Decisión de Tribunal Octavo de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Octavo de Control L.O.P.N.A.
PonenteJose Galindez
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

I

Fiscal: Dr. B.A.H.P., Fiscal Centésima Décimo Sexto (116°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Imputado: Adolescente Identidad Omitida.

Agraviado: E.J.P.A..-

Defensora: Abg. G.S.A., Defensora Pública 11º de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Delito: Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias.-

Asunto: Solicitud de revisión de medida cautelar.

II

Mediante escrito presentado ante la Secretaria de este Tribunal, la Abg. G.S.A., en su carácter de Defensora del Adolescente Identidad Omitida, mediante el cual solicita a este Tribunal que las exigencias de la Fianza acordada por el Tribunal en la audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia celebrada el 10 de agosto del presente año, que consiste en la presentación de Dos (2) Fiadores, que devenguen cada uno Cuarenta (40) Unidades Tributarias, sea reconsiderada por una menos gravosa, ya que han sido infructuosas las diligencias realizadas por los familiares del adolescente para la presentación de Dos (02) fiadores.

Este Tribunal para decidir, se observa:

En la audiencia de presentación celebrada el día 10 de Agosto de 2007, este Tribunal estableció como requisito de la Fianza a favor del joven de autos, la presentación de Dos (2) fiadores, que devengaren cada uno Cuarenta (40) Unidades Tributarias, siendo dicha exigencia según la defensa de imposible cumplimiento por parte de los familiares de los jóvenes de autos, por lo que atendiendo a la solicitud formulada por la misma y sobre la base de las circunstancias fácticas argumentadas para tal fin, se reconsidera dicha medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientada a constituir una caución personal mediante la presentación de Dos (02) fiadores que devenguen, cada uno de ellos, salarios o sueldos de Treinta y Cinco (35) Unidades Tributarias. Ahora bien, las medidas preventivas a que alude la indicada norma son concebidas por la ley adjetiva como un medio esencialmente asegurativo de las resultas del eventual fallo que habrá de recaer en el respectivo proceso judicial, lo que de ninguna manera prejuzga sobre la hipotética responsabilidad penal del imputado. De allí, pues, que el mantenimiento de aquellas determinaciones cautelares restrictivas al estado de libertad en cualquiera de las manifestaciones previstas en la ley, no constituyen, por sí mismas, una violación directa de derechos o garantías fundamentales sino, por el contrario, la implementación de tales providencias cautelares se traduce más bien en una necesidad del Estado para el proceso en aras de propiciar la debida persecución de hechos considerados por la ley como delitos o faltas y, por ende, que el responsable por tales hechos sea debidamente sancionado en los términos y demás condiciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. En ese sentido y sobre la base de tales premisas, la decisión del juez al acordar alguna cualquiera de las medidas de coerción personal que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que, en definitiva, resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.

En lo que respecta al caso de autos, el imputado, a pesar que perfectamente pudo haber recurrido a la determinación adoptada por este tribunal en la audiencia del 10 de Agosto de 2007, pues así se lo permite el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (lo que, dicho sea de paso, no hizo), tiene siempre abierta la posibilidad de que el juez revise los fundamentos en que se apoyó para acordar la Privativa, siempre que las condiciones que la autorizan puedan sean evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa, así como el articulo 548 (La excepcionalidad de la privación de libertad. Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta ley. La prisión preventiva es REVISABLE en cualquier tiempo a solicitud del adolescente) lo que remite a tener en consideración el principio consagrado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal pues la privación de libertad constituye una medida precautelativa extrema que sólo procede cuando las demás medidas cautelares resulten “insuficientes” para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el vocablo empleado por el legislador y referido a la “insuficiencia”, tal como aprecia quien aquí decide, no debe entenderse como una carencia o exigüidad de los medios ordenados o preestablecidos por la ley para el cumplimiento de sus propios fines, sino más bien la intención del legislador adjetivo se contrae a la ineficacia o ineficiencia de una determinada providencia cautelar para lograr el aseguramiento de las resultas del fallo pues, de no ser así, se haría nugatorio el precepto contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia con la aplicación del derecho, a cuya finalidad deberá atenerse el juez al emitir su decisión, todo lo cual explica la autonomía y prudente arbitrio del juez al momento de revisar o conceder la medida sustitutiva impuesta a los encausados. En tal sentido, es de señalar que el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49, ordinal segundo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su correlativo adjetivo expresado en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, implica considerar la existencia de una garantía que se verifica en un proceso, lo cual explica que no se trate de un derecho que tenga como finalidad evitar el proceso mismo. En efecto, cuando se inicia una averiguación en función de activar el poder punitivo del Estado, por manera de perseguir y sancionar el hecho tipificado en la ley como delito o falta y, por ende, establecer y hacer efectiva la responsabilidad del autor, simplemente se está exigiendo al titular del interés jurídico la carga de demostrar las correspondientes afirmaciones de hecho y, así, llevar a la convicción del juez, en forma inequívoca, la producción del mismo. Por lo tanto, una vez concluido el proceso y si quien ha imputado el hecho no demuestra fehacientemente la comisión del mismo por parte del encausado, a este último, en consecuencia, lo amparará la referida presunción de inocencia a los propios fines de la decisión final, resultante de un contradictorio que se rija por las reglas del debido proceso.

Por tanto, lo manifestado por la defensa constituye motivo válido solo para reconsiderar en el punto de rebajar la cantidad Unidades Tributarias que deben ganar los fiadores como salario requerida para el otorgamiento de la Medida Cautelar al joven antes mencionado, por lo que en su lugar se acuerda la presentación de Dos (2) Fiadores que devenguen salario de Treinta y Cinco (35) Unidades Tributarias cada uno y que fungirían como responsables ante este Despacho de las obligaciones a imponérseles, previo el acta de compromiso que deberán firmar y así quedará en la dispositiva.-

DECISION

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIARMANTE CON LUGAR la solicitud de revisión de medida cautelar formulada por la Dra. G.S.A., defensora del Adolescente Identidad Omitida, con la obligación de presentar Dos (02) fiadores de reconocida solvencia que devenguen cada un salario de Treinta y Cinco (35) Unidades Tributarias.

Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27), días del mes de Septiembre de dos mil Siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Regístrese y publíquese.

Déjese copia, anótese en el libro diario y notifíquese a las partes.

EL JUEZ

DR. JOSE MARIA GALINDEZ KIGSLEY.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.M..

EXP. NRO. 1294.07

JMGK/MCM/maey.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR