Decisión nº 063-2016 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 22 de Julio de 2016

Fecha de Resolución22 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteIsabel Cristina Mendoza
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 063/2016.

ASUNTO: KP02-U-2011-000005

Parte recurrente: Sociedad mercantil COMPACTO, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-30498284-4, domiciliada en la Avenida C.G. entre calles 2 y 3, Zona Industrial III, Barquisimeto, estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de enero de 1993 bajo el No. 70, Tomo 48-A.

Acto recurrido: Resolución 291-2010, de fecha 01 de noviembre de 2010, notificada el 12 de noviembre del 2010, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual declaro sin lugar el recurso jerárquico ejercido en contra de la Resolución No. 028F-2010 de fecha 29/03/2010.

Administración Tributaria recurrida: Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.-

I

Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario, interpuesto el 13 de enero de 2011 por los ciudadanos P.E.M.D. y M.J.O.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.221.279 y V-5.267.094, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 26.108 y 139.259 todo respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de la sociedad mercantil COMPACTO, C.A., antes identificada, cuya cualidad consta en documento poder anexo en copia, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua bajo el Nº 7, Tomo 290 de los libros autenticados en la citada Notaria; en contra de la Resolución No. 291-2010, de fecha 01 de noviembre de 2010, notificada el 12 de noviembre del 2010, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual declaro sin lugar el recurso jerárquico ejercido en contra de la Resolución No. 028F-2010 de fecha 29/03/2010. En tal sentido, este juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El 24 de enero de 2011, se procedió a darle entrada al presente asunto, ordenando notificar a la Alcaldía y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara.-

El 02 y 12 de mayo de 2011, fueron consignadas las notificaciones efectuadas a la Alcaldía y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara.-

El 13 de junio de 2011, se libró auto acordando diligencia de fecha 10 de junio de 2011, presentada por el representante fiscal , librándose las notificaciones de Ley.-

El 15 de noviembre de 2011, el apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, solicita que se practiquen las notificaciones dirigidas a la Fiscal General y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela.-

El 07 de diciembre de 2011, una apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, consigna poder donde consta la acreditación su representación y del abogado G.G. a los efectos legales.-

El 08 de diciembre de 2011 se negó lo solicitado en diligencia de 15 de noviembre de 2011 por cuanto las boletas de notificación fueron libradas el 13 de junio de 2011.-

El 25 de marzo de 2013, se aboco la abogada B.A.C.L., quien fue designada Jueza Temporal de este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera se ordenó notificar a la recurrente a los fines de que manifieste su interés procesal en continuar con el juicio.-

El 15 de julio de 2013, reasume el conocimiento de la causa la Jueza Titular de este Tribunal Superior. Asimismo se ordena agregar al expediente la comisión emanada del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se constata la notificación efectuada a la Contraloría General de la República y la devolución de la boleta de la Fiscalía General de la República ya que el Fiscalía deja constancia que en Barquisimeto hay una sede que se encarga de recibir las notificaciones.

El 31 de octubre de 2013, se consignó la boleta de notificación efectuada a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre el abocamiento de la Jueza Temporal..

El 09 de diciembre de 2014, el apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara solicita al Tribunal se declare la pérdida del interés procesal en la presente causa.-

El 16 de diciembre de 2014, se ordenó notificar nuevamente a la sociedad mercantil COMPACTO, C.A., a los fines que manifieste su interés procesal en continuar con la tramitación de la causa y el 20 de abril de 2016 se consignó la citada notificación debidamente efectuada el 25/02/2016.-

El 13 de julio de 2016, la abogada I.C.M., en su condición de Jueza Provisoria de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIÓN

En el presente asunto se observa que en fecha 09 de diciembre de 2014, el abogado F.T., inscrito en el INPREABOGADO Nº 153.256, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara solicita al Tribunal se declare la pérdida del interés procesal en la presente causa. En consecuencia, el día 16 de diciembre de 2014, se acordó notificar nuevamente a la sociedad mercantil COMPACTO, C.A., con la finalidad de que ratificara su interés procesal de continuar con el trámite de esta causa, notificación que fue debidamente practicada a la recurrente, el 25 de febrero de 2016, siendo consignada en autos el 20 de abril de 2016, transcurriendo a partir del día siguiente, el lapso de 30 días para que manifestara su interés procesal respecto a la continuación de la presente causa, el cual se computó desde el 21 de abril hasta el 21 de julio de 2016, es decir, que a la fecha de la presente decisión ha transcurrido el lapso de más 30 días concedidos a los efectos de que la parte recurrente manifestara su interés en la continuación de la causa y se constata que no se verifica de los autos actuación alguna que pretendiera darle impulso a este proceso judicial.-

En tal sentido, efectuada como fue la revisión del presente asunto, se verifica que la parte recurrente no ha realizado ningún acto procesal dirigido a darle impulso al presente procedimiento. Asimismo se evidencia de la revisión de este asunto, que desde el momento en que el recurrente estuvo a derecho de la entrada del recurso contencioso tributario a este tribunal –consignada el 20 de abril de 2016, éste no ha realizado ningún acto de impulso procesal. En tal sentido, es doctrina pacífica y reiterada de nuestro M.T. en Sala Constitucional y en Sala Político Administrativa, que el interés procesal debe ser continuo y por tanto, mantenerse a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de impulso acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria que puede efectuarse aún de oficio por los órganos judiciales.

Bajo estas premisas y en lo atinente a la pérdida del interés procesal el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido en sentencia N° 416, de fecha 28 de abril de 2009, que la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad, antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en este sentido, se transcribe parte del citado fallo:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide. (…)

.

Referidas las precedentes circunstancias, es asimismo pertinente destacar que la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia Nº 786, publicada el 24 de mayo de 2011, estableció respecto a la pérdida del interés procesal, lo que de seguidas se transcribe: “…En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).”

Igualmente en sentencia Nº 01259, publicada el 18 de octubre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó que: “…se advierte que este Alto Tribunal ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés, toda vez que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. (Vid. Sentencias de Sala Constitucional Nros. 1.153 de fecha 08 de junio de 2006 y 292 del 27 de abril de 2010, casos: A.V. y E.G., respectivamente)…” Asimismo, esta misma Sala ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “Vistos” o antes de admitir la pretensión de la demanda, sin embargo, ha admitido la posibilidad de la extinción de la acción por pérdida del interés y del análisis del presente asunto, se precisa que el recurrente no realizó ningún acto procesal dirigido a darle impulso al presente procedimiento con posterioridad al momento en que estuvo a derecho a partir de la entrada del expediente a esta Dependencia Judicial, ni manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento, a pesar de haberle notificado personalmente tal como consta al folio 87 y se ha evidenciado una falta de interés procesal continua en que se admitiera el recurso contencioso tributario desde su interposición, razón por la cual se aprecia que concurren las condiciones para la declaratoria de la pérdida de interés en la presente causa por la falta de impulso procesal, conforme a lo requerido por la representación fiscal al dictarse la presente decisión interlocutoria con fuerza de definitiva antes que se dictara pronunciamiento con relación a la admisión de la pretensión por causas no imputables a este Despacho. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos P.E.M.D. y M.J.O.G., inscritos en el IPSA Nº 26.108 y 139.259, actuando en este acto con el carácter de apoderados de la sociedad mercantil COMPACTO, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-30498284-4, domiciliada en la Avenida C.G. entre calles 2 y 3, Zona Industrial III, Barquisimeto, estado Lara; en contra de la Resolución 291-2010, de fecha 01 de noviembre de 2010, notificada el 12 de noviembre del 2010, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual declaro sin lugar el recurso jerárquico ejercido en contra de la de la Resolución No. 028F-2010 de fecha 29/03/2010.

Se ordena notificar la presente decisión a la recurrente, al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara , a la Contraloría General y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se iniciara el lapso previsto en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente relativo al recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. I.C.M..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016) siendo las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (02:49 p.m.), se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2011-000005

ICM/fm/ys.

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