Decisión nº 20 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 08 de Agosto de 2007

Años 197° y 148°

N° 20.

N° 1C-2517-07

Juez de Control N° 1 : Abg. A.I.G.C..

Imputado : Figueredo R.A.J.

Defensora Pública : Abg. Y.R.

Acusador : Abg. Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio

Público con Competencia de Droga

Abg. F.J.M.D.

Delito : Ocultamiento Ilícito de Sustancias

Estupefacientes y Psicotrópicas.

Secretaria : Abg. D.L.

Asunto : Auto de Apertura a Juicio

El abogado F.J.M.D., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, con competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa, en Materias de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano: Figueredo R.A.J., venezolano, indocumentado, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 28 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio los Cortijos, sector la Invasión, calle 02, casa sin número, Estado Portuguesa, por la comisión de delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cebrada la audiencia en su oportunidad legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del Ciudadano Figueredo R.A.J., narrando en la audiencia la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Z.F. los hechos atribuidos, indicando que el día 13/05/2007, aproximadamente a las 4:20 horas de la tarde, los funcionarios Agentes (PEP) W.R.C.A. y D.A.H., adscritos a la Brigada Motorizada de la Dirección General de Policía del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en momentos en que salieron a efectuar labores de patrullaje motorizado por el Barrio Los Cortijos, específicamente por las adyacencias del Bar “M.A.” de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, cuando lograron visualizar a un ciudadano de color de piel morena, que se desplazaba a pie el cual vestía pantalón de Jean y franelilla de color azul, y este al notar la presencia de la comisión se mostró en actitud nerviosa y emprendió la huída en veloz carrera, inmediatamente procedieron a iniciar la persecución del mismo donde el ciudadano en cuestión se calló al pavimento y recibió una herida en el cuero cabelludo por tal razón, dándose alcance como a 100 metros del lugar, al mismo tiempo que pasaba un transeúnte a quien se le pidió la colaboración para hacer acto de presencia en la actuación policial, para realizar una revisión al ciudadano, el cual manifestó no tener ningún tipo de problemas, identificándose como J.R.G.H., seguidamente procedieron a realizar una inspección encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón parte delantera, una bolsa de material sintético de color transparente con letras de color azul donde se lee fabrica de Chimo “El Morichal”, contentivo en su interior de varias porciones de presunta droga especificada de la siguiente manera: Cuatro (04) envoltorios en bolsa plásticas de color amarillo, contentivo en su interior de presunta droga denominada Bazooko, Un (01) envoltorio en bolsa plásticas de color verde, contentivo en su interior de dos trozos de pitillos de color transparente contentivos de una sustancia arenosa de presunta droga denominada Bazooko y una colilla de cigarro, Tres (03) envoltorio en bolsa plásticas de color azul, contentivo en su interior de presunta droga denominada Bazooko, Dos (02) pitillos de color amarillo contentivos de una sustancia de presunta droga denominada Bazooko, Un (01) pitillo de color azul, contentivo en su interior de presunta droga denominada Bazooko, Nueve (09) pitillos de color transparente, contentivo en su interior de presunta droga denominada Bazooko, Cinco (05) pitillos de color transparente, contentivo en su interior de presunta droga denominada Bazooko, Un (01) pitillos de color azul claro, contentivo en su interior de presunta droga denominada Bazooko, Tres (03) pitillos de color amarillo, contentivo en su interior de presunta droga denominada Bazooko, seguidamente procedieron a solicitar la documentación al ciudadano manifestando no poseerla, manifestando llamarse A.J.F.R., a quien se le practicó la retención conjuntamente con lo incautado. Dicho imputado es remitido a la Comisaría de Páez donde quedó detenido preventivamente.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Acta Policial, de fecha 13/05/2007, suscrita por los funcionarios Agentes (PEP) W.R.C.A. y Ajaque F.D., donde dejan constancia que encontrándose en servicio de sus funciones, cuando procedieron a la aprehensión del ciudadano Figueredo R.A.J. y solicitaron colaboración a un transeúnte de nombre J.R.G.H. para efectuar la revisión del imputado incautándole Cuatro (04) envoltorios en bolsa plásticas de color amarillo, contentivo en su interior de presunta droga denominada Bazooko, Un (01) envoltorio en bolsa plásticas de color verde, contentivo en su interior de dos trozos de pitillos de color transparente contentivos de una sustancia arenosa de presunta droga denominada Bazooko y una colilla de cigarro, Tres (03) envoltorio en bolsa plásticas de color azul, contentivo en su interior de presunta droga denominada Bazooko, Dos (02) pitillos de color amarillo contentivos de una sustancia de presunta droga denominada Bazooko, Un (01) pitillo de color azul, contentivo en su interior de presunta droga denominada Bazooko, Nueve (09) pitillos de color transparente, contentivo en su interior de presunta droga denominada Bazooko, Cinco (05) pitillos de color transparente, contentivo en su interior de presunta droga denominada Bazooko, Un (01) pitillos de color azul claro, contentivo en su interior de presunta droga denominada Bazooko, Tres (03) pitillos de color amarillo, contentivo en su interior de presunta droga denominada Bazooko. Folio 02.

  2. - Acta de Entrevista, del ciudadano J.R.G.H., rendida en fecha 13/05/2007, ante la Tercera Compañía de la Guardia Nacional del Destacamento N° 41, quien expuso: “El día de hoy en momentos que yo venía por el Bar M.A., ubicado en el barrio Los Cortijos, cuando de repente unos funcionarios policiales detienen a un sujeto y le decomisan una bolsa transparente y dentro de ella habían pitillos y envoltorios, contentivos de una presunta droga, luego uno de los funcionarios me dice que sirviera de testigo en el procedimiento que ellos estaban realizando, y yo les dije que si…” Folio 10.

  3. - Prueba de Orientación, de fecha 15/05/2007, suscrita por el funcionario Farmacéutico Toxicológico Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, donde deja constancia del pesaje de la droga incautada y tomarle la muestra de raspado de dedos y orina, de igual manera prueba de orientación: A.- Un (01) trozo de pitillo con una longitud de seis (06) centímetros, de aspecto transparente, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso bruto de Quinientos (500) miligramos y un peso neto de Trescientos (300) miligramos, se toman doscientos (200) miligramos para sus respectivos análisis. B.- Un (01) trozo de pitillo con una longitud de seis (06) centímetros, de color morado de aspecto transparente, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso bruto de Cuatrocientos (400) miligramos y un peso neto de Doscientos (200) miligramos, se toman doscientos (200) miligramos para sus respectivos análisis. C.- Un (01) trozo de pitillo con una longitud de seis (06) centímetros, de color azul y aspecto transparente, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso bruto de Cuatrocientos (400) miligramos y un peso neto de Doscientos (300) miligramos, se toman doscientos (200) miligramos para sus respectivos análisis. D.- Cinco (05) trozos de pitillos con una longitud de cinco (05) centímetros cada uno, de aspecto transparente, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de Dos (02) gramos y un peso neto de un (01) gramo con Doscientos (200) miligramos, se toman doscientos (200) miligramos para sus respectivos análisis. E.- Nueve (09) trozos de pitillos con una longitud de tres (03) centímetros cada uno, de aspecto transparente, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de Dos (02) gramos con cien (100) miligramos y un peso neto de Un (01) gramo con Trescientos (300) miligramos, se toman doscientos (200) miligramos para sus respectivos análisis. F.- Dos (02) trozos de pitillo con una longitud de cuatro (04) centímetros, de color amarillo, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso bruto de Quinientos (500) miligramos y un peso neto de Trescientos (300) miligramos, se toman doscientos (200) miligramos para sus respectivos análisis. G.- Dos (01) trozos de pitillos con una longitud de cuatro (04) centímetros, de color amarillo, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de Seiscientos (600) miligramos y un peso neto de Cuatrocientos (400) miligramos, se toman doscientos (200) miligramos para sus respectivos análisis. H.- Un (01) envoltorio de regular tamaño, de color verde, contentivo de Dos (02) trozos de pitillos, con una longitud de tres (03) centímetros cada uno, de aspecto transparente, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de Trescientos (300) miligramos y un peso neto de Cien (100) miligramos, se toman cien (100) miligramos para sus respectivos análisis. I.- Cuatro (04) envoltorios pequeños de color amarillo, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de Un (01) gramo con cien (100) miligramos y un peso neto de Trescientos (300) miligramos, se toman doscientos (200) miligramos para sus respectivos análisis. J.- Tres (03) envoltorios pequeños, de color azul, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de Novecientos (900) miligramos y un peso neto de Trescientos (300) miligramos, se toman doscientos (200) miligramos para sus respectivos análisis. Las muestras signadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I y J. Resultaron ser positivo para Cocaína, señalando asimismo que en la actualidad dichas sustancias no tienen efecto terapéutico. Folio 28.

  4. - Experticia Química N° 9700-057-127-07, de fecha 08/06/2007, suscrita por el funcionario Farmacéutico Toxicológico Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, donde deja constancia de haber practicado experticia química sobre las muestras identificada con los literales: A, B, C, D, E, F, G, H, I y J; concluyendo que: con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones, aplicadas a la muestra suministrada, pudo establecer que se detectó la presencia del Alcaloide Clorhidrato de Cocaína; indicando asimismo que en la actualidad dichas sustancias no tienen efecto terapéutico. Folios 64 y 65.

  5. - Experticia Toxicológica N° 9700-057-132, de fecha 08/06/2007, suscrita por el funcionario Farmacéutico Toxicológico Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, donde deja constancia de haber practicado experticia toxicológica sobre las muestras de Raspado de Dedos y Orina, tomados al ciudadano A.J.F.R., concluyendo que por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultra violeta, aplicadas a las muestras suministradas se concluye que la Muestra N° 1 (Raspado de Dedos): no se detectó resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta de Marihuana. Muestra N° 2 (Orina): Se localizaron Metabolitos de Alcaloide (Cocaína) y No se localizaron Metabolitos de Tetrahidrocannabinol (Marihuana), Metabolitos Psicotrópicos (Benzodiazepinas) Barburituricos ni otras sustancias tóxicas. Folios 66.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    EXPERTOS:

  6. - Declaración del experto Juan José Ledezma, adscrito al Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expondrá en relación a la Experticia Química N° 9700-057-127-07 practicada a la Droga Incautada. Folio 64 y 65; Experticia Toxicologica N° 9700-057-132-07 practicada al ciudadano A.J.F.R., folio 66; y Prueba de Orientación de fecha 15/05/2007, practicada a la Droga incautada. Folio 28.

    TESTIMONIALES:

  7. - Agentes (PEP) W.R.C.A. y D.A.H., adscritos a la Brigada Motorizada de la Dirección General de la Policía del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en virtud que los mismos practicaron el procedimiento donde se decomisó la droga y la aprehensión del imputado A.J.F.R., cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, se incautó la droga y se aprehendió al imputado de autos.

  8. - W.R.C.A., adscritos a la Brigada Motorizada de la Dirección General de la Policía del Municipio Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cursante al Folio 8, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, se incautó la droga y se aprehendió al imputado de autos.

  9. - J.R.G.H., a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cursante al Folio 10, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, se incautó la droga y se aprehendió al imputado de autos.

    DOCUMENTALES:

  10. - Prueba de Orientación, de fecha 15/05/2007, suscrita por el funcionario Farmacéutico Toxicológico Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, donde deja constancia del pesaje de la droga incautada y tomarle la muestra de raspado de dedos y orina, de igual manera prueba de orientación: A.- Un (01) trozo de pitillo con una longitud de seis (06) centímetros, de aspecto transparente, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso bruto de Quinientos (500) miligramos y un peso neto de Trescientos (300) miligramos, se toman doscientos (200) miligramos para sus respectivos análisis. B.- Un (01) trozo de pitillo con una longitud de seis (06) centímetros, de color morado de aspecto transparente, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso bruto de Cuatrocientos (400) miligramos y un peso neto de Doscientos (200) miligramos, se toman doscientos (200) miligramos para sus respectivos análisis. C.- Un (01) trozo de pitillo con una longitud de seis (06) centímetros, de color azul y aspecto transparente, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso bruto de Cuatrocientos (400) miligramos y un peso neto de Doscientos (300) miligramos, se toman doscientos (200) miligramos para sus respectivos análisis. D.- Cinco (05) trozos de pitillos con una longitud de cinco (05) centímetros cada uno, de aspecto transparente, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de Dos (02) gramos y un peso neto de un (01) gramo con Doscientos (200) miligramos, se toman doscientos (200) miligramos para sus respectivos análisis. E.- Nueve (09) trozos de pitillos con una longitud de tres (03) centímetros cada uno, de aspecto transparente, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de Dos (02) gramos con cien (100) miligramos y un peso neto de Un (01) gramo con Trescientos (300) miligramos, se toman doscientos (200) miligramos para sus respectivos análisis. F.- Dos (02) trozos de pitillo con una longitud de cuatro (04) centímetros, de color amarillo, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso bruto de Quinientos (500) miligramos y un peso neto de Trescientos (300) miligramos, se toman doscientos (200) miligramos para sus respectivos análisis. G.- Dos (01) trozos de pitillos con una longitud de cuatro (04) centímetros, de color amarillo, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de Seiscientos (600) miligramos y un peso neto de Cuatrocientos (400) miligramos, se toman doscientos (200) miligramos para sus respectivos análisis. H.- Un (01) envoltorio de regular tamaño, de color verde, contentivo de Dos (02) trozos de pitillos, con una longitud de tres (03) centímetros cada uno, de aspecto transparente, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de Trescientos (300) miligramos y un peso neto de Cien (100) miligramos, se toman cien (100) miligramos para sus respectivos análisis. I.- Cuatro (04) envoltorios pequeños de color amarillo, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de Un (01) gramo con cien (100) miligramos y un peso neto de Trescientos (300) miligramos, se toman doscientos (200) miligramos para sus respectivos análisis. J.- Tres (03) envoltorios pequeños, de color azul, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de Novecientos (900) miligramos y un peso neto de Trescientos (300) miligramos, se toman doscientos (200) miligramos para sus respectivos análisis. Las muestras signadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I y J. Resultaron ser positivo para Cocaína, señalando asimismo que en la actualidad dichas sustancias no tienen efecto terapéutico. Folio 28. La cual es útil, pertinente y necesaria para ser debatida en el juicio a través del testimonio del Experto que la practico, en virtud de que es la prueba esencial para determinar en esta fase el cuerpo del delito y comprobar el nexo causal con el acusado y su responsabilidad (Culpabilidad).

  11. - Experticia Química N° 9700-057-127-07, de fecha 08/06/2007, suscrita por el funcionario Farmacéutico Toxicológico Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, donde deja constancia de haber practicado experticia química sobre las muestras identificada con los literales: A, B, C, D, E, F, G, H, I y J; concluyendo que: con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones, aplicadas a la muestra suministrada, pudo establecer que se detectó la presencia del Alcaloide Clorhidrato de Cocaína; indicando asimismo que en la actualidad dichas sustancias no tienen efecto terapéutico. Folios 64 y 65. La cual es útil, pertinente y necesaria para ser debatida en el juicio a través del testimonio del Experto que la practico, en virtud de que es la prueba esencial para determinar en esta fase el cuerpo del delito y comprobar el nexo causal con el acusado y su responsabilidad (Culpabilidad).

  12. - Experticia Toxicológica N° 9700-057-132, de fecha 08/06/2007, suscrita por el funcionario Farmacéutico Toxicológico Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, donde deja constancia de haber practicado experticia toxicológica sobre las muestras de Raspado de Dedos y Orina, tomados al ciudadano A.J.F.R., concluyendo que por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultra violeta, aplicadas a las muestras suministradas se concluye que la Muestra N° 1 (Raspado de Dedos): no se detectó resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta de Marihuana. Muestra N° 2 (Orina): Se localizaron Metabolitos de Alcaloide (Cocaína) y No se localizaron Metabolitos de Tetrahidrocannabinol (Marihuana), Metabolitos Psicotrópicos (Benzodiazepinas) Barburituricos ni otras sustancias tóxicas. Folios 66.

    Finalmente el Fiscal que asistió a la audiencia Abg. Z.F., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa, en Materias de Drogas, calificó Jurídicamente el delito como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

    Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó la autorización para la incineración de la droga incautada en la presente causa.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano Figueredo R.A.J., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron “No Querer Declarar”.

La defensora pública, Abogada Y.R., por su parte manifestó: “Vista la calificación jurídica presentada por la Fiscal del Ministerio Público, del delito de Ocultamiento se Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta defensa ratifica el escrito presentado por mi persona, en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, donde opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i” eiusdem, por cuanto la acusación carece de requisitos de forma, encontrándose mi representado en un estado de indefensión, razón por la cual solicito se desestime la acusación fiscal; ahora bien, contra todo evento de conformidad con el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo las testimoniales de los ciudadanos Yozaida González, Zoidet Figueredo, M.D.G., Jusmari Colmenares León, Mayoris Coromoto Figueredo y V.F., testimoniales útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar un eventual Juicio Oral y Público, la inocencia de mi representado en el hecho atribuido”.

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, como punto previo, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano Figueredo R.A.J., es autor del hecho punible atribuido.

Revisados los fundamentos de hecho y de derecho que originaron la medida privativa de libertad, este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que originaron su imposición para justificar su modificación por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, por cuanto ha quedado acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito que se le imputa, así como la presunción legal de peligro de fuga por la magnitud del daño causado a la salud pública y la pena que podría llegar a imponerse, que excede a la previsión del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

CUARTO

En función de las consideraciones anteriores y revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogada Z.F. quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado Figueredo R.A.J., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

2) Declara sin lugar el pedimento de la defensa con relación a la desestimación de la acusación interpuesta por el Ministerio Público por considerar que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado.

3) Admiten las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado, de las formas alternativas de prosecución del proceso, y dada la pena a imponer en el delito imputado específicamente se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al imputado, manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

4) Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público contra el acusado Figueredo R.A.J., venezolano, indocumentado, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 28 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio los cortijos, sector la Invasión, calle 02, casa sin número, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

5) Se ratifica la medida privativa de libertad del imputado impuesta en la oportunidad de la audiencia oral de presentación el 16/05/2007, por el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal; por cuanto no han variado las circunstancias que justifiquen una modificación.

6) Se ordena la incineración de la droga incautada en la presente causa, a la cual le corresponde Experticia Química 9700-057-127-07, practicada por el Experto J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Laboratorio Sub Delegación Guanare, de fecha 08-06-07, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.

Regístrese, diarícese y certifíquese.

La Juez de Control N° 1

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria

Abg. D.L.

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