Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

200° y 152°

Actuando en sede Civil; produce el presente fallo: Interlocutorio

Expediente: 24.303

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y FIJACION DE TERMINO

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “STOP BOUTIQUE”, en le persona de M.J.B.A..-

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES CONSOLIDADAS (CAICO) en le persona de R.F.C..

U N I C A

Vista la solicitud de fecha 06 de junio del año dos mil trece, suscrita por los abogados G.V.R. y R.G.F.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES CONSOLIDADAS (CAICO), mediante la cual solicitan la reposición de la presente causa al estado de admitir la presente demanda por los trámites del procedimiento ordinario, y para ello alegan que este Tribunal admite la demanda como una de las especies de las señaladas en el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (sic), y que, -a su decir- no se está en presencia de una demanda que reclama el cumplimiento del derecho de preferencia ofertiva, porque su representada dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 42 de la mencionada ley, ni tampoco se ofreció el inmueble a un tercero, sino que su representada lo que hizo fue una simple oferta de venta a la sociedad mercantil STOP BOUTIQUE C.A, que la aceptó, por lo que no puede encuadrarse el presente procedimiento en el supuesto de hecho de la preferencia ofertiva, ni que el procedimiento a seguir sea el breve, por tratarse de una “pretensión de cumplimiento de contrato de venta ordinaria de naturaleza civil”, por lo que debe tramitarse el mismo por el procedimiento ordinario, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Asi como la diligencia de fecha 10de junio de 2013, suscrita por el abogado E.R.A., mediante la cual impugna la solicitud de reposición solicitada por la parte demandada, por cuanto – a su decir- carecería de sentido y finalidad útil, violaría la celeridad procesal y atentaría contra los demás postulados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que en el procedimiento breve tanto la simplicidad como la celeridad en su tramitación son características fundamentales del mismo.

Para decidir este Tribunal observa:

El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en el año 1999, señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Cursivas de este Tribunal)

Desde la vigencia de esta norma es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.

En tal sentido este Juzgado observa que la presente acción es incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL “STOP BOUTIQUE, representada por la ciudadana M.J.B.A., por Cumplimiento de Contrato y Fijación del Término para la celebración del contrato de compra venta, para que el demandado de autos convenga, o sea declarado por este Tribunal, a que cumpla con su obligación de recibir el precio de la venta pactado entre las partes sobre el inmueble objeto del presente litigio, en el domicilio de la demandante, y que una vez que reciba la parte demandada el precio de la venta, sea fijada la oportunidad para celebrar el contrato de compraventa definitivo ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo, con motivo del ofrecimiento realizado por SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES CONSOLIDADAS (CAICO), a través de documento de fecha 09 de noviembre de 2013, por intermedio de la Notaria Pública Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, sobre un local comercial ubicado en la planta baja, denominado Local L-17, dentro del Centro Comercial Edivica II del municipio Valera del estado Trujillo, en calidad de arrendataria del mismo.

Por lo que el presente juicio nace, de manera específica, sobre la base de un contrato determinado como es el contrato de arrendamiento celebrado por las partes en litigio y de ahí que el tramite del mismo sea de conformidad a loo dispuesto en el articulo 33 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al procedimiento breve establecido en el Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, tal lo dispuso este Juzgado en auto de admisión de fecha 20 de marzo de 2013.

Al respecto de este trámite especial inquilinario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, expediente 2010-000443, estableció: “..omissis.. De la precedente trascripción se desprende que el juez de alzada precisó, “…que en el presente caso las partes están contestes que durante la vigencia o duración de la relación arrendaticia que los ligaba, se desarrolló la preferencia ofertiva con la voluntad del propietario -demandado de vender el inmueble que ocupaba el arrendatario-demandante, en esa evolución ofertiva, nace la discordia obligacional sobre la existencia o no de la aceptación por parte del arrendatario y consecuencialmente sobre la consolidación el perfeccionamiento el contrato de compraventa y es ahí que nace el eje coyuntural del presente juicio, derechos subjetivos en discusión que por emerger de la legislación especial de la materia inquilinaria, deberán suplirse o apoyarse en la legislación común, en ese sentido el artículo 50 de la ley especial, remite expresamente a las disposiciones del Código Civil para las situaciones no previstas en ella sean reguladas, es así que tenemos que el artículo 1.137 eiusdem…”.

..omissis…

Ahora bien, de conformidad con los razonamientos precedentemente expuestos observa la Sala que el juzgador de alzada procedió en primer lugar a precisar que el contrato ventilado en juicio surgió de una relación de contrato de arrendamiento, de ahí que precisa que las normas aplicables son las previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y aclara que en caso de lagunas o vacíos en la Ley Especial debe aplicarse de conformidad con el artículo 50 de la Ley de Arrendamientos, se aplicará supletoriamente el artículo 1.137 del Código Civil. Al respecto el ad quem procedió a interpretar correctamente el contenido de los artículos 42, 43, 44 y 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de lo cual precisó que no se cumplía ninguno de los supuestos de hechos previstos en las citadas normas, y en virtud de ello y como había una oferta de venta la cual no tenía la correspondiente aceptación, procedió a aplicar el contenido del artículo 1.137 del Código Civil, por mandato del artículo 50 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuyo caso verificó que la oferta no se correspondía con la prevista en dicha norma, en virtud de ello, la declaró como no hecha pues además no constaba en los autos la respectiva aceptación de la oferta, razón por la cual declaró sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato y por vía de consecuencia, se declara sin lugar la indemnización de daños y perjuicios. De ello se determina que el juez de alzada aplicó el contenido en los artículos 42, 43, 44 y 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que mal pudo haber incurrido en la falsa aplicación de la norma, y menos aún en la falta de aplicación de los artículos 1.137 y 1.141 del Código Civil, pues justamente se fundamentó en dichas normas para verificar si efectivamente se había cumplió o no con lo ahí previsto para precisar la aceptación de la oferta. En consecuencia, y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos se declara la improcedencia de la denuncia de infracción de los artículos 42, 43, 44 y 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por falsa aplicación y la denuncia de los artículos 1.137 y 1.141 del Código Civil por falta de aplicación, y así se decide….” (cursivas del Tribunal)

Por lo que en el caso de marras estamos frente a una acción intentada por Cumplimiento de Contrato que nace o emerge de la relación arrendaticia que liga a las partes contendientes, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar sin lugar la solicitud de reposición de la presente causa, y se continué como fue establecido en el auto de admisión. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN solicitada por los abogados G.V.R. y R.G.F.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES CONSOLIDADAS (CAICO).

SEGUNDO

NO HAY CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los once (11) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.A.M.D.

El Secretario Accidental,

TSU. J.A.D.

En la misma fecha se publico el fallo siendo las

El Secretario Accidental,

TSU. J.A.D.

Sentencia Nro . 067

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