Decisión nº 147-13 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCobro De Bolivares

Exp. 47.848/Sc3.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 47.848.

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BARRIOS Y COMPAÑÍA ANONIMA (BYCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil uno (2001), anotado bajo el No. 45, Tomo 14-A, en la persona de su presidente ciudadano L.A.B.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.843.044.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio G.B., M.O. y P.A. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.317, 131.140 y 147.372.

PARTE DEMANDADA: Condominio “RESIDENCIAS KILAUEA” domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), quedando anotada bajo el No. 17, Tomo 10, del cuarto trimestre.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha catorce (14) de abril de dos mil once (2011).

I

NARRATIVA

Este tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda, por auto de fecha catorce (14) de abril de dos mil once (2011).

El alguacil de este tribunal, dejó constancia en las actas, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), de haber recibido los emolumentos requeridos para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), se dejó constancia en actas de la citación practicada a la parte demandada en el proceso.

El ciudadano A.M., parte demandada en la causa, presentó escrito de cuestiones previas en el proceso en fecha quince (15) de junio de dos mil once (2011).

Este juzgado en sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el ciudadano A.M., y ordenó a la actora subsanar el defecto de forma indicado.

La parte actora en el proceso, presentó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta, en fecha dos (02) de agosto de dos mil once (2011).

El alguacil de este tribunal dejó constancia nuevamente de haber recibido los emolumentos requeridos para practicar la citación de la parte demandada en la causa, en fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011).

Por auto de fecha catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), este Tribunal ordenó librar boletas de citación a la parte demandada en el proceso.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), el alguacil de este juzgado dejó constancia en actas de no haber podido localizar a la parte demandada en el proceso.

La secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil doce (2012).

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), se dio por citado en la causa, el defensor ad litem de la parte demandada en el proceso, abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.468.

El ciudadano P.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. 3.947.484, presentó escrito de cuestiones previas en el proceso, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013).

El apoderado judicial de la parte demandada en el proceso presentó escrito en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), en el cual contradijo la cuestión previa opuesta por el ciudadano P.B., solicitó la declaratoria sin lugar de la misma y acompañó dicho escrito con copias simples constantes de quince (15) folios útiles.

II

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

El ciudadano P.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. 3.947.484. opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, alegando que no posee el cargo de representante de la asociación civil, condominio RESIDENCIAS KILAUEA, siendo que la única relación que mantiene con la referida asociación civil demandada, es ser propietario de un apartamento identificado con el No. 8B, el cual identifica como su vivienda familiar y que únicamente ha realizado actos de colaboración en las labores del condominio, en cuanto a construcción y mantenimiento del referido edificio, sin embargo, afirma que no ostenta cargo alguno dentro de la Junta Administradora del condominio, en consecuencia no tiene facultades para representar el mismo.

III

MOTIVA

Ahora bien, una vez realizada una síntesis narrativa del caso sub litis, corresponde motivar el presente fallo, por lo que esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones normativas, jurisprudenciales y doctrinales atinentes a la presente causa:

El ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

Ahora bien habiendo sido alegado por la parte demandada, de forma oportuna y de conformidad con lo establecido en la norma anteriormente citada, se hace pertinente citar al Autor L.C.E., en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, (2010/ Pag 85).

El ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite oponer como cuestión previa, la ilegitimidad de la persona citada, por considerar el demandante y el juez, falsamente que representa al demandado.

Es decir que no se podrá oponer esta cuestión previa, cuando el demandado sea una persona natural, que tiene capacidad para ser llamada a juicio personalmente.

.

Así mismo, es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), expresó:

Si es opuesta por el propio demandado o por su genuino representante legal o judicial, no es necesario que se subsane el vicio mediante nueva citación, por cuanto el demandado ya se ha puesto a derecho. En este hipótesis, puede la parte material o su apoderado proceder: 1) A solicitar el otorgamiento de un nuevo lapso de veinte días pasa dar contestación a la demanda, pudiendo en este lapso oponer cuestiones previas.

…Si, por el contrario, la falta de legitimidad del citado como representante del demandado es interpuesta por un falso representante, la contestación al fondo de la demanda no puede verificarse conforme a las previsiones del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, una vez que se subsane el error. En estos casos, la subsanación del defecto u omisión no se satisface con la simple sustitución del nombre del representante falso por el verdadero, ya que no habiendo sido nunca citada, a ella corresponde el derecho a todos los lapsos, términos y actos procesales que como parte demandada posee, so pena de menoscabo su constitucional derecho a la defensa. El demandado goza, por ende en dicho supuesto, de veinte días de despacho para contestar la demanda, dentro de cuyo lapso puede interponer todas las cuestiones previas que considere pertinentes

(Pierre, 1994, No.7, 265-266).”

Según el autor A.R.R., en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano”, este contempla:

…La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la contempla el Ordinal 4° del Artículo 346 C.P.C., y tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye. La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio. Así, y. gr., cuando se cita al gerente de la empresa, siendo que los estatutos sociales confieren la representación en juicio al Presidente; o cuando se cita al Presidente, que según los estatutos sólo tiene la representación extrajudicial de la empresa, en lugar del Representante Judicial, que tiene la representación en juicio, etc. No existe en este caso, como en el anterior, la ilegitimidad del apoderado del demandado, por defectos formales del poder, los cuales son objeto de subsanación…

… (1°) si la cuestión previa la opone el demandado mismo o su apoderado, no es necesario practicar nueva citación y que el demandado puede: (a) solicitar reapertura del lapso de emplazamiento, dentro del cual puede oponer cuestiones previas o contestar al fondo; o, (b) oponer en ese mismo acto todas las cuestiones previas o contestar al fondo de la demanda. Si no opone otras cuestiones previas, debe contestar la demanda dentro de los cinco días previstos en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; y, (2°) si la cuestión previa la opone el falso representante, debe procederse a la citación del demandado, quien tendrá un lapso de emplazamiento pleno…

…El ordinal 4º del artículo 346 ejusdem, es decir, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, (...) a lo que se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; en este caso se trata de la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, (...), no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa.

Finalmente, hay que señalar que el falso representante sólo puede oponer esta única cuestión previa, si alega otras se tendrán como no opuestas, (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994).

Así mismo, establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

Ahora bien, estando de conformidad con los criterios anteriormente expuestos, y constatando de las actas que no existe fundamento que acredite la cualidad del ciudadano P.B.Z., como representante del condominio “RESIDENCIAS KILAUEA”, siendo que no consta de forma alguna que el mismo esté facultado para actuar en representación del identificado condominio demandado en el presente proceso, es por lo que esta juzgadora considera que la cuestión previa opuesta prospera en derecho. Así Se Decide.

V

DISPOSITIVO

Por los argumentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA; 1): CON LUGAR, la cuestión previa promovida establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, interpuesta por el ciudadano P.B.Z. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. 3.947.484, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES que sigue la sociedad mercantil BARRIOS Y COMPAÑÍA ANONIMA (BYCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil uno (2001), anotado bajo el No. 45, Tomo 14-A, en la persona de su presidente ciudadano L.A.B.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.843.044, contra el Condominio “RESIDENCIAS KILAUEA” domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), quedando anotada bajo el No. 17, Tomo 10, del cuarto trimestre. En consecuencia este tribunal conmina a la parte actora Sociedad mercantil BARRIOS Y COMPAÑÍA ANONIMA (BYCA), en la persona de su presidente ciudadano L.A.B.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.843.044, a subsanar el error cometido en la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.

Msc. K.O.F..

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30am) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 147-13.

La Secretaria.

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