Decisión nº 44 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoDesalojo

PARTE DREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES

DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 150º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil USECHE CONTRERAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (USECONCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 64, Tomo 10-A, de fecha 03 de abril de 1.996 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.C.V.R. e I.A.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.505.185 y V-12.232.254, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 66.800 y 75.680.

PARTE DEMANDADA: ciudadano CARMINE P.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.913.289 y de este domicilio.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: abogada M.A.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.732.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: No. 4694-2008

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda presentada por el ciudadano P.A.U.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.619.795, procediendo en su carácter de Vicepresidente de la Empresa “USECHE CONTRERAS COMPAÑÍA ANÓNIMA” (USECONCA); inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 64, Tomo 10-A, de fecha 03 de abril de 1.996 y de este domicilio, facultad que consta en la Disposición Transitoria Primera y en los numerales 1, 2 y 3 de la Cláusula Décima Cuarta del Acta Constitutiva de la empresa, la cual anexó en copia simple marcada con la letra “A1”; debidamente asistido por el abogado J.C.V.R., ya identificado, en la que expone: que su representada, en su carácter de arrendador de un (1) inmueble, consistente en un (1) local comercial, signado con el N° 23-21, ubicado en la carrera 23, con calle 11 de Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; alegó que han mantenido una relación arrendaticia desde el 30 de diciembre de 1999, hasta la presente fecha, con el ciudadano CARMINE P.G.R., ya identificado, habiendo suscrito el último contrato de arrendamiento el día 30 de octubre de 2000, el cual fue debidamente autenticado en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, bajo el N° 28, Tomo 138, en fecha 30 de octubre de 2000, el cual consigno en original marcado con la letra “A2”; asimismo manifestó que el arrendatario antes identificado, venía pagando por concepto de alquileres, la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF.160,00), mensuales, los cuales cancelaba por mes adelantado, dentro de los dos (2) primeros días de cada mes, tal y como lo pactaron en el contrato de arrendamiento antes identificado; alegó que el arrendatario dejó de cumplir con la obligación principal asumida con su representada según el contrato de arrendamiento ya identificado, la cual consiste en el pago puntual del alquiler, por lo que se ha atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento, adeudando los meses de: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, así como también los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2008, a razón de CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF.160,00), mensuales, no obstante de haberle realizado en diversas oportunidades cobros extrajudiciales, los cuales le han resultado infructuosos; manifestó que la falta de pago se encuentra evidenciada de manera reiterada a lo largo de los folios que conforman el expediente N° 263-2003, de consignación de cánones de arrendamiento, que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual el ciudadano demandado CARMINE P.G.R., ya identificado, comenzó a depositar a partir del 06 de marzo de 2003, los cánones correspondientes al local comercial signado con el N° 23-21, evidenciándose en los autos del mencionado expediente, la reiterada falta de puntualidad en el pago del canon de arrendamiento y consecuente mora del demandado, según la fecha acordada por ambas partes, estando actualmente pendiente en el pago de nueve (9) meses consecutivos, por cuanto el último canon de arrendamiento cancelado fue el correspondiente al mes de julio del año 2007, estando en mora en el pago del mes de agosto de 2007, tal y como se evidencia en el folio (176 y 177) del expediente antes indicado, el cual consignaron en copia certificada marcada con la letra “b”; fundamentó la presente demanda en los artículos 1.160 del Código Civil y 34 literal “a” del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios; solicitó el Desalojo y la entrega inmediata del inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas y bienes; asimismo solicitó que la citación del demandado CARMINE P.G.R., ya identificado, en la carrera 23, con calle 11, local N° 23-21, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; estimó la demanda en la cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (BsF.1.800,00); solicitó medida de secuestro, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; asimismo solicitó la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar; impuso al demandado las costas y costos de el presente proceso. (folios 01 al 196).

Por auto de fecha trece (13) de mayo de 2008, este Juzgado admitió la demanda por Desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 197 y 198).

En fecha treinta (30) de mayo de 2008, la parte demandante, ciudadano P.A.U.C., otorgó poder Apud-Acta, a los Abogados J.C.V.R. e I.A.G.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.800 y 75.680. (folio 199).

En fecha cinco (05) de junio de 2008, el ciudadano Alguacil de este Despacho, hizo constar que en varias oportunidades se trasladó a un Servicio Técnico y Venta de Celulares en un local anexo al inmueble signado con el N° 23-22, en la calle 11, entre carreras 23 y 24 de barrio Obrero de esta ciudad, siéndole imposible localizar al ciudadano CARMINE P.G.R., por lo que no pudo realizar la Citación Personal. (folios 200 al 207).

En fecha nueve (09) de junio del 2008, el abogado J.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.800, coapoderado de la parte demandante solicitó se expidan Carteles de Citación. (folio 208).

Por auto de fecha once (11) de junio de 2008, este Juzgado visto el contenido de la diligencia de fecha 09-06-2008, ordenó librar Cartel de Citación al demandado, ciudadano CARMINE P.G.R., a tenor de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil. (folios 209 y 210).

En fecha dieciocho (18) de junio del 2008, el abogado J.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.800, coapoderado de la parte demandante dejó constancia de la recepción de los dos Carteles de Citación, para ser publicado en el diario Los Andes y La Nación. (folio 210 vto.).

En fecha veintiséis (26) de junio del 2008, el abogado J.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.800, coapoderado de la parte demandante, consignó ejemplar de Diario Los Andes y La Nación, de fechas 19 de junio y 23 de junio de 2008, los cuales contienen los Carteles de Citación. (folios 211 al 213).

Por auto de fecha uno (01) de julio de 2008, este Juzgado vista la diligencia de fecha 26-06-2008, ordenó agregar las páginas A5 y 17 del Diario La Nación y del Diario Los Andes, en su orden, en los cuales aparece publicado el Cartel de Citación. (folio 214).

En fecha cuatro (04) de julio del 2008, la ciudadana Secretaria de este Despacho diligenció haciendo constar que el día 03 de julio de 2008, se trasladó a la carrera 23, N° 23-22, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y fijó Cartel de Citación librado al ciudadano CARMINE P.G.R.. (folio 215).

En fecha veintiocho (28) de julio del 2008, el abogado J.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.800, coapoderado de la parte demandante, solicitó se nombre Defensor Ad-Litem al demandado CARMINE P.G.R. a los fines de la continuación del presente juicio. (folio 216).

Por auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2008, este Juzgado designó como Defensor Ad-Litem del ciudadano demandado Carmine P.G.R., al abogado J.J.A.B., a quien se acordó notificar por medio de Boleta. (folios 217 y 218).

En fecha catorce (14) de agosto de 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, informó que la Boleta de Notificación le fue firmada por el abogado J.J.A.B.. (folios 219 y 220).

En fecha veintitrés (23) de septiembre del 2008, el abogado J.J.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.340, Defensor Ad-Litem del ciudadano demandado Carmine P.G.R., solicitó se fije nueva oportunidad para la aceptación y juramentación de su cargo. (folio 221).

Por auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2008, este Juzgado visto el contenido de la diligencia de fecha 23 de septiembre del 2008, acordó nueva fecha para la aceptación y juramento de Ley al Defensor Ad-Litem J.J.A.B.. (folios 222 y 223).

En fecha trece (13) de octubre de 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, informó que la Boleta de Notificación le fue firmada por el abogado J.J.A.B.. (folios 224 y 225).

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2008, el Abogado J.J.A.B., presentó juramento como Defensor Ad-Litem del ciudadano Carmine P.G.R.. (folio 226).

En fecha once (11) de noviembre del 2008, el abogado J.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.800, coapoderado de la parte demandante, solicitó se libre boleta de citación al Defensor Ad-Litem J.J.A.B.. (folio 227).

Por auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2008, este Juzgado visto el contenido de la diligencia de fecha 11 de noviembre del 2008, acordó citar por medio de Boleta al abogado J.J.A.B.. (folios 228 y 229).

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, informó que la Boleta de Citación no le fue firmada por el abogado J.J.A.B., ya que el mismo se encuentra ejerciendo un Cargo público. (folios 230 y 231).

En fecha catorce (14) de enero del 2009, el abogado J.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.800, coapoderado de la parte demandante, solicitó se nombre nuevamente Defensor Ad-Litem al ciudadano Carmine P.G.R.. (folio 232).

Por auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2009, este Juzgado designó como Defensor Ad-Litem del ciudadano demandado Carmine P.G.R., a la abogada M.A.G.R., a quien se acordó notificar por medio de Boleta. (folios 233 y 234).

En fecha veintinueve (29) de enero de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, informó que la Boleta de Notificación le fue firmada por la abogada M.A.G.R.. (folios 235 y 236).

En fecha cuatro (04) de febrero de 2009, la Abogada M.A.G.R., presentó juramento como Defensora Ad-Litem del ciudadano Carmine P.G.R.. (folio 237).

En fecha trece (13) de febrero del 2009, el abogado J.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.800, coapoderado de la parte demandante, solicitó se libre boleta de citación a la Defensora Ad-Litem M.A.G.R.. (folio 238).

Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2009, este Juzgado visto el contenido de la diligencia de fecha 13 de febrero del 2009, acordó citar por medio de Boleta a la abogada M.A.G.R.. (folios 239 y 240).

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, informó que la Boleta de Citación le fue firmada por la abogada M.A.G.R.. (folios 241 y 242).

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, la abogada M.A.G.R., con el carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: manifestó que le fue imposible localizar al ciudadano demandado en la presente causa; señaló domicilio procesal. (folios 243 y 244).

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, la abogada M.A.G.R., con el carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, presentó escrito de pruebas en los siguientes términos: Promovió el Mérito y valor favorable de los autos y actas procesales que conforman el presente proceso, en aquello que favorezca a su representado. (folio 245).

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, este Tribunal dictó auto ordenando agregar y admitir las pruebas presentadas por la Abogada M.A.G.R., con el carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada. (folio 246).

DE LA MOTIVA

ANALISIS DE LA CONTROVERSIA

Este Juzgador observando los escritos de las partes y a.t.l.a. en el juicio, a los fines de decidir observa:

El presente procedimiento por Desalojo, se inicia, mediante escrito liberal, presentado por el ciudadano P.A.U.C., asistido por el abogado J.C.V.R., ya identificados, fundamentado en los artículos 1.160 del Código Civil y 34 literal “a” del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el que la parte demandante alega: que han mantenido una relación arrendaticia desde el 30 de diciembre de 1999, con el ciudadano CARMINE P.G.R., ya identificado, habiendo suscrito el último contrato de arrendamiento el día 30 de octubre de 2000, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, bajo el N° 28, Tomo 138, en fecha 30 de octubre de 2000, sobre un (1) local comercial, signado con el N° 23-21, ubicado en la carrera 23, con calle 11 de Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; asimismo, alegó que el demandado, dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; así como también los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2008, a razón de CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF.160,00), mensuales; estimó la demanda en la cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (BsF.1.800,00); solicitó medida de secuestro, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en autos que la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, firmó la Boleta de Citación en fecha 16-03-2009, compareciendo en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda.

Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE:

La misma, no promovió ninguna en la oportunidad legal, no obstante este Administrador de Justicia pasa a valorar los documentos presentados junto con el libelo de demanda en los siguientes términos:

- Copia Fotostática Simple del documento Constitutivo protocolizado en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual riela a los folios 05 al 12 del expediente, constituido el 03 de abril de 1996, bajo el N°. 64, Tomo 10-A, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala los artículos 1.357 y 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador .

- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 30 de octubre de 2000, anotado bajo el No. 28, Tomo 138 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, folios 13 al 15 del expediente, el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnado en su oportunidad legal en concordancia con el artículo 1.363 Código Civil.

- Copia Certificada del expediente N° 263.2003, de consignación de cánones de arrendamiento, el cual cursa por ante el juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, folios 16 al 196 del expediente, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.384 del Código Civil por no haber sido impugnada, dentro de la oportunidad legal establecida.

DE LA PARTE DEMANDADA:

- Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro m.T.S.d.J. en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

Asimismo, acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Administrador de Justicia, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

Ahora bien, con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia sobre un (1) local comercial, signado con el N° 23-21, ubicado en la carrera 23, con calle 11 de Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; mantenido una relación arrendaticia desde el 30 de diciembre de 1999, hasta la presente fecha, con el demandado, habiendo suscrito el último contrato de arrendamiento el día 30 de octubre de 2000, el cual fue debidamente autenticado en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, bajo el N° 28, Tomo 138, en fecha 30 de octubre de 2000. Este Juzgado, observando que la Defensora Ad-Litem, de la parte demandada en su escrito de contestación expresó que es falso todos y cada uno de los alegatos expuestos en la demanda de desalojo, incoada en contra de su representado; basada en falta de pago de cánones de los meses: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, así como también los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2008, a razón de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs.160,00), mensuales. Continuando con el análisis de la relación arrendaticia y observando el expediente N° 263-2003, de consignación de cánones de arrendamiento, el cual cursa en el Juzgado Segundo del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se observa que la parte demandada, realizó el pago de los cánones de arrendamiento, hasta en mes de julio del año 2007. Por lo que la presente acción de desalojo es procedente debiendo declararse con lugar la misma y así se decide.

A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

En el presente juicio, la pretensión reclamada por la parte actora ha sido acogida en su totalidad, razón por la cual la parte demandada resultó totalmente vencida, por lo que es procede la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil USECHE CONTRERAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (USECONCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 64, Tomo 10-A, de fecha 03 de abril de 1.996 y de este domicilio, representada por su Vicepresidente, el ciudadano P.A.U.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.619.795 y de este domicilio, contra el ciudadano CARMINE P.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.913.289 y de este domicilio. En consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO

entregar a la parte demandante el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un (1) local comercial, signado con el N° 23-21, ubicado en la carrera 23, con calle 11 de Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, totalmente desocupado de personas y cosas, solvente en todos los servicios públicos.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.1.440,00), por concepto de cánones de arrendamiento adeudados desde agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; así como también los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2008, a razón de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs.160,00) cada mes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil nueve (15/04/2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

G.E.P.A.

Juez Temporal

M.E. VILLAMIZAR DE GALVIS

Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), quedando registrada bajo el N° 44 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 4694-2008

GEPA/ M.E.

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