Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

PARTE ACCIONANTE: O.R. PEREIRA GUADARRAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.807.989, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 45.320.-

APODERADO DE LA ACCIONANTE: Abogado E.E.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.634.850, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 49.195.-

PARTE ACCIONADA: COMPAÑÍA DE HIDROGENO DE PARAGUANÁ LIMITADA, sociedad mercantil inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, bajo el Nº 35, Tomo 10-A, en fecha 15 de mayo de 1996, como filial de la matriz HIDROGEN COMPANY OF PARAGUANA LIMITED, sociedad extranjera constituida con las leyes de la I.d.B., R.U., domiciliada en Hamilton, HDMX, Bermuda.-

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandante en contra del auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en fecha 14 de diciembre de 2006, donde se emite un complemento del auto de admisión acordándose la cantidad de cinco (05), días calendarios consecutivos como término de la distancia, para el emplazamiento de la parte demandada.-

EXPEDIENTE: 9616

CAPITULO I

NARRATIVA

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que emitió complemento del auto de admisión mediante el cual acuerda otorgar la cantidad de cinco (05), días calendarios consecutivos, como término de la distancia, argumentando que fue omitido en el auto de admisión.

De la situación procesal que se evidencia en autos, se observa que en fecha 02 de octubre de 2003, fue celebrado un contrato de gestión entre la empresa COMPAÑÍA DE HIDROGENO DE PARAGUANÁ LIMITADA, y el ciudadano O.R. PEREIRA GUADAMARRA, referido a la prestación de asesoría legal y extrajudicial, con la finalidad de obtener a favor de la empresa contratante la cancelación de una deuda dineraria asumida por PDVSA PETRÓLEO, filial de PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA, (PDVSA), en virtud de un contrato de venta de hidrogeno y vapor producto, la mencionada obligación ascendía a la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA DOLARES NORTEAMERICANOS (US$ 4.718.880), además de la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES, (Bs. 499.574.880,oo), cantidades correspondientes a facturas de los meses de diciembre de 2002, enero y febrero de 2003, las cuales fueron debidamente detalladas y relacionadas en la cláusula primera del mencionado contrato.

Continua así el exponente manifestando que la cláusula tercera del aludido contrato se estipuló y se fijó como contraprestación por los servicios profesionales prestados, el monto dinerario equivalente al diez por ciento (10%), de cualquier suma de dinero recuperada, como resultado de sus gestiones y servicios profesionales, porcentaje dentro del cual estaban igualmente incluidos todos los gastos o viáticos en los cuales pudiese incurrir en su gestión de cobro.

Explica que en la cláusula cuarta del contrato de marras quedó plenamente establecido que su contratante le realizaría los pagos porcentuales convenidos a los quince (15), días siguientes a la fecha en la que se cancelara la obligación objeto del contrato de gestión de cobro y recuperación por la cual fue contratado, quedando estipulado que la modalidad de pago de los honorarios establecidos sería mediante depósito o transferencia bancaria a una cuenta personal.

Seguidamente expone el demandante el haber cumplido diligente, eficaz con el contrato suscrito, aduciendo el hecho de lograr que fueren canceladas las facturas que en otras oportunidades eran desconocidas por las filiales de PETROLEOS DE VENEZUELA, las cuales una vez pasadas a la Gerencia de Asuntos Jurídicos, se hiciera la respectiva consideración favorable de pago, tal y como consta en el finiquito contenido en el documento autenticado por ante la notaría cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de diciembre de 2005, inserto bajo el Nº 47, Tomo 61, de los libros respectivos, invocando el demandante el valor probatorio del mencionado documento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento mediante el cual la empresa contratante declara mediante su apoderado el abogado H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.705.428, el haber recibido de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES, (Bs. 499.574.880,oo), dinero cancelado mediante cheque de gerencia del banco Mercantil, identificado bajo el Nº 15199078, de fecha 29 de diciembre de 2005, además de la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA DOLARES NORTEAMERICANOS, ($ 4.718.880,oo), cantidad esta de dinero cancelada por PDVSA, mediante transferencia bancaria a ser depositada en el WACHOVIA BANK, en la cuenta Nº 2030000111844, esto con motivo al servicio ofrecido por la mencionada empresa a PDVSA durante los meses de diciembre de 2002, enero y febrero de 2003, dejando constancia mediante finiquito de fecha 29 de diciembre de 2005, que el pago realizado tiene su causal en los conceptos señalados en las facturas identificadas bajo los Nºs 00220, 00221, 00222, 00223, 00224, y 00225, emitidas por la COMPAÑÍA DE HIDROGENO DE PARAGUANA LIMITADA, en fechas 31-12-2002, 31-12-2002, 31-01-2003, 31-01-2003, 28-02-2003, 28-02-2003, respectivamente quedando así entendido que la empresa contratante nada tendría que reclamar a PDVSA o/a sus empresas filiales, por cualquier tipo de concepto, quedando igualmente expresado que las costas por los honorarios profesionales de abogados, serían única y exclusivamente por cuanta de la COMPAÑÍA DE HIDROGENO DE PARAGUANA LIMITADA.-

Así mismo manifiesta la parte demandante que la empresa contratante no cumplió su obligación contractual de cancelar el diez por ciento (10%), del monto o suma recibida por las gestiones realizadas, completamente establecidas en la cláusula tercera del contrato de marras, expresando que las sumas adeudadas a su persona ascienden a la cantidad de Bolívares, CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO, (Bs. 49.957.488,oo), los cuales menos la deducción del catorce por ciento (14%), del Impuesto al Valor Agregado, (IVA), queda un remanente de CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 42.963.439,68), cantidad que debió ser abonada a su cuenta de ahorros Nº 0105005831705804043108, del Banco Mercantil, en los quince (15), días siguientes a la que se suscribió el finiquito, por lo que el mencionado depósito debió hacerse más tardar el día 13 de enero de 2006.-

Aduce igualmente la parte demandante en el presente juicio el hecho de haber consignado ante la compañía la factura Nº 017, con fecha 29 de diciembre de 2005, la cual entrega en copia con acuse de recibo, invocando su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demanda además de la parte demandada la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS, ($471.888,oo), o su equivalente en bolívares al cambio en su tasa actual de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES POR DÓLAR, (Bs. 2.150,oo), con lo cual asciende a la suma de UN MILLARDO CATORCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVERES (Bs., 1.014.542.000,oo), lo cual previo el descuento generado por el mencionado impuesto, deja un remanente de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES, (Bs. 872.506.120,oo), exponiendo igualmente que la mencionada cantidad debió ser abonada convertida a dólares conforma a la tasa oficial de cambio.

Posteriormente manifiesta que desde el momento en que se interpuso la presente demanda 21 de marzo de 2006, la empresa demandada aun no había cancelado o abonado en la mencionada cuenta bancaria la cantidad de dinero, ni en bolívares, ni en dólares norteamericanos, los cuales fueron previamente convenidas en el contrato de gestión, considerando además como inaudito el hecho de haber cancelado al SENIAT, el impuesto causado por las cantidades de dinero pendientes por cancelar, pero que nunca le fueron entregadas.

En tal sentido solicita que la empresa demandada convenga o de lo contrario a ello fuere obligada por el Tribunal, a dar cumplimiento a lo estipulado en la cláusula tercera del mencionado contrato de gestión, cumpliendo así con las cantidades de dinero antes mencionadas, solicitando así mismo que la compañía aquí demandada sea condenada al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente solicita al Juzgado aquo se sirva a decretar medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código Procedimental, por cuanto a su entender se encuentran llenos los extremos legales como el fumus boni iuris y el periculum in mora, aduciendo el hecho de que la mencionada empresa fue constituida con un irrisorio capital de CUATRO MIL DOLARES NORTEAMERICANOS, ($ 4.000,oo), lo cual le resulta una suma incongruente con las altas sumas de dinero que son facturadas por nuestra industria petrolera.-

En fecha 27 de marzo de 2006, el juzgado aquo emitió auto de admisión en la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la COMPAÑÍA HIDROGENO DE PARAGUANA LIMITADO, en la persona de su apoderado judicial, con la finalidad de que compareciere dentro de los veinte (20), días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

En fecha 31 de marzo de 2007, el Juzgado Aquo acuerda previa solicitud de parte librar la compulsa respectiva a la parte demandada o a la persona de su apoderado judicial.

Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2007, la parte accionante, con fundamento a lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, solicita se habiliten las noches de todos los días, días feriados, sábados y domingos, con la finalidad de que se pudiese llevar a cabo la mencionada citación.

En fecha 08 de junio de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado Aquo, J.R.M., deja constancia de haberse trasladado en varias ocasiones a la dirección aportada con la finalidad de practicar efectivamente la citación a la COMPAÑÍA HIDROGENO DE PARAGUANA LIMITADA, sin obtener éxito alguno, por cuanto siempre que se trasladaba a la oficina de la mencionada empresa, la misma se encontraba cerrada, manifestando igualmente haberse trasladado los días 31 de marzo, 20 y 27 de abril y por último el día 06 de junio de 2006.-

En fecha 12 de junio de 2006, el juzgado aquo acordó librar cartel de citación a la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 233 del código de procedimiento Civil.

Posteriormente, transcurrido el plazo concedido de ley para que la parte demandada se diere por citada, el juzgado aquo mediante auto de fecha 02 de octubre de 2006 y de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó designar como defensora Ad-Litem, a la abogada E.G.G., debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 4.654, correctamente notificada en fecha 19 de octubre de 2006, tal y como se desprende del folio Nº ochenta y cinco (85), aceptando el cargo para el cual fue designada mediante diligencia de fecha 24 de octubre del mismo año.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2006, el Juzgado Aquo acordó librar boleta de citación a la Defensora Ad-Litem designada, llevada a cabo efectivamente en fecha 31 de octubre de 2006, tal y como se desprende del folio signado bajo el Nº ochenta (80).-

Posteriormente en fecha 07 de noviembre de 2006, comparecieron ante el Juzgado Aquo, los abogados H.E.C. y C.A.M.D.L.R., debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 38.672 y 82.014, quienes de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asumen la representación judicial de la sociedad mercantil aquí demandada.

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2006, comparece el abogado H.C., abogado en el libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 38.672, en su carácter de apoderado judicial sin poder, de la COMPAÑÍA DE HIDROGENO DE PARAGUANA LIMITADA, manifiesta el hecho de que su defendida tiene su domicilio en el Estado Falcón, por lo cual denuncia el hecho de que en el auto de admisión del presente juicio, no le fueron otorgados a su representada los días por concepto del término de la distancia, lo cual afecta el derecho a la defensa de su representada, por lo cual solicita se corrija la omisión y se conceda el término mencionado.

En fecha 13 de diciembre de 2006, comparece la abogada E.G.G., abogada en el libre ejercicio de la competencia, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 4.654, en su carácter de Defensora Judicial designada de la parte demandante, quien previo algunas consideraciones procede a dar contestación a la demanda negando, contradiciendo y rechazando los argumentos esgrimidos por el demandante para con su representada.

En fecha 14 de diciembre de 2006, el Juzgado Aquo emite auto complementario del auto de admisión mediante el cual acuerda otorgar a la parte demandada cinco (05), días calendario consecutivos como término de la distancia, dejando el resto del contenido del auto de admisión con toda su fuerza y vigor.

Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2006, comparece el apoderado judicial de la parte actora apelando del auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2006, por el Juzgado Aquo.

En fecha 08 de enero de 2007, comparecen los abogados H.E.C. y C.A.M., quienes manifestando estar en la oportunidad para dar contestación a la demanda, en vez de hacerlo promueven la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda, esto de conformidad con el numeral undécimo del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es el juicio ordinario el procedimiento bajo el cual debe sustanciarse el presente juicio, es decir la figura del cumplimiento de contrato, manifestando que la vía de procedimiento idóneo y previsto por el legislador es el cobro de Honorarios Profesionales, solicitando finalmente al Juzgado Aquo el tomar en consideración su representación sin poder de la demandada, manifestando además que este evento ha sido reconocido por el aquo al conceder el término de la distancia por ellos solicitados, solicitan que el Juzgado aquo declare expresamente la cesación de las funciones de la defensora Ad-litem designada por cuanto la misma presentó escrito de contestación a la demanda de forma genérica sin acogerse al derecho de retasa en nombre de su supuesta representada.

Por auto de fecha 15 de enero del presente año, el Juzgado Aquo acuerda de conformidad con el artículo 291 del Código de procedimiento Civil, oír a un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, por lo cual ordenó remitir por medio de oficio el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.

Correspondió conocer a este Tribunal Superior Séptimo, previo sorteo de ley de fecha 14 de junio de 2007, efectuado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno para el momento de la distribución), la apelación del auto proferido en fecha 14 de diciembre de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 22 de junio de 2007, este Juzgado le da entrada al presente expediente, fijando de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el término de diez (10), días de despacho, con la finalidad de que las partes presentasen sus informes respectivos.

En fecha 10 de julio de 2007, comparece el apoderado judicial de la parte actora, presentando escrito de informes explanando ante esta alzada en primer lugar como fueron aconteciendo cada uno de los hechos ocurridos en la primera instancia y en segundo lugar denunciando que el abogado H.C., causó para si, de forma indebida el carácter de representante sin poder de la parte demandante, cuando la misma está legítimamente representada por la Abogada E.G.G., quien designada como Defensora Ad-Litem, dio contestación a la demanda, denunciando además el hecho de que puedan coexistir en una misma causa judicial dos tipos de representación para una de las partes en contención, tales como una represtación judicial sin poder y una Defensora Ad-Litem debidamente citada, hace improcedente la pretensión de los mencionados abogados, manifestando igualmente que el mencionado auto es extemporáneo, por cuanto para la fecha de su emisión, 14 de diciembre de 2006, la Defensora Ad-Litem ya había dado contestación al fondo de la demanda, produciéndose así efectos jurídicos inclusive el derecho a la defensa del demandado, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Igualmente enuncia variadas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia además de jurisprudencia reiterada en cuanto a la preferencia que posee el defensor designado por sobre la intervención espontánea que realice algún abogado en particular atribuyéndose la representación sin poder.

Manifiesta igualmente el hecho de que de dejarse con pleno efecto el auto recurrido, podría ser interpretado en razón del principio pro actione defensa, como la extensión o mayor oportunidad temporal del lapso de emplazamiento para la modificación o ampliación del escrito pertinente de contestación a la demanda, solicitando finalmente a este Juzgado Superior declarar con lugar el recurso de apelación por ellos interpuesto, además de declaratoria expresa de que el abogado H.C., no posee, ni ostenta el carácter de representante sin poder de la empresa demandada.

En fecha 10 de julio de 2007, estando en la oportunidad correspondiente, comparece el abogado HERTOR CARDOZE RANGEL, consignando ante esta alzada escrito de informes, mediante los cuales plantea previa algunas consideraciones jurídicas, el hecho de que la apelación ejercida no encuadra dentro de ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que con el otorgamiento del término de la distancia a la demandada no se hace otra cosa sino garantizar el derecho a la defensa de la misma.

Posteriormente explana detalladamente el régimen que enmarca la figura de la naturaleza jurídica del término de la distancia, manifestando que sus enunciaciones no responden a meros caprichos sino por el contrario al desarrollo que ha presentado la doctrina sobre el particular del término de la distancia, posterior a lo cual proceden a transcribir algunos pasajes de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.

Seguidamente manifiesta el apelante, que el término de la distancia está considerado como un lapso adicional, que sumado al lapso ordinario que corresponda para el acto en cuestión, que debe concederse cuando la parte que deba obrar no resida o tenga su domicilio en el mismo lugar donde tiene su sede el Tribunal ante el cual deba realizarse la respectiva actuación.

Posteriormente continúa la trascripción de sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que utiliza como argumento para su pretensión; a continuación y de conformidad con los artículos 520 del Código de Procedimiento Civil y 429 ejusdem, promueve copia certificada del expediente del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con el objetivo de demostrar que el domicilio de la empresa aquí demandada es el de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, solicitando además que la presente apelación sea declarada improcedente por inadmisible, o en su defecto declarada sin lugar, ratificando así el auto apelado.

En fecha 23 de julio de 2007, comparece por ante esta Alzada el abogado H.E.C., estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, presentando sus observaciones a los informes presentados por la parte demandante, en tal sentido manifiesta que la representación sin poder se encuentra enmarcada dentro de lo establecido en el artículo 168 del Código Procedimental, y que la misma ha sido ampliamente tratada por la doctrina, manifestando así mismo el hecho de que el domicilio de de compañía cuya representación sin poder ostenta se encuentra domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón.

Seguidamente enuncia varias de las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales pretende respaldar sus argumentos en cuanto a la representación sin poder que asume, seguidamente realiza una explanación de cómo su representación judicial sin poder nunca ha sido desconocida o impugnada por la parte demandante, intentando solventar un tema en esta Alzada que no es el discutido, pues el tema debatido es la concesión por parte del Aquo del término de la distancia por ellos solicitado y no si la representación de quien suscribe es o no representante sin poder de la demandada, alegando además que pudo haber impugnado su representación desde el 07 de noviembre de 2006, ante el Juzgado de Primera instancia, cosa que nunca hizo, lo cual pretende ahora por ante esta Alzada.

Posteriormente manifiesta consignar copia simple de de su título de abogado expedido por la Universidad Central de Venezuela, del 18 de mayo de 1990, así como de los carnets que acreditan como abogado inscrito por ante el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo el Nº 38.672, además de el Colegio de Abogados del Distrito Capital, bajo el Nº 23.099, solicitando finalmente a este sentenciador declare improcedente por inadmisible, siendo ratificado el auto apelado.

CAPITULO II

MOTIVA

El Juzgado Aquo mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2006, concedió a la parte demandada la cantidad de CINCO (05), días calendarios consecutivos como término de la distancia; A tal evento plantea el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:

Artículo 205: El término de Distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la Distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de la Distancia.

Por su parte, el Profesor A.R.R., co-autor del vigente Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al término de la distancia sostiene: “Plazo o término de distancia, que consiste en el período de tiempo concedido para el traslado de las personas o de los autos de un sitio a otro, cuando el lugar del tribunal en que debe efectuarse el acto es diferente de aquel donde se encuentra la persona o los autos requeridos. La característica de este término es que él se suma al lapso ordinario fijado en la ley para la realización del acto, y que debe fijarse en cada caso por el juez tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, así el término de distancia concedido al demandado, en adición al término del emplazamiento, para que venga a contestar la demanda, cuando su citación ha ocurrido en un lugar distinto de la sede del tribunal de la causa.”

Por su parte el insigne procesalista R.H.L.R., sobre el mismo tema referido al término de la distancia manifiesta:

El término de distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal. Este término debe fijarlo el juez expresamente, se computa por días consecutivos (Art. 197) y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación. El término de distancia se computa por días y por tanto el juez no puede concederlo por menos tiempo que el de un día, aunque sea menor a cien kilómetros la distancia que separa al sujeto del lugar de actuación

(Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, Págs. 90 y 91).

Así mismo la SALA CONSTITUCIONAL, en su decisión N° 622/2001, de fecha 2 de mayo de 2001 donde, en un caso similar, se señaló lo siguiente:

Por otra parte, también se observa que en la sentencia dictada por la sentenciadora que conoció en primera instancia de esta acción de amparo constitucional, se señaló que no se violentó el derecho a la defensa del accionante ya que se cumplieron todos los trámites procesales para la citación del demandado y que a éste se le designó defensor judicial con quien se entendió la citación y los demás actos del proceso y que con ello se le garantizó las oportunidades para ejercer su defensa. No se percata la jueza de que aun cuando se le designó al accionante defensor Ad Litem, en modo alguno garantizó la defensa efectiva del demandado; el juez presunto agraviante no le concedió al defensor judicial del demandado el término de la distancia que originariamente se le había concedido en el auto de admisión de la demanda, al demandado, reformando así, por contrario imperio, lo ordenado en su propio auto de admisión de la demanda. Esta reforma es contraria a la ley, por cuanto el auto de admisión de la demanda en modo alguno puede ser considerado un auto de mera sustanciación; con ello se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, ya que el término de la distancia se concede no sólo para el traslado de personas o autos de un sitio a otro, sino también para que el demandado pueda preparar su defensa en la forma más adecuada. Por otra parte, de tal término depende el comienzo del cómputo para el lapso de emplazamiento; por lo tanto, al existir como en el presente caso, incertidumbre en cuanto a la concesión o no de dicho término nos encontramos frente a un proceso donde reina la inseguridad y el caos, ya que es obvio que al actor también interesa la certidumbre en cuanto a la preclusión de los lapsos en los cuales debe asumir las cargas procesales que le impone la ley, todo lo cual constituye una evidente trasgresión del articulo 49 del Texto Constitucional.(Subrayado propio)

En el caso que nos ocupa, representantes judiciales sin poder de la parte demandante solicitan al Juzgado Aquo en fecha 30 de noviembre de 2006, se sirva a conceder el término de la distancia a la demandada por cuanto la misma posee su domicilio en la ciudad de Coro, Estado Falcón, solicitud concedida por el mencionado Tribunal mediante auto de fecha 14 de 14 de diciembre de 2006.

De otra parte, se extrae lo establecido por el especialista procesal, doctor R.H.L.R., en el tomo II, del Código de Procedimiento Civil comentado, tercera edición del año 2006, página 140;

…1. La citación es necesaria como un medio necesario y no como un fin, en el sentido que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa, el cual si es propiamente el objeto de Protección de las reglas procesales: nadie puede ser juzgado sin ser oído; la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso si el demandado ha ejercido su defensa o la ha podido ejercer con todas las garantías del caso…

De esta manera tenemos que el fin o la finalidad que busca la citación es la de llamar oportunamente a juicio al demanda a fin de que ejerza el derecho a la defensa en el tiempo y lugar previstos por la Ley, siendo así, se observa que el aquo, luego de tramitar incidencias tales como designación de defensor ad litem, juramentación y citación de ésta, procede a dictar auto “complementario” al auto de admisión, otorgando la demandada cinco días de término de la distancia.

Tal proceder del aquo, sin duda subvirtió el orden procesal previsto, toda vez que estando la demandada domiciliada en el Estado Falcón, lo procedente era concederle a la demandada en el auto de admisión, el término de la distancia que precede al nacimiento del lapso de emplazamiento para la contestación al fondo de la demanda, ahora bien, visto que el aquo no concedió el término de la distancia, y ello en gran medida corresponde a la información que proveyó el propio actor quien pidió se citara a la demandada en la ciudad de Caracas, así las cosas, lo cual no es óbice para que el aquo observara que en el libelo de demanda, cuando se identifica a la demandada, claramente se manifiesta que está domiciliada en el estado Falcón, por lo tanto, efectivamente debió conceder el término de la distancia posteriormente solicitado por los abogados que se presentaron conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código Adjetivo, correspondería en el presente caso decretar la reposición de la causa al estado de nueva admisión con mención expresa de conceder el término de la distancia y proceder nuevamente a la citación de la demandada, pues el proceder del aquo al otorgarlo después de designar defensor ad litem, notificarlo de su cargo y juramentarlo; mas aún, luego de contestada la demanda por éste, produjo lo que en efecto cita la sentencia de la Sala Constitucional supra aludida, es decir, reina la inseguridad y el caos, pues resulta imposible insertar dicho lapso luego de haberse verificado todos los eventos procesales mencionados.

De este modo, conforme a lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en este caso es declarar nulo todo lo actuado en el presente proceso y ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión, con mención expresa de otorgar el término de la distancia que consagra el artículo 205 eiusdem. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación anunciado y formalizado el 18 de diciembre de 2006, por el abogado E.E.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, O.R. PEREIRA GUADARRAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.807.989, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 45.320, contra el auto emitido en fecha 14 de diciembre de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que concedió la cantidad de cinco (05), días calendario consecutivos como término de la distancia, por cuanto los mismos no fueron establecidos en el auto de admisión.-

SEGUNDO

en consecuencia SE REVOCA todo lo actuado en el presente proceso y se repone la causa al estado de nueva admisión, la cual deberá tener mención expresa del término de la distancia.

TERCERO

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2007. Año 196º y 148º.

El Juez,

V.G.J.. El Secretario,

Richars Mata.

En la misma fecha, siendo las 2.00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente número. 9516.-

El Secretario,

Richars Mata.

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