Decisión nº FJ0132014000017 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRafael Eduardo Jiménez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 18 de marzo de 2014

Año 203º y 155º

ASUNTO: FP11-L-2014-000107

AUTO QUE ORDENA DESPACHO SANEADOR

Visto y leído el escrito de demanda presentado en fecha 12 de marzo del 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de Puerto Ordaz, por la ciudadana: A.D.C.R.P. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.300.070, debidamente asistida por el abogado en libre ejercicio F.M.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.814, contra la empresa COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A; (McDonald’s) dándole entrada el día 14 hogaño, este Juzgado Sustanciador se abstiene de admitirlo, en virtud de que el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad contenidos en los numerales 1º, 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a:

 1º. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado.

 “3º. El Objeto de la demanda, es decir lo que se pide o se reclama.”.

 4º. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.”. (Cursivas y negrillas añadidas).

Observa este Sustanciador, que la parte actora: no indica en el escrito libelar su domicilio, elementos que puedan facilitar al Tribunal su función de notificar sobre el requerimiento de cualquier hecho en el proceso. Es importante, expresar con claridad este requisito ya que la finalidad es garantizar el derecho a la defensa de las partes en el proceso que se inicie, ya que sólo así permitirá que se logre en cualquier estado y grado del procedimiento su notificación sobre alguna incidencia que pueda ocurrir en el mismo, ya que la ausencia de estos datos encuadran en el incumpliendo de los extremos legales establecidos el ordinal 1º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte establece la citada norma como requisito esencial de la demanda que el fin de la demanda este relacionado con una narrativa de los hechos en que se apoye la misma, esto permite evidenciar que el objeto de la demanda determinado por lo que se pide o reclama; esté apoyado en la narrativa libelar, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se demanda, los conceptos demandados, de donde se derivan las reclamaciones, las formulas de cálculo empleadas, el origen de las formulas aritméticas utilizadas y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.

En efecto, al observar quien suscribe que la representación judicial de la parte actora solicita el pago de:

(…)PRIMERO: Las cantidades por conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se describieron en el capitulo de los hechos del siguiente demandante. (Sic) (Cursivas y negrillas añadidas).

En cuanto a esta solicitud, considera pertinente este sustanciador, indicar que conforme a la revisión del libelo de la demanda, en ningún modo se desprende que en el capitulo indicado por la parte demandante exista algún conceptos y montos señalados o cantidades de dinero indicada, no existe ningún tipo de calculo que indique cantidad alguna.

Pudiendo evidenciar del escrito presentado que en el folio 3 manifiesta que:

(…) siendo los conceptos adeudados los siguientes: (Cursivas y negrillas añadidas).

No indicando ningún concepto, en su defecto inserta la liquidación de prestaciones sociales recibida por la trabajadora de fecha 15 de marzo del 2013.

Por otra parte la parte actora no ha determinado la diferencia por día de los salarios demandados de cada mes en los que efectivamente presto sus servicios la accionante de autos; para demandar alguna diferencia de salario.

Como corolario de lo anterior, aprecia el suscrito juez, que en el presente caso la parte demandante solicita la cancelación de una diferencia de sueldo con ocasión a la relación laboral que existió entre las partes, sin embargo, no hace mención expresa de los días efectivamente laborados para la demandada, lo cual es necesario conocer por este Tribunal, toda vez que, bajo esos hechos este despacho obtendría la convicción de que los accionantes efectivamente laboro el total de días reclamados. En razón de lo anterior, debe la parte accionante indefectiblemente cumplir con los parámetros de discriminar cada día de reclamo, a los fines de no generar indefensión a la parte demandada por cuanto no sabría exactamente que días se están reclamando para de este modo verificar y demostrar si realmente los accionantes prestaron en esos días una jornada de trabajo efectiva, que los haga acreedores de dicho beneficio.

Así las cosas, a juicio de quien suscribe, el objeto de la demanda, es decir, el petitorio expresado, resulta manifiestamente insuficiente toda vez que la parte actora, apoya la información referida en señalamientos de hechos y normas jurídicas sin encuadrar los hechos esgrimidos en las reclamaciones efectuadas; situación esta que resulta contraria al espíritu de la norma prevista en el artículo 123, ordinal 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo en consecuencia la parte actora proceder a incorporar a la demanda, la información supra mencionada.

Como resultado de lo expuesto, conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar.

En consecuencia, se ordena a la parte interesada dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma que se le otorga en lapso de dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de su notificación a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta de Notificación a la parte interesada.

EL JUEZ 8º S. M. E. DEL TRABAJO,

ABG. R.J.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G.

En esta misma fecha siendo las 02:03 p.m., se dicto y publico la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G.

EXP. Nº FP11-L-2014-00107

Resolución Nº: PJ0132014000017

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