Decisión nº 174-D-10-12-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoNulidad De Acta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5462

DEMANDANTE: COMPAÑÍA SOLESTUDIOS, C.A. empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día 8 de octubre de 1985, anotada bajo el N° 422, folios 380 al 388, Tomo J.

APODERADOS JUDICIALES: M.A.C. CONTRERAS, ILDEMARO LATUFF CORONADO y F.A.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.205, 41.312 y 174.103 respectivamente.

DEMANDADA: ZOLEYDITH N.A.M., quien es venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.438.130.

DEFENSORA AD LITEM: OLUDOET M.R.D., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.853.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE DEFUNCIÓN

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado O.S.N., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOLESTUDIOS C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de enero de 2013, con motivo del juicio NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, seguido por la apelante, contra la ciudadana ZOLEYDITH N.A.M., representante de la sociedad abierta a la muerte de la ciudadana E.N.M.C..

Cursa a los folios 1 al 6 escrito libelar presentado en fecha 9 de febrero de 2011, consignado por el abogado O.R.S.N., apoderado judicial de la sociedad mercantil SOLESTUDIOS, C.A., donde alega: a) que con la presente acción demanda la nulidad del acta de defunción Nº 314, mediante el cual acredita el deceso de quien fuera EDITD N.M.C., emitida por el ciudadano L.G., Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 18 de noviembre de 2005, en la que se señala que el fallecimiento de EDITD N.M.C., fue a causa de SEPSIS CON PUNTO DE PARTIDA EN TORAX POSTERIOR CON COMPLICACION DE FASCITIS NECROTIZANTE POR TRAUMA TORAXICO CERRADO DEBIDO A SUCESO VIAL; b) que fundamenta la acción en escrito dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón, en fecha 13-02-06, en el expediente 0664, cuya asignación es el Nº 11F10037-2006, donde se exponen los hechos ocurridos el 27 de octubre de 2005, donde resultó lesionada la ciudadana E.N.M.C., por causa de accidente; c) que la ciudadana EDITD N.M.C., se desempeñaba como Inspector de campo, y se encontraba en la terraza, franja 3, parada anotando en su libreta de campo, aproximadamente en la mitad de la franja, y un camión volteo venía desplazándose de reversa, para descargar el material de relleno, y no se percató de la existencia de la inspector, por lo cual la arrolló, pasando por encima de ella, rozándola con las ruedas por su cuerpo y que a consecuencia de ello, fue remitida de emergencia del Hospital Universitario Dr. A.V.G. y a la Clínica Nuestra Señora de Guadalupe, de S.A.d.C., que el informe de ingreso se le evidenció estado conciente, estable, refiriendo dolor fuerte de espalda, que le impedía movilizarse, presentó excoriación en hemitorax izquierdo tercio superior, hombro izquierdo y espalda del mismo lado y que al ser evaluada, mediante Rayos X de tórax y abdomen de entrada, no evidenció lesión de tórax, se descartó lesión intrabdominal, encontrándose como hallazgo radiológico fractura de apófisis espinosa L2 –L3-L4, y fisura de arco costal izquierdo L4-L5; d) que luego de que mejorara su salud, fue dada de alta, el día 1° de noviembre de 2005, y se recomendó hacerla comparecer personalmente para realizar la experticia medico legal, sin embargo por motivos que desconocen ella no regresó; que posteriormente fue ingresada en la Clínica La Familia, por decisión de familiares, donde fue tratada por los médicos J.R., traumatólogo y J.L.R., cirujano general, quienes en su informe señalaron que la paciente presentaba politraumatismo posterior a accidente de tránsito, presentando fracturas en L3, L4, L5, apófisis espinosa sin compromiso neurológico, que además evidenció necrosis extensa de toda el área dorsal de Tórax y secreción purulenta muy fétida por lo cual se indicó nefrectomía en pabellón; e) que en nombre de su representada, presentó escrito dirigido al Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Falcón, en fecha 23-3-06, en donde denunció las irregularidades existentes en el certificado de defunción que aparecen en la planilla 072640, del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, Dirección de información Social y Estadísticas, pues la copia del ejemplar que le fue entregada por la ciudadana ZOLEYDITH AGUILAR, conjuntamente con el acta de defunción de quien en vida fuera su madre la ciudadana E.M., no cumple con los requisitos adversos que debe contener las actas de defunción, a saber: que es el número de acta de defunción; que en la sección 4, la certificación médica aparece totalmente vacía, que se obvia el requisito 36, que en relación a la sección de las muertes violentas, establecen la causa de muerte trauma toráxico cerrado debido a suceso vial, y anterior a ello también establecen la causa de muerte como sepsis con punto de partida en tórax posterior con complicación de fascitis necrotizante por anacorbios, agraviada por diabetes mellitas; que no se indica el lugar del suceso, requisito 42, 46, ni se indica el sitio de trabajo, dirección del médico, no se cumple con los requisitos, 51, 52, 53, no se cumple con tonel, firma de autoridad civil, que exigen expedición de certificado el sello de impresión y tonel de autoridad civil; que desde el punto de vista de la ubicación deliberada de la médico forense de la sección 5, en caso de muerte violenta, expresa una opinión subjetiva al establecer que la causa de la muerte fue un suceso vial; que conforme a lo expuesto, surgen dudas respecto a la necropsia, motivo por el cual solicitó a dicha Fiscalía, se sirviera investigar, todo el historial médico desde la ocurrencia del accidente hasta la muerte y verificar que exista el acta de enterramiento, a los fines de establecer la causa de muerte; que ante tales hechos el cadáver de E.N.M.C., fue exhumado el día 11 de mayo de 2006, por orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de Coro, el cual concluyó que las lesiones óseas existentes no fueron causales directas de la muerte; que en virtud de lo antes narrado el acta de Defunción Nº 314, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardón L.G., desde el punto de vista de nulidades, la misma no es un reflejo de lo que realmente consta en la causa Nº 11F1-0640-05, que riela en los folios 97 y 98 de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, mediante oficio Nº 0783, en fecha 11/05/06, emanado del Ministerio de Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Dirección de Medicatura Forense de Coro, firmado por el Dr. S.G., contenida en el resultado de la exhumación practicada en el cadáver de la difunta E.N.M.C.; por cuanto del informe emitido se aprecia la muerte de la difunta como Falla Multiorgánica, shock séptico, punto de partida fascitis necrotizante de región dorso lumbar izquierda, debido a traumatismo cerrado en región toráxico lumbar ocasionado en hecho vial (suceso de transito), y que la fractura de base de cráneo, se puede considerar como lesión grave, las fracturas de manubio esternal de 10 MM arco costal izquierdo y de apófisis espinosa de vértebras L3, L4, L5, de carácter moderado, aún cuando las fracturas mencionadas ninguna fue la causa de muerte, por lo que el contenido del acta de defunción y del acta de exhumación son diferentes; que en virtud de lo expuesto demanda la Nulidad de acta de Defunción Nº 314, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardón LEONCIO, conforme a lo previsto en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 91, auto de fecha 17 de febrero de 2011, en el cual se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2011, el alguacil del Tribunal a quo, devuelve boleta y compulsa de citación, por cuanto fue imposible la citación de la demandada (f. 94).

En fecha 18 de marzo de 2011, la parte demandante, solicita la citación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 103); y por auto de fecha 21 de marzo de 2011, el Tribunal acordó librar el respectivo cartel de citación conforme al mencionado artículo (f. 104).

Cursa a los folios 106 y 107, diligencias de fecha 22 de marzo de 2011 y 7 de abril de 2011, mediante el cual el abogado O.S.N., presenta los ejemplares periodísticos relativos a los carteles de citación.

Por auto de fecha 11 de abril de 2011, el Tribunal a quo, repone la causa al estado de librar nuevamente los carteles de citación, por cuanto no fueron publicados en el lapso establecido, conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 113).

Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2011, el abogado O.S.N., consigna ejemplares periodísticos relativos a los carteles de citación (f. 118); y en fecha 22 de septiembre de 2011, el mencionado apoderado, solicita la fijación del cartel en la morada de la demandada (124).

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2011, el Tribunal de la causa, fija día para el traslado y la fijación del cartel de citación en la morada de la demandada (f. 125); y en fecha 04 de octubre de 2011, el secretario del Tribunal deja constancia, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil de haber fijado el mencionado cartel de citación en la morada de la demandada (f. 126).

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En fecha 9 de noviembre de 2011, el Tribunal a quo, a petición de la parte demandante, acuerda la designación de un defensor ad litem para la demandada, designando a la abogada M.R.D. (f. 128).

Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2011, el alguacil del Tribunal a quo consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Oludoet Rodríguez (f. 130).

En fecha 17 de noviembre de 2011, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación de la defensora a litem, abogada M.R.D. (f. 132)

En fecha 13 de febrero de 2012, el alguacil del Tribunal de la causa, consigna recibo de citación, firmada por la defensora de oficio, abogado Oludoet Rodríguez (f. 136).

Riela al folio 138 del expediente, escrito presentado en fecha 8 de marzo de 2012, por la defensora ad litem de la demandada, abogada Oludoet Rodríguez, contentivo de la contestación de la demanda, en el que señala como primer punto que ha tratado de comunicarse con su representada, a los fines de que ésta le imponga sobre la verdad de los hechos, pero que no ha podido hacerlo, y como contestación al fondo de la demanda, niega, rechaza y contradice la misma, alegando que se hace necesario indagar sobre los hechos que rodearon el deceso de EDITD N.M.C., para enervar la acción judicial, pero del libelo solo se constara una secuencia de hechos acaecidos por el accidente de tránsito y el inter hospitalario clínico.

En fecha 29 de marzo de 2012, el abogado O.S.N., en su carácter de apoderado judicial de la demandante, presenta escrito de pruebas (f. 140-141); y por auto de echa 11 de abril de 2012, el Tribunal a quo, agrega el mismo a los autos (f. 142).

En fecha 12 de abril de 2012, la defensora de oficio, abogada Oludoet Rodríguez, consigna telegrama emitido por Ipostel, en donde se hace saber que a la ciudadana ZOLEYDITH N.A.M. no le fue entregado el telegrama por motivo de cambio de domicilio de ésta; asimismo señaló que el original del acta de defunción Nº 314, de fecha 18-11-2005, en el que se constata que su certificación se encuentra suscrita por el registrado civil competente y la certificación de muerte por la Dra. M.R., siendo legitimado el referido documento público por las autoridades correspondientes y no por la demandada de autos (f. 143-144).

Por auto de fecha 18 de abril de 2012, el Tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

Riela del folio 148 al 150, actas de fecha 26 de abril de 2012, en la cual Tribunal de la causa, declaro desierto el acto de evacuación de testimonial, promovida por la parte demandante.

En fecha 6 de junio de 2012, tuvo lugar las testimoniales de los ciudadanos R.A.r.F. y A.M.A.B., quienes ratificaron el contenido y firma de los informes médicos rendidos por ellos (f. 159-160).

Por auto de fecha 2 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa, agrega a los autos oficio Nº FAL-1-1114, emanado de la Fiscalía Primera de estado Falcón, en donde se señala que la causa signada con el Nº 1111-0037-2006, se encuentra por ante el órgano de jurisdicción penal (f. 165-166).

En fecha 22 de octubre de 2012, el abogado O.S.N., consigna copia certificada del expediente Nº 1P01-P-2011-006910, expedida por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el cual contiene la causa que llevó la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón, contentivo de la averiguación penal sobre el accidente de E.N.M.C. (f. 167).

En fecha 31 de enero de 2013, el Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva en donde declara sin lugar la demanda por Nulidad de Acta de Defunción (f. 147 al 156).

Cursa al folio 162, diligencia de fecha 18 de abril de 2013, suscrita por el abogado O.S.N. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en donde ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva.

Riela al folio 163, auto de fecha 24 de abril de 2013, mediante el cual el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida y ordena remitir el expediente a este Tribunal Superior.

Esta Alzada da por recibido el expediente en fecha 16 de mayo de 2013, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el término para la presentación de informes previsto en el artículo 517 eiusdem (f. 165).

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el caso de autos se observa que el Tribunal a quo en la decisión recurrida de fecha 31 de enero de 2013, se pronunció de la siguiente manera:

(…)

Realizadas las anteriores consideraciones, y estudiados los hechos en que quedó fundada la pretensión de la parte actora así como la valoración del acta de exhumación traída al juicio en la cual el actor afinca su pretensión, al establecer que la conclusión dada por el experto forense de la causa de muerte de la ciudadana E.N.M., no es la misma plasmada en el certificado de defunción y por consiguiente plasmada en el acta de defunción que pretende su nulidad; este Juzgador constata que ambas actas coinciden en la causa original de los hechos que desencadenaron la muerte de la ciudadana E.N.M., a saber el certificado de defunción estableció como causa de muerte:“SEPSIS CON PUNTO DE PARTIDA EN TORAX POSTERIOR CON COMPLICACION DE FASCITIS NECROTIZANTE POR TRAUMA TORAXICO CERRADO DEBIDO A SUCESO VIAL.” Y el informe de la exhumación practicada estableció como causa de muerte:“FALLA MULTIORGÁNICA, SHOCK SÉPTICO, PUNTO DE PARTIDA FASCITIS NECROTIZANTE DE REGIÓN DORSO LUMBAR IZQUIERDA, DEBIDO A TRAUMATISMO CERRADO EN REGIÓN TORÁXICO, LUMBAR OCASIONADO EN HECHO VIAL (SUCESO DE TRANSITO).NOTA: QUE LA FRACTURA DE BASE DE CRÁNEO, SE PUEDE CONSIDERAR COMO LESIÓN GRAVE, LAS FRACTURAD DE MANUBIO ESTERNAL DE 10 MM ARCO COSTAL IZQUIERDO Y DE APÓFISIS ESPINOSA DE VÉRTEBRAS L3, L4, L5, DE CARÁCTER MODERADO, AUN CUANDO LAS FRACTURAS MENCIONADAS NINGUNA FUE LA CAUSA DE MUERTE.”

Como puede apreciarse ambas actas certifican la causa de muerte, es decir, el origen del deceso el cual indudablemente fue el accidente vial, quien acá decide, no le convence el argumento, dado las probanzas promovidas por la parte actora, de que las fracturas, originadas por el arrollamiento, no causaron directamente el fallecimiento de la ciudadana E.N.M., sino que la causa real de muerte fue las fallas multiorgánicas y el shock séptico, lo cual tiene hasta lógica, pero no es menos cierto que esa falla multiorgánicas y el shock séptico se produjo por las lesiones devenidas del suceso vial, como lo establecen ambas actas, en palabras mas sencillas, si no hubiese ocurrido el arrollamiento no hubiesen sucedidos los acontecimiento posteriores, que desencadenaron la fatal consecuencia de la muerte de la ciudadana E.N.M.; es por lo cual, antes las precedentes consideraciones, la parte actora no logró probar el objeto de la pretensión para obtener la nulidad del acta supra señalada, por lo que se debe declara SIN LUGAR la demanda como así se hará saber de forma clara, expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

(…)

De la sentencia parcialmente trascrita, se colige que el Tribunal a quo declaró sin lugar la demanda, al considerar que la parte demandante no logró probar el objeto de su pretensión para obtener la nulidad de acta de defunción de E.N.M.. Por lo que esta Alzada pasa a pronunciarse sobre los alegatos de las partes, así como a valorar las pruebas promovidas a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la acción intentada.

La controversia versa sobre la pretensión de la parte demandante, sociedad mercantil SOLESTUDIOS, C.A, quien solicita la nulidad del acta de defunción Nº 314, mediante el cual se acredita el deceso de quien fuera EDITD N.M.C., emitida por el ciudadano L.G., Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 18 de noviembre de 2005, en la que se señala que el fallecimiento de EDITD N.M.C., fue a causa de SEPSIS CON PUNTO DE PARTIDA EN TORAX POSTERIOR CON COMPLICACION DE FASCITIS NECROTIZANTE POR TRAUMA TORAXICO CERRADO DEBIDO A SUCESO VIAL, por cuanto existen irregularidades en el certificado de defunción que aparecen en la planilla 072640, del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, Dirección de información Social y Estadísticas, pues la copia del ejemplar que le fue entregada por la ciudadana SOLEYDITH AGUILAR, conjuntamente con el acta de defunción de quien en vida fuera su madre la ciudadana E.M., no cumple con los requisitos adversos que debe contener las actas de defunción, a saber: que es el número de acta de defunción; que en la sección 4, la certificación médica aparece totalmente vacía, que se obvia el requisito 36, que en relación a la sección de las muertes violentas, establecen la causa de muerte trauma toráxico cerrado debido a suceso vial, y anterior a ello también establecen la causa de muerte como sepsis con punto de partida en tórax posterior con complicación de fascitis necrotizante por anacorbios, agraviada por diabetes mellitas; que no se indica el lugar del suceso, requisito 42, 46, ni se indica el sitio de trabajo, dirección del médico, no se cumple con los requisitos, 51, 52, 53, no se cumple con tonel, firma de autoridad civil, que exigen expedición de certificado el sello de impresión y tonel de autoridad civil; que desde el punto de vista de la ubicación deliberada de la médico forense de la sección 5, en caso de muerte violenta, expresa una opinión subjetiva al establecer que la causa de la muerte fue un suceso vial; que conforme a lo expuesto, surgen dudas respecto a la necropsia, motivo por el cual solicitó a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado Falcón, se sirviera investigar, todo el historial médico desde la ocurrencia del accidente hasta la muerte y verificar que exista el acta de enterramiento, a los fines de establecer la causa de muerte; que ante tales hechos el cadáver de E.N.M.C., fue exhumado el día 11 de mayo de 2006, a petición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de Coro, el cual concluyó que las lesiones óseas existentes no fueron causales directas de la muerte; que en virtud de lo antes narrado el acta de Defunción Nº 314, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardón L.G., desde el punto de vista de nulidades, la misma no es un reflejo de lo que realmente consta en la causa Nº 11F1-0640-05, relativo al resultado de la exhumación practicada en el cadáver de la difunta E.N.M.C. por Dirección de Medicatura Forense de Coro del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas; por cuanto del informe emitido se aprecia la muerte de la difunta como Falla Multiorgánica, shock séptico, punto de partida fascitis necrotizante de región dorso lumbar izquierda, debido a traumatismo cerrado en región toráxico, lumbar ocasionado en hecho vial (suceso de transito), y que la fractura de base de cráneo, se puede considerar como lesión grave, las fracturas de manubio esternal de 10 MM arco costal izquierdo y de apófisis espinosa de vértebras L3, L4, L5, de carácter moderado, aún cuando las fracturas mencionadas ninguna fue la causa de muerte, por lo que el contenido del acta de defunción y del acta de exhumación son diferentes. En tanto que la parte demandada, a través de la defensora ad litem, señaló por el acta de defunción Nº 314, de fecha 18-11-05, fue suscrita y legitimada por el Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardón y la certificación de muerte por la Dra. M.R., por lo que es un documento público legitimado por autoridades competentes; que su representada no fue quien suscribió el contenido del acta objeto de la presente acción, sino el organismo público respectivo, y que en virtud de lo expuesto la presente acción era improcedente.

A los fines de demostrar sus respectivos alegatos, las partes promovieron las siguientes pruebas:

Pruebas de la parte demandante:

  1. - Documento constitutivo de estatutos sociales de la empresa SOLESTUDIOS C.A, debidamente protocolizados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f. 7-65). Estas copias certificadas de documentos públicos, surten plena prueba para demostrar la existencia de la referida empresa mercantil, de conformidad al artículo 1360 del Código Civil, por lo que se le concede valor probatorio de su contenido, y así se establece.

  2. - Instrumento poder Otorgado por la sociedad mercantil SOLESTUDIOS C.A. a los abogados O.S.N., Ytalo Torres, Celiberth C.R. y E.A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.298, 46.308, 76.439 y 14.705, respectivamente (f. 67-68. Documento público al que se le concede todo valor probatorio de conformidad al artículo 1360 del Código Civil, y que acredita la representación de dichos abogados como apoderados judiciales de la mencionada sociedad mercantil, y así se establece.

  3. - Escrito dirigido al Fiscal Primero del Ministerio Publico del estado Falcón por el apoderado judicial de la empresa demandada (f. 69- 72); con el que se demuestra las diligencias realizadas por la parte actora, en relación a la investigación del accidente ocurrido a la decujus Editd N.M.C. y su posterior fallecimiento, por ante el Ministerio Público.

  4. - Informe de accidente laboral emitido por la sociedad mercantil SOLESTUDIOS C.A (f. 73-74). Con relación a esta documental se observa que el mismo es emanado de la sociedad mercantil demandante por lo que en atención al principio de alteridad de la prueba, el cual establece que ninguna de las partes puede fabricarse una prueba a su favor, no se le concede ningún valor probatorio.

  5. - Escrito dirigido al Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Falcón (f. 75-76), con el que se demuestra las diligencias realizadas por la parte actora, en relación a la investigación del accidente ocurrido a la decujus Editd N.M.C. y su posterior fallecimiento, por ante el Ministerio Público.

  6. - Acta de Defunción Nº 314, de fecha 23-11-2005, suscrito por el ciudadano L.G., en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, y en el que se deja constancia que el día 18-11-2005, falleció la ciudadana E.N.M., en el Hospital Doctor R.C.S. y la causa de la muerte fue SEPSIS CON PUNTO DE PARTIDA EN TORAX POSTERIOR CON COMPLICACIÓN DE FASCITIS NECROTIZANTE POR ANACROBIOS AGRAVADA POR DIÁBETES MELLITUS PRODUCIDO POR TRAUMA TORAXICO CERRADO DEBIDO A SUCESO VIAL, según certificado médico firmado por la Doctora M.R. y fueron testigos presenciales del acto los ciudadanos D.M. y B.E., debidamente identificadas. Documento que constituye el objeto del litigio, el cual se pretende anular.

  7. - Certificado de defunción Nº 0732640, expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, suscrito por la Dra. M.R., Nº MSDS 39919. Documento público administrativo, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

  8. - Informe medico rendido en fecha 15-3-2006, por el Dr. A.A.B. a la ciudadana E.M. (f. 80). Documento Privado, emanado de tercero, el cual fue ratificado en su contenido y firma por la prueba testimonial en fecha 6-6-2012 (f. 160), el cual se le concede el valor probatorio de conformidad al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.

  9. - Informe médico, de fecha 17-10-05, suscrito por el Dr. R.A.R.F. a la ciudadana E.M. (f. 81-83). Documento Privado, emanado de tercero, el cual fue ratificado en su contenido y firma por la prueba testimonial en fecha 6-6-2012 (f. 159), el cual se le concede el valor probatorio de conformidad al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.

  10. - Informe médico del Dr. J.L.R. a la ciudadana E.M.. Documento Privado, emanado de tercero, el cual fue no fue ratificado en su contenido y firma, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

  11. - Notificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL) (f. 85-86), relacionada con decisión emanada de este órgano administrativo, donde estableció como Accidente de Trabajo Mortal de la ciudadana Editd Martínez; al cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público administrativo, con el que se demuestra la notificación, en la cual se le concede a la empresa SOLESTUDIO, C.A., la posibilidad de ejercer el recurso de reconsideración de la mencionada decisión.

  12. - Prueba de informe a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado Falcón, solicitando copias certificadas de la causa Nº 0604, asignación Nº 11f-F10037-2006. Con respecto a esta prueba de informes, el Tribunal de la causa, recibió oficio Nº FAL 1-1114, en el informa que la causa Nº 1111-0037-2006, se encuentra ente el órgano jurisdiccional penal, en virtud de en fecha 27-6-2011, la representación fiscal, se pronunció con respecto al correspondiente acto preclusivo (f. 165).

  13. - Copia certificada del asunto Nº 1P01-P-2011-006910, expedida por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el cual contiene la causa que llevó la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón, contentivo de la averiguación penal sobre el accidente de E.N.M.C. (f. 169-146), y en donde riela informe de experticia de exhumación del cadáver de E.N.M.C., suscrito por el experto profesional III, Dr. S.G., en el que señala que la causa de la muerte fue por FALLA MULTIORGÁNICA, SHOK SÉPTICO, PUNTO DE PARTIDA FASCITIS MIOSITIS NECROTIZANTE DE REGIÓN DORSO LUMBAR IZQUIERDA, DEBIDO A TRAUMATISMO CERRADO EN REGIÓN TORACO-LUMBAR, OCASIONADO EN HECHO VIAL (SUCESO DE TRÁNSITO), y como nota aparte, señala que la fractura de base de cráneo se puede considerar como lesión de carácter grave. Las fracturas de manubrio esternal, de 10mo arco-costal izquierdo y de apófisis espinosas de vértebras lumbares L3, L4 y L5 de carácter moderado, Aún cuando ninguna de las fracturas antes mencionadas fue causa directa de muerte (véanse folio 232-233).

Pruebas de la parte demandada:

No promovió pruebas.

A.c.h.s.l. pruebas aportadas al proceso, se observa que la solicitud que hace la parte demandante, relativa a que el Tribunal declare la nulidad del Acta de defunción Nº 314, mediante el cual se acredita el deceso de quien fuera EDITD N.M.C., emitida por el ciudadano L.G., Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 18 de noviembre de 2005, por cuanto existe divergencia entre lo señalado en el acta y la experticia de exhumación realizada, suscrito por el experto profesional III, Dr. S.G. que señala que la causa de la muerte de EDITD N.M.C. fue por FALLA MULTIORGÁNICA, SHOK SÉPTICO, PUNTO DE PARTIDA FASCITIS MIOSITIS NECROTIZANTE DE REGIÓN DORSO LUMBAR IZQUIERDA, DEBIDO A TRAUMATISMO CERRADO EN REGIÓN TORACO-LUMBAR, OCASIONADO EN HECHO VIAL (SUCESO DE TRÁNSITO), y como nota aparte, señala que la fractura de base de cráneo se puede considerar como lesión de carácter grave. Las fracturas de manubrio esternal, de 10mo arco-costal izquierdo y de apófisis espinosas de vértebras lumbares L3, L4 y L5 de carácter moderado, Aún cuando ninguna de las fracturas antes mencionadas fue causa directa de muerte; y no como lo señala la mencionada la referida acta que la causa de la muerte fue por SEPSIS CON PUNTO DE PARTIDA EN TORAX POSTERIOR CON COMPLICACION DE FASCITIS NECROTIZANTE POR TRAUMA TORAXICO CERRADO DEBIDO A SUCESO VIAL; al respecto esta sentenciadora advierte, que no es procedente declarar la nulidad de la partida de defunción de EDITD N.M.C., en primer lugar, porque se constata que la misma cumple con los requisitos establecidos en los artículos 445 y siguientes del Código Civil, normas vigentes para la fecha de la defunción (23/11/2005); y en segundo lugar, en este juicio éste ha quedado establecido el fallecimiento de EDITD N.M.C., así lo ha afirmado, la propia demandante, por lo que no es un hecho controvertido. Luego, si el acta de defunción versa sobre un hecho cierto, mal podría el Tribunal declarar su nulidad, atendiendo a una circunstancia accesoria, esto es, a la afirmación de un hecho que no constituye el objeto principal de dicha actuación civil. Declarar la nulidad de un acta de defunción por algo accesorio, como que la causa de la muerte fue a consecuencia de un accidente vial o no, sería contrario a derecho, por cuanto se estaría desconociendo que la decujus realmente falleció. Si alguna persona murió y se levantó el acta, pues, esta acta será válida, y cualquier error que se haya cometido en su elaboración será materia de corrección, subsanación o rectificación, si fuere el caso; pues, solo serán casuales de nulidad de las actas de registro civil, según el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil las siguientes: 1) cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad, y como quedó establecido, en el acta que se pretende anular se dejó constancia del fallecimiento de la ciudadana EDITD N.M.C., hecho no controvertido. 2) Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición. (lo cual no fue alegado). Y 3) Cuando corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, lo cual tampoco fue alegado.

Por otra parte, la otra vía para enervar su contenido, solo procede con la concurrencia taxativa de las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil. En tal virtud, de lo antes expuesto, se hace imperativo para esta juzgadora declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia apelada, con distinta motivación, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado O.S.N., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOLESTUDIOS C.A., mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2013.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de enero de 2013, con motivo del juicio NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, seguido por la sociedad mercantil SOLESTUDIOS C.A., contra la ciudadana ZOLEYDITH N.A.M., representante de la sociedad abierta a la muerte de la ciudadana E.N.M.C..

TERCERO

Se condena a la parte recurrente en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10/12/13, a la hora de: las dos de la tarde (2:p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 174-D-10-12-13.

AHZ/YTB/verónica.

Exp. Nº 5462.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL

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