Decisión nº 446 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente s

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano A.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.752.679, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de su hijo J.A.M.M., asistido por los abogados en ejercicio J.N.C.C. y L.E.R.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° (s) 145.488 y 46.585, respectivamente, y en contra de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Ahora Distrito Capital) y Estado Miranda el 24 de Marzo de 1992, bajo el N° 60, tomo 121-A segundo, en la persona de su Apoderada judicial Abogada F.D.C., según consta de documento Poder que se encuentra inserto a los folios del presente expediente.

Manifiesta el ciudadano A.J.M.M. lo que a continuación se transcribe textualmente: “…Desde el día 31 de Mayo de 1976, comencé a laborar en forma personal, subordinada e ininterrumpida, para la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), debidamente inscrito su documento Constitutivo-Estatutario, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda el 24 de Marzo de 1992, bajo el No. 62, tomo 121-A-sgdo, siendo su domicilio principal Final de la Avenida Libertado, Edificio Team en la ciudad de Caracas; y presté mis servicios en la Sede Operacional de CANTV, en la avenida 100, Edificio Centro Operativo en el Sector Sabaneta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. El último cargo que desempeñé fue el de Coordinador Proyectos Red Acceso (COPRA), Región Occidente, hasta el día 04 de Abril de 2011, después de haber mantenido una relación laboral durante 34 años, 10 meses y 3 días. Ahora bien, mi legítimo hijo ya identificado J.A.M.M., padece desde su nacimiento en fecha 17 de Septiembre de 2003, de una Discapacidad Neuromotora certificada por el C.N. para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, según certificado signado con el alfanumérico D-0128188, en el cual, establece que el tipo de discapacidad mental intelectual es de grado grave; y que el tipo de discapacidad neurológica es de grado moderado. Asimismo, se encuentra registrado en el C.R. para la Integración de Personas con Discapacidad (CORIPDIS-ZULIA) bajo el número 1219, tal y como lo disponen los artículos 64 y 65 de la Ley para la Integración y Protección de Personas Discapacitadas en el Estado Zulia.

Así las cosas, con la homologación impartida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de la Convención Colectiva celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), de fecha 27 de Mayo de 2010, y ésta es la razón medular o el punto nogal de la presente pretensión, se estableció en la cláusula 89 lo relativo a los “Hijos o Hijas que requieran asistencia, educación y cuidados especiales”, lo que textualmente se trascribe, que “La empresa se compromete en otorgar a los hijos o hijas de los trabajadores que requieran asistencia, educación y cuidados especiales, una contribución de hasta TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00) mensuales como beneficio social de carácter no salarial”. Igualmente y a continuación, recoge la citada cláusula que “La cancelación de este beneficio se hará a través de depósitos bancarios a nombre de las Instituciones docentes o asistenciales, legalmente constituidas, donde se encuentre inscrito o en tratamiento el hijo o hija del trabajador beneficiario o directamente a los profesionales en el área debidamente acreditados ante los Organismos competentes”.

En éste sentido, es menester aclararle al Tribunal, que la política de la empresa era que dicho beneficio social lo depositaban directamente en mi cuenta personal de nómina den el Banco Mercantil, signada con el N° 1099050308, para que directamente le diera el destino especificado en la cláusula, es decir, para atender los requerimientos o necesidades de mi hijo. La cláusula en comentario, a su vez preceptúa de forma concurrente que “la empresa otorgará una bonificación única anual de carácter no salarial de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) por concepto de textos y útiles escolares”.

En conclusión, los trabajadores de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), con hijos o hijas con discapacidades certificadas y que requieran de atención especial gozarán de una contribución mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 300,00), y de una bonificación única anual de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00) por concepto de textos y útiles escolares.

Tal y como fuera expuesto al comienzo del escrito, del tiempo de servicios que presté para la patronal, surgió indiscutiblemente en mi derecho a la jubilación, cuyo objetivo es asegurar los recurso económicos y sociales suficientes para satisfacer las necesidades propias de la familia de aquellos trabajadores que, habiendo cumplido un determinado número de años al servicio de la empresa o debidamente reconocidos por la misma, pueden optar a dicho beneficio de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva que tiene celebrada la sociedad mercantil CANTV, con sus trabajadores.

En atención a los planes establecidos en la precitada convención laboral, y por cumplir de manera concurrente con el tiempo de servicio y la edad requerida, me acogí expresamente al tipo de jubilación normal contenida en el literal A) del artículo 2 del instrumento en cuestión, la cual, fue declarada por la empresa desde el día 01 de Abril de 2011, obteniendo una pensión mensual de (Bs. 8.495,47).

Sin embargo, a partir del 04 de Abril de 2011, fecha de la terminación de la relación laboral que mantenía con la nombrada empresa, fue suprimido el descrito beneficio social mensual y bonificación única anual, que por contrato colectivo le correspondía a mi menor hijo J.A.M.M., como consecuencia de la discapacidad mental intelectual de la discapacidad neurológica, sin manifestarme las razones de tal eliminación…”

En razón de todos los argumentos descritos con suficiencia, el ciudadano A.J.M.M., en nombre y representación de su legitimo hijo es por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), para que cancele de manera retroactiva, el beneficio social establecido en la Convención Colectiva 2009-2011, celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la nombrada compañía, específicamente el contemplado en la cláusula 86 de la referida contratación colectiva; asimismo solicitó se ordene a la empresa demandada continuar honrando dicha contribución de contenido eminentemente social, para cubrir las necesidades de su hijo, hasta que sea incorporado a los beneficios del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) u otra Institución del Estado de similar naturaleza…”

Mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2012, el Tribunal recibió la demanda de Cumplimiento de Contrato, intentado por el ciudadano A.J.M.M. en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ordenando darle entrada, formar expediente y numerarse. En auto por separado de resolvería lo conducente.

El 02 de Octubre de 2012, el ciudadano A.J.M.M., confirió Poder Apud Acta a los abogados J.C.C. y L.E.R., identificados en actas, para que lo representen en la demanda de cumplimiento de contrato.

En fecha 02 de Octubre de 2012, el abogado J.N.C.C., actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó se le nombre correo especial, de acuerdo al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a fin de realizar la notificación al Procurador General de la República.

El 29 de Octubre de 2012, el abogado F.E.R., Juez Unipersonal Suplente, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 29 de Octubre de 2012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda contentiva de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Asimismo se ordenó la citación de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en la persona de sus apoderados judiciales a los fines que comparezcan al quinto día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la presente demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Procurador General de la República, en éste último se ordenó hacerle entrega formal al abogado J.C., a retirar los recaudos de notificación del ciudadano Procurador General de la República.

El 29 de Octubre de 2012, el Tribunal por error material involuntario en auto de admisión de esa misma fecha ordenó la citación de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en la persona de sus representantes legales, obviando concederle los seis (6) días por termino de la distancia, en virtud de que la sede principal de la mencionada sociedad mercantil se encuentra en la ciudad de Caracas, por lo que se deja sin efecto la boleta de citación librada y en consecuencia se ordena nuevamente la citación de la empresa sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) en la persona de sus representantes legales, para que comparezca dentro de los cinco (5) días de despacho, más seis (6) días que se le concede por el termino de la distancia, siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación a fin de dar contestación a la presente demanda de cumplimiento de contrato.

En fecha 05 de Noviembre de 2012, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano, R.G., realizó exposición dejando constancia de haber recibido de la parte actora, los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) en la persona de sus apoderados judiciales.

El 08 de Noviembre de 2012, se citó la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y en fecha 19 de Noviembre de 2012, se agregó la boleta a las actas del presente expediente.

Asimismo en fecha 07 de Noviembre de 2012, se notificó al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en fecha 28 de Noviembre de 2012, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

El 23 de Enero de 2013, el abogado L.E.R.D., actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de Febrero de 2013, la Abogada F.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.798, actuando en representación de la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual niega, rechaza y contradice los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito libelar. Asimismo, consignó poder conferido a los abogados identificados en el referido documento.

El 14 de Febrero de 2013, el Tribunal recibió las pruebas en el contenidas, en cuanto a las pruebas de informe se ordenó oficiar a la Zona Educativa de Maracaibo del Estado Zulia y Ministerio del Poder Popular para la Educación; y en relación a las pruebas testimoniales los mismos serán escuchados en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas el día 02 de Abril de 2013, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 01 de Abril de 2013, la apoderada judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) Abogada F.D.C., solicitó el diferimiento de la audiencia oral de evacuación de pruebas fijada para el día 02 de Abril de 2013, por cuanto aún faltan las resultas de pruebas promovidas. Y el día 02 de Abril de 2013, el Tribunal ordenó diferir el acto oral de evacuación de pruebas correspondiente del presente juicio, para el día trece de Junio de 2013, a las 11:00 am.

El 06 de Junio de 2013, se recibió comunicación N° 01329, emitida por la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, donde se informa a este Juez que se ha remitido comunicación a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), informando sobre la notificación realizada a este Órgano Asesor del Estado.-

En fecha 13 de Junio de 2013, la apoderada judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) Abogada F.D.C., solicitó se oficie nuevamente a la Zona Educativa de Maracaibo Estado Zulia y al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines solicitados en la contestación de la demanda.

En fecha 13 de Junio de 2013, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, dejándose constancia que estuvieron presentes el ciudadano A.J.M.M., asistido por el Abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.488 y la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada F.D.C., en representación de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Por último en auto de fecha 01 de Julio de 2013, siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Cumplimiento de Contrato, no obstante ello el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, el Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, resolvió diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, cinco (05) días de Despacho a la emisión del presente auto.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA

CIUDADANO A.J.M.M.

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de Cumplimiento de Contrato, la parte demandante ciudadano A.J.M.M., en su escrito libelar manifestó que desde el día 31 de Mayo de 1976, comenzó a laborar en forma personal, subordinada e ininterrumpida, para la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), siendo su último cargo desempeñado el de Coordinador Proyectos Red Acceso (COPRA), Región Occidente, hasta el día 04 de Abril de 2011, después de haber mantenido una relación laboral durante 34 años, 10 meses y 3 días. Ahora bien, indicó además que su legítimo hijo J.A.M.M., padece desde su nacimiento en fecha 17 de Septiembre de 2003, de una Discapacidad Neuromotora certificada por el C.N. para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, según certificado signado con el alfanumérico D-0128188, en el cual, establece que el tipo de discapacidad mental intelectual es de grado grave; y que el tipo de discapacidad neurológica es de grado moderado; asimismo, se encuentra registrado en el C.R. para la Integración de Personas con Discapacidad (CORIPDIS-ZULIA) bajo el número 1219, tal y como lo disponen los artículos 64 y 65 de la Ley para la Integración y Protección de Personas Discapacitadas en el Estado Zulia.

Así las cosas, con la homologación impartida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de la Convención Colectiva celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), de fecha 27 de Mayo de 2010, y ésta es la razón medular o el punto nogal de la presente pretensión, se estableció en la cláusula 89 lo relativo a los “Hijos o Hijas que requieran asistencia, educación y cuidados especiales”, lo que textualmente se trascribe, que “La empresa se compromete en otorgar a los hijos o hijas de los trabajadores que requieran asistencia, educación y cuidados especiales, una contribución de hasta TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00) mensuales como beneficio social de carácter no salarial”.

Igualmente y a continuación, recoge la citada cláusula que “La cancelación de este beneficio se hará a través de depósitos bancarios a nombre de las Instituciones docentes o asistenciales, legalmente constituidas, donde se encuentre inscrito o en tratamiento el hijo o hija del trabajador beneficiario o directamente a los profesionales en el área debidamente acreditados ante los Organismos competentes”.

En éste sentido, es menester aclararle al Tribunal, que la política de la empresa era que dicho beneficio social lo depositaban directamente en mi cuenta personal de nómina den el Banco Mercantil, signada con el N° 1099050308, para que directamente le diera el destino especificado en la cláusula, es decir, para atender los requerimientos o necesidades de mi hijo. La cláusula en comentario, a su vez preceptúa de forma concurrente que “la empresa otorgará una bonificación única anual de carácter no salarial de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) por concepto de textos y útiles escolares”.

En conclusión, los trabajadores de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), con hijos o hijas con discapacidades certificadas y que requieran de atención especial gozarán de una contribución mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 300,00), y de una bonificación única anual de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00) por concepto de textos y útiles escolares.

Tal y como fuera expuesto al comienzo del escrito, del tiempo de servicios que presté para la patronal, surgió indiscutiblemente en mi derecho a la jubilación, cuyo objetivo es asegurar los recurso económicos y sociales suficientes para satisfacer las necesidades propias de la familia de aquellos trabajadores que, habiendo cumplido un determinado número de años al servicio de la empresa o debidamente reconocidos por la misma, pueden optar a dicho beneficio de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva que tiene celebrada la sociedad mercantil CANTV, con sus trabajadores.

En atención a los planes establecidos en la precitada convención laboral, y por cumplir de manera concurrente con el tiempo de servicio y la edad requerida, me acogí expresamente al tipo de jubilación normal contenida en el literal A) del artículo 2 del instrumento en cuestión, la cual, fue declarada por la empresa desde el día 01 de Abril de 2011, obteniendo una pensión mensual de Bs. 8.495,47.

Sin embargo, a partir del 04 de Abril de 2011, fecha de la terminación de la relación laboral que mantenía con la nombrada empresa, fue suprimido el descrito beneficio social mensual y bonificación única anual, que por contrato colectivo le correspondía a mi menor hijo J.A.M.M., como consecuencia de la discapacidad mental intelectual de la discapacidad neurológica, sin manifestarme las razones de tal eliminación…”

En razón de todos los argumentos descritos con suficiencia, el ciudadano A.J.M.M., en nombre y representación de su legitimo hijo es por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), para que cancele de manera retroactiva, el beneficio social establecido en la Convención Colectiva 2009-2011, celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la nombrada compañía, específicamente el contemplado en la cláusula 86 de la referida contratación colectiva; asimismo solicitó se ordene a la empresa demandada continuar honrando dicha contribución de contenido eminentemente social, para cubrir las necesidades de su hijo, hasta que sea incorporado a los beneficios del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) u otra Institución del Estado de similar naturaleza

II

ALEGATOS PROPUESTOS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, POR LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)

Mediante escrito de fecha 06 de Febrero de 2013, la apoderada judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) Abogada F.D.C., dio contestación a la demanda incoada en su contra, negando, rechazando y contradiciendo todos los hechos narrados en el escrito de demanda, manifestando lo siguiente:

FALTA DE CUALIDAD DE LEGITIMACIÓN DEL ACTOR PARA

INTENTAR EL PRESENTE JUICIO

INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE ESTA CAUSA

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, con fundamento en lo siguiente: que el actor expresa en su libelo representado por su padre en esta causa, que padece de una incapacidad cognitiva y neurológica y que por esto, según su decir, es acreedor, desde que su padre fue jubilado por C.A.N.T.V., a la cantidad de Bs. 300,00 mensuales por concepto de la aplicación de la Cláusula 86 del Contrato Colectivo que dicha Empresa tiene celebrado con sus trabajadores y que se refiere a una contribución a Hijos o Hijas de trabajadores que requieran asistencia, educación y cuidados especiales.

De igual forma manifestó el actor que era acreedor, según su decir, a una contribución anual por la cantidad de Bs. 500,oo por concepto de contribución para textos y útiles escolares; y que puede observarse claramente que la demanda es de contenido patrimonial y no como quiere hacer ver el actor expresando en su demanda que la misma ‘’no es estimable en dinero’’.

Por otro lado indica que de la lectura del libelo de la demanda, se desprende que el actor (menor) (omisis) presuntamente no se encuentra legitimado ni tiene cualidad para intentar una acción contra su representada, pues el basamento de su pretensión se encuentra en el Contrato Colectivo que la C.A.N.T.V tiene celebrado con sus trabajadores, es decir, en un cuerpo normativo que reguló el vínculo laboral que su padre, el ciudadano A.M.M., tuvo con la empresa C.A.N.T.V. y de la cual hoy día es Jubilado; y que como puede observarse se trata de un beneficio laboral, que sólo quien fue trabajador de la C.A.N.T.V. o jubilado de la misma puede en todo caso reclamar y no su hijo menor de edad (omisis), máxime cuando aun vive y de hecho es quien lo representa en la causa; por lo tanto el Contrato Colectivo de CANTV sólo ampara en primer término a los trabajadores y sólo el anexo C a los jubilados y el actor (menor) (omisis) nunca ha sido trabajador de C.A.N.T.V. y en consecuencia no se encuentra legitimado ni tiene CUALIDAD para ejercer contra la misma una acción cuyo pedimento deviene del vínculo laboral que su padre mantuvo con dicha Empresa, por lo que este Tribunal resulta incompetente para conocer de una causa donde lo discutido es la procedencia o no de un beneficio laboral en ocasión de la relación laboral que el padre del actor tuvo con C.A.N.T.V.

Al respecto, aclaró que este tipo de incompetencia puede ser declarada de oficio y denunciada en cualquier estado y grado de la causa; y que se debe hacer notar que es el PADRE quien se expresa en el libelo y no su hijo, pues narra que: fue jubilado, que gana una pensión de tantos Bs. etc.

FALTA DE AUTORIZACIÓN DE UN TRIBUNAL

DE MENORES PARA EL EJERCICIO DE ESTA ACCIÓN (sic)

De igual forma manifestó que para el supuesto negado que el actor tuviera cualidad para ejercer la presente demanda y en consecuencia para el supuesto negado que este Tribunal fuera competente para conocer de la misma, siendo el actor un menor de edad (omisis), su representante legal, es decir, su padre, ha debido obtener previamente una autorización de un Tribunal de Menores (omisis), para intentar esta demanda, por cuanto según alega los actos que exceden de la simple administración indicados en la norma transcrita, lo son sólo a título enunciativo y no taxativo y que no existe la menor duda que el ejercer en nombre del menor (omisis) una acción es un acto que excede de la simple administración, y en este sentido, si bien es cierto que en materia de menores (omisis) no proceden las costas, también es cierto que una demanda trae consigo gastos que se ignoran como se cubre tales como honorarios profesionales, etc y que pueden dilapidar el patrimonio del menor (omisis) y no sólo eso, sino que también puede dar origen a reconvenciones y otras demandas que pueden comprometer el patrimonio del menor, por lo que alega que el progenitor del menor (omisis) quien lo representa en esta causa, ha debido obtener previamente una autorización de un Tribunal de Menores (omisis) al cual ha debido explicar y comprobar de donde surgirán los recursos para cubrir los gastos que se generaran y de qué manera puede esto afectar económicamente al menor; por cuanto incluso se le confirió poder a los abogados, y tienen facultades que exceden de la simple administración, tales como la transacción, etc., por lo que impugnó la representación que en este juicio se atribuye el padre del actor sin estar autorizado para ejercer esta demanda.

FALTA DE ESTIMACIÓN DE ESTA DEMANDA

En cuanto a este respecto indicó que en el libelo de la demanda, el actor indica que la misma es de índole ‘’no patrimonial’’ y ni siquiera estima la misma, cuando lo cierto es que es perfectamente estimable en dinero dado que lo que pretende son cantidades mensuales y anuales de dinero.

HECHOS QUE NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE LA PARTE DEMANDADA

  1. - Que el padre del actor y el actor sean trabajadores de su representada;

  2. - Que el actor tenga legitimidad para intentar el juicio;

  3. - Que el padre del actor y el actor, sean acreedores a los beneficios que prevé la Cláusula relativa a ´´Hijos o Hijas que requieran asistencia, educación y ciudadanos especiales’’ en el Contrato Colectivo que mi representada tiene suscrito con sus trabajadores;

  4. - Que los jubilados y a los hijos incapacitados de jubilados les corresponda los beneficios que prevé la Cláusula relativa a ‘’Hijos o Hijas que requieran asistencia, educación y cuidados especiales’’ en el Contrato Colectivo que su representada tiene suscrito con sus trabajadores;

  5. - Que aun en el supuesto negado del padre (del actor), en su condición de jubilado, y su menor (omisis) hijo sean acreedores del beneficio previsto en la Cláusula 86 del Contrato Colectivo, negó que las cantidades de dinero que eventualmente pudieran corresponderle deban ser entregadas a éste (el padre) o actor.

  6. - Que el actor, es decir, el menor (omisis) de edad, que intenta este juicio, sea titular de la cuenta bancaria que identifica en su libelo.

  7. - Que el actor o su padre (en su carácter de jubilado) sean acreedores de una bonificación única anual de Bs. 500,oo por concepto de texto y útiles escolares;

  8. - Que el padre del actor mientras fue trabajador de su representada, haya solicitado en algún momento la bonificación de Bs. 500.oo anual por concepto de texto y útiles escolares, y en consecuencia que haya recibido dicho beneficio mientras se encontraba activo.

  9. - Que sea cierto que el Contrato Colectivo que su representada tiene suscrito con sus trabajadores no prevea expresamente los beneficios de los cuales gozan los jubilados.

  10. - Que el actor como hijo de un trabajador activo de CANTV, hubiese disfrutado de una beca, mientras no existió el vínculo laboral.

  11. - Que el hecho que ciertos beneficios otorgados al personal activo de CANTV, cesen al ser dicho personal jubilado, constituyan una discriminación.

  12. - Que el padre del actor se encuentre privado económicamente.

  13. - Que a CANTV le corresponda otorgar seguridad social a personal que no son trabajadores de la misma.

  14. - Que CANTV forme parte de la administración pública.

  15. - Que su representada haya privado arbitrariamente al padre del actor o al actor del beneficio que percibía cuando el padre del actor su trabajador.

  16. - Que el actor haya sido trabajador de su representada.

  17. - Que su representada se encuentre en la obligación de cancelar la bonificación mensual y la bonificación única anual a la que se refiere el actor en su libelo.

  18. - Que las estipulaciones del Contrato Colectivo que su representada tiene suscrito con sus trabajadores puedan ser exigidas por una persona que nunca ha laborado para la misma.

  19. - Que todas las estipulaciones del Contrato Colectivo que su representada tiene suscrito con sus trabajadores sean aplicables al personal jubilado.

  20. - Que su representada haya asumido un compromiso con el actor.

  21. - Que su representada deba asumir un compromiso que correspondería en todo caso al Estado.

  22. - Que el actor o su padre sean acreedores a la aplicación de la cláusula 86 de la Convención Colectiva que tiene suscrita con sus trabajadores y en consecuencia que sean acreedores a la contribución mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) y la bonificación única anual de Bs. 500,oo por concepto de texto y útiles escolares, desde el mes de abril de 2011 o en alguna otra oportunidad.

  23. - Que su representada en alguna oportunidad le haya otorgado al actor la bonificación única anual de Bs. 500,oo por concepto de texto y útiles escolares.

  24. - Que el actor haya solicitado alguna vez a su representada la bonificación única anual de Bs. 500,oo por concepto de texto y útiles escolares.

  25. - Que sea cierto que la presente acción no sea estimable en dinero.

  26. - Que sea cierto que esta acción sea de contenido no patrimonial.

REALIDAD DE LOS HECHOS

Que es cierto que el progenitor del actor, ciudadano A.J.M.M., fue jubilado en Abril de 2.011 e igualmente es cierto que mientras fue trabajador activo recibió, de conformidad con la Cláusula 86 del Contrato Colectivo de C.A.N.T.V. tiene suscrito con sus trabajadores, la cantidad de Bs. 300,oo mensuales, beneficio este que al terminar relación laboral del mismo con C.A.N.T.V y pasar a la condición de jubilado, tal y como lo dispone el propio contrato colectivo.

Al respecto es de hacer notar que el padre del actor, mientras fue trabajador activo de CANTV, no fue acreedor a recibir, adicionalmente, la cantidad de 500,oo anuales por concepto de textos y útiles escolares, por las razones siguientes:

El primer termino el padre del menor, nunca la solicito y en segundo término la propia cláusula 86 del Contrato Colectivo que CANTV tiene suscrito, establece que los beneficios de la cantidad de Bs. 300,oo mensuales, por concepto de bonificación y la cantidad de Bs. 500,oo anuales por concepto de textos útiles escolares SON EXCLUYENTES y no ACUMULATIVOS; y que como puede evidenciarse claramente de la lectura de esta Cláusula, procede SOLO el beneficio que resulte más beneficioso, pero no ambos, por lo que el padre del actor, mientras fue trabajador activo de CANTV, solo podía recibir uno de ellos y en su caso fue la cantidad de Bs. 300,oo mensuales, la cual obviamente resultaba más beneficiosa que la cantidad de Bs. 500,oo anuales. De igual forma indicó que era necesario aclarar que de la supuesta constancia de estudios que el actor consignó se evidencia que el Instituto en cuestión es PUBLICO, por lo que en todo caso, tampoco procedería este beneficio.

Ahora bien, alegó también que una vez que culminó la relación laboral del padre del actor con su representada y pasar este a la categoría de JUBILADO, cesó el otorgamiento de este beneficio y en tal sentido el anexo C del Contrato Colectivo en cuestión, establece expresamente cuales, son los beneficios de los cuales gozara el personal jubilado, y entre los beneficios que allí se establecen, no figuran los previstos en la cláusula 86 referidos a una contribución a Hijos o Hijas de trabajadores que requieran asistencia, educación y cuidados especiales. De hecho, del propio contenido de esta Cláusula 86 se evidencia que estos hijos o hijas son de TRABAJADORES y no de Jubilados.

Por otro lado indicó que es de hacer notar que el beneficio de BECA, previsto para el personal jubilado, son las BECAS a las que se refiere el Anexo ‘’D’’ del Contrato Colectivo en cuestión (las cuales son percibidas por el jubilado siempre y cuando, las haya gozado estando activo) y NO DEBE CONFUNDIRSE con la bonificación para textos y útiles escolares prevista en la Cláusula 86 del Contrato Colectivo; y que en efecto, el Anexo D del Contrato Colectivo prevé el otorgamiento de becas solo a hijos de trabajadores y son extensibles al personal jubilado, siempre y cuando hayan sido beneficiados mientras estuvieron activos, lo cual no es el caso.

Asimismo indicó que en segundo término, las becas lo son para la educación REGULAR (primaria, básica y bachillerato) y no para la educación especial que debido a su incapacidad cursa supuestamente el actor, que en tercer término la beca debe ser solicitada y procede siempre y cuando el aspirante reúna los requisitos exigidos, que en cuarto término la beca solo puede ofrecerse siempre y cuando exista una plaza vacante, y en quinto término la BECA puede ser retirada pues la misma depende del resultado académico obtenido por el hijo del beneficiario.

En este sentido indicó que de lo anterior se desprende que la cantidad de Bs. 500,oo anuales que prevé la Cláusula 86 del Contrato Colectivo y el Sistema de Becas, previsto en el Anexo D, ejusdem, se trata de beneficios diferentes y aplicables a circunstancias diferentes, expresa el actor en su libelo, aunque en realidad es su padre, que éste se encuentra jubilado y que devenga una pensión de Bs.8.495,47 mensuales, una cantidad que la mayoría de los venezolanos quisiera devengar mensualmente y que equivale aproximadamente a 4 salarios mínimos, por lo que resulta incomprensible como demanda cantidad de Bs. 300,oo mensuales y la cantidad de Bs. 500,oo anuales, PARA SU HIJO, apelando a ‘’privaciones económicas y sociales’’.

DEL BENEFICIO PREVISTO EN LA PRIMERA PARTE DE LA

CLAUSULA 86 DEL CONTRATO COLECTIVO DE CANTV.

Que es cierto que mientras el padre del actor fue personal activo de su representada y en consecuencia, mientras fue acreedor al beneficio previsto en la primera parte de la Cláusula 86 del Contrato Colectivo de C.A.N.T.V., ésta por error le depositaba la cantidad de Bs. 300,oo, que dicen por error, por cuanto realmente el destinatario de dicha cantidad no era el padre del menor, (omisis) sino una Institución o docente que se encargue del tratamiento del menor.

En razón de lo expuesto, manifestó que para el supuesto que el actor sea acreedor a la cantidad alguna por este concepto y para el supuesto que el actor se encuentre estudiando estudios y para el supuesto que la institución donde cursa estudios sea de carácter privado, y para el supuesto negado que este Tribunal condene a su representada a cancelar dicho beneficio, solicitó al Tribunal que ordene que dicha cantidad sea depositada a nombre de la Institución Privada donde el menor (omisis) supuestamente cursa estudios (pues de ser pública, menos aún es procedente este beneficio), pues de lo contrario se correría el riesgo que el padre del menor desnaturalice el objeto de dicho beneficio, repito, en el supuesto negado que el mismo sea procedente.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Sin que signifique un reconocimiento de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y siendo que en todo caso se encuentran frente a una pretensión de carácter laboral pues las pretensiones contenidas en el libelo de demanda tienen como fundamento la relación laboral que el padre de menor (omisis) mantuvo con la Empresa C.A.N.T.V y a fin de no incurrir en una renuncia tácita, opuso la prescripción de la acción, pues desde la fecha en que el padre del actor culminó la relación laboral que lo vinculó con CANTV (4 de abril de 2.011), ha transcurrido con creces el lapso de Prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, (pero que era la que estaba vigente para el momento de la extinción del vínculo), sin que exista en actas un acto capaz de interrumpirla).

Al respecto, preveía la citada norma:

``Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios”

En este sentido, alegó que es de hacer notar que para determinar el lapso de prescripción aplicable, cuando es sancionada una Ley posterior que prevé un lapso mayor, es necesario determinar la Ley que se encontraba vigente para el momento de la disolución del vínculo laboral y de hecho el artículo 1.988 Código Civil, reguló esta circunstancia de esta manera:

``Las prescripciones que hubiesen comenzado a correr antes de la publicación de este Código, se regirá por las leyes bajo cuyo imperio principiaron…´´

Por todos los argumentos expuestos solicitó al Tribunal declare SIN LUGAR LA DEMANDA.

III

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Observa que la Apoderada Judicial de la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) Abogada F.D.C., en el escrito de contestación a la demanda de fecha 06 de Febrero de 2013, manifestó siendo el caso que se encuentra frente a una pretensión de carácter laboral pues las pretensiones contenidas en el libelo de demanda tienen como fundamento la relación laboral que el padre de menor (omisis) mantuvo con la Empresa C.A.N.T.V y a fin de no incurrir en una renuncia tácita, opuso la prescripción de la acción, pues desde la fecha en que el padre del actor culminó la relación laboral que lo vinculó con CANTV (4 de abril de 2.011), ha transcurrido con creces el lapso de Prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, (pero que era la que estaba vigente para el momento de la extinción del vínculo), sin que exista en actas un acto capaz de interrumpirla).

Nuestro Código Civil, regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo titulo y en su artículo 1952 la define como: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Definición que comprende la prescripción adquisitiva y la extintiva o liberatoria.

Ahora bien, la prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación cumplidas como se encuentren determinadas condiciones contempladas en la ley como son: La inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y la invocación por parte del interesado de la prescripción.

Debe por consiguiente este Tribunal revisar, a los fines de emitir su pronunciamiento, si en el presente juicio se encuentran llenos los extremos expuesto precedentemente, a saber:

Tomando en cuenta la fecha de la terminación de la relación laboral entre el ciudadano A.J.M.M. y la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), cabe destacar que la situación jurídica planteada debe resolverse bajo el imperio de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, y no así conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras promulgada en el año 2012.

De acuerdo con lo narrado tanto por la parte actora como por la parte demandada en el escrito de libelo y de contestación a la demanda, constituye un hecho reconocido por ambas partes que la fecha de culminación de la relación laboral entre el prenombrado ciudadano y la patronal antes mencionada, fue el día 04 de Abril de 2011, razón por la cual y conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) el ciudadano A.J.M.M. durante el transcurso de un año (1) contado a partir de la fecha en la que terminó la prestación de su servicios, debía interponer todas las pretensiones provenientes de dicha relación de trabajo.

A este Respecto el mencionado artículo reza lo siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

(Resaltado del Tribunal)

De un simple análisis de las actas que conforman el expediente de marras se evidencia que la presente demanda por cumplimiento de contrato fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el día 24 de septiembre del año 2012, y siendo admitida por este Juzgado Unipersonal N° 1, el día 29 de Octubre de 2012. En tal sentido, se puede constatar que desde la fecha de la culminación de la relación laboral de la parte actora con la patronal COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) hasta la interposición de la presente demanda, transcurrió 1 año, 5 meses y 20 días, de manera que conforme al artículo antes señalado la presente acción se encuentra prescrita. Así se establece.-

No obstante, y ello sin perjuicio alguno de lo expuesto precedentemente para el caso de marras, como bien se indicaba con anticipación no es posible la aplicación del lapso de prescripción establecido en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es de diez años, por cuanto la situación jurídica in comento se consolidó bajo el imperio de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo del año 1997. Y es que, en el caso objeto de análisis, el lapso de un (01) año previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo feneció, es decir, transcurrió de manera íntegra. Distinto hubiese sido el caso en el cual el lapso al que se hace referencia no se hubiese agotado, pues con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, necesariamente se tendría que haber extendido a los diez años previstos en el capítulo de las prescripciones de la nueva Ley.

Lo expuesto con antelación responde al criterio que ha sido fijado y expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1026 de fecha 24 de Septiembre del año 2010, caso Á.O. contra Alloys, C.A, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual haciendo referencia al lapso para la interposición de las demandas respectivas con ocasión a accidentes laborales y enfermedades ocupacionales, estableció lo que a continuación se transcribe:

[…] en aquellos casos en que haya ocurrido un accidente de trabajo o se haya constatado una enfermedad ocupacional antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, si el lapso de prescripción bianual previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo aún no había fenecido al entrar en vigor la Ley inicialmente mencionada, el mismo quedará ampliado a cinco años contados a partir de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad.

(Destacado nuestro).

Como se desprende de la cita anterior, la Sala de Casación Social claramente señala que en aquellos casos en que haya ocurrido un accidente de trabajo o se haya constatado una enfermedad ocupacional antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, y el lapso de prescripción bianual previsto en el artículo 62 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo no hubiese fenecido al entrar en vigor la L.O.P.C.Y.M.A.T, el mismo quedaría ampliado a cinco años contados a partir de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte del organismo administrativo competente.

Como consecuencia de lo señalado, en vista que en el caso bajo estudio el lapso previsto en el artículo 61 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo para la interposición de las acciones derivadas de la relación laboral entre el actor y la patronal C.A.N.T.V había fenecido, mal pudiera este Juzgador extender dicho lapso al previsto en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), por lo que se concluye indefectiblemente que el ciudadano A.J.M.M. no logró interrumpir el lapso de prescripción aquí operada. Así se decide.

Declarada como ha sido la prescripción en el presente caso, este Tribunal no a.l.d.a. explanados en la contestación de la demanda.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA alegada por la Apoderada Judicial de la patronal Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), Abogada en ejercicio F.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.33.798, y en consecuencia;

  2. SIN LUGAR la demanda contentiva de cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano A.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.752.679, asistido por los Abogados en ejercicio J.N.C.C. y L.E.R.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 145.488 y 46.585 respectivo, en contra de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Julio del 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 446 en la carpeta de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

Exp. 22601

HRPQ/244-481*

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