Decisión nº 198-D-09-12-03 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 9 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Exp. Nº 3410

Vista la solicitud de regulación de competencia ejercida por la abogada M.C.C., en su carácter de apoderada de COMPACTADORA DE TIERRA, C.A., (CODETICA), contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de amparo ejercida por la recurrente contra el juicio de resolución arrendaticia que conociera el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, alegando que éste no tenía competencia material para tramitar y decidir el mencionado juicio que intentaran los ciudadanos Ángela, Martha y J.P.S., contra J.A.O., violándose por tanto, el principio del Juez natural; y contra el acto de ejecución realizado por la Jueza del Juzgado Ejecutor de Medidas de esos Municipios, dado que fue despojada de la propiedad y posesión, sin haber sido demandada en el referido juicio.

Como quiera que la solicitud de la regulación de competencia, se señala que dicho recurso debe ser conocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de un derecho constitucional, cabe señalar como punto preliminar, que sólo en el supuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, planteado el conflicto de competencia y si no hubiese un Tribunal Superior común a ambos Juzgados de Primera Instancia, el caso debería ser conocido por la Sala Constitucional; y así se aclara.

Este Tribunal para decidir observa:

Que la acción de amparo, promovida por COMPACTADORA DE TIERRA, C.A., se ejerce contra actos judiciales, lo cual encuadraría en el supuesto del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, acción que correspondería a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia civil, que sería el Superior de los jueces de Municipios querellados.

En tal sentido, la acción se intentó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, quien declinó su competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, con sede en Tucacas, al considerar que el asunto debatido no era de materia agraria, existiendo en la localidad el Tribunal competente a que se refiere el artículo 4 eiusdem.

Que revisadas las actas procesales, fundamentalmente, el escrito de la demanda, se observa que la querellante alega que el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, carecía de competencia para conocer y decidir el juicio de resolución del contrato de arrendamiento antes señalado, ya que el objeto de este contrato es un predio, ubicado en el Parque Nacional Morrocoy, conforme a la situación de hecho existente para el momento.

Ahora bien, de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, el 26 de julio de 2002, se observa que el juicio principal versó sobre la resolución de un contrato de arrendamiento, suscrito entre Ángela, Martha y J.P.S. con el ciudadano J.A.O. y que tenía por objeto tres galpones construidos en área de terreno de diez mil metros cuadros (10.000 M2), todos con tres estantes de madera, piso de tierra y techo de zinc, situado en el Caserío Las Luisas, Municipio S.d.E.F., y que de este acto fundamental cuya materia rige el juicio de amparo por afinidad, no se desprende que se trate de un predio rústico donde se realicen actividades agropecuarias, materia que tampoco se discutió en dicho juicio y que haría incompetente a este Tribunal Superior para conocer de la regulación de competencia ejercida; por otro lado, el decreto 1.040, publicado en la Gaceta oficial N° 35.951, del 03 de mayo de 1996, declaró zonas de interés turístico las porciones de territorios comprendidas entre San Juan de los Cayos y Chichiriviche, por una parte; y por la otra, el cruce entre Tucacas y Boca de Yaracuy, ubicadas en lo Municipio Acosta, Monseñor Iturriza y S.d.E.F.; por lo que este Juzgado, como único Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declara competente para conocer dicho recurso, en atención a lo previsto en el artículo 7 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y conforme a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000, caso E.M.M. y del 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo y dado que el amparo se ejerce contra decisiones de Jueces de Municipio de esta Circunscripción Judicial; y así se establece.

Ahora bien, la sentencia sometida a regulación, declara la incompetencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, basada en que el asunto sometido a su conocimiento no es materia agraria, existiendo en tal sentido un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, con sede en Tucacas, a quien le correspondería conocer en Primera Instancia.

Del análisis del escrito de la demanda, aún cuando se alega la incompetencia material de uno de los Jueces querellados, basado en que el objeto del contrato de arrendamiento resuelto, era un predio rústico, así como de la sentencia recaída en el juicio principal, impugnada por la presente querella de amparo, se desprende, por un lado, que la misma se ejerce contra el proceso y sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, en el referido juicio de resolución arrendaticia y contra los actos de ejecución realizados por el Juzgado Ejecutor de Medidas, con competencia territorial en esos Municipios, alegando que el primero no era el Juez natural porque actuó fuera de su competencia material; y la otra Juez, despojó a la querellante de sus derechos de propiedad y posesión sobre el bien que fue objeto del contrato de arrendamiento, al no ser parte ella de ese juicio; y por otro lado, como se ha indicado, del escrito de la querella, así como la sentencia recaída en el juicio principal, se observa que en ningún momento se ha discutido la materia agraria, para que la competencia recaiga sobre el Juzgado Tercero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial con sede en Coro, es decir, no se indican las actividades agropecuarias presuntamente desarrolladas por la querellante en el referido inmueble; por lo que debe concluirse que versando el juicio principal sobre la resolución de un contrato de arrendamiento que tenía por objeto tres galpones construidos en área de terreno de diez mil metros cuadros (10.000 M2), todos con tres estantes de madera, piso de tierra y techo de zinc, situado en el Caserío Las Luisas, Municipio S.d.E.F., esto es, no de un fundo destinado a actividades pecuarias o agrícolas; es más, en el proceso principal, no se discutió este asunto, a pesar que se demandó la responsabilidad civil por daños; y la sentencia del Tribunal Superior Agrario del Estado Lara, la acompañó la querellante para probar su posesión y propiedad; y por último, la zona donde está ubicado el referido inmueble, es una zona afectada al interés turístico; es más, ante este Tribunal Superior se siguió juicio de reivindicación por los ciudadanos Ángela, Martha y J.P.S., contra E.M.M., quien lo destinó presuntamente al fondo de comercio denominado Las Lanchas, donde tampoco se discutió este asunto sobre la materia agraria, según sentencia N° 136- O-07-10-03, del 07 de octubre de 2003, dictada por este Tribunal Superior, hecho notorio judicial, que se toma como indicio; luego, debe considerarse que la materia afín es civil, recayendo la competencia por tanto en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas; y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la solicitud de regulación de competencia ejercida por la abogada M.C.C., en su carácter de apoderada de COMPACTADORA DE TIERRA, C.A., (CODETICA), contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de amparo ejercida por la recurrente contra el proceso seguido por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmáosla, así como contra el Juzgado Ejecutor de Medidas de estos Municipios, ambos de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Incompetente al Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, para conocer de la querella de amparo promovida por COMPACTADORA DE TIERRA, C.A.

TERCERO

Competente para conocer del mencionado juicio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas.

CUARTO

Por cuanto, no se trata de una querella entre particulares, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no se imponen costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y agréguese

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Abg. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09/12/03, a la hora de _______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA.

Sentencia Nº 198-D-09-12-03.-

MRG/NM/verónica

Exp. Nº 3410.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR