Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 0094-13

PARTE RECURRENTE

COMPAÑÍA OPERATIVA ALIMENTOS COR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 55 tomo 79-A-Cto, en fecha 06 de noviembre de 2002.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE

G.J.R., P.P.R., A.D., I.P., A.T., F.I., H.R.-MUCI, G.M. D´EMPAIRE, C.O.A., J.V.G., I.R.S., J.H.F., A.B.B., A.R.B., DUBRANKA GALARRAGA, V.M., F.B., A.S.O., P.O.S., A.M., A.A., G.B., G.A., C.M., G.R., J.E.L., M.N.C., M.E.U.T., A.S.K., L.L.G., D.A.C., M.C.H., A.A., M.A.C.M., L.M.B.D.F., M.C.F.M., J.D., J.M. VILECILLOS, BURT STEED HEVIA, I.R., ARIANNA URRIBARRI, ALBAGLIS PAREDES. D.V., R.M.P., G.S., M.E.D.V., R.D., J.S. QUINETERO RONDON Y J.F.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 5.876, 21.061, 22.678, 34.463, 31.347, 45.828, 25.739, 31.734, 48.466, 42.249, 66.225, 56.331, 72.831, 58.813, 84.651, 47.660, 38.922, 112.769, 76.869, 117.904, 117.122, 125.545, 129.881, 113.571, 122.659, 147.634, 146.970, 144.742, 165.470, 149.624, 149.625, 130.003, 115.490, 180.503, 180.502, 105.164, 117.237, 127.074, 119.225, 178.196, 181.754, 195.540, 112.046, 90.999, 145.498, 184.540, 171.196, 196.390 Y 196.333, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 29 al 33 de la pieza principal y folios 07 al 12 de la segunda pieza del expediente.-

PARTE RECURRIDA

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

RECURSO DE NULIDAD

I

En fecha 04 de enero de 2013, se interpuso por ante el Juzgado Decimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad suscrito por la abogada M.E.U.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.742, actuando en su carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA OPERATIVA ALIMENTOS COR C.A., contra la P.A.N.. 0068-2012 de fecha 29 de junio de 2012, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. En esta misma fecha el mencionado Juzgado dicto auto admitiendo el Recurso de Nulidad, ordenando la remisión del expediente a la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.-

En fecha 01 de febrero de 2012, se le da entrada al presente expediente, en los libros correspondientes a este Juzgado.-

En fecha 04 de febrero de 2013, este Tribunal ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.-

El 04 de febrero de 2013, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en esa misma fecha, la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.-

En fecha 19 de febrero de 2013, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber entregado en fecha 14 de febrero de 2013, oficio dirigido al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.-

En fecha 20 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente consigna reforma de la demanda del Recurso de Nulidad en la cual solicita la suspensión de los efectos de la P.A. N° 0068-2012 de fecha 29 de junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-

En fecha 26 de febrero de 2013, este Tribunal dicto auto mediante el cual admitió la reforma de la demanda ut supra y ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.-

En fecha 27 de febrero de 2013, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber entregado en fecha 25 de febrero de 2013, oficio dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. En esta misma fecha se dicta auto mediante el cual se declara PROCEDENTE la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.-

El 05 de marzo de 2013, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en fecha 04 de marzo de 2013, la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.

El 12 de marzo de 2013, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en fecha 04 de marzo de 2013, la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.-

Por auto de fecha 13 de marzo de 2013, se da por recibido oficio Nro. 0010-2013, proveniente de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano de Miranda, remitiendo el expediente administrativo signado con el Nro. 039-2008-06-00381 contentivo del procedimiento de multa contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR C.A.-

En fecha 21 de marzo de 2013, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber entregado en fecha 03 de marzo de 2013, oficio dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.-

Por auto de fecha 17 de abril de 2013, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 30 de abril de 2013.-

En fecha 30 de abril de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia de la abogado M.E.U.T., en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, y la abogada A.P.R.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar N° 33 a nivel Nacional del Ministerio Público.- Se dejó constancia de la incomparecencia del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, asimismo se ordena oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines que remitiera a este Tribunal copias certificadas de las Actas de Inspección N° 1002-05,1003-05 y 1004-05 de fecha 04/11/2005 y N° 0864-08, 0865-08 y 0866-08 de fecha 09/10/2008.-

El 06 de mayo de 2013, se dicta auto mediante el cual se providencian las pruebas promovidas por la recurrente en la Audiencia Oral de Juicio.-

El 21 de mayo de 2013, se dicta auto mediante el cual, culminado el lapso de 10 días de despacho para que tuviera lugar la evacuación de pruebas, se fija el lapso de 5 días de despacho a los fines de que las partes presentes sus respectivos informes.-

En fecha 24 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente, consigna escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Estando en el lapso para sentenciar el presente recurso, este Juzgado lo hace bajo la siguiente motivación:

-II- ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega la representación judicial de la recurrente que en el procedimiento seguido en sede administrativa, se les violento el derecho a la defensa y presunción de inocencia, por cuanto, si bien es cierto que la recurrente tuvo la oportunidad para presentar sus alegatos y defensas, no es menos cierto que desde el inicio del procedimiento sancionatorio se considero a su representada como infractora sin que hubiesen elementos que probaran su culpabilidad, aunado al hecho que el Inspector del Trabajo invirtió la carga de la prueba, quedando por parte de la empresa demostrar su inocencia aun cuando en este tipo de procedimientos la carga de la prueba le corresponde a la Administración, siendo las pruebas promovidas valoradas por un Inspector del Trabajo parcializado.

Manifiesta que, la Inspectoria del Trabajo es manifiestamente incompetente para imponer sanciones referentes a la Ley para las Personas con Discapacidad, ya que la competencia se le atribuye al C.N. para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), así como tampoco en lo referente a los incumplimientos de las obligaciones previstas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RHSS), ya que dicha competencia le corresponde al Instituto Nacional de Previsión Social, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).-

Asimismo, indica que se incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho. Falso supuesto de hecho por una errada apreciación de los hechos como de las pruebas, en vista de que el Inspector del Trabajo señalo que los trabajadores prestan servicios superando la duración de la jornada laboral establecida en el articulo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo sin señalar las razones de esas horas extras, así como también que: “CORCA no cumple con el requerimiento de solicitar el permiso para trabajar horas extras”, cuando efectivamente nunca de los trabajadores de la empresa han prestado servicios fuera de los limites establecidos en el mencionado articulo, aunado al hecho de que resulta difícil estimar el tiempo extraordinario ya que el tiempo que el trabajador dedica a la prestación del servicio varia semanalmente, y de las pruebas promovidas ante la sede administrativa, como la copia simple del acta de apertura del libro de registro y control de horas extra y la copia simple del folio 2 del mencionado libro correspondientes al mes de enero del 2007, el Inspector del Trabajo las catalogo como “insuficientes” para demostrar el cumplimiento de la solicitud de permiso para trabajar horas extras aun cuando se manifestó que por ser imposible estimar las posible horas extras de cada trabajador, no se podía dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 87 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.-

En relación al falso supuesto de derecho, señala que se aplicaron de forma errónea los artículos 620 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, violentando con esto el derecho el principio de tipificación legal de las sanciones y la prohibición de interpretar extensivamente las normas sancionatorias en los casos no señalados en ellos, ya que de los supuestos incumplimientos de la empresa no guardan relación con lo establecido en los indicados artículos, imponiendo entonces a la recurrente una multa que no se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico.-

Por ultimo, manifiesta que fue aplicada una norma manifiestamente inconstitucional, al imponer una multa según lo establecido en el articulo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que indica que la cantidad por pagar debe ser multiplicada por el numero de trabajadores afectados, mientras que el articulo 260 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el patrono podrá ser sancionado entre ¼ y 1 salario mínimo, violentando con esto el principio de proporcionalidad de las multas y que: “mal puede un Reglamento –acto de rango sublegal-, sin incurrir en una manifiesta inconstitucionalidad, modificar las sanciones que previamente una ley en sentido formal, y además de rango orgánico, ya había señalado”, por lo que solicita por control difuso, desaplicar la norma prevista en el Reglamento.

-III- DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La Procuraduría General de la República en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho en los hechos y en el derecho.

-IV-

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Señala el Ministerio Público textualmente en su informe, en relación a la incompetencia alegada por la recurrente:

…De manera que, de acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales explanados supra, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda carecía de competencia para sancionar a la empresa recurrente por la inobservancia de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que necesariamente, debe declararse la nulidad de la p.a., dado que el conocimiento y la competencia para tramitar los procedimientos por incumplimiento de las normativas tipificadas en la precitada ley corresponden al INPSASEL conforme lo establece el ya indicado artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

En consecuencia, y en criterio de esta Representación Fiscal, la P.A. N° 0068-2012 dictada en fecha 29 de junio de 2012 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, se encuentra viciada de nulidad absoluta, conforme a lo preceptuado en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual se hace inoficioso analizar los demás vicios denunciados por la parte recurrente…

V

DE LAS PRUEBAS

Finalizada la audiencia de juicio, la parte recurrente consigno escrito de promoción de pruebas constante de ocho folios útiles, asimismo promueve junto al libelo de la demanda copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 039-2008-06-00381 correspondiente al Procedimiento sancionatorio cursante por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano De Miranda.

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. - Copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 039-2008-06-00381, correspondiente al procedimiento sancionatorio cursante por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano De Miranda. Documento Publico, al cual se le otorga pleno valor probatorio, y del cual se desprende que en fecha 17 de octubre 2008, la Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, presentó propuesta de sanción de fecha 16 de octubre de 2008, mediante la cual se solicita la apertura de Procedimiento de Multa contra la empresa COMPAÑÍA OPERATIVA ALIMENTOS COR C.A., por cuanto no cumplió con los requerimientos establecidos en las ordenes de servicios N° 0864-08, 0865-08 y 0866-08 de fecha 09/10/2008.- La recurrente promovió pruebas en el lapso correspondiente, y para la fecha del 29 de junio de 2012, se dicta P.A. declarando Infractora a la empresa COMPAÑÍA OPERATIVA ALIMENTOS COR C.A., por encontrarse incursa en las infracciones previstas en los artículos 620, 624 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, imponiéndole una multa de Bs. 80.922,04. Y así se establece.-

-VI- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera esta Juzgadora que previo a cualquier otro alegato esgrimido contra la validez del acto recurrido en nulidad, debe pronunciarse respecto a la alegada incompetencia de la Inspectoría del Trabajo de Municipio Guaicaipuro del Bolivariano de Miranda para dictarlo; en este sentido, sostiene la parte actora que el acto es nulo en atención a lo pautado en el numeral 4 del artículo 19 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la recurrente fue sancionada por incumplir las previsiones contenidas en los artículos 777, 778 y 864 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, correspondiendo el conocimiento y la competencia para abrir procedimientos por infracción de esa normativa de prevención al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en atención a lo dispuesto en el artículo 133 del aludido texto legal.

En efecto, los numerales SH7 y SH17 de la referida p.a., contemplan la inobservancia de la recurrente de la normativa relativa a la prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo.

Con relación al incumplimiento de los deberes que impone a todo patrono la Ley Orgánica del Trabajo, disponen los artículos 647 y siguientes eiusdem (contemplados en el Título XI ibidem “DE LAS SANCIONES”), que serán competentes para la sustanciación del procedimiento y para la aplicación de las sanciones correspondientes el Inspector del Trabajo respectivo o un funcionario delegado de una Inspectoría.

De otra parte, con relación a la inobservancia de la normativa relativa a la prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, advierte esta Juzgadora, que en la p.a. recurrida sostuvo la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que la aplicación de la sanción era procedente de conformidad con lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:

“(…)Continuarán en vigencias aquellas formas de participación en la gestión que sean más amplias que las previstas en esta Ley, vigentes a la fecha de su sanción en organismos de carácter público.

Ahora bien, la citada norma está ubicada en el aludido Título X de la Ley Orgánica del Trabajo, intitulado “DE LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LA GESTION”, el cual no guarda relación alguna con el supuesto de hecho citado por la Inspectoría. Entiende este despacho, que la norma que ha debido citar la Inspectoría es el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada que se encuentra en el Título XI de las SANCIONES que señala:

(…)En caso de infracciones relativas a las condiciones de higiene y seguridad industrial, se le impondrá al patrono infractor una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, y se le notificará que debe subsanar la incorrección a la mayor brevedad. Si no obedeciere esta notificación en el término que prudencialmente se le fijare, incurrirá en una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a cuatro (4) salarios mínimos.(…)

La norma parcialmente trascrita está ubicada en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, intitulado “DE LAS SANCIONES”, correspondiendo en principio la competencia para imponer la multa, según fue explicado supra, al Inspector del Trabajo o a un funcionario delegado del mismo, no obstante, juzga este despacho que posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Trabajo, fue sancionada la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236, de fecha 26 de julio de 2005), la cual otorga competencia de manera excluyente para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas allí previstas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En efecto, reza el artículo 133 del aludido texto legal:

La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)

En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que ciertamente el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda carecía de competencia para multar a la empresa recurrente por la inobservancia de la normativa contenida en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y en consecuencia, debe declararse la nulidad de los numerales SH7 y SH17 de la p.a. recurrida.- Así se decide.

Denuncia la recurrente, igualmente la incompetencia de la Inspectoria del Trabajo para imponer multas en materia de personas con discapacidad, para lo cual, resulta necesario advertir que la incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Sentencia N° 00161 del 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

Ahora bien, respecto a las sanciones interpuestas referentes a las personas con discapacidad, la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de julio de 2012, caso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, interpuesto por la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L, indica: “…Con base a la normativa reseñada ut supra, colige esta Sala que en principio los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: 1) los Inspectores del Trabajo (a través de sus Unidades de Supervisión previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); y 2) el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional…” (Subrayado del Tribunal)

De lo anterior se evidencia que en materia de condiciones de trabajo, la Inspectoria del Trabajo tiene facultades de fiscalización y supervisión; lo referido al cumplimiento o no de lo previsto en el artículo 27 de la Ley para la Integración de personas Incapacitadas, se encuentra vinculado con la supervisión de condiciones de trabajo, motivo por el cual la autoridad administrativa si tiene competencia para imponer las sanciones que estime conducentes, motivo por el cual resulta forzoso declarar improcedente esta denuncia, pronunciándose esta Juzgadora sobre la fundamentación de la misma, cuando analice el vicio de falso supuesto de hecho y derecho denunciado.- Y así se decide.-

El apoderado judicial de la parte recurrente, señala que la providencia recurrida violenta la presunción de inocencia de su representado, en consecuencia, a los fines de ponderar tal denuncia se estima necesario advertir, que en este sentido, la Sentencia de fecha 15 de enero de 2008 de la Sala Político Administrativa N° 00040, ha señalado:

En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, como una garantía más del derecho a la defensa y al debido proceso, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados..

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En el mismo orden de idead, el Derecho a la Presunción de Inocencia se considera como aquel en el cual, a la persona investigada, en cualquier etapa del procedimiento se le otorga un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados hasta tanto no finalice el procedimiento y se dicte una decisión, esto a los fines de garantizarle al investigado el derecho a no verse objeto de una decisión en la cual se le considere responsable sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el órgano contralor fundamente ese juicio razonable de culpabilidad (Sentencia del 29 de agosto de 2003, caso: H.R.S.B., Sala Constitucional).

De la revisión de las actas del expediente, se pudo precisar que:

Consta al folio 04 del cuaderno de recaudos Nro. 01, memorándum de fecha 16 de octubre de 2008, emanado de la Unidad de Supervisión de Los Teques Estado Miranda a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques-Sala de Sanciones, en el cual señala: “Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle Informe de Propuesta de Sanción correspondiente a la empresa COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR C.A. (…) En virtud de que se constato en visita de Reinspeccion efectuada el día 09 de octubre de 2008, según las Ordenes de Servicio N° 0864-08, 0865-08 y 0866-08, en la empresa antes mencionada, que trascurridos los lapsos fijados para cumplir con los requerimientos efectuados por la Unidad de Supervisión, en la visita de Inspección de fecha 04-11-05, que guarda relación con las Ordenes de Servicios N° 102-05,1003-05 y 1004-05, persiste el incumplimiento. A tal efecto, solicito de inicie el procedimiento de Sanciones…” (Subrayado del Tribunal)

De igual forma consta al folio 07, auto de fecha 17 de octubre de 2008, mediante el cual la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro admite el Procedimiento de Multa señalando: “Vista el acta de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), mediante el cual se le da apertura al Procedimiento de Multa contra el presunto infracto Sociedad Mercantil: COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR C.A….”(Subrayado del Tribunal)

En este sentido, los artículos 232, 233 y 263 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establecen:

Artículo 232. “En atención a lo dispuesto en los artículos 588 y 595 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cada Estado funcionará, por lo menos, una Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoria del Trabajo, que ejercerá las funciones de inspección o supervisión del cumplimiento de la normativa sobre condiciones de trabajo, empleo, seguridad social e higiene y seguridad industrial.

Las inspecciones o supervisiones serán ejecutadas atendiendo a:

  1. La planificación de actividades que, conforme a sus políticas, diseñe el Ministerio del Trabajo;

  2. Las denuncias que fueren presentadas con indicación detallada de las presuntas violaciones; y

  3. Los hechos que por su gravedad y la inminencia del riesgo que comportan a la vida y salud de los trabajadores y trabajadoras, ameriten la actuación de oficio del funcionario o funcionaria. En este caso, el acto supervisorio deberá ser debidamente motivado y sometido a la consideración del superior inmediato, a los fines de determinar si el funcionario o funcionaria actuó con base en las circunstancias descritas”

    Artículo 233. “Los funcionarios o funcionarias del Ministerio del Trabajo deberán poner inmediatamente en conocimiento del patrono o patrona y los representantes de los trabajadores y trabajadoras, por escrito, los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse dentro del lapso prudencial de cumplimiento que fijen.

    Los funcionarios y funcionarias deberán brindar información técnica y asesorar a los patronos o patronas y a los representantes de los trabajadores y trabajadoras sobre la manera más efectiva de dar cumplimiento a las disposiciones legales.

    En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe proponiendo la imposición de la sanción correspondiente, sin que ello libere al infractor o infractora de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal”. (Subrayado del Tribunal)

    Artículo 236. El procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 dela Ley Orgánica del Trabajo podrá iniciarse en atención al informe, debidamente motivado, emanado de:

  4. Las Unidades de Supervisión, cuando constare que el presunto infractor o infractora no corrigió oportunamente los incumplimientos que le fueron advertidos; y

  5. Los restantes funcionarios y funcionarias de la Inspectoría del Trabajo, en lo atinente a las infracciones de que hubieren tenido conocimiento en ejercicio de sus funciones propias.

    Cuando el funcionario o funcionaria del trabajo, constate que existen incumplimientos relativos al sustento, a la jornada de trabajo, a la salud o vida del trabajador o trabajadora, el Inspector o Inspectora del Trabajo, al imponer las sanciones establecidas en los artículos 627, 629, 630, 633 y 637 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculará el monto de la respectiva sanción por el número de trabajadores y trabajadoras afectados, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Subrayado del Tribunal)

    De la normativa antes señalada, no se observa que en el Procedimiento de Sanciones, seguido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, se haya declarado la culpabilidad de la recurrente sobre los hechos investigados a través de una imputación que la inculpe a priori, ya que en todo momento la Inspectoria del Trabajo y la Unidad de Supervisión cuando se referían al caso, empleaban términos de “Propuesta de Sanción” y “Presunto Infractor”, lo cual viene a constituir uno de los supuestos de procedencia exigidos a los fines de verificar la infracción de esta garantía constitucional.-

    Igualmente, se aprecia de los recaudos consignados, que la recurrente, fue debida y oportunamente notificada del procedimiento de Sanciones en los términos a que se contrae el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así mismo, se evidencia que promovió las pruebas que consideró pertinentes según la normativa legal que rige la materia, fue notificada de la decisión dictada, y ejerció el presente recurso de nulidad en defensa de sus derechos, y tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones cuando ha señalando:

    Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

    (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L.).

    Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:

    El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros

    (S.C. N° 444-01, del 04.04; Papelería Tecniarte C.A.).

    Tomando en consideración lo antes citado, así como verificado que no se cumplen los supuestos de procedencia exigidos para determinar si ocurrió por parte de la Inspectoria del Trabajo, alguna violación de la presunción de inocencia y derecho a la defensa, alegados por la recurrente, se puede concluir que la denuncia realizada resulta improcedente. Así se decide.-

    En relación al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007, ha expresado:

    Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    Asimismo, alegó la parte actora que la p.a. recurrida incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, pues en varias ocasiones se alude a la presunta infracción de una norma, cuando el supuesto de hecho de la misma está referida a una situación distinta.

    Rezan los numerales T5, T28, E2, y E5 de la p.a. recurrida:

    ..T5.-…incurriendo en el supuesto de hecho del Art. 620 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) razón por la cual se impone una multa equivalente a un (1) salario mínimo, multiplicado por 87 trabajadores es decir, la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON UN CENTIMOS (Bs. 69.533,01)…

    ..T28.- …incurriendo en el supuesto de hecho del Art. 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) razón por la cual se impone una multa equivalente a un Cuarto (1/4) salario mínimo, es decir, la cantidad de BOLIVARES CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 199,81)…

    …E2.- …incurriendo en el supuesto de hecho del Art. 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) razón por la cual se impone multa equivalente a Un (01) salario mínimo, es decir, la cantidad de BOLIVARES SETECIENTO NOVENTA Y NUEVE CON VINTITRES CENTIMOS (BS. 799,23)…

    …E5.- .- …incurriendo en el supuesto de hecho del Art. 633 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) razón por la cual se impone una multa equivalente a Un (01) salario mínimo, es decir, la cantidad de BOLIVARES SETECIENTO NOVENTA Y NUEVE CON VINTITRES CENTIMOS (BS. 799,23)…

    Por su parte, disponen los artículos 620 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los cuales la Inspectoría del Trabajo fundamenta su decisión, lo siguiente:

    Artículo 620. “Las empresas del Estado o las empresas mixtas en que el sector público sea titular de más del cincuenta por ciento (50%) del capital, podrán pactar con las organizaciones sindicales que representen a sus trabajadores una mayor participación de los trabajadores en materia de higiene y seguridad en el trabajo y en aspectos sociales y educativos que tengan relación directa con el desarrollo, promoción y mejora de las condiciones laborales, sociales, intelectuales, educativas y recreativas de los trabajadores”.

    Artículo 633. “En caso de infracciones relativas a las condiciones de higiene y seguridad industrial, se le impondrá al patrono infractor una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, y se le notificará que debe subsanar la incorrección a la mayor brevedad. Si no obedeciere esta notificación en el término que prudencialmente se le fijare, incurrirá en una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a cuatro (4) salarios mínimos”.

    Advierte esta Juzgadora, que ciertamente la previsión contenida en el artículo 620 de la Ley Orgánica del Trabajo no guarda relación con las faltas imputadas en el numeral T5 del acto impugnado, ni tampoco la previsión contenida en el artículo 633 guarda relación con las faltas imputadas en los numerales T28, E2 y E5, lo cual configura el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, por cuanto, los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsumió en una norma errónea para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, y acarrea la anulabilidad del acto. Así se decide.-

    Declarado procedente los vicios denunciados de incompetencia y falso supuesto de derecho, contra la p.a. recurrida, debe este Tribunal declarar la nulidad absoluta de la misma.- Así se decide.

    -VIII-

    DECISIÓN

    Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la COMPAÑÍA OPERATIVA ALIMENTOS COR C.A. contra la P.A. N° 0068-2012 de fecha 29 de junio de 2012, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

    Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese de la misma a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los 09 días del mes de julio del año dos mil trece (2013), siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    O.O.M.

    LA JUEZ

    L.S.

    EL SECRETARIO

    NOTA: En la misma fecha de hoy, 09/07/2013 siendo las 3:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    L.S.

    EL SECRETARIO

    EXP. Nº 0094-12

    OOM/Mv

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