Decisión de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 22 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJeany Camacaro
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas

Macuto, 22 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001345

ASUNTO : WP01-P-2013-001345

Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud efectuada por el Abg. V.H.B.T. en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a LA COMPAÑÍA CLOVER INTERNACIONAL, C.A, ubicada en la Aduana Aérea de Maiquetía, detrás de los Galpones de Avensa, al lado de Alitalia, frente a Banesco, Maiquetía, estado Vargas, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 8 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

La presente investigación se inició el 29 de junio de 2009, mediante denuncia interpuesta por el Ciudadano A.A.V.J., Gerente de la Aduana Principal, la Guaira, en virtud de que en fecha 12-02-2009 fue presentada comunicación de consignación de Poder Especial Original, inserta bajo la numeración 004277, por el auxilia de la Administración Aduanera CLOVER INTERNACIONAL, C.A otorgado a la ciudadana MORELA TRENARD MAGO, titular de la cédula de identidad V- 8.813.719, en su carácter de representante legal de la empresa MOBO CARACAS, C.A RIF Nº J-29689292-0, de donde se observa de una revisión exhaustiva que al verificar los datos del Poder, ante la Notaría Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien informó que los datos suministrados no correspondían al documento inserto en los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Razón por la cual, la Gerencia de Aduana Principal, mediante Comunicación Nº SNAT/INA/APAMAI/AAJ/2009/000989 de fecha 20/02/2009, donde se verifica, que el documento que corre inserto en los libros de autenticaciones se trata de un documento de venta de vehículo pertenecientes a los ciudadanos S.S.P.P. y S.R.C.Q., verificándose la falsedad de la inserción y autenticación ante la mencionada Notaria, del documento de Poder consignado ante la Gerencia de la Aduana Principal, motivo por el cual se presume que se está en presencia de un delito de CONTRABANDO AGRAVADO en virtud de que dicha mercancía no correspondía a lo declarado, razón por lo que las mismas no podrán ser despachadas hasta su verificación y autorización por parte de resguardo del Área Principal de Maiquetía.

Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa se pudo evidenciar que la conducta emanada por la COMPAÑÍA CLOVER INTERNACIONAL, C.A, ubicada en la Aduana Aérea de Maiquetía, detrás de los Galpones de Avensa, al lado de Alitalia, frente a Banesco, Maiquetía, encuadra en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 8 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, el cual establece una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses de prisión y siendo que el artículo 108 numeral 5 ejusdem señala que prescriben a los tres (03) años los delitos cuya pena sea de tres (03) años o menos de prisión y considerando que hasta la fecha no han ocurrido las circunstancias que interrumpan la prescripción ordinaria de conformidad con el artículo 110 del Código Penal y habiendo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy ha trascurrido más de cuatro (04) años, tiempo éste que supera holgadamente el lapso para que opere la prescripción de la acción penal. En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal Función de Control estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a la COMPAÑÍA CLOVER INTERNACIONAL, C.A, ubicada en la Aduana Aérea de Maiquetía, detrás de los Galpones de Avensa, al lado de Alitalia, frente a Banesco, Maiquetía, estado Vargas, por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

LA JUEZA DE CONTROL,

M.D.A.S.

LA SECRETARIA

ABG. JEANY CAMACARO

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