Decisión nº 67 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoNulidad Con Amparo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente: 15.046

En fecha 03 de febrero del corriente año el Tribunal admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada G.M.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.014.094, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 16.423, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA GRANDE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2.011, bajo el No. 46, Tomo 45-A, RM 4TO; representación que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 30 de julio de 2.013, inscrito con el No. 71, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones, en contra del acto administrativo PC-019-13-S dictada por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), por las razones de ilegalidad e inconstitucionalidad expuestas en el escrito presentado, juntamente con solicitud de medida de amparo cautelar.

Posteriormente, el día 11 de marzo de 2.014, éste Juzgado Superior se pronunció en relación a la solicitud de a.c.c., oportunidad en la cual se declaró procedente la medida y se ordenó notificar a la Oficina Municipal de Planificación U.d.M.M. de lo siguiente:

(…) se decreta MANDAMIENTO DE A.C.C. que suspende el acto administrativo PC-019-13-S dictado por la Oficina Municipal de Planificación U.d.m.M. en fecha 12 de septiembre de 2.013, y se ordena a la referida dependencia municipal que garantice el acceso libre y sin restricciones de clientes y relacionados y público en general al inmueble de su mandante, ubicado en la avenida 16 Guajira, No. 36-154, de la antigua carretera al Moján, Parroquia I.V., e igualmente que se abstenga, mientras esté vigente la medida, de ejecutar actos y dar curso a actuaciones que contradigan lo decretado.

La señalada decisión se fundamentó en el análisis previo de la pretensión del recurrente y de los instrumentos probatorios consignados, con base en los cuales el Tribunal efectuó las siguientes consideraciones:

En el caso bajo examen, se observa de los recaudos probatorios acompañados al recurso que el acto administrativo impugnado, esto es, la autorización No. PC-019-13-S dictado por la Oficina Municipal de Planificación Urbana autorizó al condominio del edificio Vista Mar para la construcción de una cerca o muro con las características que constan en él; ahora bien, se desprende de inspección ocular practicada por la Notaría Pública Octava de Maracaibo de fecha 04 de diciembre de 2.013, que en el inmueble donde se encontraba constituida (propiedad de los recurrentes y suficientemente identificado en actas) ejercían actividades de comercio las siguientes empresas HOTEL PENSIÓN 7 ESTRELLAS, CAUCHOS MARACAOBO C.A., CAUCHOS SAN JACINTO C.A., D-K´LIDAD DISTRIBUCIONES C.A., DISLUBINCA, MUEBLES Y SUMINISTROS GABELKA C.A.; asimismo se dejó constancia que “la vía de acceso a los locales o establecimiento comerciales es de 15 mts., subdivididos por la construcción de un muro (…)“que a partir de la construcción de los muros (…) el área de carga y descarga de mercancía para los locales o establecimientos comerciales se encuentra obstruida, ya que el ancho de la vía que se dirige a dichos locales, es de seis (6) mts., lo cual no sólo obstaculiza el acceso, sino que eliminó por completo el estacionamiento de los locales comerciales ya mencionados…”

Lo anterior debe concatenarse con la prueba documental que riela al folio sesenta y dos (62) de las actas, constituido por autorización No. OMPU-DU-2012-0517, de fecha 08 de noviembre de 2.012 donde se lee que “…el área objeto de estudio está establecida el plano de urbanismo signado con el No. U-1 como “Estacionamiento”, el cual reposa en el expediente No. C-102-81-J de fecha 10/07/81, dicha zona no fue delimitada al momento de la construcción del edificio Vista Mar, y no se destinó para el uso propuesto, por lo que el Galpón colindante ha venido utilizando la zona para carga y desca de las empresas ubicadas en él…”

Lo anterior hace nacer en ésta Juzgadora, al menos prima facie, la presunción grave de la amenaza de violación de los derechos que se denuncian como conculcados, toda vez que la construcción del muro o cercado ejecutado por el Condominio del tantas veces identificado edificio Vista Mar, aparentemente ha impedido y/u obstaculizado la actividad de cargar y descargar de los locales comerciales que ejercen su actividad de comercio en el inmueble propiedad del recurrente, por lo que éste acudió de conformidad con lo establecido en el artículo 1.585 del Código Civil a solicitar por ésta vía la nulidad del permiso otorgado por OMPU a los fines de garantizarle a sus arrendatarios el uso pacífico de la cosa arrendada.

Así las cosas, el análisis del material probatorio permiten afirmar en esta etapa preliminar del proceso que el acto recurrido, cuya legalidad será analizada en la oportunidad de decidir el fondo de la causa, aparentemente, y salvo mejor apreciación en la definitiva, ha impedido u obstaculizado el ejercicio de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución Nacional; razón por la cual SE DECLARA PROCEDENTE la solicitud bajo estudio. Así se declara.

En fecha 18 de marzo de 2.014 se libraron los oficios No. 515-14, 516-14 y 517-14 dirigidos al ALCALDE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO y a la DIRECTORA DE LA OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN U.D.M.M. (OMPU) y en fecha 26 de marzo de 2.014 se dejó constancia en actas de la ejecución de la medida, mediante la exposición del Alguacil del Tribunal donde hace saber que notificó de la medida a los mencionados funcionarios.

Asimismo, consta en la pieza principal que en fecha 26 de marzo de 2.014 el Alguacil del Tribunal dejó constancia en las actas de haber practicado la Notificación del Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y de la Directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión del recurso. En la misma fecha se agregó a las actas procesales recibo de las citaciones y notificaciones libradas.

Así las cosas, se evidencia en las actas procesales que la citación de la parte querellada se verificó el día 26 de marzo de 2.014 y en la misma fecha se verificó en actas la ejecución de la medida. Ahora bien, reza el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obra estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”; ello así observa el Tribunal que en fecha 31 de marzo de 2.014, encontrándose dentro del lapso de ley, compareció el abogado G.V., inscrito en el Inpreabogado con el No. 149.782, titular de la cédula de identidad No. 17.293.241 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 05 de junio de 2.012, anotado bajo el No. 25, Tomo 61 de los Libros respectivos llevados por esa Notaría y en nombre de su representado presentó oposición a la medida de amparo cautelar decretada por el Tribunal, por lo que éste Tribunal considera que la oposición se verificó tempestivamente y así se declara.

DE LA OPOSICIÓN:

El apoderado judicial del Municipio Maracaibo formuló oposición a la medida cautelar de amparo constitucional, argumentando lo siguiente:

En primer lugar denunció la ilegalidad estructural de la medida por cuanto no cumplió con los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en relación a la verificación del periculum in mora y el fumus boni iuris.

Manifestó que en el presente caso no existía el fumus boni iuris, porque no bastaba la simple invocación del derecho que se denunciaba como infringido sin apreciar la real situación jurídica que envolvía el caso.

Afirmó que el proceder de la administración pública municipal en ningún momento violó los derechos constitucionales a la propiedad y a la libre empresa o libre actividad comercial, pues la propia recurrente reconoció el derecho de propiedad que tiene el Condominio del Edificio Vista Mar, pero querían erigirse como defensores de los copropietarios de los demás edificios (Vista Sur, Vista Linda y Vista Dorada) sin tener cualidad como representantes judiciales y categóricamente afirma la propiedad indivisa común de los edificios, en el entendido que son aquellos y no Inmobiliaria Grande los que tendrían el derecho al reclamo.

Añadió que “…habiendo confesado no ser propietarios del inmueble sobre el cual se levantaría la cerca objeto del acto administrativo autorizatorio impugnado, no entiende esta representación judicial como el Tribunal obvió verificar la propiedad del recurrente al momento de otorgar una medida cautelar que implica una capitis diminutio para los legítimos propietarios del inmueble.”

Señala que el permiso de construcción simplemente autoriza a un propietario a delimitar su espacio con una construcción que en modo alguno violenta normativa urbana vigente ni el derecho a la libre empresa. Que los recurrentes debieron llevar a la convicción al Juez que se encontraban ejerciendo su actividad económica conforme a derecho y una vez legitimados para actuar, solicitar el amparo de ley; pero al revisar la documentación de los solicitantes se constató que la construcción donde funcionan los locales comerciales, propiedad de Inmobiliaria Grande C.A. no fue permisaza por la Oficina Municipal de Planificación U.d.M. (OMPU), no cumple con las variables urbanas fundamentales, no es una edificación conforme, no guarda los retiros establecidos en las leyes y ordenanzas.

Que el Condominio del Edificio Vista Mar obtuvo su permiso de manera legal, es decir, previo al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 20 de la Ordenanza sobre Control de Edificaciones y Urbanizaciones, Construcciones Ilegales y Demoliciones en el Municipio Maracaibo, pero era el caso que en el documento de condominio se cita la descripción de los títulos inmediatos de adquisición, señalando los planos de mensura y delimitando perfectamente el área de construcción del edificio, como las áreas comunes y las áreas destinadas a estacionamientos; su constitución corresponde a un requisito previo para la enajenación de los respectivos apartamentos y una vez que se protocolizan las ventas de dichos apartamentos, los propietarios pasan a ser no sólo dueños de su apartamento sino además del terreno donde se encuentra edificado el mismo y de las áreas comunes, siendo el condominio un derecho real de propiedad que pertenece a varias personas, por una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble.

Que no cabía alegar que el Condominio del Edificio Vista Mar no presentó documento de propiedad alguno sobre la zona a construir la cerca ya que es el documento de condominio el que viene a regir la vida del mismo y lo más importante, el que viene a delimitar qué medidas abarca un edificio. Que OMPU procedió a elaborar un análisis técnico con la Oficina Municipal de Catastro, del documento de parcelamiento general, del plano original del Conjunto Residencias Las Vistas, del plano del condominio del Edificio Vista Mar y del plano correspondiente a la construcción de la sociedad mercantil Inmobiliaria Grande C.A., pudiéndose constatar que la zona de terreno en discusión se encuentra amparado bajo el Registro de Mensura RM-82-05-0090, plano éste que corresponde al Edificio Vista Mar (…) mientras que la zona de terreno donde se encuentra enclavada la construcción de la sociedad mercantil Inmobiliaria Grande, amparada con la mensura RM-2005-06-0011, coincide con lo estipulado en el documento de adquisición, no abarcando en consecuencia la zona donde se pretende construir la cerca.

Que en el presente caso pareciera estarse planteando un conflicto de propiedad o más bien un derecho de paso y siendo ello así éste Tribunal no tenía la competencia para entrar a dilucidar ese asunto.

Que OMPU no tiene entre sus competencias decidir quién tiene mejor derecho de propiedad sobre la zona en estudio, si es el Condominio del Edificio Vista Mar o la sociedad mercantil recurrente, sino simplemente la de verificar que dicha zona se ubique físicamente dentro de los linderos generales estipulados en el documento de propiedad y es por ello que en la autorización No. PC-019-13-S hoy impugnada se señala que: “ESTE PERMISO SE CONCEDE A RIESGO DEL SOLICITANTE Y DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.”

Estimó la oponente que si la zona reclamada es un área privada, ni los comerciantes ni los propietarios tienen derecho a transitar libremente por ella, a menos que se emita una autorización. Por ello afirmó que ningún derecho constitucional se ha violentado a la parte recurrente. Señaló que por el hecho que el recurrente haya aprovechado la zona en cuestión para el acceso y salida de camiones de clientes y, además, para proveer de clientes su negocio comercial, no podía tener la virtud de consolidar un derecho subjetivo a su favor, no obstante el tiempo transcurrido, pues esa situación, por ilegítima, no le podía favorecer.

Refiere que se encontraban ante una práctica ilegal por parte de los recurrentes al utilizar áreas privadas de tercero como si fueran suyas. Que si el recurrente instaló su negocio aprovechándose de un espacio el cual no le pertenecía, ese hecho no podía otorgarle derecho alguno a que se permita el acceso y salida ilegal a dicho camino. Que si bien era cierto que la única vía de acceso de la recurrente a los locales comerciales es donde se quiere construir la cerca, no es menos cierto que esa situación irregular se debe a que dicha edificación no fue controlada por la Administración y por lo tanto carece de uso conforme y de variables urbanas fundamentales, ya que no cumple con los retiros, los cuales son precisamente para garantizar el acceso el propietario de la mejor manera. Por lo tanto -concluye- la solución no era revocando el permiso de cerca, sino solicitar ante las instancias respectivas una servidumbre de paso, por ser esa zona de carácter privado.

En cuanto al requisito del periculum in mora, ante la inexistencia del primer requisito de fumus boni iuris, no existe el peligro en la mora y así pide que sea declarado por el Tribunal.

Por todo lo expuesto solicita al Tribunal, en nombre de su representada, el levantamiento de la medida cautelar decretada y que se declare Con Lugar la presente oposición.

DE LAS PRUEBAS:

A tenor del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no oposición se entiende abierta ope legis una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho. Durante el lapso de ley, las partes promovieron los siguientes instrumentos:

- Pruebas promovidas por la parte recurrente:

  1. De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de inspección judicial en el inmueble ubicado en la avenida 16ª, antigua vía a El Moján, identificado bajo el No. 36-154, Parroquia I.V.d.M.M. del estado Zulia. En fecha 10 de abril de 2.014 se trasladó y constituyó el Tribunal en el inmueble identificado y dejó constancia, entre otras cosas, que el área y descarga de mercancía para los locales o establecimientos comerciales se encuentra obstruida, ya que el ancho de la vía que se dirige a dichos locales es de seis (6) metros, lo cual obstaculiza el acceso y elimina el estacionamiento de los locales (particular cuarto) y asimismo se dejó constancia en el particular quinto de la existencia de una construcción comprendida por dos (2) muros; el primer muro que mide 60 metros y un segundo muro de 15 metros de largo, en el que se observa colocado un portón metálico corredizo con una cadena y un candado, impidiendo el acceso de los propietarios de los locales comerciales, y la carga y descarga de los productos y/o mercancía.

    Analizada la prueba se observa que el Tribunal pudo verificar en el sitio (inmueble donde se encontraba constituido) la construcción de un muro por parte del Conjunto Residencial antes señalado, así como la imposibilidad de acceso de los propietarios del inmueble donde se encuentran en funcionamiento los locales comerciales en cuestión, aunado a la imposibilidad de cargar y descargar los productos y/o mercancía, lo cual concuerda con los hechos constatados prima facie por éste Juzgado al momento de decretar el mandamiento de amparo constitucional recaído en ésta causa. Así se declara.

    - Pruebas promovidas por la parte recurrida:

  2. Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

    Ha sido criterio reiterado por el Tribunal que el mérito favorable de las actas no constituye un instrumento probatorio en sí mismo sino un principio de valoración de las pruebas que debe ser aplicado por el Juez o la Jueza a los fines de tomar la decisión sobre el asunto, por lo que huelga cualquier pronunciamiento en relación a ésta promoción. Así se declara.

  3. A los fines de probar que OMPU cumplió con la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 20 de la Ordenanza sobre Control de Edificaciones y Urbanizaciones, Construcciones Ilegales y Demoliciones en el Municipio Maracaibo, para el otorgamiento del permiso de cerca al Condominio Edificio Vista Mar, promovió: c.1) Ordenanza sobre Control de Edificaciones y Urbanizaciones, Construcciones Ilegales y Demoliciones en el Municipio Maracaibo de fecha 06 de julio de 2.005, publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo el día 06 de julio de 2.005, No. 038, año CVII; c.2) Documento de Condominio del Edificio Vista Mar, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo el día 26 de marzo de 1.985, el cual corre inserto del folio 51 al 60 de la pieza principal, promovido por la parte actora; c.3) Copia simple del Registro de Mensura No. RM-82-05-090 correspondiente al lote de terreno del Conjunto Residencial Las Vistas; c.4) Copia simple de Registro de Mensura No. RM-2005-06-0011 correspondiente al lote de terreno que perteneció al ciudadano A.C., hoy propiedad de Inmobiliaria Grande C.A.

    Visto el objeto de la prueba, observa el Tribunal que su finalidad no es la de enervar la presunción de buen derecho tomada en cuenta al momento de acordar la cautela solicitada por el recurrente, sino que se refiere a aspectos que recaen sobre el fondo de lo controvertido y a instrumentos probatorios que deben ser valorados por el juez al momento de dictar la sentencia definitiva, pues el Juez en la cautela acordada no se refirió a la ilegalidad o no del permiso de cerca otorgado al Condominio del Edificio Vista Mar, sino a la aparente amenaza de violación del derecho constitucional establecido en los artículos 112 y 115 de la Constitución Nacional, con ocasión de la construcción de un muro que impide el acceso a los locales comerciales que funcionan en el inmueble propiedad del recurrente, lo que ameritó el decreto de la cautela a los fines de tutelar la situación jurídica que se denunciaba infringida hasta tanto sea dictada la decisión sobre el fondo. Por tales razones el Tribunal no aprecia éstos documentos a los fines de resolver la oposición de la medida cautelar bajo análisis, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  4. A los fines de demostrar el área de terreno que corresponde al Condominio Vista Mar y de Inmobiliaria Grande C.A. promovió copia simple de plano elaborado por la Dirección de Catastro, ploteo RM-82-05-0090, RM-2005-06-0011, RM-85-06-0086.

    Éstos instrumentos son documentos administrativos que se valoran a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que emanan de un funcionario competente y gozan de una presunción de legalidad y veracidad. Así se decide.

  5. A los fines de demostrar que los locales comerciales que ejercen actividad económica en la edificación de Inmobiliaria Grande C.A. no tienen uso conforme, promueven: e.1) Copia simple de acta de inspección No. IT-DU-2013-001 de fecha 28 de octubre de 2.013, llevada a cabo por el Jefe del Departamento de Revisión y Control Urbano en donde se dejó constancia que cinco (5) de los establecimientos que funcionan en el inmueble propiedad de Inmobiliaria Grande C.A. no poseen la conformidad de uso.

    En relación a ésta prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal la desecha en virtud de su impertinencia, toda vez que el objeto de su promoción no guarda relación con éste proceso por cuanto las sociedades mercantiles que ejercen actividad económica en la edificación de Inmobiliaria Grande C.A. no son parte en el presente proceso. Así se decide.

  6. A los fines de demostrar que el ciudadano A.D.S., quien es el constructor del Conjunto Residencial Las Vistas, pretendió modificar y modificó unilateralmente el Proyecto originalmente aprobado y permisado por la Dirección de Ingeniería Municipal, otorgándosele el Registro de Mensura RM-85-05-0086, sin embargo este nuevo registro de mensura no modificaba el registro de mensura que sirve de fundamento a la propiedad de los recurrentes, el cual es un polígono regular de 4.000 metros cuadrados y que de ninguna manera se solapa o superpone con la propiedad del Condominio Edificio Vista Mar, promovió: f.1) Informe sobre la legalidad del Otorgamiento del Permiso de Construcción de Cerca No. DU-90-686 expedido por la Dirección de Ingeniería Municipal a la Junta Directiva del Condominio del Edificio “Vista Mar” del Conjunto Residencial “Las Vistas”; f.2) Copia simple del plano elaborado por la Dirección de Catastro, ploteo RM-82-05-0090, RM-2005-06-0011, RM-85-06-0086.

    Estos instrumentos son documentos administrativos que se valoran a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil toda vez que emana de un funcionario competente y goza de una presunción de legalidad y veracidad. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    En la oportunidad de acordar el amparo constitucional en la presente causa, ésta Juzgadora constató -prima facie- una presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegados como vulnerados por el recurrente, concretamente el derecho a la propiedad y a ejercer la actividad económica de su preferencia previstos en las normas constitucionales invocadas por el quejoso (artículos 112 y 115) y en consecuencia acordó el a.c.c. solicitado, atendiendo al criterio expuesto en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2.001, caso: M.E.S., la Sala Político-Administrativa, donde la referida Sala revisó el trámite que se le venía dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta y estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, lo que hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. Así, la Sala reiteró que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, específicamente los exigidos para el otorgamiento del amparo constitucional están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora.

    El primero de ellos -fumus boni iuris- se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión. El segundo no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in limine de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

    Atendiendo al criterio jurisprudencial supra citado es forzoso concluir la improcedencia de los argumentos expuestos por la representación del Municipio Maracaibo, ya que el Tribunal una vez constatado la existencia de una presunción grave del derecho que se denunciaba como infringido, no estaba obligado a analizar el peligro en la mora, ya que el segundo requisito se presume determinado por la sola verificación de la presunción grave de violación de derechos constitucionales y el peligro en el daño sólo es exigible en el caso de medidas innominadas, lo que no es el caso.

    Por otra parte, es preciso destacar que la recurrida no aportó a las actas ningún fundamento de hecho o de derecho, ni ningún instrumento probatorio mediante el cual se desvirtuara la presunción de buen derecho que ya han sido establecidos por ésta Juzgadora de manera preliminar, previo análisis y consideración de los instrumentos probatorios consignados juntamente con el escrito recursivo; por el contrario a través de la inspección ocular practicada en el inmueble de la recurrente se pudo verificar prima facie la situación que se denuncia como lesiva y por ende la presunción grave de que la recurrida dictó un acto administrativo No. PC-019-13-S, de fecha 12 de septiembre de 2.013, donde se autorizó la construcción de una cerca con ciertas especificaciones que difieren de las características en las cuales efectivamente se estaba construyendo el referido cercado o muro y que ha obstaculizado la entrada de vehículos y camiones a los fines de cargar y descargar las mercancías en los locales comerciales que ejercen su actividad comercial en el inmueble propiedad de Inmobiliaria Grande C.A., en detrimento -aparentemente- de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución Nacional, presunción o apariencia que no es definitiva sino que pudiese ser desvirtuada en el desarrollo del proceso, una vez que el Tribunal pase a pronunciarse sobre todo el material probatorio producido por las partes y los terceros interesados (si los hubiere).

    Por otra parte, se han distinguido los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de los amparos constitucionales acordados en forma cautelar, como en el caso de marras, donde la doctrina ha señalado como requisitos de procedencia de este medio de protección constitucional que la violación constitucional difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo y en ese sentido el Tribunal salvaguarda el derecho constitucional de la recurrida a ejercer la actividad económica de su preferencia y el uso, goce y disfrute del inmueble de su propiedad suficientemente identificado en actas, presunción que no ha sido desvirtuada por la parte recurrida durante la incidencia procesal.

    La afirmación anterior no constituye en forma alguna adelantamiento de la opinión sobre el fondo, sino por el contrario, el uso de la potestad jurisdiccional prevista en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela conforme al cual las autoridades judiciales tienen la potestad de “restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella”, lo que permite concluir que de acuerdo a la máximamente vinculante Constitución, no solamente es factible sino obligatorio para cualquier autoridad judicial, tomar medidas que tiendan a la protección constitucional provisional de los justiciables, mientras se realiza la tramitación procesal del recurso, siempre y cuando medien circunstancias de urgencia que justifiquen la referida protección y que en el caso de marras aparecen debidamente comprobadas, por lo que ante la aparente violación de derechos y garantías constitucionales debe ampararse al recurrente en el ejercicio y goce de tales, a través del restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, restablecimiento que por tratarse de una protección constitucional preventiva y anticipativa, que no es más que una forma de cautela in limine litis al justiciable por la presunta violación de los derechos constitucionales enunciados, cuando el transcurso del tiempo que dure el proceso le puede ocasionar perjuicios de difícil o imposible reparación, lo que persigue que el proceso obre a favor y no en contra de quien pueda en definitiva tener la razón.

    A la luz de los criterios expuestos, considera ésta Juzgadora que la medida cautelar de amparo constitucional acordada cumple con la necesaria adecuación y pertinencia de la medida, entendiendo la primera como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia”; esto es, la cautela solicitada es suficientemente apta para prevenir el periculum in mora específico, y la segunda como “la aptitud de la medida para salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal”, es decir, que la cautela solicitada guarda la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris).

    Por cuanto se encuentran suficientemente demostrados los presupuestos procesales para que se active la protección constitucional cautelar solicitada, tal y como quedó establecido en la sentencia interlocutoria dictada por éste Juzgado en fecha 11 de marzo de 2.014, sin que la parte opositora hubiese aportado a las actas ningún elemento probatorio que desvirtuara la presunción grave del derecho que se reclama, ni ningún otro hecho que modifique la convicción de ésta Juzgadora sobre la necesidad de la medida de amparo cautelar acordada, se ratifica la misma en todos y cada uno de sus términos y se acuerda mantenerla hasta tanto se resuelva definitivamente el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto y así se decide.

    DECISIÓN:

    Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

    1. Se declara Sin Lugar la oposición a la medida a.c.c. presentada por el apoderado judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    2. Se ratifica y mantiene la medida de a.c.c. decretada por el Tribunal el día 11 de marzo de 2.014.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el fallo anterior con el Nº 67.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    Exp. 15.046

    GUM/GGU.

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