisdiccional en razón de la materia de la que trate.

De las actas procesales se desprende que la presente demanda fue estimada en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON 18/100 CTS. (Bs. 672.926,18), la cual asciende a la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON DOS (6289,02) unidades tributarias, tomando en consideración el precio de la unidad tributaria vigente para el momento de interposición de la presente demanda, la cual es de ciento siete Bolívares (Bs. 107) por unidad tributaria.

Siendo ello así, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara competente para conocer y decidir de la presente demanda. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, determinada la competencia para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Tribunal Superior a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.

En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la mencionada Ley. En consecuencia, las partes deberán comparecer por ante este Tribunal, el décimo (10º) día de despacho siguiente, a partir de que conste en autos la citación que se ordene, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cítese a la Cooperativa El Santuario 12-13, RS “ASES 12-13”.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

Primero

COMPETENTE, para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial.

Segundo

ADMITE la presente demanda de en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese a la Cooperativa El Santuario 12-13, RS “ASES 12-13”.

Tercero

Se FIJA la Audiencia Preliminar, para el décimo (10º) día de despacho siguiente, a que conste la citación ordenada, a las dos de la tarde (2:00 p.m.).

Cuarto

Se INSTA a la parte actora que proporcione los fotostatos correspondientes para que se elaboren las compulsas respectivas, para practicar la citación ordenada, una vez que la parte accionante haya consignado los indicados fotostatos, se ordena certificar los mismos por secretaría, para que se elaboren las respectivas compulsas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez;

Dr. C.M.G.G..-

El Secretario,

Abog. G.A.C.Q.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.).

El Secretario,

Abog. G.A.C.Q.

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