Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoNulidad

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

En fecha 18 de diciembre de 1989, los Abogados E.R.P. y J.J.F.d.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 140 y 820, respectivamente, apoderado judicial de la Compañía Anónima “Cigarrera Bigott Sucs” Sociedad Mercantil, interpuso Recurso de Nulidad contra el Concejo Municipal del Municipio Valdez del estado Sucre, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

Que en fecha 04 de octubre de 1990, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental admitió el presente Recurso de Nulidad.

Que en fecha 12 de diciembre de 1990, el Alcalde del Municipio Valdez del estado Sucre, asistido por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Valdez del estado Sucre, le dio contestación a la presente demanda.

Que en fecha 15 de febrero de 1993, comenzó la relación de la presente causa.

Que en fecha 12 de abril de 1993, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental dijo “Vistos” en la presente causa.

Que en fecha veintiocho (28) de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió el presente asunto signado bajo el Nº BE01-R-1989-000005 (nomenclatura interna de ese tribunal), a este Juzgado Superior.

Que en fecha tres (03) de noviembre de 2011, este juzgado le dio entrada al Recurso de Nulidad, quedando signado en el sistema JURIS 2000 con el Nº RE41-G-1989-000001

Que en fecha cinco (05) de diciembre de 2011, este juzgado emitió resolución, en la cual ordena notificar a la parte querellante la Compañía Anónima “Cigarrera Bigott Sucs”, a los fines de que informara a este juzgado su interés en culminar el presente asunto, siguiendo para ello los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional, mediante sentencia 1.153 de fecha 8 de junio de 2006, (caso: A.V. y otros).

Que en fecha ocho (08) de diciembre de 2011, se libró comisión al Juez del Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practicará la notificación al representante legal la Compañía Anónima “Cigarrera Bigott Sucs”.

Que en fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, fue recibida la comisión del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual manifestaron la imposibilidad de practicar la misma por falta de impulso procesal.

Que en fecha doce (12) de junio de 2012, se ordenó su notificación conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha tres (03) de julio de 2012, se fijo la boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado, con la advertencia de que una vez transcurridos treinta (30) días de despacho y la parte apelante no informará sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declararía extinguida de pleno derecho la acción por perdida sobrevenida del interés procesal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el Recurso Anulación interpuesto por los Abogados E.R.P. y J.J.F.d.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 140 y 820, respectivamente, apoderado judicial de la Compañía Anónima “Cigarrera Bigott Sucs” Sociedad Mercantil, contra el C.M.d.M.V. del estado Sucre, no obstante, se evidencia según las actuaciones que corren en los autos del presente expediente que desde el treinta (30) de noviembre del año 1992, la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actividad procesal.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:

“En tal sentido, la Sala ha dejado por sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Ahora bien, siendo la perención una figura procesal a través de la cual se sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuando se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno, considerando este Tribunal que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante señalar, que este tribunal, mediante Resolución emitida el 05 de diciembre de 2011, ordenó emplazar a la parte apelante siguiendo los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional, mediante sentencia 1.153 de fecha 08 de junio de 2006, (Caso: A.V. y otros), para que manifestaran su interés en continuar con la presente causa, haciendo la salvedad que transcurrido dicho plazo sin que la parte actora manifestara su interés, este tribunal declararía extinguida de pleno derecho la acción por perdida sobrevenida del interés procesal.

En virtud de que las boletas de notificación no pudieron ser consignadas, en fecha tres (03) de julio de 2012, se fijo en la cartelera de este Tribunal boleta de notificación conforme a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la salvedad de que una vez fijada dicha boleta en la cartelera y transcurridos 30 días de despacho, se tendrían por notificados.

Visto que en veintiún (21) años la parte accionante no ha ejecutado ningún tipo de actuación procesal ni ha solicitado o buscado que se le sentencie en la presente causa, donde, desde la fecha en la que este Juzgado le dio entrada a este Recurso de Nulidad el 03 de noviembre de 2011, hasta la fecha actual, y habiéndose practicado la debida notificación, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya impulsado el proceso, razón por la cual, se hace imperioso para este Juzgado Superior concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de los Abogados E.R.P. y J.J.F.d.L., apoderados judiciales de la Compañía Anónima “Cigarrera Bigott Sucs” Sociedad Mercantil, así pues, este Juzgado declara consumada la perención de la instancia por pérdida de interés procesal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por Pérdida de Interés Procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys Acosta Núñez

En esta misma fecha siendo las 02:36 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys Acosta Núñez

SJVES/YA/mr

Exp RE41-G-1989-000001

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 27 de mayo de 2013

a las 02:36 p.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintisiete (27) día del mes de mayo del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°

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