Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteJhinezkha Nadiuska Duerto Vasquez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, once (11) de noviembre de dos mil trece(2013)

203º y 154º

ASUNTO RP31-N-2012-000094

PARTE ACCIONANTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO, de cumaná Estado Sucre.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de cumaná.

SENTENCIA

Recibido por este tribunal en fecha 11 de noviembre del corriente año, escrito presentado por el Fiscal Cuarto Del Ministerio Publico, con sede en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, contentivo de solicitud de Perención de la Instancia.

Revisado como ha sido el expediente, se observa que el mismo fue remitido a esta jurisdicción laboral producto de la decisión de fecha 07 de diciembre de 2011, dictada por el juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial; quien consideró que la competencia para conocer y decidir este asunto está atribuida a este juzgado laboral, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunado a los lineamientos determinados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante publicada de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, exp.10-0612, caso B.S.T. y otros, contra la empresa Central La Pastora, C.A.

Se trata el asunto de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV); revelándose contra la P.A.N.. 202-06, de fecha 27 DE DICIEMBRE DE 2006, contenida en el expediente No. 021-2006-01-00422, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; en la solicitud de Calificación de falta contra del ciudadano; I.A.G.S..

En fecha 16 de marzo del año 2012, este tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar las notificaciones a las partes.

El tribunal en atención a los principios constitucionales, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), se declaró Competente para conocer del aludido Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto y visto que en fecha 14 de julio de 2008 el presente recurso fue admitido por el tribunal superior en lo civil y contencioso administrativo de la circunscripción judicial de la Region Nor-oriental, este juzgado tercero de juicio del trabajo amplio el auto de admisión del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, ordenando las notificaciones de:

  1. La INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANÁ DEL ESTADO SUCRE.

  2. La notificación de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA.

  3. La notificación del MINISTERIO PUBLICIO, por intermedio de la FISCALIA CUARTA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con sede en esta ciudad de Cumaná Del Estado Sucre.

  4. La notificación del TERCERO INTERESADO ciudadano I.A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.920.631, a fin de resguardar la igualdad procesal de las partes.

Luego de esa actuación del Tribunal Superior en lo Civil Y Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial De La Region Nor-Oriental en fecha 14/07/2008 cuando fue admitido el recurso, y luego en fecha 13/04/2010 se observa una diligencia de la abogada ADANEVA GUERRERO, actuando en carácter de apoderado judicial de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV); mediante la cual insta al alguacil a consignar las resultas de las notificaciones, evidenciándose de las actas procesales que desde el día 13/04/2010 hasta la presente fecha que no existe ningún acto de impulso procesal de ninguna de las partes.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Vista la solicitud del Ministerio Público, referida a la perención de la instancia, es prudente realizar ciertas consideraciones en torno a esa institución, ya que opera de pleno derecho, sin importar la persona demandante o demandada, verificable previa instancia de parte y aún de oficio, no teniendo el juez grado de ningún grado de discrecionalidad para su decreto.

Establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Indicada la base normativa aplicable, revisemos ahora desde el punto de vista doctrinal, qué se entiende por perención de la instancia.

La Perención de Instancia, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, en términos generales, se pone fin al juicio por la inmovilización del proceso durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo se extingue el procedimiento por la falta de gestión imputable a las partes durante un determinado período establecido por la ley; con ello se evita que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados. De esta forma, la perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (LA ROCHE, R.H., “Instituciones de Derecho Procesal).

Por manera que este instituto procesal se erige como un mecanismo diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deberán procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales. Dicho en otras palabras, la perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso.

Para aplicar la perención de la instancia, se debe tener bien claro el significado del vocablo “instancia”; la definición más simple la trae Couture y Palacio, al señalar la instancia como un conjunto de actos procesales que se realizan, desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.

Así tenemos que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes; y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento bien en el desinterés, o bien en la negligencia de las partes, y en la presunción que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

Es prudente advertir que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, son los actos inferidos en el iter legal, que propendan a la continuación del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, como es la sentencia de fondo.

Por ello el aspecto más importante será establecer el momento a partir del cual se ha de contar o computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, por lo que se hace necesario tener que determinar el comienzo y el fin del mismo.

Siendo que la perención se verifica de derecho, ella se cumple desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, ya que la declaratoria judicial sólo viene a ratificar lo que virtualmente ya estaba consumado. Este es el criterio establecido en sentencia No. 151, de fecha 20 de diciembre del año 2001, originada por la Sala de Casación Civil, donde además estableció que:

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.

Apuntando en esta misma dirección, resulta oportuno citar parte de la sentencia No. 1.153 de fecha 08 de junio del año 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos”, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado” (Subrayado del tribunal)

De modo que siendo la última actuación procesal el día 13 de abril de 2010, resulta indudable que para el día 01 de noviembre de 2013, fecha en la que presentó el escrito la Fiscalía del Ministerio Público solicitando la perención, ya se había configurado la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que se hubiese realizado algún acto de procedimiento; por el contrario ha estado paralizada la causa sin que el recurrente haya efectuado alguna actuación que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de impulsarlo hacia el acto jurisdiccional por excelencia, como es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso, demostrando con ello la falta de interés en la continuación del mismo; por lo que resulta forzoso declarar la Perención de la instancia, tal como se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

En razón de las motivaciones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO SUCRE, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA del recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, incoado por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV); revelándose contra la P.A.N.. 202-06, de fecha 27 DE DICIEMBRE DE 2006, contenida en el expediente No. 021-2006-01-00422, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; en la solicitud de Calificación de falta contra del ciudadano; I.A.G.S..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Publíquese, Regístrese, Y Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, con sede en Cumaná, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años, 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

LA JUEZA

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ

LA SECRETARIA.

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