Decisión nº S7-04 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA 10

• PONENTE: A.L. BELILTY BENGUIGUI

• EXPEDIENTE Nº:10As 1874-06

PARTES:

PENADA: S.S.L.Y., venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil soltera, profesión u oficio: del Hogar, 38 años de edad, residenciada en El Corozo, calle Principal N° 03-05, Vía El Llano, Estado Táchira, Venezuela. Teléfono (0276) 808.42.28 y titular de la cédula de identidad No. 10.157.066.

DEFENSA: Abogada Naifmar J.S.M., Defensora Pública Quincuagésima Novena (59°) Penal del Área Metropolitana de Caracas.

FISCALÍA: Décimo Tercero (13°) a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de Sentencia.

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de revisión de sentencia interpuesto por la ciudadana S.S.L.Y., en su condición de penada, en contra de la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Vigésimo Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 1998, en virtud de la cual fue condenada a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 2°.

En fecha 28 de Junio de 2006, se admitió el presente recurso y el día 07 de Julio de dicho año, se celebró la audiencia oral respectiva, oportunidad en que las partes expusieron sus alegatos.

Siendo la oportunidad legal para decidir, la Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

La penada, interpuso recurso de revisión conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

u

… solicito igualmente la revisión de la pena que me fuera impuesta en su oportunidad, ya que tengo conocimiento que desde la entrada en vigencia del Código Penal, la pena en cuestión bajo (sic) considerablemente…

SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia recurrida, mediante la cual se condenó a la ciudadana S.S.L.Y., a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 2° del Código Penal; se fundamentó en los siguientes términos:

(…)

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, prevé una pena corporal de VEINTE (20) AÑOS a VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, cuya dosimetría penal conforme al artículo 37 ejusdem, es de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRESIDIO. Pero por cuanto esta procesada no registra antecedentes penales, como se evidencia de la Certificación de Antecedentes Penales, emanada del Ministerio de Justicia, cursante al folio 166 de la primera pieza del expediente, documento público que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Enjuiciamiento Criminal, como plena prueba de su contenido, siendo esta apreciación como atenuante de una circunstancia no mencionada especialmente por la Ley, basada en el Ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, la cual es de libre apreciación del Juez, con el objeto de aminorar la gravedad del hecho, ya que ha sido criterio reiterado de la Doctrina existente en nuestra Corte Suprema de Justicia, estimándose procedente aplicar una rebaja de pena, haciendo uso de la soberanía jurisdiccional, entre el mínimo de la pena y el término medio, pero sin bajar del límite inferior, la cual quedaría en VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, conforme al artículo antes mencionado, siendo en definitiva la pena a aplicar de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, a la subjúdice (sic) L.Y.S. SANCHEZ…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el recurso de revisión en los términos que anteceden, pasa a analizar esta Sala lo siguiente:

El artículo 470, numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida

.

El recurso de revisión interpuesto, constituye una de las excepciones al principio de cosa juzgada, que como expresa M.T. deV., en virtud del cual, una sentencia que ha adquirido el carácter de cosa juzgada y no cumple con la finalidad de impartir justicia; “la propia ley está obligada a crear mecanismos que permitan corregir el error y restablecer el equilibrio social alterado”. (El Recurso de Revisión contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, Ciencias Penales, temas actuales, homenaje al R.P. F.P.L. S.J. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003, Pág. 392.).

La mencionada autora, cita a Hitter, quien expresa: “El medio que no conduce a un fin es absolutamente inocuo. Desestabilizar, pues, el ordenamiento jurídico mediante la relativización de la cosa juzgada equivale a desconocer un logro que la humanidad, desde los juristas romanos, descubrió: la intangibilidad de la cosa juzgada como principio conveniente para la convivencia humana y necesario para lograr el orden social justo; y ese principio, por su razonabilidad, se hizo válido en todos los tiempos y en todos los lugares, no como ficción, sino como muestra de la operatividad de la función judicial que es capaz de discernir, verificar y luego dar a cada uno lo suyo, de manera cierta y definitiva”. (Ob. Cit. Pág. 395). Así, parafraseando a Chiovenda, enuncia: que la cosa Juzgada “no es absoluta y necesaria sino establecida por consideraciones de utilidad y oportunidad, de tal manera que estas mismas consideraciones pueden a veces aconsejar su sacrificio, para evitar el desorden y el mayor daño que se derivan de la conservación de una sentencia intolerablemente injusta.” (Ob. Cit. Pág. 395)

Así, Roxin, señala que este procedimiento “sirve para la eliminación de los errores judiciales frente a sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada…caso más importante de quebrantamiento de la cosa juzgada en interés de una decisión materialmente correcta. Su idea rectora reside en la renuncia a la cosa juzgada, cuando hechos conocidos posteriormente muestren que la sentencia es materialmente incorrecta de manera insoportable para la idea de justicia.” (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, Pág. 492).

En el mismo sentido, Binder, expresa: "...En un estado de derecho, que sostiene la seguridad jurídica, la tranquilidad y el respeto a los ciudadanos como principios básicos de la organización social, existe un momento en que necesariamente el proceso penal finaliza. La decisión que se ha tomado- generalmente la sentencia ¬se convierte en una decisión final o "Firme". Esto significa, como ya hemos analizado, que el Estado no podrá ejercer la coerción penal ni perseguir penalmente a las personas por este hecho "Ne Bis In Idem ". El principio de cosa juzgada protege a la persona de la incertidumbre de la posibilidad de que el Estado decida utilizar el proceso penal como un instrumento de persecución política constante. El proceso Penal debe ser un mecanismo para arribar a una decisión y nunca un instrumento de control social aunque, como también hemos visto, muchas veces cumpla esa función. (Ad Hoc, S.R.L.1993, Pág. 280)

En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación contra una sentencia condenatoria definitivamente firme, que adquirió el carácter de cosa juzgada y mediante se permite el examen de la cuestión planteada, en base al principio de justicia; por lo tanto, comprende, una excepción de la garantía constitucional del non bis in idem, prevista en el numeral 7° del artículo 49, que expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.”

En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

Así, el artículo 2 del Código Penal, expresa:

Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de julio de 2003, se expresó:

(…)

Como lo señala Diez-Picazo, ‘la esencia de la derogación no consiste en hacer desaparecer todos los efectos de la ley-por más que a veces, pueda hacerlo-, sino en delimitar la eficacia o aplicabilidad de las leyes en el tiempo, estableciendo una ordenada sucesión de las mismas’ (La Derogación de las Leyes. Editorial Civitas, S.A. Madrid, España, 1990, p235). Así, lo ha reconocido la Corte Constitucional Italiana, en su sentencia nº 49/1970, que estableció: ´... La derogación no tanto extingue las normas, cuanto delimita su esfera material de eficacia y, por ello, su aplicabilidad a los hechos acaecidos hasta un determinado momento en el tiempo, que coincide, normalmente y salvo que se disponga otra cosa en la nueva Ley, con la entrada en vigor de esta última...´ (Crizafulli, V. Lezioni di diritto costituzionale. Vol. II, Padua, 1984).

La libertad del legislador para resolver el conflicto temporal de leyes es amplia y puede manifestarse de dos modos, a saber: a) normas de conflicto particulares, destinadas a orientar la sucesión de dos o más leyes concretas; y b) normas de conflicto generales, dirigidas a resolver la sucesión de cualesquiera leyes. Ahora bien, el problema consiste en determinar cuál es la eficacia normal de la ley en el tiempo, es decir, cuál es la eficacia de la ley, en ausencia de disposiciones transitorias, con respecto a las situaciones pasadas, presentes y futuras subsumibles en el supuesto de hecho por ella contemplado.

Sobre el particular, Zitelmann afirma ‘... las leyes tienen un ámbito temporal de vigencia y un ámbito temporal de eficacia que no coinciden perfectamente, pues entre ambos suelen producirse disociaciones... ´(Sfera di validità e sfera de applicazione delle leggi. [trad. It.], en DI, 1961). En este sentido, la pérdida de idoneidad reguladora de la ley derogada significaría simultáneamente la cesación de la vigencia y de la eficacia. Sin embargo, el acto derogatorio raramente se da en estado puro y suele entrecruzarse con otros institutos como la vacatio legis, retroactividad, disposiciones transitorias, entre otros, que inciden sobre él y modulan su efecto. Lo más frecuente, es que exista durante un tiempo una parcial superposición de la antigua y nueva ley. Sin embargo, lo normal es que la nueva ley posea eficacia retroactiva en algún grado, o bien que la ley antigua goce aún de algún tipo de eficacia residual o ultraactividad, lo cual implica que el juez ha de determinar en cuál de los dos textos legales se halla la norma aplicable al caso, esto es, tiene que resolver un auténtico conflicto de leyes en sentido técnico.

En el ámbito del Derecho Intertemporal, los conflictos de leyes deben resolverse a través de normas distintas de las normas de conflicto, mediante normas de aplicación necesaria que establecen una regulación específica, ello atiende a la finalidad del régimen procesal transitorio establecido en el Capítulo II, Título I, Libro Final (Art. 506 y ss.) del Código Orgánico Procesal Penal reformado el 14 de noviembre de 2001, disposiciones que permiten considerar que el Código de Enjuiciamiento Criminal posea una eficacia normativa ulterior a su derogación para regular las situaciones nacidas bajo su imperio, y que se especifican en el período transitorio, y la loable intención de la Sala Penal de este Supremo Tribunal de propiciar, con interpretaciones utilitarias, la transición inmediata al sistema acusatorio actual, de las causas que se siguieron bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, una vez sentenciadas en único reenvío.

Por su parte, la necesaria e impretermitible noción de justicia, igualdad y seguridad jurídica que debe regir el juzgamiento penal en el tiempo, bajo la vigencia de distintos y antitéticos ordenamientos jurídicos para los cuales son lugares comunes, los valores y principios fundamentales consagrados en materia individual y procesal en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales.

(…)

Dentro de este marco constitucional, la Sala ha señalado en su sentencia nº 35/2001, que una cosa es la labor interpretativa desempeñada por el Juez que le permite construir una decisión fundada en derecho, y otra es la aplicación de una ley procesal penal a un determinado delito cometido con anterioridad a su entrada en vigencia, en tanto y en cuanto favorezca más al reo.

Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.

(…)

Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la Ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior…

(No.1807)

Sobre este particular, S.C., en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, señala:

...Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada por la doctrina en la forma “tempus regit actum”, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal “locus regis actum”.(OMISSIS)

...El problema que se plantea en el Derecho intertemporal... es precisamente, la determinación de ese “tempus” en el cual tiene su punto de apoyo cada relación jurídica.

(…)

El origen histórico de esta regla es la vieja norma de Derecho Romano “Leges et constituciones futuris certum est dare forman negotiis, non ad facta praeterita revocari”.

Además de esta regla, que afecta a cualquier especie de leyes y que, por su misma generalidad, es fuente constante de dificultades, existen otras reglas especiales, que afectan a determinados sectores del orden jurídico. Tal es el caso de las normas que establecen reglas intertemporales especiales para el Derecho procesal y, más destacadamente, para el Derecho Penal, en el cual rige ordinariamente la norma excepcional complementaria que establece la retroactividad de las leyes penales más favorables al reo.

(…)

En virtud de lo indicado, nuestro sistema procesal contiene el principio según el cual, uno de los supuestos de revisión de sentencia, procede aplicando el principio de la ley más favorable, mediante el análisis de dos tipos (el derogado y el vigente) y aplicar en el caso en concreto, la que resulte más favorable y dicha deducción, puede afectar los efectos de la intangibilidad de la sentencia o la cosa juzgada; ello implica una clara excepción al principio general de la irretroactividad de la ley, que obedece a principios elementales de humanización del Derecho Penal en pro de tutela de garantías y derechos constitucionales.

Ahora bien, del examen de las actas, observa la Sala que en fecha veintiséis (26) de noviembre de 1998, el extinto Juzgado Superior Vigésimo Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condenó a la ciudadana L.Y.S.S., a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 2° del Código Penal, el cual establecía lo siguiente:

 Homicidio Calificado, previsto en el artículo 408, numeral 2° del Código Penal derogado, el cual establece: “Veinte a veintiséis años de presidio si concurriere en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral anterior.”

Las accesorias de dicho tipo, estaban previstas en el artículo 13 del referido texto penal sustantivo, que establecían:

Son penas accesorias de la de presidio:

1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena.

2.- La inhabilitación política mientras dure la pena.

3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine

.

Por otra parte, en fecha 16 de marzo de 2005, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 5.763, la reforma del Código Penal (reimpresión por errores materiales en Gaceta Oficial N° 5.768, de fecha 13 de abril de 2005), en los siguientes términos:

 Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406, ordinal 2° del Código Penal, que establece: “Veinte a veintiséis años de presidio si concurriere en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral anterior.”

Las accesorias de dicho tipo, estaban previstas en el artículo 16 del referido texto penal sustantivo, que establece:

Son penas accesorias de la prisión:

1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta

En virtud de lo indicado, observa la Sala que nos encontramos ante el supuesto de sucesión de leyes penales, de carácter modificativo; por cuanto la reciente reforma del Código Penal, cambió la especie de la pena para el tipo de homicidio calificado y como consecuencia de ello, las accesorias de ley, anteriormente dispuestas; que favorece la condición de la penada

En virtud de lo expuesto, esta Sala, en acatamiento a los principios y garantías constitucionales que consagra la Carta Magna en el artículo 24 y conforme a lo dispuesto en los artículos 2 del Código Penal; 470 ordinal 6° y 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto y consecuencia, se procede a modificar la pena impuesta en la sentencia recurrida en los siguientes términos:

El Código Penal vigente, establece que el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el vigente artículo 406 ordinal 2°, consagra la pena de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, siendo su término medio veintitrés (23) años de prisión; y por cuanto la recurrida aplicó la atenuante en el caso en concreto, prevista en el artículo 74, numeral 4° del referido texto penal sustantivo; ésta debe ser la pena a aplicar y que por ende deberá cumplir la mencionada ciudadana; así como las accesorias previstas en el artículo 16 del referido texto penal sustantivo. Así se Declara.

Ahora bien, en cuanto a la imposición de las costas procesales al penado, la Sala observa que el artículo 34 del Código Penal, expresa:

La condenación al pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la ley, serán determinados por el Juez, con asistencia de parte.

Parágrafo único. Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas procesales.

Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, sólo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes”.

Por otra parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

(Subrayado de la Sala).

Así, el artículo 254 de la Carta Magna, establece:

El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios

(Subrayado de la Sala).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de abril de 2004 (causa No.03-2426), señaló lo siguiente:

(…)

Observa la Sala, que mientras la citada norma penal sustantiva autoriza al Juez penal a imponer al autor de un delito, como pena accesoria a la privativa de libertad, la condenatoria en costas procesales a favor del Fisco Nacional, consistente en el pago de dinero por la reposición de papel sellado utilizado durante el proceso penal, por la inutilización de estampillas, por las indemnizaciones y derechos fijados por ley previa a favor de la República (dado que los órganos judiciales integran dicho nivel político-territorial), y por cualquier otro gasto causado a la República, a través de los órganos de la rama judicial, durante el proceso o con ocasión de él, aun de aquellos que no estuvieren tasados por la ley, las normas contenidas en los artículos 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal atribuyen un grado de arbitrio extra-ordinario al Juez penal para que determine, en cada proceso, si procede o no la condenatoria en costas procesales del penado y a quién corresponde el cobro de las mismas, luego que el acusado resulte condenado o haya sido impuesto de una medida de seguridad por sentencia firme.

En tal sentido, considera esta Sala, en relación con las referidas normas de la ley penal adjetiva –cuya última reforma es posterior a la vigencia de la Constitución de 1999-, que la condenatoria en costas procesales del acusado que resulta penado o impuesto de una medida de seguridad por sentencia firme en ellas prevista, tiene por finalidad no sólo la de imponer una sanción patrimonial al autor del hecho punible, sino también la de procurar, cuando hay lugar a ello, la retribución a las víctimas del delito de los gastos que debieron soportar, verbigracia, por concepto de honorarios profesionales de abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes, etc, durante la tramitación del juicio penal en el cual se hicieron parte para lograr la condenatoria del responsable de la conducta antijurídica.

En cambio, advierte esta Sala que la norma contenida en el artículo 34 del Código Penal, cuya vigencia precede a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene por finalidad, además de aplicar la sanción ya apuntada, la de procurar el reintegro a la República por parte del penado de los costos y gastos en que aquella haya podido incurrir, a través de los órganos competentes (órganos policiales de investigación penal, ministerio público, tribunales penales, etc) durante la sustanciación del proceso penal tendiente a establecer la identidad del autor del hecho punible detectado durante la fase preparatoria…,

(…)

En efecto, tal y como se afirmó en el último de los mencionados fallos, este derecho (gratuidad de la justicia) no reviste carácter procedimiental, sino que constituye un verdadero derecho sustantivo de todo justiciable desde el momento mismo de entrada en vigencia de la disposición que lo consagra, en este caso la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente desde el 30.12.99, motivo por el cual se declaró en la misma sentencia que, por mandato de los artículos 26 y 24 eiusdem, todas las actuaciones estrictamente judiciales realizadas con posterioridad al 30.12.99 que, según la parcialmente vigente Ley de Arancel Judicial, causaran aranceles a favor del Fisco Nacional a través de la rama judicial del Poder Público, debían ser gratuitas, por derecho adquirido, a partir de la referida fecha a favor de todos las personas que acudieran a los Tribunales de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.

(…)

Respecto del sentido y consecuencias directas que debe atribuirse a las citadas disposiciones constitucionales, esta Sala, desde su decisión n° 41/2000, del 02.03, caso: S.R.V., ha indicado que las mismas consagran la justicia gratuita como un derecho constitucional otorgado a toda persona sin discriminación de edad, sexo, razón política o social, motivo por cual “... El poder judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios”, dado que reconocer tal posibilidad, además de contrariar la plena vigencia del referido derecho constitucional, constituiría una amenaza potencial de condicionar, limitar o impedir el efectivo acceso de personas a los órganos jurisdiccionales para reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses tutelados por el ordenamiento jurídico

Así las cosas, en observancia de los artículos 26 y 254 de la vigente Constitución, juzga esta Sala que, con base en lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal, los Jueces penales únicamente pueden imponer a las personas condenadas por sentencia firme, como pena accesoria a la principal, el pago de las costas procesales cuando, a su juicio, ellas procedan como forma de restituir –a expensas del penado- a las víctimas del delito que hayan intervenido o iniciado el proceso penal, según la naturaleza del delito cometido, los gastos y costos soportados por ellas para lograr establecer durante el proceso la culpabilidad de la persona autora del hecho punible, ello en acatamiento de lo señalado en el último aparte del artículo 30 constitucional (el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados), mas no para condenar a los penados a pagar los costos y gastos derivados de las actuaciones policiales, administrativas, judiciales, etc, llevadas a cabo por los órganos del Estado durante las distintas fases del proceso penal con el fin de establecer la identidad, culpabilidad y responsabilidad del autor del hecho punible.

(…)

Igualmente, los Jueces penales están habilitados constitucional y legalmente para imponer a los penados la condenatoria en costas procesales cuando ellas tengan por finalidad la obtención, a expensas de la persona condenada por sentencia firme, del monto equivalente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales, a pesar de que su participación no haya sido requerida por las víctimas del delito, ello conforme lo señalado por esta Sala en su ya referida sentencia n° 320/2000, del 04.05.

Siendo ello así, en ejercicio de la potestad atribuida a todos los Jueces por el artículo 334 de la N.F., es menester la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de aquella parte de la norma prevista en el artículo 34 del vigente Código Penal, que contempla la posibilidad de condenar al penado al pago de costas procesales por concepto de reposición de papel sellado, de inutilización de estampillas, de indemnizaciones y derechos fijados por ley previa a favor del Fisco Nacional, de otros gastos causados a la República durante el juicio o con ocasión de él, y aun de aquellos que no estuvieren tasados por la ley, dado que, en primer lugar, el papel sellado y las estampillas exigidos por la Ley de Arancel Judicial, no pueden en la actualidad ser exigidos por los Tribunales en ningún tipo de proceso judicial, según lo dicho por esta Sala en reiterada jurisprudencia (ver sentencias indicadas infra), en segundo lugar, ninguna ley puede establecer en Venezuela indemnizaciones a favor del Fisco Nacional por gastos causados a la República durante un juicio o con ocasión de él, dado que tal previsión legal sería abiertamente contraria a los artículos 26 y 254 de la Carta Magna, y, en tercer lugar, menos aún es posible que los Jueces penales puedan obligar al condenado a pagar sumas de dinero a favor del Fisco Nacional por concepto de costas procesales sin que ellas estén previstas en la ley, por ser ello manifiestamente contrario al principio de legalidad y al contenido de las mencionadas normas constitucionales

En sentencias de la misma Sala, signadas bajo los Nos. 1943 y 2847, del 15 de julio de 2003 y 19 de noviembre de 2002, respectivamente, se señaló la distinción entre el derecho constitucional a la gratuidad de la justicia y el beneficio procesal de la justicia gratuita este sentido, asentó que la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso y no al beneficio de justicia gratuita, en tanto y en cuanto el primero es un derecho constitucional de exención de gastos procesales, mientras que el segundo es un privilegio particular para algunas personas por carecer de recursos económicos (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil), y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso, sino el derecho que se le nombre al beneficiado defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros, expresando en el último de los fallos referidos lo siguiente: “Es así como ambos, la gratuidad de la justicia y el beneficio de justicia gratuita, son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia, a diferencia del beneficio de justicia gratuita que, como se ha establecido, tiene un ámbito de aplicación mayor pero un supuesto de procedencia restringido, pues implica sufragar los gastos de patrocinio y honorarios auxiliares de justicia de quienes carezcan de recursos económicos. Por tanto, implica con respecto a aquél, una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad.”

En armonía a los principios constitucionales, así como lo establecido en las diversas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y como ha señalado esta Sala de la Corte de Apelaciones, en consagración del principio de la gratuidad de la justicia, es decir a la eliminación de los pagos de aranceles, por lo que se prohíbe al Poder Judicial exigir el pago de sus servicios, precisando que las costas procesales, comportan los gastos originados durante el proceso (derecho a nombrar defensor público, exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros), no así entre otros los honorarios correspondientes a los defensores privados que corren por cuenta directa de las partes, por medio del procedimiento especial de intimación de honorarios, ni el pago de papel sellado y las estampillas exigidos por la Ley de Arancel Judicial; se exonera del pago de costas procesales al penado. Así se Declara.-

En virtud de los razonamientos expuestos, se declara Con Lugar el recurso incoado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se modifica la pena en los términos anteriormente señalados. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por la ciudadana S.S.L.Y., en su condición de penada, en contra de la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Vigésimo Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 1998. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 470 ordinal 6° y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se Modifica la sentencia dictada por el Juzgado suprimido Juzgado Superior Vigésimo Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 1998, en virtud de la cual se condenó a la prenombrada ciudadana a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 2°. TERCERO: Se impone a la penada L.Y.S.S., la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado; previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2° del Código Penal; así como las accesorias dispuestas en el artículo 16 del referido texto penal sustantivo. CUARTO: Se exonera a la mencionada ciudadana del pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 10 días del mes de Julio de dos mil seis.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. R.H. TINEO

LA JUEZ, LA JUEZ,

A.L. BELILTY BENGUIGUI DRA. WENDY SAEZ RAMIREZ

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

Exp. 10As 1874-06

RHT/ALBB/WSR/CMS/e.oses.

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