Decisión nº D7-17 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteRita Hernández
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 31 de Julio de 2006

196º y 147º

CAUSA Nº 1879-06

JUEZ PONENTE: Dra. R.H.T.

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.A. BUCARELLO GUZMAN y ANDRES AMENGUAL SANCHEZ, Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público con Competencia Nacional en Ejecución de Sentencia, fundamentado en el artículo 447 ordinales 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de mayo de 2006, mediante la cual redimió la pena impuesta al penado J.A.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó al Defensor Público Trigésimo Segundo (32º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano J.A.S., conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió las actuaciones originales a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. R.H.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 11 de julio de 2006, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACION

Los ciudadanos J.A. BUCARELLO GUZMAN y ANDRES AMENGUAL SANCHEZ, Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional en Ejecución de Sentencia, respectivamente, argumentan en su escrito lo siguiente:

“…APELAMOS el auto de fecha 22 de mayo de 2006, dictado por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) en Funciones de Ejecución (…) en el cual se le redimió la pena al ciudadano J.A.S. (…) Capítulo III Examen de la ilegalidad de la decisión El legislador venezolano dispuso en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal que la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, se hará efectiva “a partir del momento en el que el penado hubiere cumplido, efectivamente la mitad de la pena impuesta privado de su libertad”. Ahora bien, tal como se desprende con absoluta claridad del acta policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), que corre inserta en los folios 2 al 5 de la I pieza del expediente judicial, el ciudadano J.A.S. fue detenido en fecha 23 de agosto de 2002. Habiendo sido condenado por el Quincuagésimo (50º) en Funciones de Control (…) a cumplir la pena de dieciséis (16) años y ocho (8) meses de presidio por la comisión del delito de homicidio calificado y habiendo estado privado de su libertad ininterrumpidamente desde esa fecha hasta el día de hoy, está claro que el ciudadano J.A.S. no ha cumplido con la mitad de la pena impuesta. Por otra parte, se observa que el auto de fecha 24 de mayo de 2006, obvia por completo el articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera lo desaplica por vía del control difuso de la constitucionalidad: se limita a señalar que el penado cumple con los artículos 3, 5, 6, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Si bien este instrumento normativo tiene plena vigencia, debe leerse concatenadamente con las normas que sobre la materia contiene el Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las cuales se encuentra, la limitación debe de cumplir efectivamente con la mitad de la pena impuesta para proceder a redimir la pena de un penado. El pronunciamiento de la Junta de Redención Laboral y Educativa está ajustado a derecho y las actuaciones del Tribunal Décimo Cuarto (14º) en Funciones de Ejecución pueden permanecer en el expediente pero hacerse efectivo después de que el ciudadano J.A.S. cumpla la mitad de la pena impuesta. Teniendo el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal plena vigencia, puesto que no ha sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y teniendo presente que el principio general en Derecho es que las leyes solo se derogan por otras leyes, el Tribunal Décimo Cuarto (14º) en Funciones de Ejecución, ha debido aplicarlo íntegramente. Sobre esta manera de proceder y la ilegalidad de las decisiones jurisdiccionales, el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, en sentencia del 2 de marzo de 1987, señaló clara y categóricamente que “…La ilegalidad es la aplicación errónea o indebida del derecho que regula la facultad de resolver y, en especial, la infracción o el incumplimiento de las normas legales aplicables; la irracionalidad se refiere a una resolución que prescinda hasta tal extremo de la lógica o de los principios morales generalmente admitidos que ninguna persona razonable las habría tomado después de considerar la cuestión; la irregularidad procesal consiste en el incumplimiento de los preceptos procesales, en la denegación de la justicia natural o en una injusticia procesal” (…) admita el recurso de apelación interpuesto, lo declare CON LUGAR, y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2006 por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 22 de mayo de 2006, la Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó la siguiente decisión:

Vistos los recaudos que anteceden, remitidos a este Tribunal según consta en oficios signados bajo los Nº 1038 de fecha 07 de Abril de 2006 procedente del Internado Judicial Capital El Rodeo I y Nº 1379-06 de fecha 02 de Mayo de 2006 procedente del Departamento Jurídico del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, relacionados con el penado S.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-15.837.988, y previa revisión de los mismos, se determina que se ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 3, 5, 6, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que este Tribunal ordena practicar por secretaría el cómputo de la Pena que ha de redimirse al penado supra citado. Cumplidos como han sido los requisitos exigidos por la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y hecho el Cómputo correspondiente, este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud planteada en su oportunidad y observa: Cursa al folio 64 de la Segunda pieza del expediente constancia de (sic) Laboral de fecha 28-Marzo-2006, en la cual se deja constancia que el penado S.J.A., ingreso (sic) al Centro Penitenciario Región Capital Yare I en fecha 30-Agosto-2004, y que el mismo laboró como Artesano Elaboración de Chinchorros desde el 02-Septiembre-2004 hasta el 28-Marzo-2006, en un horario comprendido de 8:00 am (sic) a 4:00 pm (sic), los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábados; e indicando así mismo, que el penado supra citado se encuentra registrado en la nomina de trabajadores y en el libro de trabajadores de ese recinto carcelario; igualmente cursan a los folios 56 al 59 de la pieza II del presente expediente constancias de Estudio, las cuales se explican por si solas, y establecen un total de Trescientas Setenta y Cuatro (374) horas cursadas. El Cómputo practicado según lo establecido en el artículo 3 de la Ley en mención, arroja como tiempo total de Trabajo cumplido por el reo S.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-15.837.988, el cual es de DOSCIENTOS CUATRO (204) DIAS, el cual conforme al precitado artículo arroja un tiempo de CIENTO DOS (102) DIAS, por lo que corresponde redimir un total de TRES (03) MESES Y DOCE (12) DIAS de la pena principal impuesta y así se establece. DISPOSITIVA Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara REDIMIDO EL TIEMPO DE TRES (03) MESES Y DOCE (12) DIAS, de la pena principal que cumple el interno S.J.A., conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Practíquese Nuevo Cómputo Definitivo de la Penas…

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MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Que del contenido del artículo 272 Constitucional se desprende que es obligación del Estado asegurar la rehabilitación de los internos, procurando para tal fin, que en los centros penitenciarios se cuente con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, dando favoritismo al régimen abierto y a las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, en afirmación al Principio de Libertad. Igualmente, en su obligación para garantizar un sistema penitenciario humano, indica la necesidad de crear centros especializados para la asistencia postpenitenciaria que asegure la reinserción social de los penados.

Para lograr la reinserción social, lo cual conlleva un trabajo arduo por parte del penado y de las instituciones, es evidente que se requiere de tiempo, que deberá ser empleado para quitar de la mente y de la conducta del transgresor de la ley, que no vuelva a reincidir en el delito. Allí está presente el principio de la progresividad. El cual “consiste, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 12/06/2006).

De lo que se puede afirmar, que para lograr la reinserción del penado ésta debe ser alcanzada por fases, a través del estudio y el trabajo, entre otros, conforme lo prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

El Código Orgánico Procesal Penal, prevé como fases el régimen abierto y la libertad condicional, siempre que el penado haya cumplido determinados requisitos para su obtención.

Los requisitos establecidos en forma obligatoria por la ley, han de cumplirse, pues ello garantizará la reinserción social del penado. Así pues, cuando el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que el penado deba haber cumplido la mitad de la pena que le haya sido impuesta, para que proceda la redención del tiempo por el trabajo y el estudio.

Esta precisión que trae dicha norma, pretende que el penado mejore su conducta a través del trabajo y el estudio en el tiempo de reclusión, así se garantiza su reorientación y se protege a la ciudadana, ya que el Estado está cumpliendo su obligación no sólo al castigar el crimen sino de resocializar y rehabilitar al que incurre en el delito, para que cuando vuelva a integrarse a la sociedad se mantenga dentro de la ley y no fuera.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano J.A.S., fue condenado a cumplir la pena de dieciséis (16) años, ocho (8) meses de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, es decir, debe cumplir ocho (8) años, cuatro (4) meses de reclusión, conforme al dispositivo del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose detenido desde el día 23 de agosto de 2002, lo que de una simple operación matemática se evidencia que aún no ha alcanzado la mitad de la pena, requisito de obligatorio cumplimiento para que proceda la redención de la pena por el trabajo y el estudio, por lo que es claro, que la decisión proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, no se encuentra ajustada a derecho.

Por todo lo expuesto, esta Sala declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público y en consecuencia ANULA la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2006, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual no dio cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, al redimir la pena por el trabajo y el estudio al ciudadano J.A.S., sin haber cumplido la mitad de la pena impuesta; así como las actuaciones subsiguientes, excepto la presente decisión y ORDENA al mencionado órgano jurisdiccional continúe ejecutando la pena impuesta al ciudadano J.A.S., en estricto apego al dispositivo señalado. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.A. BUCARELLO GUZMAN y ANDRES AMENGUAL SANCHEZ, Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público con Competencia Nacional en Ejecución de Sentencia, en consecuencia, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de mayo de 2006, mediante la cual redimió la pena al ciudadano J.A.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y ORDENA al mencionado Juzgado continuar la ejecución de la pena con estricta sujeción a lo previsto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá practicar nuevo cómputo de la pena.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por secretaria. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

LA JUEZ PRESIDENTE

RITA HERNANDENZ TINEO

Ponente

LAS JUECES INTEGRANTES

ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI WENDI SAEZ RAMIREZ

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

RHT/ABB/WSR/CMS

Exp. 1879-06

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