Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 25 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: RP01-R-2009-000046

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADOS: L.R.A.B., P.M.R.F. y Z.C.F.R.

VICTMA: Universidad de Oriente

DELITO: Obtención Ilegal, Utilidad en Actos de la Administración Pública, Peculado Doloso

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado M.A.R.A., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 19-03-2009 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, por Admisión de hechos, mediante la cual CONDENA al Ciudadano L.R.A.B., a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y una MULTA DE 10.000,00 Bsf y a las ciudadanas P.M.R.F. Y Z.C.F.R. les acordó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el período de un año por la comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMISNISTRACIÓN PÚBLICA y PECULADO DOLOSO PROPIO, previstos y sancionados en el artículo 64 Y 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en perjuicio de LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, el cual admitido en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado M.A.R.A., en su carácter de fiscal Noveno del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

…considera esta Representación Fiscal que es un agravio para el Estado Venezolano, el auto de fecha 19-03-2009, emanado del tribunal Primero de Control…, Extensión Cumaná, donde acuerda el procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las imputadas P.M.R.F. y Z.C.F.R., donde considera que el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, es un delito que puede ser considerado como leve, por la pena que prevé que es de Prisión de tres (3) meses a un (1) año.

Es totalmente errada la concepción del Tribunal Primero de Control, al considerar el referido delito como un delito leve, por la penalidad, ya que éste tipo penal lo que persigue es castigar la conducta del funcionario contraria a la ética del servidor público tendiente a dañar el patrimonio público; y en éste mismo orden de ideas, es oportuno destacar, que si el delito en mención fuera de los delitos leves, nuestro constituyente no hubiese establecido la imprescriptibilidad a la no prescripción de los delitos contra el patrimonio público, como lo establece en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera considera esta Fiscalía Novena del Ministerio Público…, que el auto esta viciado, en virtud de que esta Representación Fiscal, en la Audiencia Preliminar, hizo oposición a la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo establece el parágrafo segundo del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal…

Significa que el Tribunal, infringió lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, al acordar la aplicación de éste procedimiento; ya que de manera imperativa la norma citada, en caso de oposición del Ministerio Público y de la victima, le indica de manera taxativa que deberá negar la petición y en su lugar ordenar la apertura al Juicio Oral y Público.-

Es necesario resaltar que los bienes del patrimonio público no ostentan la característica de bienes jurídicos disponibles y por tal motivo es que se niega la posibilidad de proponer acuerdos reparatorios cuando se trate de delitos Contra la Cosa Pública, y con mayor razón es que se niega entonces la posibilidad de acordar la suspensión condicional del proceso en estos casos, porque no se trata de delitos leves, sino graves y pluriofensivos y consecuentemente las reparaciones a las que deben ser condenados los responsables han de ser de la justa medida del daño causado y no con simple disculpas públicas para la institución que ha sido afectada en su patrimonio, como ha ocurrido en el caso de marras.-

En cuanto al procedimiento de admisión de los hechos, acordado en el auto de fecha 19-03-2009, por el Tribunal Primero de Control, y en consecuencia condenando al ciudadano L.R.A.B., por la comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTLIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del patrimonio público, a cumplir la sanción de SEIS MESES DE PRISIÓN y una MULYA DE Bs. 10.000,00 para la cual realiza la siguiente operación el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del patrimonio público para el delito admitido por este Tribunal es de uno a cinco años de prisión, aplicando así su termino medio de tres años, pero que en el presente caso se procederá a calcular partiendo desde el termino mínimo de la pena de un año de prisión, por cuanto es esta la pena aplicarse en el presente caso, considerando la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal relativa a la buena conducta predelictual solicitada por la defensa y evidenciada en la causa por este Tribunal, y procediendo a rebajar ½ de esa pena a imponerse según o dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

…esta Representación Fiscal, considera que existe una errónea aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

Esto quiere decir, que el Tribunal a los efectos de la aplicación de las circunstancias atenuantes o agravantes, el Juez deberá tomar el término medio de los dos extremos, es decir, entre la pena mínima y la pena máxima, atendiendo siempre según la mayor o menor gravedad del hecho. Vale decir que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento de Admisión de los hechos, señala igualmente que el Juez para la aplicación de la rebaja de la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad, debe considerar todas las circunstancias, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este caso considera la vindicta pública, que no se consideró la gravedad del daño social causado (la conducta de los particulares y los funcionarios públicos respecto al patrimonio público), ni el bien jurídico afectado (el patrimonio público); ya que el daño al patrimonio público supera lo fijado en la multa, y lo irrisorio de la pena aplicada, genera una suerte de impunidad; que hace tentativa, estimula a la realización de esta conducta delictiva; y siendo obligación del estado Venezolano la protección jurídica de éste bien, es deber de los integrantes del sistema de justicia, prevenir y reprimir de manera efectiva este tipo de hechos punibles.-

Por todos los razonamientos antes expuestos solicito ADMITA Y DECLARE CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto,…en contra del auto de fecha 19-03-2009, dictado por el Dr. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA, Juez Primero… de Control,… en el asunto N° RP01-S-2003-000625, seguido en contra de los imputados: L.R.A.B.,…por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA,…P.M.R.F., y Z.C.F.R.,…por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO,…por considerar que el mismo causa un gravamen irreparable, y en consecuencia solicito la reposición de la causa, al estado de que se realice nuevamente la Audiencia Preliminar ante un Tribunal distinto.-

CONTESTACIÓN DE LAS DEFENSAS

Emplazados como fueron los Abogados P.R.H. y A.G., en su carácter de Defensores de la ciudadana ZULEYMA COROMOTO FUENTES ROMERO, quienes DIERON CONTESTACION al presente Recurso en los términos siguientes:

OMISSIS

:

Esta defensa quiere señalar que estamos en presencia de un delito CULPOSO, donde no ésta presente la intención de cometer hecho alguno y que el o los autores materiales o determinadotes del mismo son otras personas, quienes si lograron provecho y eso lo tomó en consideración el legislador del año 1982 al establecer en el artículo 59 una pena de prisión de tres (3) meses a un (1) años y no le impuso ninguna pena pecuniaria y si bien es cierto que la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN en su artículo 53 que es el que ahora tipifica y sanciona el delito de PECULADO CULPOSO aumentó la pena a los limites comprendidos entre seis (6) meses y tres (3) años, tampoco le impone ninguna pena de multa, como sucede en la inmensa mayoría de los delitos tipificados y sancionados en esta Ley y ello debido a que este tipo de delitos culposos no son considerados graves y no es la imprescriptibilidad lo que le da el carácter de grave a una conducta ilícita.

Unido a ello está la Circunstancia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni el Código Orgánico Procesal Penal, contienen normas que señalen parámetros para determinar cuando un delito es leve o es grave, en el único cuerpo legal donde aparece un señalamiento es en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y precisamente lo que toma en consideración para considerar como grave un delito, es el monto de la pena, así se observa que el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en su numeral 7 dice: Delitos graves: Aquellos cuya pena corporal privativa de libertad exceda de seis años de prisión. Debe tomarse en consideración el propósito de esta novísima ley el tipo de delincuencia que trata de reprimir, entonces mal puede pretender la Fiscalía del Ministerio Público que el delito de peculado culposo sea un delito grave, eso está fuera de toda lógica, es ser represivo al extremo.

Además el hecho de que se acuerde o no la suspensión condicional del proceso no atenta en modo alguno contra esa imprescriptibilidad, porque esa suspensión no es causa de prescripción, es solamente una forma alterna a la prosecución del proceso establecida por el legislador como medida de política criminal que busca luchar contra esas conductas transgresoras y ante la seguridad de que para lograr la rehabilitación de una persona que por primera vez se aparte del comportamiento social deseado, son mas efectivas las condiciones que se le puedan imponer a través de un régimen probatorio, que una privación de libertad que ha fracasado en toda la historia de la humanidad contra esa mentalidad represiva es que tenemos que luchar todos los operadores de justicia en este país.

…una vez cumplidas las condiciones surge el deber jurídico del Estado, que no es mas que una obligación, de concederlo, y, mi representada se encuentra es esa situación, en virtud de que:

  1. - Es un delito leve.

  2. - Tenía una pena asignada en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, Vigente para esa época, de tres (3) meses a un (1) año de prisión, menor de tres años.-

  3. -Ha aceptado su responsabilidad.

  4. - Ha tenido buena conducta predelictual.

  5. -No se encuentra sujeta a otra medida

  6. - Acepta las condiciones

  7. -Ofreció una disculpa Pública a la Institución y en este sentido vale señalar que en la última parte del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece: La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. Esto último se compagina con el propósito del legislador de establecer en esta institución procesal una medida de politica criminal, que debe entenderse a cabalidad, facilitándola, eliminando obstáculos que producirían para la sociedad y para el imputado mas perjuicios que beneficios, y como el legislador no excluyo ningún delito, eso no lo puede hacer el interprete.

    Por ello considera esta defensa que debe declararse sin lugar los alegatos fiscales en este sentido y mantener la suspensión condicional del proceso acordada a mi defendida.

    El artículo 4 del Código Civil Venezolano, referido a las normas de interpretación establece: A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidentemente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador.

    Cuando el legislador señaló EN CASO DE OPOSICIÓN DE LA VICTIMA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO EL JUEZ DEBERÁ NEGAR LA SOLICITUD, fue extremadamente claro en su intención, vale decir debían concurrir las dos oposiciones VICTIMA Y FISCAL, la letra “Y” en nuestro abecedario es una conjunción copulativa, que significa unión, es decir entrelaza, Complementa los elementos que ata, que une, por lo tanto esos elementos que une la conjunción copulativa “Y” para surtir sus plenos efectos tienen que concurrir ambos, de lo contrario no producirán el efecto legal deseado, en el presente caso tenían que haberse opuesto victima Fiscal del Ministerio Público y ello no sucedió, porque como consta en el acta levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar la victima no hizo ninguna objeción sino que al contrario manifestó expresamente su acuerdo con la suspensión condicional del proceso solicitada.

    Por ello no tiene razón la Fiscalía cuando pretende que por el hecho de no estar de acuerdo ella solamente, no se acuerde la suspensión condicional del proceso y en consecuencia solicito igualmente que se declare sin lugar esta pretensión y mantenga la suspensión condicional del proceso a mi defendida.-

    …la fiscalia del Ministerio Público considera que al acordar la suspensión condicional del proceso se le impide el ejercicio de la acción civil tendente a la reparación e indemnización correspondiente.

    Argumento totalmente falso, confunde l a Representación Fiscal o ignora las diferentes formas de intentar la acción civil, porque si analizamos lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, veremos lo siguiente:

    El artículo 49 referido a la legitimación activa señala que la acción la podrán ejercer la victima o sus herederos contra el autor y las participes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable.

    Pero luego en el artículo 51 referido a su ejercicio dice textualmente: La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código después que la sentencia penal quede firme, sin perjuicio del derecho de la victima de demandar ante la jurisdicción civil.

    Lo anterior significa que además del procedimiento especial contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 422 y siguientes, existe la vía ordinaria en la jurisdicción Civil, la cual no requiere se sentencia condenatoria y que en este caso tiene a su favor que la acusada ha admitido su responsabilidad en los hechos, lo cual le facilita tal acción.

    Por lo tanto no tiene la razón la Representación Fiscal en estos alegatos por lo que solicito sean declarados sin lugar y se mantenga la Suspensión Condicional del proceso acordada a mi defendida.

    De conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la competencia, estos tres puntos de la decisión impugnados por la Fiscalía de Ministerio Público, debe ser sobre los cuales se pronuncie la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

    Finalmente solicito se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal y Circunscripción Judicial y se mantenga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO acordada a nuestra defendida ZULEYMA COROMOTO FUENTES ROMERO, en las condiciones señaladas en la decisión apelada.

    Emplazada como fue la Abogada A.G., en su carácter de Defensora de la ciudadana P.M.R.F., quien DIO CONTESTACION al presente Recurso en los términos siguientes:

    OMISSIS

    :

    Esta defensa quiere señalar que estamos en presencia de un delito CULPOSO, donde no ésta presente la intención de cometer hecho alguno y que el o los autores materiales o determinadotes del mismo son otras personas, quienes si lograron provecho y eso lo tomó en consideración el legislador del año 1982 al establecer en el artículo 59 una pena de prisión de tres (3) meses a un (1) años y no le impuso ninguna pena pecuniaria y si bien es cierto que la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN en su artículo 53 que es el que ahora tipifica y sanciona el delito de PECULADO CULPOSO aumentó la pena a los limites comprendidos entre seis (6) meses y tres (3) años, tampoco le impone ninguna pena de multa, como sucede en la inmensa mayoría de los delitos tipificados y sancionados en esta Ley y ello debido a que este tipo de delitos culposos no son considerados graves y no es la imprescriptibilidad lo que le da el carácter de grave a una conducta ilícita.

    Considera esta defensa oportuno señalar que en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, ni en el Código Orgánico Procesal penal existe una norma que señale cuales son los parámetros a seguir para calificar un delito de leve o grave, pero en la Ley Contra la Delincuencia Organizada si existe y lo que se toma en consideración para ello es el monto de la pena, eso debe servirnos de orientación en este caso, para afirmar que el delito de Peculado Culposo, es un delito leve.-

    Además el hecho de que se acuerde o no la suspensión condicional del proceso no atenta en modo alguno contra esa imprescriptibilidad, porque esa suspensión no es causa de prescripción, es solamente una forma alterna a la prosecución del proceso establecida por el legislador como una medida de política criminal que busca luchar contra esas conductas transgresoras y ante la seguridad de que para lograr la rehabilitación de una persona que por primera vez se aparte del comportamiento social deseado, son mas efectivas las condiciones que se le puedan imponer a través de un régimen probatorio, que una privación de libertad que ha fracasado en toda la historia de la humanidad, contra esa mentalidad represiva es que tenemos que luchar todos los operadores de justicia en este país.-

    …vale decir que una vez cumplidas las condiciones surge el deber jurídico del Estado, que no es mas que una obligación, de concederlo y mo representada se encuentra en esa situación, en virtud que:

  8. - Es un delito leve

  9. -Tenía una pena asignada en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, Vigente para esa época, de tres (3= meses a un (1) año de prisión, menor de tres años Y EN LA ACTUAL Ley Contra la Corrupción la pena no es superior a tres (3) años en su límite máximo

  10. - Ha aceptado su responsabilidad

  11. - Ha tenido buena conducta predelictual

  12. - No se encuentra sujeta a otra medida

  13. -Acepta las condiciones

  14. - Ofreció una disculpa Pública a la Institución y en este sentido vale señalar que en la última parte del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece: La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica peldaño causado. Esto último se compagina con el propósito del legislador de establecer en esta institución procesal una medida de política criminal, que debe entenderse a cabalidad, facilitándola, eliminado obstáculos que producirán para la sociedad y para el imputado mas perjuicios que beneficios. Además el legislador no excluyó ningún tipo de delito para esta forma de oferta y por tanto el intérprete no puede hacerlo.-

    Por ello considera esta defensa que debe declararse sin lugar los alegatos fiscales en este sentido y mantener la suspensión condicional del proceso acordada a mi defendida.

    El artículo 4 del Código Civil Venezolano, referido a las normas de interpretación establece: A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidentemente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador.

    Cuando el legislador señaló EN CASO DE OPOSICIÓN DE LA VICTIMA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO EL JUEZ DEBERÁ NEGAR LA SOLICITUD, fue extremadamente claro en su intención, vale decir debían concurrir las dos oposiciones VICTIMA Y FISCAL, la letra “Y” en nuestro abecedario es una conjunción copulativa, que significa unión, es decir entrelaza.-

    Complementa los elementos que ata, que une, por lo tanto esos elementos que une la conjunción copulativa “Y” para surtir sus plenos efectos tienen que concurrir ambos, de lo contrario no producirán el efecto legal deseado, en el presente caso tenían que haberse opuesto victima Fiscal del Ministerio Público y ello no sucedió, porque como consta en el acta levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar la victima no hizo ninguna objeción sino que al contrario manifestó expresamente su acuerdo con la suspensión condicional del proceso solicitada y solicitó que le fuera acordada.

    Por ello no tiene razón la Fiscalía cuando pretende que por el hecho de no estar de acuerdo ella solamente, no se acuerde la suspensión condicional del proceso y en consecuencia solicito igualmente que se declare sin lugar esta pretensión y mantenga la suspensión condicional del proceso a mi defendida.-

    …la fiscalia del Ministerio Público considera que al acordar la suspensión condicional del proceso se le impide el ejercicio de la acción civil tendente a la reparación e indemnización correspondiente.

    Argumento totalmente falso, confunde l a Representación Fiscal o ignora las diferentes formas de intentar la acción civil, porque si analizamos lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, veremos lo siguiente:

    El artículo 49 referido a la legitimación activa señala que la acción la podrán ejercer la victima o sus herederos contra el autor y las participes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable.

    Pero luego en el artículo 51 referido a su ejercicio dice textualmente: La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código después que la sentencia penal quede firme, sin perjuicio del derecho de la victima de demandar ante la jurisdicción civil.

    Lo anterior significa que además del procedimiento especial contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 422 y siguientes, existe la vía ordinaria en la jurisdicción Civil, la cual no requiere se sentencia condenatoria y que en este caso tiene a su favor que la acusada ha admitido su responsabilidad en los hechos, lo cual le facilita tal acción.

    Por lo tanto no tiene la razón la Representación Fiscal en estos alegatos por lo que solicito sean declarados sin lugar y se mantenga la Suspensión Condicional del proceso acordada a mi defendida.

    De conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la competencia, estos tres puntos de la decisión impugnados por la Fiscalía de Ministerio Público, debe ser sobre los cuales se pronuncie la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.-

    La referida norma dice lo siguiente: Competencia. Al titular que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

    Finalmente solicito se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN intentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y se mantenga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL AL DEL PROCESO acordada a P.M.R.F. suficientemente identificada en los autos.-

    Emplazado como fue el Abogado J.G., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.R.A., quien DIO CONTESTACION al presente Recurso en los términos siguientes:

    OMISSIS

    :

    …solicito que el recurso interpuesto por el Ministerio Público sea Declarado Sin Lugar, en base a que el mismo se encuentra completamente infundado además la decisión del Juzgado A quo, se encuentra ajustada a derecho, resaltando que la vindicta pública en el contexto de su escrito de Apelación en ningún momento expone sus razones de hecho como de derecho, así mismo se puede observar que el recurrente en el contexto de su recurso se limita a realizar un generalizado análisis con respecto al criterio que el sustenta de que los imputados violaron Normas relacionadas al Patrimonio Público, sin concretar que normas infringió el Juzgador al dictar su sentencia y cual fue la Lesión que este ocasionaba con su sentencia y concretamente no señaló la solución del vicio planteado, únicamente se refiere a solicitar la Reposición de la causa sin mas fundamento o sustento Legal; pero se observa que de su análisis no estimula ni surge ninguna duda con relación a que la pena aplicada en la sentencia recurrida como tal sea contraria a derecho; todo lo contrario se evidencia que en el contexto del Recurso Fiscal, en base a la argumentación de su análisis de las circunstancias que motivaron la decisión del Juzgado A quo, están ajustadas a derecho, pero que a su criterio el Juzgador lo que debió fue utilizar ciertos articulados que son los adecuados para la aplicación de la pena impuesta pero no refiere una violación en concreto de normas procesales si no una omisión de las mismas; Ahora bien ciudadanos Magistrados, este…defensor aun de mantener su posición de que el Recurso interpuesto debe ser declarado Sin Lugar, en base a la Posición de que el mismo se encuentra infundado, pero a todo evento y en el supuesto negado, si esta Honorable Corte de Apelaciones decidiere adoptar la tesis fiscal, considera este Defensor que lo acorde seria Realizar la respectiva rectificación de la sentencia con respecto a las supuestas normas omitidas según la afirmación Fiscal, pero que se mantenga la pena correspondiente según lo establecido en el artículo 443, eiusdem, resaltando igualmente para tal petitorio que se estime lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este defensor que la decisión dictada por el Juzgado A quo, se encuentra ajustada a derecho y que la posición Fiscal en el fondo es de que se corrija no propiamente la penalidad si no la forma procesal de la aplicación de la misma, entendiéndose de que el legislador patrio creo caminos legales para llegar a ella, posición reiterada en las distintas decisiones surgidas del Tribunal Supremo de Justicia relacionadas a lo referente a los artículos: 37 y 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se evidencia que el juzgador no solo se limita a lo establecido en los artículos: 37 y 376, eiusdem, sino que igualmente se estimo lo establecido en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal Venezolano; por todo lo antes expuesto y con el debido respeto, es que considero oportuno solicitar que se declare Sin Lugar la Apelación interpuesta por el Despacho 9° Fiscal y en su lugar se sirva ratificar la decisión dictada por el Juzgado A quo y se mantenga la sanción de la pena de seis meces(sic), hacia mi patrocinado por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho.-

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Ahora bien, en fecha 19 de Marzo de 2009, el Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

    OMISSIS

    :

    Seguidamente, este Tribunal Primero en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley resuelve: oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las mismas; en tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta decisión en los términos siguientes: PRIMERO: Considera que la acusación presentada por la Fiscalía Noveno (A) del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos Seguros y Mercado de Capitales Abg. L.F., Se va admitir parcialmente en los siguientes términos.

    En cuanto L.R.A.B.,…titular de la cédula de identidad N° 12.268.634…, por la comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINSITRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley orgánica de Salvaguarda del patrimonio público, vigente al momento de cometerse los hechos y aun cuanto este derogado se aplicara extractivamente por ser esta ley la que mas favorece al imputado considera este tribunal Que la acusación reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por el referido delito. En cuanto a la imputada P.M.R.F.,…, titular de la cédula de identidad N° 3.942.656,… por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley orgánica de Salvaguarda del patrimonio público, vigente al momento de cometerse los hechos y aun cuanto este derogado se aplicara extractivamente por ser esta ley la que mas favorece al imputado; por lo que este tribunal ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada en su contra en atención al cambio de calificación solicitada por la defensa y que este tribunal declarar con lugar, en virtud de que los hechos planteados por el Ministerio Público se refiere a la falta de diligencia de la imputada en el caso de marras; además de que es evidente que la misma no ha recibido provecho o utilidad, y se desprende de sus declaraciones que no conoce al ciudadano L.R.A., quien se atribuyo el hecho y declaro no conocerla, lo que evidencia la falta de intención o mala fe o dolo alguno encaminado a la comisión del hecho, considerando la existencia de una actuación negligente que permitió que un tercero se apoderara del erario público es por lo que este tribunal comparte el criterio de la defensa y procede a cambiar la calificación a la del delito de delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley orgánica de Salvaguarda del patrimonio público, por lo que se debe admitir la acusación en su contra parcialmente atendiendo a este cambio de calificación provisional, efectuado por este Tribunal.

    En cuanto a Z.C.F.R.,…titular de la cédula de identidad N° 4.048.499,…, del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley orgánica de Salvaguarda del patrimonio público, vigente al momento de cometerse los hechos y aun cuanto este derogado se aplicara extractivamente por ser esta ley la que mas favorece al imputado considera este tribunal Que la acusación reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por el referido delito.

    En virtud de que las circunstancias del hecho están debidamente sustentadas y fundamentadas con las actas que conforman el presente expediente y que fueron presentadas por el Ministerio Público en su oportunidad, considera este Tribunal que se encuentra sustentada suficientemente en elementos de convicción los hechos narrados por el Ministerio Público y siendo que además en la acusación se indican sus fundamentos, que la misma contiene la expresión del precepto jurídico, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y se requiere el enjuiciamiento de l os imputados en los términos planteados., SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal tal como aparecen descritas a los folios 160 al 164, 175 al 178, 183 al 186. De la pieza cuatro y se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, Dra. A.G., cursante a los folios 228 al 229 de la misma pieza del presente expediente y las cursante al folio 239 presentada por el dr. P.F... TERCERO: Se le impone a los acusados una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las alternativas a la prosecución del proceso aplicable a el caso en concreto como lo son las admisión de hechos contenida en el articulo 376 COPP y la suspensión condicional del proceso referida en el articulo 42 ejusdem. Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra a los acusados L.R.A.B.,…titular de la cédula de identidad N° 12.268.634,..quien expuso:”Admito los hechos y pido la inmediata imposición de la pena, es todo.

    Se le cede el derecho de palabras al defensora J.G., que vista la admisión de los hechos interpuesto por mi defendido, solicito se le imponga la pena inmediata, tomando en consideración la buena conducta predelicitual y se le aplique la pena mínima, es todo.

    Acto seguido la representación fiscal y el representante de la victima no tiene objeción alguna

    Acto seguido se le cede el derecho de palabras a la imputada P.M.R.F.,…, titular de la cédula de identidad N° 3.942.656,…, “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso y ofrezco una disculpa publica a la institución, por los hechos de este proceso, es todo.

    Acto seguido la representación fiscal, me opongo a la suspensión condicional del proceso, en virtud de que el artículo 42 establece unas condiciones referidas a la oferta de reparación del daño causado y como en esos casos no se puede, convenir por tratarse del patrimonio público, es por lo que me opongo a tal solicitud: y el representante de la victima. Visto el planteamiento de la ciudadana que se le acuerde la suspensión condicional del proceso, en mi carácter de representante de la victima no hago objeción alguna y pido se acuerde lo solicitado por la referida ciudadana

    Acto seguido se le cede el derecho de palabras a la imputada Z.C.F.R., venezolano, natural de cumaná, nacida en fecha 22-08-1956, 52 años de edad, casada titular de la cédula de identidad N° 4.048.499, residenciada en la Av. Principal camino Nuevo, quinta Zuleanny, sector Cantarrana, cumaná, quien,.“Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso y ofrezco una disculpa publica a la institución, por los hechos de este proceso, es todo.

    Acto seguido la representación fiscal, me opongo a la suspensión condicional del proceso, en virtud de que el artículo 42 establece unas condiciones referidas a la oferta de reparación del daño causado y como en esos casos no se puede, convenir por tratarse del patrimonio público, es por lo que me opongo a tal solicitud: y el representante de la victima Visto el planteamiento de la ciudadana que se le acuerde la suspensión condicional del proceso, en mi carácter de representante de la victima no hago objeción alguna y pido se acuerde lo solicitado por la referida ciudadana . ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: vista las admisiones de los hechos por parte de los acusados de autos, objeto del proceso establecidos en la acusación fiscal y oida la solicitud de la imposición inmediata de la pena del ciudadano L.R.A.B. a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINSITRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley orgánica de Salvaguarda del patrimonio público, este Tribunal una vez escuchada la admisión de hecho por parte del imputado, lo alegado por la defensa y lo manifestado por al Fiscal procede a dictar sentencia condenatoria en los términos siguientes: a los fines de efectuar el calculo de la pena aplicarse, y bajo las previsiones del artículo 37 referido a la dosimetria penal aritmética y tomando en consideración la pena que establece el artículo 64 de la Ley orgánica de Salvaguarda del patrimonio público para el delito admitido por este Tribunal es de uno a cinco años de prisión, aplicando así su termino medio de tres años, pero que en el presente caso se procederá a calcular partiendo desde el termino mínimo de la pena de un año de prisión, por cuanto es esta la pena aplicarse en el presente caso, considerando la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del código penal relativa a la buena conducta predelictual solicitada por la defensa y evidenciada en la causa por este Tribunal, y procediendo a rebajar 1/2 de esa pena a imponerse según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo que resultaría una pena total a imponerse de SEIS MESES DE PRISIÓN y una MULTA DE 10,000,oo bfs, este tribuna Primero de Control del Primer Circuito Judicial penal del Estado Sucre EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Condena al ciudadano L.R.A.B.,…titular de la cédula de identidad N° 12.268.634…, por la comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINSITRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley orgánica de Salvaguarda del patrimonio público. Se mantiene en libertad hasta tanto el tribunal de ejecución dicto lo conducente y se ordena remitir las presentes actuaciones a la unidad de jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal

    En cuanto a la admisión de los hechos y solicitud de suspensión condicional del proceso, planteado por las ciudadanas P.M. RIVAS FERNANDEZ…,titular de la cédula de identidad N° 3.942.656,…y Z.C.F.R.,…titular de la cédula de identidad N° 4.048.499,…A tenor de la previsiones del artículo 42 copp, a la cual se opuso el Ministerio Público y manifestó la victima no tener ninguna objeción, este Tribunal considerando que Visto que el delito que se le acusa puede ser considerado un delito leve y cuya pena no excede de tres (03) años en su límite máximo, y en razón que el imputado ha solicitado la suspensión condicional del proceso, aceptando formalmente su responsabilidad, tiene buena conducta predelictual y no estando sometido a ninguna medida por otro hecho, yt en virtud que el representante de la victima ha aceptado que las acusadas se acojan a esta formula, es por lo que acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por un periodo de un (1) año a partir de la presente fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del copp e igualmente quedan comprometidas a cumplir con las siguientes condiciones a saber: 1) presentar públicamente disculpa a la institución donde laboraban en el momento de ocurrir los hechos, admitiendo la actitud asumida que produjo el presente hecho. 2) Prohibición de ejerce cargos públicos que impliquen la administración de bienes del estado. 3) someterse a la vigilancia de la unidad técnica de la UTAF, quien designara un delegado de pruebas y verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas. Decorándose asi sin lugar la oposición que planteara el ministerio público, en contra de la aplicación de esta medida, en virtud de la aceptación de la victima. Todo ello de conformidad con el artículo 44, en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de sobreseimiento presentada por el ministerio Público a favor de la ciudadana NAYARITA ANHI G.R.,…titular de la cédula de identidad N° 13.835.247 y visto que o existe objeción por parte de la victima y verificada por este Tribunal las circunstancias alegadas por el Ministerio Público, para solicitarlo es por lo que este tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de la imputada NAYARITA ANHI G.R., venezolana,…titular de la cédula de identidad N° 13.835.247, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ord. 2° y 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa por parte de la Defensora Privada, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

    El Fiscal Noveno del Ministerio Público en su escrito de fundamentación del recurso de apelación que ha interpuesto, plantea la existencia de la figura procesal o procedimiento de la Admisión de los hechos, el de Suspensión Condicional del Proceso, lo cual es el ícono de su recurso; y la figura de la imprescriptibilidad de los hechos que se señalan en la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público.

    Partiendo de su mismo planteamiento se hará un breve análisis de estas situaciones desde el punto de vista que ha sido planteado., para lo cual hemos de apuntar en primer lugar que, el acusado L.R.A., se le acusó por la comisión del delito de Obtención Ilegal de Utilidad en Actos de la Administración Pública; las ciudadanas P.R. FERNÁNDEZ y Z.C.F.R., por la comisión del delito de Peculado Doloso; delitos éstos tipificados y sancionados en los artículos 64 y 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, respectivamente, vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos.

    Hemos de señalar que como sabemos la primera oportunidad procesal para que pueda tener lugar el procedimiento por admisión de los hechos será durante la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez que el juzgador admita la acusación fiscal. Resulta obvio señalar que en el caso que nos ocupa, tal como puede leerse del contenido del Acta que recoge lo acontecido en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal A quo, se lee en el particular TERCERO, que riela al folio 69 de la quinta ( V) pieza que conforma la presente causa, entre otras cosas lo siguiente:

    OMISSIS: “ TERCERO: Se le impone a los acusados una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las alternativas a la prosecución del proceso aplicable del caso en concreto como lo son la admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del COPP (SIC) y la suspensión condicional del proceso referida en el artículo 42 ejusdem.”

    De seguidas el Tribunal fue concedido el derecho de palabra a los acusados, iniciando el mismo el acusado L.R.A.B., admitió los hechos y pidió la inmediata imposición de la pena. Esta admisión la refuerza la defensa, y se lee de seguidas: OMISSIS: “ Acto seguido la representación fiscal y el representante de la víctima no tiene (sic ) objeción alguna” (resaltado de esta Corte). De seguidas se le concedió el derecho de palabra a las ciudadanas P.R. y Z.C.F.R., quienes de igual manera admitieron los hechos y solicitaron la suspensión condicional del proceso; planteando de seguidas oposición el Fiscal del Ministerio Público, con respecto a lo cual puede leerse lo siguiente:

    OMISSIS: “ Acto seguido la representación fiscal, me opongo a la suspensión del proceso, en virtud de que el artículo 42 establece unas condiciones referidas a la oferta de reparación del daño causado, y como en esos casos no se puede por tratarse del patrimonio público, es por lo que me opongo a tal solicitud y el representante de la víctima Visto el planteamiento de la ciudadana que se acuerde la suspensión del proceso, en mi carácter de representante de la víctima no hago objeción alguna y pido se acuerde lo solicitado por la referida ciudadana”

    Es así como el juzgador A quo procedió en primer lugar, a la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego a procedimiento de la suspensión condicional del proceso, el cual le fue acordado.

    Ahora bien, en sus particulares SEGUNDO y TERCERO, el recurrente se refiere a lo atinente al trato de “leve” dado por el juez a quo al delito de Peculado Culposo, en relación con la pena que llegó a imponerse, agregando a esta observación el calificante de la imprescriptibilidad de estos tipos de delitos contra el patrimonio público, así como el hecho de que toda esta situación no le permitiría al ejercicio de la acción civil, derivada de la comisión de delitos que afecten ese patrimonio público.

    En este sentido debemos de recordar que la esencia del delito de peculado, es el abuso del funcionario y en la violación que hace de la confianza pública depositada en él, por cuanto traiciona el normal cumplimiento de los deberes propios, relacionado con la custodia de bienes que se les confía. Muchos autores han dicho en este sentido, que no es más que la apropiación indebida o destinación fraudulenta de los bienes puestos bajo la guarda del funcionario público.

    Aunado a lo antes dicho, la calificación del peculado culposo en contra de las acusadas de autos, castiga la conducta del funcionario sea por, su imprudencia, impericia o falta de cumplimiento de leyes u órdenes de sus superiores, propicien o den la oportunidad para que otros sujetos de manera dolosa cometan un delito.

    Leemos entonces del contenido del artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, que la pena establecida por el legislador para estos delitos es de tres meses a un año de prisión.

    Por otra parte el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es de los pocos artículos, como bien lo apunta la defensa de las acusadas de autos en su escrito contentivo de la contestación al recurso interpuesto, de las que califican la gravedad o no de los delitos, para así poder de una manera convergente y equilibrada establecer la pena que ha de corresponderles, y la cual los hace optativo a la solicitud del procedimiento de suspensión condicional del proceso. Señala esta norma procesal en la parte inicial de su encabezamiento lo siguiente:

    OMISSIS: “ ART.42.- REQUISITOS: En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho..”

    Se observa entonces, que en la oportunidad de la audiencia preliminar en el caso que nos ocupa, se verificaron y dieron estas circunstancias, amén de que el recurrente no se opuso a ésto, y tampoco lo ataca a través del recurso de apelación interpuesto, la calificación jurídica dada a la conducta desplegada por las acusadas de autos, es decir, al de la comisión del delito de Peculado Culposo, y como quedó sentado con anterioridad tampoco lo hizo en cuanto al acusado de autos, por la comisión del delito de Obtención Ilegal de Utilidad en Actos de la Administración Pública

    De manera que el calificante de “ leves” es dado por el mismo legislador penal, más no por el juzgador A quo, lo que al unísono de esta afirmación, el pretender que la circunstancia de la “imprescriptibilidad” derogará tal calificante, no tiene asidero jurídico alguno, al tiempo que el recurrente no demuestra que así sea.

    Así mismo, continúa dicha norma que la oferta de reparación podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. Lo antes señalado es discordante con lo afirmado por el recurrente en cuanto a que ello le impediría al Ministerio Público obtener la reparación del daño inferido al patrimonio de la casa de estudios; posición ésta que no entiende esta Alzada, toda vez que presente la representación legal de la víctima estuvo de acuerdo con que se les concediera la suspensión condicional del proceso, tal como consta en el acta procesal que recaban lo acontecido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, punto éste del cual nos referiremos más adelante nuevamente.

    Continúa el recurrente indicando como fundamento de su recurso de apelación, la circunstancia establecida en el artículo 43 en su segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y no del artículo 42 como erradamente señala; la premisa de que “ En caso de existir oposición de la víctima Y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición…” ( resaltado de esta Alzada).

    Al respecto, no cabe dudas que el legislador de una manera clara , quiso unir a las partes, conformadas por la víctima y por el Ministerio Público, para que conjuntamente de ser así, pudieren expresar su oposición a tal solicitud. Pero aclaremos que la oposición debe ser conjuntamente, de haber sido otra la intención del legislador, hubiere utilizado la disyuntiva del “O”, y no la conjunción copulativa, de la unión, del “ Y”.

    La situación de que el Tribunal A quo, a pesar de la oposición formulada y lo alegado como fundamento a ésta por el representante de la Vindicta Pública, haya procedido a acordar todo lo solicitado, alegando de acuerdo a lo expuesto que en estos casos por ser contra el patrimonio público no se puede convenir, según su criterio, no es compartido por esta Alzada; toda vez que, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual ya nos hemos referido con anterioridad, nos habla del acto “ simbólico” de la reparación del daño causado. Por otra parte, como también hemos dejado señalado en el contenido de esta sentencia, la Víctima aceptó la excusa dada, solicitó que se le concediera la suspensión del proceso.

    En fundamento a una sana interpretación de esta parte del artículo citado, no cabe dudas para este Tribunal Colegiado, que la oposición ha de ser conjunta, de ambas partes, víctima y Ministerio Público; al extremo de que, aceptando lo que ha pretendido hacer valer ante esta Alzada el recurrente, en cuanto a que la sola oposición de una de las partes, sea víctima, sea Ministerio Público; la consecuencia sería la negación de lo solicitado por los acusados, y para ello, aún cuando se violentaría el derecho a la apelación o el de impugnar todo lo que sea perjudicial y no satisfaga el derecho a una tutela judicial efectiva para el imputado, no tendría el derecho a ser oído ante la instancia inmediata superior, es decir a ejercer el recurso de apelación.

    Indudablemente que fuere cual fuere el sentir o pensar del representante legal de la víctima, consideró en ese momento que la situación se había reparado, y con ello el daño que se causó. Recordemos que, la calificación jurídica por la cual se admiten los hechos, es la del peculado culposo.

    En lo que respecta al argumento planteado en relación a la pena impuesta al acusado L.R.A., manifestando que el juzgador erró en ello y no aplicó acertadamente el contenido del artículo 37 del Código Penal, hemos de establecer las observaciones siguientes:

    Podemos leer claramente del contenido del acta resultado de la audiencia preliminar llevada cabo para el presente asunto, como el juzgador A quo si aplica lo establecido en dicho artículo 37 ( ver folio 70 de la quinta – V - pieza que conforma esta causa), al aplicarlo de la manera siguiente:

    OMISSIS: “ …tomando en consideración la pena que establece el artículo 64 de la Ley orgánica ( sic) de Salvaguarda del patrimonio público para el delito admitido por este Tribunal es de uno a cinco años de prisión, aplicando así su término medio de tres años, pero que en el presente caso se procederá a calcular partiendo del término mínimo de la pena de un año de prisión, por cuanto es esta la pena a aplicarse en el presente caso, considerando la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del código penal ( sic) relativa a la buena conducta predelictual solicitada por la defensa y evidenciada en la causa por este Tribunal, y procediéndo a rebajar ½ de esa pena a imponerse según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que resultaría una pena total a imponer de SEIS MESES DE PRISIÓN y una multa de 10,000,oo bfs…”

    Se observa entonces dos situaciones muy bien delimitadas, la aplicación correcta del artículo 37 del Código Penal, toda vez que hemos de recordar que la aplicación o no ya de atenuantes, como en el presente caso ha ocurrido, son de carácter facultativo del juzgador, es decir bien puede aplicarlas o no según su criterio y los hechos.

    Al respecto es oportuno citar, lo establecido en sentencia N° 51 dictada por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. de la República de fecha 02/02/2000, entre otras cosas lo siguiente:

    OMISSIS: “ …ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la apreciación de una circunstancia atenuante, no enumerada especialmente por la ley, es materia que compete a la soberanía de los sentenciadores del mérito (…) El legislador autoriza al juez de instancia, para que, a su criterio, admita o no cualquier otra de las circunstancias de igual entidad a las indicadas. Entre estas circunstancias genéricas bien pudiera ser la buena conducta del encausado, a su juicio aminore la gravedad del hecho. No obstante, siendo ello facultativo de los jueces de mérito, es consecuencial, que también es de su soberanía apreciar si los hechos de autos configuran o no dicha atenuante.”

    Posteriormente a la aplicación de la atenuante antes señalada, procedió el juzgador a aplicar las reglas inherentes por el procedimiento por Admisión de los Hechos; es decir, lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que, cuando la pena máxima de los delitos en los que haya violencia contra las personas, contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , exceda de ocho años sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Resulta obvio entonces que en los casos en los cuales la pena máxima no supera éste límite, se podrá sentenciar por debajo del límite mínimo, de acuerdo a lo señalado en el tercer aparte del mismo artículo, cuando establece:

    OMISSIS: “En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”

    Se observa así mismo que al acusado de autos el Tribunal A quo le impuso además una sanción de índole pecuniaria, con la cual la víctima estuvo de acuerdo, por cuanto no ejerció recurso de apelación alguno contra dicha sentencia.

    Por otra parte, hablar de impunidad ante la aplicación de los procedimientos procesales a las que se ha dado lugar en el presente recurso, como ha sido la Admisión de los Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso, los cuales han sido establecidas por el legislador penal, estableciéndose innumerables comentarios y criterios de parte de la doctrina patria, incluso al extremo de catalogarlas de “eximentes procesales de responsabilidad penal”, que no viene a tener cabida en el presente caso, mucho menos el de llegar a incurrir en críticas u objeciones en contra del legislador, cuando como órganos de justicia, y con ello la aplicación de las normas a cada caso; no puede compartir esta Alzada la opinión del recurrente, cuando opina y así lo ha dejado plasmado en su escrito recursivo, OMISSIS: ..” lo irrisorio de la pena aplicada, genera una suerte de impunidad;…” , cuando, durante todo el desarrollo del contenido de la presente sentencia hemos analizado, tanto el contenido de la sentencia, como el contenido de las normas que se aplicaron, para así arribar que la recurrida ha sido dictada conforma a derecho, y el resultado ha sido la condena de los acusados.

    Es así como bajo las argumentaciones analizadas, y el criterio de esta Alzada con respecto al recuso interpuesto por el Ministerio Público, es conclusiva la decisión de considerar que no le asistió la razón, por lo que la decisión analizada se encuentra ajustada a derecho todo lo cual nos lleva indefectiblemente a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

    D E C I S I Ó N

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado M.A.R.A., en su carácter de fiscal Noveno del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 19-03-2009 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, por Admisión de hechos, mediante la cual CONDENA al Ciudadano L.R.A.B., a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y una MULTA DE 10.000,00 Bsf y a las ciudadanas P.M.R.F. Y Z.C.F.R. les acordó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el período de un año por la comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMISNISTRACIÓN PÚBLICA y PECULADO DOLOSO PROPIO, previstos y sancionados en el artículo 64 Y 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en perjuicio de LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.-

    Publíquese, regístrese, diarícese.

    La Jueza Presidenta,

    Abg. M.E. BAPTISTA

    La Jueza Superior, Ponente,

    Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

    El Juez Superior,

    Abg. JESÚS MEZA DÍAZ

    El Secretario,

    Abg. L.A. BELLORÍN MATA

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

    El Secretario,

    Abg. L.A. BELLORÍN MATA

    CYF/lem.-

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