Decisión nº A7-12 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteRita Hernández
ProcedimientoAuto De Admisiòn

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 19 de julio de 2006

196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 10As 1889-06

JUEZ PONENTE: DRA. R.H. TINEO

Visto el recurso de revisión interpuesto por la ciudadana Y.C., Defensora Pública Centésima Primera Penal con competencia en Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano ROJAS CARTAYA F.I., de la sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2005, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ a su defendido a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 2° del Código Penal; y que se encuentra definitivamente firme, esta Sala observa:

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del mencionado recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Así con relación a la facultad de la recurrente para la interposición del recurso de revisión presentado, esta Alzada observa que la misma posee legitimidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 en relación al artículo 471 ordinal 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es la defensa del penado de autos quien lo interpone, tal como consta en las actas del expediente. Igualmente, fue interpuesto tempestivamente, ello de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 470 eiusdem; y, se encuentra definitivamente firme.

En virtud de lo cual se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el recurso de revisión de sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 en relación con el encabezamiento del artículo 455 del texto adjetivo penal y, en consecuencia se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que se refiere el mencionado artículo en su primer aparte, el Sexto (6°) día hábil siguiente contado a partir de la presente fecha a las once horas de la mañana (11:00 a.m.). ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 en relación con el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE, el recurso de revisión de sentencia interpuesto por la ciudadana Y.C., Defensora Pública Centésima Primera Penal con competencia en Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano ROJAS CARTAYA F.I., de la sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2005, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ a su defendido a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 2° del Código Penal, y en consecuencia se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que se refiere el mencionado artículo en su primer aparte, el Sexto (6°) día hábil siguiente contado a partir de la presente fecha a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

Regístrese, diarícese, y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.H. TINEO

Ponente

LAS JUECES INTEGRANTES

A.L. BELILTY BENGUIGUI WENDI SAEZ RAMIREZ

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

RHT/ALBB/WSR/cms/pm.-

EXP N° 10As 1889-06.

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