Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 17 de mayo de 2013

203º y 154º

Visto con informes de la parte actora.

PARTE ACTORA: Banco Industrial de Venezuela, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatuaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38 A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.D.C.G., C.S.M., M.S.T., R.A.D.F., Y.Z.L., M.M. VAAMONDE, KAMAR KARIN GALÍNDEZ DATICA, ANAMEY CASTRO, M.E.S.C., A.C.L.G., MINELMA PAREDES RIVERA, N.L.G.D.P., M.F. VARGAS PURICA, DORLYNG L.C.M. y C.S.Z., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.246, 39.194, 46.944, 46.928, 36.886, 41.745, 67.156, 73.402, 73.100, 73.188, 64.895, 32.523, 82.005, 71.947 y 17.835 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA DE CAÑAS Y TAPAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 19 de marzo de 2000, bajo el N° 40, Tomo 83-A-Pro y ciudadanos M.D.T.H. e Y.Y.D.S.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas Nros. V- 5.550.463 y V- 11.475.388, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.C. y C.E.S.T., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 16.957, 58.596 y 106.687 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares-Vía Ejecutiva (Definitiva).

EXPEDIENTE: 8956.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por el abogado L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.686, en su carácter de apoderadazo judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA DE CAÑAS Y TAPAS, C.A., y otros, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2008 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, siendo ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la parte actora.

Se inicio el presente juicio por libelo de demanda, presentado por la abogada Anamey C.C., en su carácter de apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., mediante el cual alega que la sociedad mercantil Compañía de Cañas y Tapas, C.A., aperturó contrato de cuenta corriente con su representada, identificada con el N° 00-073-101-690-3.

Que en fecha 05 de abril de 2001, su representada autorizó un sobregiro por la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), posteriormente, el 04 de mayo de 2001, dicha actora autorizó otro sobregiro por la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (45.000.000,00) y por último en fecha 11 de mayo de 2001, se le autorizó un sobregiro por la cantidad de Setenta Millones de Bolívares (70.000.000,00) todos dirigidos a la cuenta corriente N° 073-101690-3, antes identificada, perteneciente a la parte demandada, indicando que los referidos sobregiros serian cancelados con créditos que les serían otorgados, los cuales se encontraban en proceso de documentación. Igualmente arguye que la deudora quedó obligada con su representada a reembolsar de inmediato las cantidades que la parte actora haya pagado en exceso de los fondos que compañía de Cañas y Tapas C.A., tuviere disponible en su cuenta y en caso de mora la referida sociedad mercantil quedaría obligada a pagar intereses sobre saldos diarios a la rata de interés aplicable en el momento hasta al fecha de reembolso definitivo.

Ahora bien, por lo anteriormente expuesto es que demandan a la sociedad mercantil Compañía de Cañas y Tapas por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), para que convenga o en su defecto, sea condenada en los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de Doscientos Cuarenta y Seis Millones Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 246.448.227,95) por concepto de monto de los sobregiros mas los intereses generados hasta el 30 de septiembre de 2002, a las tasas de interés variables aplicadas por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., para cada uno de los períodos allí señalados, mas un tres por ciento (3%) anual adicional por mora. SEGUNDO: Los intereses que se continúen causando contados a partir del 01 de octubre de 2002 hasta el definitivo pago de la obligación adeudada, a la tasa de interés variable mas el tres por ciento (3%) anual adicional por mora.

TERCERO

La indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas, desde el día en que la deudora entró en mora en el pago de lo adeudado hasta la fecha de su definitivo pago, de acuerdo a la inflación que para la ciudad de Caracas señale el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

La costas del presente proceso.

La presente demanda fue admitida, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2002, por el procedimiento de Vía Ejecutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ordenando emplazar a la parte demandada a fin de dar contestación a la demanda iniciada en su contra.

En fecha 08 de mayo de 2003, comparece ante el Tribunal A quo el Alguacil, adscrito al mismo, a los fines de consignar 02 compulsas con su respectiva orden de comparecencia libradas a la parte demandada; en tal sentido informó que no logró hacer efectiva, la respectiva citación.

Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2003, la abogada Yexy P.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.7222, consigna instrumento de poder conferidos por la parte demandada.

En fecha 12 de junio de 2003, la abogada A.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la Causa, librar cartel, en virtud de la imposibilidad declarada por el Alguacil de ese Despacho de citar a los co-demandados en el presente juicio. Asimismo en fecha 18 de junio de 2003 la referida abogada dejo sin efecto la diligencia que antecede por cuanto el ciudadano M.d.T.H., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil. Compañía De Cañas y Tapas C.A., se encontraba presente en la práctica de la medida de embargo decretada por el Juzgado A quo, por lo cual quedó debidamente citado desde el 05 de marzo de 2003.

El 22 de julio de 2003, la representación judicial de la parte demandada, opuso cuestiones previas mediante escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinales 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, observándose que se opone a la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por cuanto no cumple con lo previsto en el artículo 340 ordinal 6° eiusdem por no haberse acompañado al libelo los documentos fundamentales de la acción y asimismo se opone a la cuestión previa de defecto de forma en virtud que la demanda no cumple con lo previsto en el artículo 340 ordinal 5° eiusdem por no contener el libelo la debida relación de los hechos fundamentados de derechos en que se basa la pretensión.

En fecha 05 de agosto de 2003, la abogada A.M.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual alegó en cuanto a la primera cuestión previa opuesta contenida en el artículo 340 ordinal 6° eiusdem, por no haberse acompañado al libelo los documentos fundamentales de la acción, que en el libelo de la demanda se indicó la existencia de documentos de créditos que contienen la deuda derivada de los sobregiros autorizados, de los que se pretenden cobrar, siendo que dichos documentos resultan ser fundamentales para el ejercicio de la presente acción, debido a que los mismos deben contener las especificaciones acerca del crédito accionado. Asimismo alega en cuanto a la segunda cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma , por no haberse cumplido con lo establecido en el numeral 5° del artículo 340 eiusdem, debido a la relación de los hechos y fundamentos de derecho con las pertinentes conclusiones, que no debe subsanar nada al respecto, en virtud que se evidencia de los documentos fundamentales acompañado con el libelo de la demanda y marcado con la letra H, bajo que modalidad se comprometió la demandada a cancelar los intereses exigidos y el instrumento donde aparece contenido tal compromiso, como el Contrato de Cuenta Corriente, que se acompaño con el libelo de la demanda, marcado con la letra B. Por último arguye que es falso que exista una incongruencia entre los hechos narrados y las consecuencias jurídicas deducidas y que la presente demanda de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) carece de fundamento jurídico, razón por la cual alega que no tiene nada que subsanar.

En fecha 21 de octubre de 2003, el abogado C.C., en carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia, substituyó el poder que le fuere conferido por la sociedad mercantil Compañía de Cañas y Tapas C.A., en el abogado H.S..

En fechas 01 de diciembre de 2003, 12 de mayo de 2004, 26 de julio de 2004 y 15 de noviembre de 2004, la abogada A.M.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la Causa el pronunciamiento respectivo, en lo referente a las cuestiones previas opuestas por la demandada. Por otra parte la referida abogada en fecha 06 de mayo de 2005 solicitó el abocamiento en la presente causa.

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2005, el ciudadano R.J.G., quien para ese momento fungía como Juez Temporal del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, siendo ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la respectiva notificación a las partes integrantes del presente juicio.

En fecha 25 de julio de 2005, la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificado del abocamiento del 13 de mayo de 2005.

El 18 de octubre de 2005 la abogada A.R., identificada anteriormente, solicitó al Tribunal de la causa se sirviera dictar sentencia en la presente causa. Posteriormente en fecha 08 de noviembre de 2005, solicitó el abocamiento del Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, siendo ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2005, la ciudadana C.G., quien para ese momento fungía como Jueza Temporal del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la respectiva notificación a las partes integrantes del presente juicio.

El 10 de agosto del año 2006, el alguacil adscrito al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dejó constancia que procedió a notificar a la sociedad mercantil Compañía de Cañas y Tapas, C.A procediendo con lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de octubre de 2006, la abogada N.G., mediante diligencia consignó poder otorgado por el Banco Industrial de Venezuela C.A., así como revocatoria de poder que le fuere otorgado a los abogados E.S. y A.M.R.. Asimismo solicitó al Juez del Juzgado A quo, se pronunciara con respecto a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 26 de febrero de 2007, el Juzgado A quo, dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, en sus ordinales 5° y 6°, propuesta por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil Compañía de Cañas y Tapas C.A.

La abogada M.V.P., consignó en fecha 25 de abril de 2007, copia certificada del instrumento de poder otorgado por la parte actora. Asimismo se dio por notificada de la decisión de fecha 26 de febrero de 2007 y a su vez solicitó la notificación de la parte demandada del referido fallo; en tal sentido el Juzgado Noveno, mediante auto ordenó dicha notificación, por lo que el alguacil el 10 de julio de 2007, procedió con lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha de 17 de julio de 2007, el abogado L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.686, consignó contestación de la demanda, iniciada contra su poderdante, mediante el cual manifestó que los instrumentos presentados por la parte actora no llenan los requisitos previstos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que, no contienen la obligación de pagar una suma de dinero liquida y exigible y es por ello, solicita que se declare la nulidad de las actuaciones cumplidas por cuanto el trámite de la vía ejecutiva no es el que corresponde. Asimismo alega que no es cierto que su mandante se obligó a rembolsar de inmediato suma alguna, por lo que resaltó que el momento del pago no quedó establecido, de igual manera arguye que su representada no se obligó a pagar intereses sobre saldos diarios a la rata de interés del momento. Por otra parte alega que su mandante acompaño a su solicitud de sobregiro una letra de cambio para sustentar la operación, el cual la parte demandante acompaño a la demanda como anexo D. Del mismo modo establece que no existe un crédito con vencimiento de fecha cierta donde se hubiere autorizado la capitalización de intereses, ni consentido la tasa inicial para su cálculo así como el porcentaje de la mora, en tal sentido impugnó la validez del estado de cuenta aportado por el accionante y el cual no cuenta con el consentimiento de su representado, particularmente a lo referido en cuanto a la exigencia o vencimiento del crédito, la tasa de interés, la capitalización de los mismos intereses y la tasa de mora, así como su capitalización, es decir que lo pretendido por la parte actora es un cobro de intereses sobre intereses, en efecto, del estado de cuenta presentado apreció que el demandante cobra intereses sobre el capital, a ello le agrega un interés moratorio, configurando un saldo, siendo que sobre ese saldo vuelve a calcular los intereses y agrega nuevamente la mora.

En este sentido en nombre de su representada, rechazó que se tomen como fechas de vencimiento de los créditos las correspondientes a los días 05 de abril de 2001, 4 de mayo de 2001 y 11 de mayo de 2001; siendo lo que se denomina en el estado de cuenta como fecha de otorgamiento. En razón a lo expuesto, en nombre de su representada impugnó el estado de cuenta marcado con la letra H, anexada en la demanda y el cual arroja como saldo deudor la cantidad de Doscientos Cuarenta y Seis Millones Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con Noventa y Cinco céntimos (Bs. 246.448.227,95). Asimismo determina que no es cierto que su representada no se encuentra en la obligación a pagar intereses como base para su cálculo el primero de octubre de 2002, ni a pagar mora alguna. En lo que respecta a la corrección monetaria, alega que no existe un día o una fecha en que la deudora entró en mora en el pago de lo adeudado. Por todo lo antes expuesto el representante judicial de la parte demandada rechazó lo pretendido por la actora en el primer segundo y tercer punto del petitorio. Por último, rechaza y contradice la demanda en vista de que sus fundamentos, no son ciertos.

La abogada Dorlyng Camejo Martínez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó en fecha 26 de julio de 2007, escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles. Asimismo el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado L.C., en fecha 08 de agosto de 2007, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil; al respecto el Tribunal A quo se pronunció sobre las mismas el 09 de agosto de 2007, agregando a los autos dichas pruebas promovidas.

En fecha 13 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte demandada, procedió a formular escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, pronunciándose el Tribunal de la causa el 18 de septiembre de 2007.

En fecha 17 de septiembre de 2007, la abogada Dorlyng Camejo, antes identificada, consignó poder conferido por la parte demandada.

El abogado L.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal de la causa, fije la oportunidad para el nombramiento del experto a los fines de realizar la experticia solicitada por el mismo, en su oportunidad, por lo que el Tribunal por medio de auto del 20 de septiembre de 2007, fijó la oportunidad para que se lleve a cabo el acto de nombramiento del experto Contable.

En fecha 26 de septiembre de 2007, se llevo a cabo el acto de designación del experto contable y se ordenó librar boletas de notificaciones a los expertos contables designados por el Tribunal

El alguacil adscrito para ese momento al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, consignó boletas de notificación debidamente firmadas por la ciudadana Z.C.R. y por el ciudadano J.O.C..

Los ciudadanos J.O.C.A. y Z.R., el 28 de septiembre 2007, procedieron aceptar el cargo de expertos contables mediante diligencia consignada ante el Tribunal de la causa y juraron cumplir fielmente con las obligaciones que la ley les impone. En esa misma fecha se llevo a cabo el acto de juramentación del ciudadano J.S. designado experto contable por la demandada.

En fecha 02 de noviembre de 2007, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos los estados de cuenta y deuda contraída, proveniente del Banco Industrial de Venezuela.

El 08 de noviembre de 2007, el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual, fijó la oportunidad para que las partes presenten informes.

El 28 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, procedió a consignar, escrito de informes, mediante el cual solicitó sea desechado el pedimento realizado por la parte demandada en la contestación de la demanda.

El 08 de noviembre de 2007, el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual, fijó la oportunidad para que las partes presenten observaciones a los informes presentados.

En fecha 03 de diciembre de 2007, los expertos contables J.S. y J.C., consignaron al presente expediente, experticia acordada por el Tribunal A quo.

En fecha 13 de diciembre de 2007, el abogado A.B.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó observación a los informes, consignado por el Banco Industrial de Venezuela C.A.

El 17 de diciembre de 2007, el Tribunal A quo fijó la oportunidad para dictar sentencia en el presente caso.

El abogado H.S.N., compareció ante el Tribunal de origen, renunciando a la sustitución de poder que le fuere conferido en su oportunidad, para actuar como apoderado judicial de la parte demanda.

En fecha 30 de septiembre de 2008, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, siendo ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el presente asunto, mediante la cual declaró PARCIALEMTE CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) sigue el Banco Industrial de Venezuela, C.A. contra la COMPAÑÍA DE CAÑAS Y TAPAS, S.A.

En fecha 12 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora solicito al Tribunal de Instancia la notificación de la demandada de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2008, por lo que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ordenó notificar a la parte demandada en fecha 13 de noviembre de ese mismo año.

En fecha 01 de diciembre de 2009, el alguacil adscrito para ese momento al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dejo constancia de la practica de la notificación correspondiente a la parte demandada de la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 30 de septiembre de 2008.

El abogado L.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 30 de septiembre de 2008, por lo que el Juzgado Noveno de Primera Instancia dictó auto el 09 de diciembre de 2009 y oyó dicha apelación en ambos en efectos.

En fecha 22 de enero de 2010, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, siendo ahora Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente y a su vez fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la referida fecha para que las partes presenten sus informes.

El 15 de marzo de 2010, el abogado L.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó informes mediante el cual manifestó que ratifica cada una de sus partes el contenido del escrito de la contestación de la demanda, en esa misma fecha el Juzgado A quo, dictó auto mediante el cual fijó ocho (08) días de despacho siguientes a la referida fecha para que las partes presentaran observaciones.

El abogado C.S.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó observaciones en fecha 09 de abril de 2010. Asimismo el abogado antes referido, compareció ante este Tribunal solicitando al juez que se abocara al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11 de abril de 2012, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, al estado que se encontraba.

El abogado C.S., antes señalado, se dio por notificado del abocamiento y consignó domicilio procesal de los demandados.

El 28 de mayo del 2012, esta Alzada dictó auto mediante el cual instó al representante judicial de la parte actora a realizar los trámites relativos con el Alguacil de este Juzgado encargado de practicar lo conducente, en virtud que la boleta de notificación ya fue librada en su oportunidad y la misma se encuentra en su poder.

Ahora bien en fecha 22 de junio de 2012 dictó auto, mediante el cual esta Superioridad ordenó remitir el cuaderno de medidas al Juzgado A quo, a los fines que agregara las resultas de la incidencia que en su oportunidad fuera tramitado por este Juzgado.

En fecha 26 de noviembre de 2012, el Alguacil adscrito a este Juzgado, dejó constancia que se cumplió con la formalidad establecida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de marzo de 2013, este Juzgado dictó auto, mediante el cual difirió el dictamen de la sentencia por treinta (30) días, continuos.

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para dictar sentencia, al efecto observa:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de diciembre de 2009, por el abogado L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.686, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía de Cañas y Tapas C.A., y de los ciudadanos, M.d.T.H. e Y.Y.D.S.G., contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, siendo ahora Juzgado Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró lo siguiente:

(…) En virtud de lo ello, considera este Juzgado que indudablemente existe una evidente relación financiera entre la actora y la demandada, así como una obligación asumida por la sociedad mercantil CAÑAS Y TAPAS, al no manifestar inconformidad como anteriormente se indicó en la forma de ser otorgados los sobregiros solicitados, entendiéndose en consecuencia, su conformidad en dicha transacción al no rembolsar el dinero habido en su cuenta Corriente de acuerdo a lo pactado en el contrato arriba referido, en consecuencia debe considerar forzosamente este Tribunal como debidamente ajustada a derecho la pretensión de la parte accionante, tomándose en tal sentido como fechas de vencimiento de los créditos las correspondientes a los días 05 de abril de 2001, 04 de mayo de 2001 y 11 de mayo de 2001; siendo las denominadas en el estado de cuenta como fecha de otorgamiento, entendiéndose como la data de exigibilidad del crédito otorgado a la parte demandada.- Así se decide.-

OMISSIS

Ciertamente en el caso en cuestión se carece de un instrumento como el pagaré que exprese en su contenido la obligación expresa de pagar una suma de dinero líquida y exigible, mas como ya se acotó existe la figura del Contrato de Cuenta Corriente, derivándose del mismo las obligaciones asumidas por su suscriptor, y en especial en este caso la aceptación al no ser manifestada la inconformidad alguna por la demandada de la forma de otorgamiento de los sobregiros solicitados y autorizados, por lo tanto considera el Tribunal ajustada en derecho la presente demanda toda vez que al no haber sido forzado ni violentado ninguno de lo lapsos concedidos a la parte demandada a efectos de ejercer oportunamente su derecho a la defensa tal y como efectivamente lo hizo.- En cuanto a la obligación contenida en el artículo 37 de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, facultándolo a obtener una medida de Embargo de Bienes, efectivamente su finalidad no es mas que asegurar las resultas del cumplimiento de la obligación contraída, como ha ocurrido en este juicio al ser dictada medida de embargo Ejecutivo, razón por la cual se considera igualmente ajustada tan fundamentación en este caso.- Así Se declara.-

OMISSIS

De la corrección monetaria

OMISSIS

Así en atención a los criterios anteriormente transcritos, que acoge esta Juzgadora conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo estudio, debe a todas luces considerarse que las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria son contrarias a derecho pues habría un evidente empobrecimiento del deudor, haciéndose mas onerosa su obligación de pago, y es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de indexación. ASÍ SE DECIDE.-

III

DECISION

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PARCIALEMTE CON LUGAR la presente acción que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) ha incoado BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. contra la COMPAÑÍA DE CAÑAS Y TAPAS, S.A., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, y como consecuencia de ellos, declara:

PRIMERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (…)

.

Determinado como han quedado narrados los antecedentes en el presente expediente, pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas traídas al juicio por las partes, bajo el principio de comunidad de la prueba y su exhaustividad:

Pruebas de la parte actora:

Reprodujo el mérito favorable de los autos que beneficien a su representado. Esta Alzada debe indicar en cuanto al mérito, que una vez efectuado el aporte de pruebas, pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular; en consecuencia y por cuanto estos medios de prueba efectuados en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de lo que se pretende demostrar, resulta inapreciable, en virtud que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en las actas procesales, buscando circunstancias favorables a la parte promovente, en consecuencia se desecha, por impertinente. ASÍ SE DECIDE.

Contrato de Apertura de Cuenta Corriente N° 00-073-101690-3, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00). Esta Alzada, le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue tachado, impugnado, ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual trae como elemento de convicción que la parte demandada Compañía Cañas y Tapas C.A., abrió dicha cuenta corriente en el Banco hoy accionante. ASÍ SE DECIDE.

Documentos insertos a los folios 18 al 20, de los cuales se evidencian, que en fecha 05 de abril de 2001, el Banco actor autorizó un sobregiro por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), hoy Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), en la cuenta corriente N° 00-073-101690-3, posteriormente y mediante documento que riela al folio 19 de fecha 04 de mayo de 2001, se autorizó otro sobregiro por la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,00) hoy Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00) y por último riela al folio 20, que en fecha 11 de mayo de 2001, mediante documento emanado de su mandante, se autoriza un sobregiro por Setenta Millones de Bolívares (70.000.000,00) hoy Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), a la cuenta corriente 00-073-101690-3, todos concedidos a la Compañía Cañas y Tapas C.A., por petición de dicha sociedad mercantil, todo lo cual trae como convicción que la actora concedió a la demandada unos sobregiros por la cantidades antes descritas, documentos éstos que no fueron tachados, impugnados ni desconocidos en su oportunidad legal, por lo que se le otorga pleno valor de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1364 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

A los folios 21 al 31, cursa estado de cuenta a fin de demostrar que la sociedad mercantil Compañía y Tapas C.A., no canceló en su oportunidad las cantidades derivadas de los sobregiros y sus intereses. Este Juzgado observa que si bien fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, la misma no puede ser oponible al demandado como prueba documental, por cuanto emana de la propia parte actora, sin embargo este Tribunal la toma como simple indicio de lo alegado en el libelo. ASÍ SE DECIDE.

Promovió prueba de informes, dirigido al Banco Industrial de Venezuela C.A., a los fines que éste informara sobre el estado de cuenta y la deuda contraída por la sociedad mercantil demandada, cuyas resultas constan en autos del folio 161 al 163. Este Juzgado observa que la contraparte en su oportunidad formuló oposición, a juicio de quien decide, esta resulta totalmente impertinente por cuanto con tal prueba pretende obtener información de su propia parte. ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada:

En la etapa probatoria la parte demandada promovió prueba de experticia, a los fines de demostrar el saldo que realmente se adeuda. Observa esta Alzada que el Tribunal de instancia descartó el análisis de la prueba en razón que las resultas fueron consignadas extemporáneas, señalando que no era carga del Tribunal sino de las partes, sin embargo el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil establece que en el mismo acto de juramentación de los expertos, el Tribunal deberá fijar el tiempo que ellos necesiten para la consignación de la experticia, que no excederá de 30 días, tomando en cuenta a su vez el término de la distancia, en tal sentido, se evidencia de autos que la parte demandada promovió en su debida oportunidad dicha prueba, por lo que la obligación de entregarlas estaba en manos de los peritos designados como auxiliares de justicia y expertos en la materia específica, por cuanto el informe pericial que emane de los mismos no es un deber propio de la parte. En razón de ello, este Juzgado se reserva el análisis de la presente prueba para el momento de decidir el fondo del asunto. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, pasa esta Alzada al conocimiento del fondo de la acción incoada y al efecto observa:

El uso de la vía ejecutiva, debe referirse al documento producido al momento de la admisión de la demanda; ahora bien, para decretar una medida de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva, el Juez debe ceñirse al artículo 523 del Código Procesal Civil, que es la norma expresa y propia que regula esa situación. Si el documento presentado por el actor reúne los requisitos previstos en ese texto, es admisible la vía ejecutiva y consiguientemente a ello, el embargo ejecutivo; en este sentido, se entiende que tanto el Juez de la causa para decretar o no el embargo en la vía ejecutiva, como el de alzada para confirmarlo o suspenderlo, tienen necesariamente que examinar el instrumento presentado a fin de determinar si la obligación demandada consta en documento auténtico o en documento privado reconocido judicialmente, y si dicha obligación se refiere a una cantidad liquida de plazo vencido.

De lo anterior, se tiene entonces que la especialidad de la vía ejecutiva consiste en que paralelamente a la cuestión de fondo se adelantan y sustancian en cuaderno separado medidas de ejecución: embargos de bienes, publicación de carteles, justiprecios, fianzas destinadas a lograr la ejecución anticipada, por tanto, los juicios o errores en que se incurra en alguno de los dos procedimientos que marchan desligados, no afectan al otro, se corrigen separadamente como si se tratara de litigios distintos; por lo tanto las incidencias surgidas en el expediente sobre la cuestión de fondo, pruebas, tercerías, apelaciones, recurso de hecho nada tienen que hacer con las actuaciones habidas en el cuaderno de ejecución, y viceversa.

En este sentido quien aquí suscribe considera traer a colación lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…

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En ese mismo orden de ideas, el destacado autor venezolano Dr. C.M.P., en su obra “VÍA EJECUTIVA”, editorial Componentes, Caracas-1999, enseña:

(…) La vía ejecutiva, entonces, es un juicio especial mediante el cual un acreedor valiéndose de instrumento público o auténtico, vale o instrumento privado reconocido legalmente, que pruebe una obligación morosa de pagar, logra embargar bienes suficientes a su deudor para que le garanticen las posteriores resultas del procedimiento (…).

El instrumento en el cual se fundamenta el demandante para ejercer la acción por medio de la cual procede la vía ejecutiva, a su vez, debe cumplir con los requisitos que prevé el legislador procesal como son:

a) Que contenga una obligación de pagar alguna cantidad: Pudiera presentarse a confusiones la frase utilizada por el legislador en el artículo 330 transcrito, cuando habla de “pagar alguna cantidad”, resumiendo su campo de aplicación exclusivamente a las obligaciones que tengan por objeto la cancelación de una suma de dinero. Pero es de interpretarse en este caso de manera extensiva tanto en el término “pagar” como en el de “cantidad”, al punto de entenderse la “ratio juris” que la sancionó, la de que se refiera a cualquier obligación mediante la cual un deudor se comprometa a entregarle a su acreedor la propiedad u otro derecho real, no necesariamente en dinero. Esto es lo que se requiere para la procedencia a una reclamación por vía ejecutiva, ampliando su alcance entonces, a cualquier obligación de dar. (…).

b) Que la obligación sea líquida: La obligación de dar reclamada debe ser líquida, esto es, que tanto su monto o número y especie de las cosas que deben ser satisfechas por el demandado, hubiesen sido determinadas con exactitud en el título ejecutivo (…).

c) Que la obligación tenga el plazo cumplido: Esto es, la obligación reclamada debe estar vencida para su cumplimiento, pues tiene que existir evidente mora en su pago por parte del deudor (…)

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De tal manera que la vía ejecutiva, es un procedimiento ordinario que tiene la especialidad de iniciarse con el decreto de embargo ejecutivo de bienes del deudor, por ello, la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, bien sea público o auténtico, o que tenga fuerza ejecutiva por mandato legal, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido.

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de marzo de 2.004, expediente 02-873, con relación a la vía ejecutiva, expresó:

La vía ejecutiva la consagra el legislador como uno de los procedimientos especiales contenciosos y cuya especialidad, con respecto al juicio ordinario radica en que desde que se inicia el juicio el acreedor tiene derecho al embargo y demás actos anticipados de ejecución, con excepción del remate, para lo cual deberá esperarse la sentencia definitivamente firme que decidirá si debe ultimarse o no la ejecución, tramitándose ésta en cuaderno separado del expediente del juicio principal…

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Ahora bien, la parte actora alega en el libelo que conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, los estados de cuenta formulados por los empleados competentes del banco tienen el carácter de títulos ejecutivos, y que tal disposición no puede tener carácter absoluto; en este sentido, y de lo anterior planteado considera esta Juzgadora traer a colación la Ley del Banco Industrial la cual establece en el ordinal 1º del artículo 37 lo siguiente:

… Artículo 37.- El Banco Industrial de Venezuela y las instituciones financieras que formen parte del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, gozarán de los privilegios siguientes:

1. Los créditos a favor del banco o de las indicadas instituciones financieras, cuando no hayan sido pagados, al ser exigibles, serán demandados judicialmente, mediante el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil. Las liquidaciones, estados de cuenta y alcance de los mismos, formulados por los empleados competentes del Banco y de las referidas instituciones financieras, tienen el carácter de títulos ejecutivos y, al ser presentados en juicio, aparejan embargo de bienes…

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De lo antes expuesto, y verificando el caso de autos quien aquí decide, considera como titulo ejecutivo, al instrumento público o auténtico que pruebe ciertamente la obligación del demandado a pagar una cantidad líquida con plazo vencido, vale decir, que el instrumento debe contener la certeza del derecho que se reclama, debiendo concurrir por tanto actos y hechos de los que el derecho resulta indiscutiblemente comprobados, aunado al hecho, que puede observarse que los estados de cuentas los cuales fueron consignados al escrito libelar, si bien como se reitera, no pueden ser oponibles a la hoy demandada, los mismos son un indicio de que la demandada recibió del demandante las cantidades reclamadas, y concatenado con la norma supra mencionada, dichos estados de cuenta son considerados como titulo ejecutivo, emitidos por el Banco Industrial de Venezuela, con lo cual se demuestra la obligación de la demandada con dicho ente; aunado a ello, pueden observarse los privilegios otorgados por la Ley del Banco Industrial de Venezuela en el artículo in comento, es decir, tienen aplicación mientras la República Bolivariana de Venezuela o alguna de sus instituciones mantenga una importante participación accionaría en el capital del referido Banco, ya que es una prerrogativa procesal, destinada a proteger los intereses de la Nación, que en el caso concreto se ve vinculada e identificada con los propios intereses del Banco Industrial de Venezuela, en virtud, que es deber del Estado defender sus intereses patrimoniales, a través del marco legal que considere idóneo para tales fines.Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, vistos los autos que conforman el presente expediente, esta Alzada evidencia la existencia de un contrato de cuenta corriente entre las partes que componen la causa en cuestión, lo que crea certeza para quien aquí suscribe que efectivamente el Banco Industrial de Venezuela C.A., le concedió a la Compañía Cañas y Tapas C.A., unos sobregiros solicitados por la misma; el primero otorgado en fecha 05 de abril de 2001, por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) siendo ahora Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), el segundo en fecha 04 de mayo de 2001, por la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,00) siendo ahora Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00) y por último en fecha 11 de mayo de 2001, la cantidad de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00), siendo ahora Setenta Mil Bolívares (70.000,00); en tal sentido según lo alegado por la parte actora, su contraparte le debe la cantidad de Doscientos Cuarenta y Seis Millones Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con Noventa y Cinco céntimos (Bs. 246.448.227,95) siendo ahora Doscientos Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho con Veintidós Céntimos (Bs. 246.448,22), por concepto del monto de la obligación derivada de los sobregiros, mas los intereses generados desde el 05 de abril de 2001, fecha en la cual se autorizó el primer sobregiro, hasta el 30 de septiembre de 2002, a las tasas de interés variables aplicadas por el Banco Industrial de Venezuela C.A., para cada uno de los períodos antes señalados mas un tres (3%) anual adicional por la mora, sumas éstas que fueron objeto de impugnación por la demandada.

Así las cosas, observa esta Alzada, que la parte demandada al momento de promover pruebas, promovió experticia con la finalidad de demostrar que el monto señalado en el libelo no era el monto adeudado, en este sentido, se constató que el Juez A quo, desechó las resultas de la prueba de experticia promovida por la parte demandada, por considerar que, fue consignada de forma extemporánea, por lo que se pasa al análisis de tal alegato:

Se desprende de autos, que el Tribunal de Instancia dictó auto en fecha 18 de septiembre de 2007, admitiendo pruebas.

En fecha 20 de septiembre de 2007, el Juzgado A quo, fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha en cuestión, a las diez (10:00 am) de la mañana, a fin que se llevara a cabo el acto de nombramiento de expertos contables.

El 26 de septiembre de 2007, tuvo lugar el acto y quedaron designados como expertos contables los ciudadanos, J.S.D.L.I., J.O.C.A. y Z.C.R..

En fecha 28 de septiembre de 2007, los expertos designados aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

En fecha 08 de noviembre de 2007, el Tribunal de instancia fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la referida fecha para que las partes presentaran sus informes, señalando que el lapso para la evacuación de pruebas se encontraba vencido.

Posteriormente en fecha 03 de diciembre de 2007, los expertos contables ciudadanos J.S.d.l.I. y J.C., consignaron informe pericial acordado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, siendo ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Realizado el recuento de las actuaciones, se hace necesario para quien sentencia, señalar el contenido del artículo 460 del Código de Procedimiento Civil:

(…) En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso (…)

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Observa quien aquí sentencia, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, que el Juzgado de Instancia no cumplió con lo establecido en la norma citada, en el sentido que no consta en autos que haya fijado en el acto de juramentación el tiempo necesario para que los expertos consignaran la experticia correspondiente y desechando su análisis. En tal sentido, considera esta Juzgadora que el A quo debió tomar en cuenta la prueba de experticia en cuestión, en virtud que la evacuación del material probatorio, ya no estaba en manos de la parte demandada, sino bajo la responsabilidad de los peritos designados para la realización del informe pericial, además el Juez de Instancia le correspondía establecer un lapso y una hora específica a los expertos para que presentaran el informe correspondiente, de conformidad con el artículo señalado, evidenciándose a su vez que la demandada promovió la referida prueba en su debida oportunidad, quedando demostrado su interés, en cuanto thema decidendum, por consiguiente, se considera, que en virtud de la omisión realizada por el Juzgado A quo, esta Alzada en aras de preservar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes, le otorga pleno valor probatorio al informe pericial, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, se desprende de la experticia contable practicada y consignada en fecha 03 de diciembre de 2007, el siguiente resultado:

Que la Compañía Cañas y Tapas C.A., adeuda al Banco Industrial de Venezuela C.A., por concepto de la deuda de capital mas los intereses, la cantidad total de Doscientos Dieciséis Millones Doscientos Noventa y Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 216.293.650,00) siendo ahora Doscientos Dieciséis Mil Doscientos Noventa y Tres con Sesenta y Cinco céntimos (Bs. 216.293,65), discriminada de la siguiente manera:

Por concepto de los tres sobregiros, la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 135.000.000,00), siendo ahora Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 135.000,00).

Por concepto de intereses originales convencionales moratorios de los tres sobregiros la cantidad de Setenta y Cinco Millones Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 75.492.500,00), siendo ahora Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 75.492,50).

Por concepto de intereses originales de mora de los tres sobregiros, la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 5.801.250,00) siendo ahora Cinco Mil Ochocientos Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 5.801,25).

Así pues, en virtud del resultado de la referida experticia, dan convicción a quien decide, que la parte actora pretende percibir una suma de dinero mayor a la que realmente adeuda la Compañía Cañas y Tapas C.A., es por ello que esta Alzada se ajusta al informe pericial consignado por los expertos antes identificados, debiendo la parte demandada cancelar a la parte actora lo que allí se determinó. ASI SE DECIDE.

Ahora bien con respecto al punto relativo a la indexación solicitada en el libelo de demanda, esta operadora de justicia, considera necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández en el expediente 2009-000288, caso F.V.Q.B. contra los ciudadanos Asiscla Hernández viuda de Lorenzo, M.L.H., C.L.H., Clariber L.H. y R.L.H., la cual establece lo siguiente:

(...) De otro lado, aun cuando la sentencia de fecha 14 de agosto de 1996, no abandona el criterio sobre la indexación, expresa que: ‘...la corrección monetaria que ha de aplicarse en este juicio, ha de excluir los lapsos que transcurrieron, sin que las partes tuvieran responsabilidad en la tardanza en el pronunciamiento de los fallos respectivos...’, expresando en su parte dispositiva que dicho cálculo se haría ‘...entre la fecha de la admisión del referido libelo y la que el Tribunal debió dictar sentencia, es decir, excluyendo el tiempo en que el Tribunal no dictó sentencia...

Resulta necesario precisar el verdadero alcance del nuevo pronunciamiento de fecha 14 de agosto de 1996, alejando su interpretación del sentido aparente que lo haría contradictorio, pues reducir el reajuste monetario a los lapsos en que las decisiones judiciales deben teóricamente ser dictadas, equivaldría a excluir el efecto que la real duración del proceso judicial produce sobre la prestación reclamada, y a consolidar inicuamente la ventaja que al deudor insolvente permite la reconocida mora de nuestra administración de justicia...

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 28 de noviembre de 1996, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano M.G.S. contra Viajes Venezuela, C.A., expediente N° 95-079).

Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

Por otra parte, si la Sala acogiese el criterio señalado por el formalizante, en el sentido de que los honorarios extrajudiciales se encontraban vencidos desde el 1° de marzo de 1994, pues el demandado ya se encontraba en mora de cancelarlos, tendría forzosamente que declarar prescrita la acción, pues como ya se señaló, el lapso de prescripción aplicable al caso bajo estudio es de dos, y no de cinco años. Como ya se explicó, por interpretación del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, las abogadas demandantes realizaron una serie de actuaciones profesionales, en ejercicio ‘de su ministerio’, siendo la última de ellas la identificada con el N° 26 en su libelo de demanda, con fecha 9 de noviembre de 1998; de considerar la Sala que desde el 1° de marzo de 1994, ya las actuaciones precedentes eran exigibles, tendría que acordar la prescripción de todas ellas, por el transcurso de los dos años señalados. En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...

(Subrayado del texto, negrillas de la Sala).

De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión.

Cabe resaltar también, que el juez podrá excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil) (…) Luego, el parámetro final –igualmente indispensable- para dicho cálculo vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme (…)

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Adicionalmente, con relación a la indexación judicial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nro. 576, del 20 de marzo de 2006, expediente Nro. 05-2216, caso Carmine Romaniello contra T.J.C., señalo lo siguiente:

(…) El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

(Omissis)

Por ello, a juicio de esta Sala, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado, así como sus alcances y los índices generales de inflación por zonas geográficas. Conforme al artículo 318 Constitucional, corresponde al Banco Central de Venezuela lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, por lo que coordina con el Ejecutivo el balance de la inflación (artículo 320 Constitucional), lo que unido a los artículos 50 y 90 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde a este ente establecer legalmente el manejo, y por tanto la determinación, de las tendencias inflacionarias.

Reconocido oficialmente por los órganos competentes y autónomos del Estado (Banco Central de Venezuela), la situación inflacionaria, aunado a que el fenómeno lo sufre toda la población, éste se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y características del proceso inflacionario. Por ello, los índices inflacionarios variables deben ser determinados.

A juicio de la Sala, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras. Ahora bien, reconocida la inflación, tal reconocimiento se convierte en un hecho notorio, ya que el mismo se incorpora a la cultura de la sociedad, pero no toda inflación desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero, siendo necesario –y ello a criterio del juez- que se concrete un daño económico, un deterioro del dinero, lo que puede ocurrir cuando el índice inflacionario supera el cinco por ciento (5%) anual.

(Omissis)

Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.

Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal (…)”

De conformidad con los criterios jurisprudenciales pacíficamente reiterados supra transcritos, se tiene que, por una parte la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario, y evita el mayor perjuicio al acreedor por efecto del retardo procesal y de otro lado, que el proceso se inicia con la presentación de la demanda y su auto de admisión, por ello dicho correctivo no puede amparar situaciones previas a tal admisión, pues se desvirtuaría así su naturaleza. Asimismo se puede decir que la indexación es un correctivo mediante el cual se pretende actualizar el valor de los bienes y deudas intentando corregir la depreciación de la moneda por medio de índices o puntos de referencia que reflejan una devaluación; en tal sentido, si el acreedor pretende el pago del capital, la indexación judicial del mismo y del pago de los intereses, en realidad esta pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, pues además de recibir su capital aumentado por la indexación, también recibirá el pago de intereses reales, en los cuales esta comprometida no solamente la retribución del capital sino también los efectos de la devaluación monetaria. De esta manera, el deudor se ve perjudicado, porque deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, una vez dentro de los intereses convencionales, y otra por la indexación, por su parte el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello.

En el caso de autos, se evidencia que la abogada B.D.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita en el libelo de demanda, los intereses moratorios, así como la indexación judicial o corrección monetaria, lo cual a criterio de esta Alzada, no es procedente, en virtud de que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios y otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, en virtud, que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, aunado a ello esta Juzgadora comparte el criterio del A quo en la sentencia apelada, mediante la cual se desprende lo siguiente:

(…) Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional desde vieja data, en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de interés y corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle mas onerosa su obligación de pago (…)

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En consecuencia, y en virtud de lo anteriormente expuesto, esta Alzada declara improcedente la solicitud de indexación realizada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto condenar al pago, de intereses moratorios e indexar constituye una doble indemnización.

En virtud de las anteriores consideraciones debe esta Alzada declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de diciembre de 2009, por el abogado L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.686, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera de Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, siendo ahora Juzgado Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando modificada. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de diciembre de 2009, por el abogado L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.686, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera de Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, siendo ahora Juzgado Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada.

SEGUNDO

Se Condena a la parte demandada a pagar a la actora por concepto de capital derivados de los sobregiros mas los intereses la cantidad de Doscientos Dieciséis Millones Doscientos Noventa y Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 216.293.650,00) siendo ahora Doscientos Dieciséis Mil Doscientos Noventa y Tres con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 216.293,65), discriminada de la siguiente manera:

Por concepto de los tres sobregiros, la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 135.000.000,00), siendo ahora Ciento Treinta y Cinco mil Bolívares (Bs. 135.000,00).

Por concepto de intereses originales convencionales moratorios de los tres sobregiros la cantidad de Setenta y Cinco Millones Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 75.492.500,00), siendo ahora Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 75.492,50).

Por concepto de intereses originales de mora de los tres sobregiros, la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 5.801.250,00) siendo ahora Cinco Mil Ochocientos Un bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 5.801,25).

TERCERO

Se niega el pedimento de corrección monetaria de las cantidades demandadas.

CUARTO

Notifíquese la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

J.A.F.. P

En esta misma fecha, siendo las_________________________________________ (___________), se registro y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

J.A.F.. P

MAR/JAFP/Anoa M.

Exp. 8956

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