Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años: 204º y 155º

ASUNTO: 00782-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1C-M-2008-000145

PARTE ACTORA: sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1958, quedando anotado bajo el Nº 20, Tomo 33-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos J.G.C. y C.M.T.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.505 y 45.284, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1993, bajo el Nº 11, Tomo 78-A Pro., e inscrita igualmente en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 109 del Libro de Registro de Empresas de Seguros, en condición de fiador y principal pagador de las obligaciones del Consorcio Afianzado (Consorcio Misoa), en la persona de su representante legal, ciudadano M.T.O.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-6.917.169.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) contra BANESCO SEGUROS, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano M.T.O.V., la cual mediante el mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Dicha demanda fue admitida mediante auto dictado el 12 de diciembre de 2008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, se ordenó abrir el Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer sobre la cautelar solicitada en el libelo de demanda. (f. 1 al 518)

Diligencia de fecha 22 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, a los fines de su certificación y la elaboración de las respectivas compulsas de citación a la parte demandada. En fecha 24 de abril de 2009, el Secretario del Tribunal de la causa dejó constancia de haberse librado las respectivas compulsas. (f.519 al 521)

Diligencia de fecha 22 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora indicó nueva dirección a los fines de la citación de la demandada. (f.525 y 526)

En fecha 26 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, consignó compulsa sin firmar librada a la parte demandada en este juicio, por cuanto no pudo hacer efectiva la citación personal de la misma. (f.527 al 544)

Diligencia de fecha 16 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal procediera a practicar la citación de la parte demandada mediante Cartel, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.545 y 546)

Por auto dictado el 23 de julio de 2009, el Tribunal acordó librar Cartel de Citación al ciudadano M.T.O.V., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS, C.A. En esa misma fecha fue librado el referido Cartel, a ser publicado en el Diario EL UNIVERSAL. (f.547 al 549)

Diligencia de fecha 12 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se sirviera a entregar el Cartel de Citación librado a la parte demandada, a los efectos de su publicación en la prensa. Y por auto dictado el 28 de septiembre de 2009, el Tribunal instó a la parte interesada a dirigirse a la OFICINA DE ATENCIÓN AL PÚBLICO (OAP), a los fines de que le rindieran la información correspondiente. (f.550 al 552)

Diligencia de fecha 1º de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora dio por recibido el Cartel de Citación librado a la parte demandada en este juicio. Y en fecha 18 de noviembre de 2009, consignó ejemplar del referido Cartel publicado en la prensa. (f.553 al 557)

Por auto dictado el 09 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos se libró Oficio Nº 78-2012. (f.558 y 559)

El 11 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a la presente causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.560)

Por auto dictado el 03 de diciembre de 2012, la Dra. M.M.C., Juez Titular de este Despacho, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f.561)

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que corre inserto a los folios quinientos cuarenta y siete y quinientos cuarenta y ocho (547 y 548) del presente expediente, auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 23 de julio de 2009, en el cual se ordenó librar Cartel de Citación a la parte demandada, vista la actuación previa del ciudadano Alguacil, quien dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal de la misma, y en respuesta a la solicitud que a tales efectos realizara la representación judicial de CADAFE, parte actora en este juicio. Asimismo, consta en autos diligencia suscrita por la referida representación judicial en fecha 18 de noviembre de 2009 (f.553 al 557), mediante la cual consigna ante el Juzgado, ejemplar de Cartel de Citación publicado en prensa, conforme a lo dispuesto por el Tribunal en el antes indicado auto. No obstante, observa esta Juzgadora que no consta en autos nota de Secretaría, en la cual se deje expresa constancia de haberse cumplido con la fijación del Cartel de Citación en la morada o residencia de la parte demandada, tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 223: Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse el día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal)

De la norma transcrita se desprende que, el trámite de la citación por carteles, exige que uno de los carteles sea fijado por el Secretario del Tribunal en la morada o residencia del demandado, y otro cartel se publique en prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro, lapso que se computa por días calendarios consecutivos, en los mismos se emplazará al demandado para que comparezca a darse por citado en el término de quince días, lapso de comparecencia que comenzará a contarse a partir del día siguiente a la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

La norma in comento establece que a efectos de su validez, la citación por carteles debe cumplir con tres formalidades: 1) la publicación en la imprenta y su posterior consignación en el expediente, 2) la fijación del cartel librado en la morada, residencia o lugar de trabajo del demandado, y 3) la constancia que de ello deje el Secretario en el expediente.

Asimismo, es de destacar que siendo el emplazamiento por carteles sustitutivo de la citación personal del demandado para la contestación de la demanda, a diferencia de ésta, el mismo evidentemente disminuye la posibilidad de que el accionado tome efectivo conocimiento de la demanda propuesta en su contra; por ello, cualquier alteración en su trámite legal pudiera conducir a la nulidad de la citación.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que al no constar en autos nota de Secretaría en la cual se deje expresa constancia de haberse cumplido con la fijación del Cartel de Citación en la morada o residencia de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se infringe la citada norma, siendo lo conducente para este Despacho, remitir el expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y reponer la causa al estado de que se practique correctamente la citación del demandado. Así se declara.

Con respecto a la reposición de la causa, vale decir que, esta es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, que afecten o menoscaben el derecho de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:

…1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera….

. (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67).

En tal sentido, es necesario destacar que ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal, que afecten el orden público o, que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición, debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y, en el interés de las partes.

En el caso de marras, al no constar en autos el expreso cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la Citación por Cartel, nos encontramos en presencia de un vicio procesal por alteración en el trámite legal de la citación por Cartel, alteración que conduce a la nulidad de la citación, y visto que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir lo vicios ocurridos en el trámite del proceso, y por cuanto los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios a los fines de evitar faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Juzgadora REPONER la causa al estado de que el Tribunal se sirva practicar correctamente la citación de la parte demandada en este juicio, dando estricto cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, referidas a: 1) la publicación en la imprenta y su posterior consignación en el expediente, 2) la fijación del cartel librado en la morada, residencia o lugar de trabajo del demandado, y 3) la constancia que de ello deje el Secretario en el expediente, a fin que el presente juicio siga su curso legal. Así se establece.

En este orden de ideas, resulta pertinente hacer mención a la Resolución No. 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, la cual estableció:

Artículo 1: Se modifica temporalmente la competencia para practicar y sustanciar las comisiones de los Tribunales de la República, sobre medidas preventivas y ejecutivas en el Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Artículo 2: A los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se les atribuyen competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009

. (Negrillas de este Tribunal)

“Artículo 3: “...los actuales Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario... remitirán a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todas aquellas causas que se encuentren en primera instancia, en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, a los fines de su distribución equitativa a través del Sistema Juris 2000, entre los Jueces Itinerantes señalados en el artículo 2 de esta Resolución”. (Negrillas de este Tribunal)

Visto que del examen realizado precedentemente a las actas del expediente, se constató que, el Juzgado de la causa, no procedió a dar correcto cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos exigidos para la validez de la citación del demandado por Cartel, y al no haberse cumplido tal formalidad, se alteró el trámite del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual impide a esta Juzgadora decidir el fondo de la controversia, es por lo que conforme a los parámetros establecidos en la Resolución antes señalada y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal DECRETA la Reposición de la Causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se cumplió una formalidad esencial a la validez del acto de citación mediante Cartel a la parte demandada, no encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, tal como se expresará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de origen se sirva practicar correctamente la citación por Cartel de la parte demandada; sociedad mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1993, bajo el Nº 11, Tomo 78-A Pro., e inscrita igualmente en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 109 del Libro de Registro de Empresas de Seguros, en condición de fiador y principal pagador de las obligaciones del Consorcio Afianzado (Consorcio Misoa), en la persona de su representante legal, ciudadano M.T.O.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-6.917.169, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 28 de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO

YORMAN PÉREZ MORELES

En esta misma fecha siendo las 01:00 p.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.

EL SECRETARIO

YORMAN PÉREZ MORALES

Exp. Nro: 00782-12

Exp. Antiguo: AH1C-M-2008-000145.-

MMC/YPM/05.-

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