Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoMedida Cautelar

Exp Nº 3474-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

203° Y 154°

DEMANDANTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de junio de 2008, bajo el Nº 70, Tomo 67-A-Pro y TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de mayo del año 2000, bajo el Nº 24, Tomo 119-A-Sgdo.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.M.O.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.832.

DEMANDADOS: INVERSIONES TEMPLE 1130 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 11 de diciembre del año 2007, bajo el Nº 62, Tomo 24ª306-A, en su condición de deudora principal y la ciudadana A.C.S.D.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº.183.616, en su carácter de garante.

MOTIVO: Demanda de Contenido Patrimonial conjuntamente con Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar

Mediante escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2013, ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por la abogada I.M.O.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.832, en su carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de caracas, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el juzgado de comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, cuya ultima reforma de sus estatutos sociales quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2008, bajo el Nº 70, Tomo 67-A-Pro, y de la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 24 de marzo del año 1992, bajo el Nº 60, Tomo 127-A-Sgdo, contra la sociedad mercantil INVERSIONES TEMPLE 1130 C.A., inscrita en el registro mercantil Quinto de la circunscripción judicial del estado miranda, en fecha 24 de marzo de 2006, bajo el Nº 25, Tomo 1290-a, posteriormente trasladado al municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 11 de diciembre de 2007. bajo el Nº 62, Tomo 24-A306-A, y a la ciudadana A.C.S.D.V., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.183.616, en su condición de garante, por cobro de Bolívares Y Ejecución De Hipoteca.

Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 08 de agosto de 2013, se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en esa misma fecha, el cual fue signado bajo el Nº 3474-13.

En fecha 14 de agosto de 2013, este Juzgado admitió la presente causa.

En fecha 13 de marzo de 2013, este Órgano Jurisdiccional acordó la certificación de tres juegos de copias simples.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la procedencia de la solicitud cautelar, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-

DE LA DEMANDA PATRIMONIAL

Que en fecha 17 de agosto de 2006, CANTV Y MOVILNET suscribieron un contrato de comisión distinguido con la siglas y números 06-CJ-GCAL-222/MOV-222, con la empresa INVERSIONES TEMPLES 1130 C.A.( la cual en lo sucesivo y a los efectos de la presente demanda se denominará “EL COMISIONISTA”), representada en dicho acto por la ciudadana A.C.S.D.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº.183.616, en el cual su representado encomienda a INVERSIONES TEMPLES 1130 C.A., la ejecución de todos los actos de comercios necesarios para la venta y comercialización de los productos ampliamente descritos en el anexo 1, los cuales son tarjeta telefónica CANTV, tarjeta Un1ca, por la cantidad de productos acordados por las partes dentro del contrato.

Que el contrato Nº 06-CJ-GCAL-222/MOV-222, establecía que el comisionista estaba obligado apagar a su representado el valor parcial o precio de venta al público de los productos, luego de restarle la comisión que correspondía al comisionista.

Que dichos pagos debía efectuarse por parte del comisionista mediante cargos en las cuentas bancarias asignadas por sus representadas, en el plazo convenido, independientemente de la venta de los productos, debiendo estar las sumas disponibles a las 8:00 a.m., del día de su vencimiento, estableciendo que en caso de retardo se aplicarían las sanciones establecidas en la cláusula décima del contrato

Que con la finalidad que el comisionista garantizase el cumplimiento de la obligación de pago del precio de los productos, así como cualquier otra obligación que deriva del contrato, este debía constituir a favor de sus representadas, hipoteca convencional de primer grado sobre bienes inmuebles, hasta cumplir la suma de seiscientos millones de bolívares (Bs600.000.000,00) actualmente en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria a seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), previéndose adicionalmente que el supuesto de incrementarse el limite de crédito EL COMISIONISTA debía constituir nueva garantía real inmobiliaria, equivalente al 50% del nuevo limite de crédito.

Señala que en la cláusula 10 del contrato quedo establecido que el retraso en el pago de los productos por parte del comisionista, daría derecho a su representadas requerir por conceptos de cláusula penal una cantidad equivalente a 50 unidades tributarias (vigentes para el momento del pago) por cada día de retraso hasta un máximo de 15 días.

Que en fecha 28 de febrero de 2012, su representadas y el comisionista, suscribieron un anexo, identificando como Anexo 8, que acompaña con el escrito libelar marcado con la letra “ E” con la finalidad de comercializar una nueva tarjeta denominada “BAJO CONTROL”, regulada por las condiciones previstas en el contrato de comisión indicado.

Alega que posteriormente en fecha 15 de septiembre de 2008, su representada y “EL COMICIONISTA”, suscribieron un Anexo 9 que acompaño marcado con la letra “F”, en el cual se regulaba la desactivación de pines en caso de hurto o robo.

Que la ciudadana A.C.S.d.V., debidamente autorizada por su cónyuge, el ciudadano Á.A.V., constituyo una hipoteca especial de primer grado hasta por la cantidad de seiscientos millones de bolívares (Bs600.000.000,00) actualmente en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria a seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula sexta, numeral 6.1, y garantizar el pago del precio de los productos distribuidos y comercializados por INVESIONES TEMPLES 1130 C.A., de cuya empresa es accionista la garante, sobre un inmueble de su propiedad, el cual le pertenece mediante documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, el 24 de mayo de 2006, bajo el Nº 10, tomo 14, protocolo Primero, constituido por una parcela de terreno y la casa – quinta sobre ella construida, ubicada en el parcelamiento urbanización la boyera, jurisdicción del municipio el Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, zona “A” Nº 51, con una superficie aproximada de seiscientos un metro cuadrados con noventa y cuatros decímetros cuadrados (601,94 mts2).

Que su representada a fin de garantizar los derechos del garante, procedió a presentar ante la Consultaría Jurídica del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y habitad, en fecha 15 de mayo de 2012, citación a la ciudadana A.S., con el objeto de cumplir con el procedimiento administrativo previo, consagrado en el decreto Nº 8.190 con Rango Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Señala que dicho juicio no conlleva la desposesión de inmueble por parte de su ocupante, toda vez que en el caso que los demandados en este juicio no paguen en el lapso que se otorgue y deba procederse luego de los tramites de la ejecución, al remate del inmueble, el tercero que le adjudique en remate ha de respetar la condición del poseedor.

Que en virtud que el crédito cuyo cobro se acciono no fue otorgado de manera alguna para adquirir, ampliar o remodelar vivienda, consideran que la garante no es beneficiaria de las prerrogativas contempladas en la Ley del deudor Hipotecario y por tanto la presente demanda de ejecución de hipoteca es admisible.

Señala que la relación que une a su representado con la empresa deudora y su garante es de estrictamente de naturaleza comercial, por tanto es ajena a un crédito hipotecario susceptible de ser afectado por modalidades financieras que pudieran llevar la perdida del inmueble dado en garantía por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de la modalidad financiera.

Finalmente fundamenta la presente demanda por cobro de bolívares y ejecución de hipoteca en los artículos 1159,1160, 166 y 1877 del Código Civil, en armonía con el artículo 660 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y los artículos 7.3 y 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y solicita lo siguiente:

Primero

La cantidad de quinientos treinta y cuatro mil seiscientos veintiocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (534.628,65) por concepto de capital adeudado por la comercialización de las tarjetas de CANTV y MOVILNET.

Segundo

El pago de veintiséis mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 26.750,00) por concepto de cláusula penal, equivalente a cincuentas unidades tributarias, por cada día a partir del vencimiento de la deuda; esto es desde el 20/10/2009 hasta el 26/10/2009.

Tercero

La cantidad de setecientos setenta mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 760.558,26) por los intereses de mora sobre la cantidad adeudada, calculados a la tasa activa de interés nominal promedio ponderada de los 6 principales banco comerciales y universales del país publicada por el Banco Central de Venezuela, mas 20 puntos porcentuales a partir del 16/10/2009 hasta el 31/07/2013.

Cuarto

Indexación o corrección monetaria a ser calculada sobre la cantidad de quinientos treinta y cuatro mil seiscientos veintiochos bolívares con sesenta y cinco céntimos (534.628,65), por los conceptos de capital adeudado por el demandado mes a mes hasta la efectiva ejecución y las costa del juicio.

-II-

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Para fundamentar la medida cautelar solicitada la representación judicial de la parte demandante señaló que se encuentran llenos los requisitos previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento por las siguientes razones:

Que se encuentra vencida la obligación garantizada con la hipoteca, que se hizo liquida, exigible; ha transcurrido el lapso de prescripción; la obligaciones se encuentran sujetas a condición u otra modalidad, para demostrar sus afirmaciones consigno documento constitutivo de la hipoteca primigenia y la ampliación realizada posteriormente, registrados donde se haya el inmueble, documento de propiedad en el que consta que la garante es la propietaria y la certificación de gravámenes expedida con posterioridad a la constitución de la hipoteca por el Registrados competente.

En razón de lo anterior solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado, propiedad de la ciudadana A.C.S.d.V., constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella constituida, ubicada en el parcelamientio urbanización La Boyera, jurisdicción del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, zona A, Nº 51, con una superficie aproximada de (601,94 mts2).

-III-

DEL PROCEDIMIENTO

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con Medidas Cautelares, así estableció la tramitación de las Medidas Cautelares se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar

-IV-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la Medida Cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta, perteneciente a la ciudadana A.C.S.D.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 183.616. No obstante, vale destacar que a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de la medida de medida cautelar, debe señalar este tribunal que según criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente AP42-G-2010-000084 Caso: (FUNDACIONES DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS FEDE CONTRA SEGUROS CORPORATIVOS. CA; HISPANA DE SEGUROS, C.A e INVERSIONES ANCARDY 7, C.A); existenten rigurosos requisitos para la procedencia de las mediadas cautelares los cuales se encuentra Contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, de la existencia del derecho que se invoca y el peligro de sufrir un daño irreparable.

Ahora bien, en el caso de autos, la parte actora fundamentó su solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.

Del citado artículo se desprenden los requisitos que deben cumplirse para acordar la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar en el Juicio de Ejecución de Hipoteca.

Estima esta Juzgadora que la parte demandante solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, basándose en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos de procedencia del Juicio de Hipoteca, por lo tanto debe, forzosamente negarse la presente pretensión de Medida Cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SE NIEGA la medida de Prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014), 204º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ.,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO TEMPORAL.

O.M..

Exp. 3474-13/FC/MC/GG

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