Decisión nº PJ0082013000266 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000204.

PARTE ACTORA: R.R.C.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.961.992, domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL: M.C., M.H., N.P., F.C. y YORMALYN CUMARE, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.462, 67.736, 132.883, 175.610 y 180.608 respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: GENERAL DE PROYECTOS Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (GEPROSERCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 02 de Julio de 19998 bajo el No. 14, Tomo 29-A.

APODERADOS JUDICIALES: YOANNY MORILLO, JOANDERS HERNÁNDEZ y C.H., Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.349, 56.872 y 169.834 respectivamente.

.

PARTE CO-DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado MOnagas en fecha 20 de Julio de 2004 bajo el No. 51 Tomo A-1.

APODERADOS JUDICIALES: J.H., IBELISE HERNÁNDEZ, K.S., M.A.V., Y.C., G.I., N.R. y J.L.H., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.850, 40.615, 100.488, 104.784, 115.191, 117.375, 98.060 y 40.619 respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito federal en fecha 12 de Mayo de 1943, bajo el No. 2135, Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES: O.B., J.G., A.S. y J.B., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.704, 102.108, 82.302 y 66.503 respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: TERCERO INTERVINIENTE SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano R.R.C.G. en contra de la sociedad mercantil GENERAL DE PROYECTOS Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (GEPROSERCA) y solidariamente contra la sociedad mercantil GENERAL DE PROYECTOS Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (GEPROSERCA) por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales e Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, la cual fue admitida en fecha 06 de Febrero de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

En fecha 10 de Abril de 2013 la representante judicial de la sociedad mercantil GENERAL DE PROYECTOS Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (GEPROSERCA), llamó como tercero en garantía a la presente controversia a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., la cual fue admitida en fecha 11 de Abril de 2013.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 30 de Octubre de 2013, fecha en la cual se dejó constancia de la de la comparecencia del ciudadano R.R.C.G., de la sociedad mercantil GENERAL DE PROYECTOS Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (GEPROSERCA), y de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia del tercero interviniente sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte tercero interviniente sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., ejerció el Recurso ordinario de Apelación en fecha 06 de Noviembre de 2013, siendo remitido el presente asunto el día 07 de Noviembre de 2013, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 13 de Noviembre de 2013.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 28 de Noviembre de 2013, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte tercero interviniente señaló que consta en el expediente que en ninguna de sus actas aparece la certificación de la secretaria del circuito para que lleve a cabo la Audiencia Preliminar, toda vez que el juzgado comisionado remite las actuaciones de la notificación de su representada este Tribunal no certifica la boleta de notificación y se entiende que no existe una certeza jurídica para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar, vulnerando por todo esto los derechos que consagra la misma constitución a favor de su representada, también se evidencia de las actas que la presunta notificación no fue realmente realizada en virtud de que la boleta de notificación fue dirigida a la anterior dirección la cual se encontraba en el área metropolitana Distrito Capital, Edificio MAPFRE de la Urbina, cuando en el año 2012 y por la misma Ley de la Actividad Aseguradora en fecha 01 de Agosto de 2012 fue publicado en el Diario el Nacional en fecha 22 de Junio de 2012 la mudanza a la actual dirección la cual es Avenida F.d.M.T.F.P. 02 Oficina MAPFRE Urbanización la Castellana Municipio Chacao del Estado Miranda, sin embargo realizó una búsqueda de la persona que recibe la correspondencia y la misma no trabaja para ellos toda vez que el Alguacil de Ciudad Metropolitana escasamente señala que la notificación la recibió una ciudadana de nombre MARAYA, y esa persona no trabaja para ello adicional a que no sabe quien es MARAYA sin embargo analizando más allá pudo haber sucedido que el Alguacil se equivoco e interpretando su exposición pudo pasar que la ciudadana que recibió el cartel se llamaba M.A. y la misma tampoco trabaja para su representada, hecho estos que fueron alegados en su escrito de fundamentos de apelación.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte co-demandada GENERAL DE PROYECTOS Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (GEPROSERCA) señaló que ratifica los alegatos señaladas por el representante de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.; así mismo tomada la palabra por la representación judicial de la parte co-demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL señaló que ratifica los alegatos señaladas por el representante de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., por cuanto la notificación realizada se hizo en un inmueble abandonado y no en su domicilio actual, por todo esto solita sea declarado con lugar la apelación.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte tercero interviniente,

PUNTO PREVIO

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Observa esta Juzgadora, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2013 señaló lo siguiente:

Vista el recurso de apelación de fecha 06/11/2013, interpuesto por el abogado en ejercicio O.A.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.704, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. en su condición de Tercera interviniente en la presente causa, en contra del Acta dictada por este Tribunal en fecha 30/10/2013 (folios Nros. 135 al 137), éste Tribunal la admite a dos efectos de conformidad con lo establecido en el Artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

. (Subrayado nuestro)

En atención a ello, resulta menester traer a colación que según lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable, en tal sentido resulta importante determinar si una decisión causa algún gravamen irreparable a fin de determinar si la misma resulta recurrible o no.

En el mismo orden de ideas tenemos que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Así las cosas la apelabilidad de una providencia dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, la carencia de este efecto gravoso es lo que señala la providencia como de mero trámite, en consecuencia si el agravio puede ser reparado por la sentencia definitiva, dicha decisión no será recurrible.

Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henríquez La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”.

Por su parte, el tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…”

Por otra parte tenemos que el efecto devolutivo siempre se produce en la apelación y es, por tanto, esencial a la misma, puesto que por un lado hace perder al Juez a quo el conocimiento del asunto y, por otro, hace adquirir al Juez ad quem la jurisdicción sobre la cuestión apelada; ya sea el mérito de la pretensión planteada ante el primer Juez, o bien el de alguna cuestión o punto incidental controvertido resuelto en la instancia inferior; la apelación a un solo efecto no impide que la causa principal siga su curso de Ley, ni mucho menos que la sentencia definitivamente firme pueda ser ejecutada.

De tal manera que a criterio de esta Alzada, contra el acta dictada en fecha 30 de Octubre de 2013 a través de la cual la juzgadora a quo dejó constancia de la incomparecencia del tercero interviniente sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., a la apertura de la Audiencia Preliminar, se debió admitir el recurso a un solo efecto; ello a los fines de que la causa principal siguiera su curso, por lo que se insta a la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, para que en futuras apelación en donde se recurra de un auto que causa algún gravamen a las partes, la misma sea admitida a un solo efecto, a los fines de remitir con oficio al Tribunal de Alzada las copias certificadas de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal; todo ello a los fines de garantizar el orden público laboral, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Siendo así las cosas, pasa quien juzga a pronunciarse respecto al alegato de apelación señalado por la parte tercero inetrviniente MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., en los siguientes términos.

DE LA INCOMPARECENCIA DEL TERCERO INTERVINIENTE

A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Respecto a la intervención de terceros, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la Audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

. (Subrayado nuestro).

Siendo ello así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le atribuye a la parte demandada la obligatoriedad de asistir a la Audiencia Preliminar, y al respecto señala:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

En el caso de autos, la parte tercero interviniente MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., alegó en la Audiencia de Apelación celebrada que en el expediente en ninguna de sus actas aparece la certificación de la secretaria del circuito para que lleve a cabo la Audiencia Preliminar, toda vez que el juzgado comisionado remite las actuaciones de la notificación de su representada este Tribunal no certifica la boleta de notificación y se entiende que no existe una certeza jurídica para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar, vulnerando por todo esto los derechos que consagra la misma constitución a favor de su representada.

Ahora bien, a los fines de dilucidar quien juzga la procedencia del recurso de apelación incoado por la parte tercero interviniente, considera necesario realizar un breve recorrido de las actas procesales, en los siguientes términos:

  1. - En fecha 05 de Febrero de 2013 se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, demanda incoada por el ciudadano R.R.C.G. contra las sociedades mercantiles GENERAL DE PROYECTOS Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (GEPROSERCA) y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, la cual fue admitida en fecha 06 de Febrero de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, ordenándose la notificación de las partes co-demandadas .

  2. - En fecha 10 de Abril de 2012 la apoderada judicial de la parte co-demandada GENERAL DE PROYECTOS Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (GEPROSERCA) realizó el llamamiento de tercero de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., la cual fue admitida en fecha 11 de Abril de 2013, ordenando la notificación del tercero interviniente y del Procurador General de la República, “de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Gaceta Extraordinaria Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 de fecha 31/07/2008, el cual debe respetarse a cabalidad, lo cual significa la suspensión del proceso por Noventa (90) días continuos visto que la cantidad reclamada supera las mil unidades tributarias, contados a partir de la certificación que haga la secretaria en autos de haberse practicado la notificación ordenada y se hará de oficio acompañado de copia certificada del libelo de demanda, del escrito de llamamiento de tercero interviniente y del presente auto”.

  3. - El Juzgador a quo mediante auto de fecha 06 de Junio de 2013 consideró inoficioso la notificación del Procurador General de la República y la suspensión de NOVENTA (90) días continuos por cuanto la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., no pertenece al Estado Venezolano ni este tiene intereses económico en la misma, dejando sin efecto única y exclusivamente la orden de notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la suspensión de la causa por el lapso de NOVENTA (90) días continuos indicada en el auto de fecha 11/04/2013, así como todo lo actuado que guarde relación con ello; como lo son las actuaciones realizadas mediante auto de fecha 29/04/2013 (folio 95); Oficio N° T2SME-2013-142, de fecha 29/04/2013 (folio 96); de la consignación del Alguacil de fecha 03/05/2013 (folio 97); y de la certificación por secretaría de fecha 31/05/2013 (folio 99), ordenando notificar a la parte demandante, a la Sociedad Mercantil GENERAL DE PROYECTOS Y SERVICIOS, C.A., y la Sociedad Mercantil HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., de la presente decisión; así mismo ordenó librar cartel de notificación a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., conforme al auto de admisión de tercería de fecha 11/04/2013, y del presente auto, dejando expresa constancia “que los lapsos establecidos para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en este asunto, comenzarán a contarse a partir de que conste en actas la última notificación que de las partes se haga”,.

  4. - El día 07 de Junio de 2013, fue librado el Cartel de Notificación al tercero interviniente sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., en los siguientes términos:

    A la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, (Área Metropolitana) Distrito Capital, Edificio MAPFRE, La U.S., en la persona de su Representante legal, Judicial o Estatutario, a fin de que comparezca para la celebración de la audiencia preliminar por ante estos Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, asistido de abogado o representado por medio de apoderado a las 09:00 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente más ocho (08) días consecutivos que se le conceden como termino de distancia, contados a partir de la certificación que haga el secretario en autos de haberse cumplido con las notificaciones aquí ordenadas entendiéndose que primero comenzaran a transcurrir el termino de distancia y luego los (10°) días hábiles, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el juicio interpuesto por el ciudadano R.C.G. por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. Igualmente se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas en la oportunidad del INICIO de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente acompañados de las personas que tengan conocimientos de los hechos. Esta notificación fue librada conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    . (Subrayado nuestro).

  5. - El día 17 de Junio de 2013 el ciudadano L.D. en su condición de Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral, expuso la notificación practicada a la sociedad mercantil GENERAL DE PROYECTOS Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (GEPROSERCA), la cual fue realizada con resultado positivo.

  6. - El día 19 de Junio de 2013 el ciudadano F.M. en su condición de Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral, expuso la notificación practicada al ciudadano R.R.C.G., la cual fue realizada con resultado positivo.

  7. - El día 25 de Junio de 2013 el ciudadano F.J. en su condición de Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral, expuso la notificación practicada a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, la cual fue realizada con resultado positivo.

  8. - En fecha 26 de Junio de 2013 se agregaron al expediente resultas de exhorto de notificación, en virtud de haberse practicado la notificación de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.

  9. - En fecha 25 de Septiembre de 2013 fue fijada la Audiencia Preliminar en la presente causa para el día 30 de Octubre de 2013, fecha en la cual correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano R.R.C.G., de la sociedad mercantil GENERAL DE PROYECTOS Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (GEPROSERCA), y de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia del tercero interviniente sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

    Ahora bien, una vez realizado el recorrido a las actas procesales, observa esta Juzgadora que efectivamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas mediante auto de fecha 06 de Junio de 2013 ordenó notificar a la parte demandante, a la Sociedad Mercantil GENERAL DE PROYECTOS Y SERVICIOS, C.A., y la Sociedad Mercantil HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., de la presente decisión; así mismo ordenó librar cartel de notificación a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., conforme al auto de admisión de tercería de fecha 11/04/2013, y del presente auto, dejando expresa constancia “que los lapsos establecidos para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en este asunto, comenzarán a contarse a partir de que conste en actas la última notificación que de las partes se haga” .

    Sin embargo al momento de librar el cartel de notificación a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., se indicó expresamente que la celebración de la audiencia preliminar se realizaría a las 09:00 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente más ocho (08) días consecutivos que se le concedía como termino de distancia, contados a partir de la certificación que haga el secretario en autos de haberse cumplido con las notificaciones aquí ordenadas.

    Siendo ello así, no existe dudas para esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el Cartel de Notificación dirigido a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., la Audiencia Preliminar debía realizarse luego de haberse realizado la certificación que haga el secretario en autos de haberse cumplido con las notificaciones ordenadas, cuya certificación no consta en las actas procesales, razón por la cual la celebración de la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día 30 de Octubre de 2013 no fue realiza conforme a los parámetros dictados en el mencionado Cartel de Notificación.

    Sin embargo observa esta Alzada que en las actas procesales no se realizó la certificación por parte de la secretaria de haberse cumplido con las notificaciones ordenadas, en virtud que mediante auto de 06 de Junio de 2013 el Juzgador a quo consideró “que los lapsos establecidos para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en este asunto, comenzarán a contarse a partir de que conste en actas la última notificación que de las partes se haga”.

    De conformidad con lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que en la presente causa existió un verdadero desorden procesal, toda vez que por una parte se acordó “que los lapsos establecidos para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en este asunto, comenzarán a contarse a partir de que conste en actas la última notificación que de las partes se haga”, mientras que por otra parte se acordó que la celebración a la Audiencia Preliminar se celebraría “contados a partir de la certificación que haga el secretario en autos de haberse cumplido con las notificaciones aquí ordenadas”, lo cual atentó contra la seguridad jurídica que deben tener las partes en el proceso, entendida esta como un principio del Derecho, universalmente reconocido, que se basa en la certeza del derecho, tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, que deben tener las partes para garantizar el acceso a la justicia.

    Siendo ello así, y tomando en consideración quien juzga los hechos plasmados en líneas ateriores, considera necesario ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la fecha en que debe celebrarse la apertura de la Audiencia Preliminar en la presente acusa, previa la notificación de la parte demandante ciudadano R.R.C.G., ello a fin de garantizar el derecho a la defensa y de salvaguardar la tutela judicial efectiva la cual implica la posibilidad que tiene todo venezolano de acceder antes los órganos encargados de la función jurisdiccional para satisfacer sus pretensiones jurídicas, y que sean sometidos a un proceso verdaderamente eficaz, la cual se encuentra consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En corolario de lo antes expuesto, quien juzga considera INOFICIOSO pronunciarse respecto al alegato de apelación referido a la notificación practica en una sede distinta en la que actualmente se encuentra el tercero interviniente MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., y recibida por una persona que no labora para el tercero interviniente; así mismo considera INOFICIOSO pronunciarse respecto a las Pruebas Documentales y Pruebas Informativas promovidas por la parte recurrente MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., en virtud de haberse ordenado previamente la REPOSICIÓN DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.-

    Considera necesario esta Alzada dejar a salvo que para la fecha en que se celebró la respectiva Audiencia de Apelación, se encuentran a derecho las partes co-demandadas sociedades mercantiles GENERAL DE PROYECTOS Y SERVICIOS, C.A., y HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., así como el tercero interviniente sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., en virtud de su asistencia a la referida Audiencia, razón por la cual en principio no se ordena su notificación a los fines de celebrase la Audiencia Preliminar en la presente causa; no obstante si antes de fijarse la celebración a la Audiencia Preliminar en la presente causa se pierde la estadía a derecho bien sea de las partes co-demandadas o del tercero interviniente (ya sea por que alguna de las partes ejerzan el correspondiente recurso lo cual acarrearía la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia), debe el Juzgador de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, tomar las medidas necesarias a fin de garantizar la estadía a derecho tanto de las partes co-demandadas como del tercero interviniente a fin de garantizar el derecho a la defensa de todas las partes intervinientes. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el tercero interviniente sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., contra la decisión de fecha 30 de Octubre de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la fecha en que debe celebrarse la apertura de la Audiencia Preliminar en la presente acusa, previa la notificación de la parte demandante ciudadano R.R.C.G.. ANULANDO en consecuencia la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el tercero interviniente sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., contra la decisión de fecha 30 de Octubre de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la fecha en que debe celebrarse la apertura de la Audiencia Preliminar en la presente acusa, previa la notificación de la parte demandante ciudadano R.R.C.G..

TERCERO

SE ANULA el auto apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS al tercero interviniente sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 09:28 de la mañana Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 09:28 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000204.

Resolución número: PJ0082013000266.-

Asiento Diario No.04.-

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